REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).- 213° y 164° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.880.271.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yarith Chacín y César Alexander Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 28.670 y 276.159; respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder cursante al folio 26). PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Simón Tadeo Hurtado Malavé, Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, José Temistocle Hurtado Malavé y cualquier heredero desconocido de Carmen Malavé De Hurtado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 3.954.917, 8.209.006 y 4.914.316, respectivamente.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVÉ: Abogados José Antonio Adrián Álvarez, Javier Enrique Adrian Tchelebi, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi y Juan Carlos Regardiz Salas, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros: 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, en su orden, según se infiere a los folios 01 y 02.- MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.- EXPEDIENTE Nº: 013.072.- Conoce esta Alzada de la Apelación interpuesta el día 25 de mayo de 2023, por el profesional del derecho Javier Enrique Adrián Tchelebi, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la perención solicitada.
Llegadas las actuaciones a esta Instancia, por auto de fecha 29 de junio del año en curso, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517
del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas presentadas ambas partes. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, la parte accionada hizo uso de dicho derecho, por lo que éste Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos: ÚNICO
1. El día 12 de diciembre de 2022, el Tribunal de cognición procedió a admitir la reforma de demanda. (Folio 14).-
2. 14 de diciembre de 2022, el co- apoderado judicial del co-demandado ciudadano Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, consignó escrito de contestación de tacha. (Riela a los folios 19 al 21).-
3. Seguidamente, el 19 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios necesarios a fin de practicar de la citación. (Se desprende del folio 22).-
4. En fecha 21 de diciembre de 2022, el A Quo auto mediante el cual acordó la oportunidad para la práctica de la citación de los demandados. (Inserto al folio 23).
5. Para el 11 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de los demandados. (Tal como consta al folio 27).-
6. 16 de enero de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la oportunidad para la práctica de la citación de los demandados. (Riela al folio 28).-
7. Del mismo modo, el 12 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de los demandados. (Cursante al folio 29).-
8. Asimismo, el 16 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije edicto en las puertas del Tribunal. (Folio 30).-
9. El 17 de mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal A Quo consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber fijado el edicto a las puertas del Tribunal. (Riela al folio 31).-
10. Estando en fecha 24 de Mayo del año en curso, el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) en la cual señaló lo siguiente: “(…) UNICA (sic) Visto el escrito presentado en fecha 17/05/2023 por el co-apoderado judicial del co-demandado WOLFGANG HURTADO MALAVE, (sic) (…) el cual solicita de declare la perención breve por cuanto desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda 12/12/2022 hasta la fecha en que presentó la diligencia 17/05/2023 no se ha citado a la parte demandada en la presente causa por Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria. Este Tribunal NIEGA (sic) lo solicitado por cuanto consta en actas que en fecha 14/12/2022, el mismo co-apoderado actuó en la presente causa, dando contestación a la demanda es decir se encuentra a derecho de la reforma admitida por este Juzgado. Igualmente en fecha 19/12/2022 la parte demandante puso a disposición los medios necesarios para realizar la citación de los demandados. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21/12/2022 por auto separado; igualmente solicita la parte demandante se le fije nueva hora y fecha para la citación de los demandados, en fecha 11/02/2023 y 12/04/2023; a demás (sic) solicita se fije el edicto librado
por este Tribunal en la puerta del mismo en fecha 19/05/2023 y se deje constancia de ello, tal como fue realizado por la Secretaria adscrita a este Juzgado en fecha 17/05/2023 y por último en fecha 18/05/2023 comparece el co-demandado JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE (sic) y confiere poder apud-acta al abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, (sic) supra identificado. (…) DISPOSITIVO (sic) Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en la jurisprudencia supra descrita, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA PERENCION SOLICITADA (…) por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, (…) co-apoderado judicial del co-demandado WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, (…) Y ASI SE DECLARA.- (…)
11. Igualmente, el 14 de julio de 2023, el apoderado judicial del co-demandado, Wolfgang Hurtado Malavé, consignó por ante esta Segunda Instancia en el cual hace mención a lo siguiente: “Omissis… Como puede apreciarse de la revisión de las copias certificadas remitidas a los fines de que esta Instancia Superior conociera de la apelación que nos ocupa, la decisión se fundamenta en hechos falsos, pues no es cierto que el 14/12/2022, hubiere habido actuación alguna de la parte que represento, dando contestación a la demanda, ya que en dicho juicio no se ha practicado la citación de todos los codemandado, por lo que mal podría correr lapso para contestar la demanda. También puede apreciarse, que hace referencia a actuaciones de la apoderada del demandante a partir del 19 de diciembre del 2022, refiriendo que ésta, en fecha 11 de enero del 2023 solicita la fijación de nueva oportunidad para practicar la citación de los demandados. También refiere que eso ocurrió nuevamente el 12 de abril del 2023, ignorando deliberadamente (sic) que entre una y otra fecha, había transcurrido con amplitud el lapso de treinta (30) días a que se refiere el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención breve. (…) Pero esa jurisprudencia no tiene aplicación en juicio en el cual se produjo la perención, por las siguientes razones: A) En primer lugar, porque estamos en presencia de un juicio donde hay varios demandados, y con la citación de uno solo de ellos no se agotan los trámites para que se trabe la Litis, (sic) y por ende no se cumple con la obligación de impulsar la citación de todos los demandados, de allí que el actor tiene la obligación, dentro del lapso de treinta (30) días después de admitida la demanda, de cumplir con todos los tramites (sic) que resulten necesarios para que se produzca la citación de todos ellos, y no lo hizo dentro del lapso legal; (sic) B) Porque la apoderada actora estaba obligada a gestionar dentro de los treinta (30) días la publicación del edicto de emplazamiento librado por el tribunal para citar a los herederos desconocidos de la ciudadana Carmen Malavé de Hurtado, edicto librado el 28 de octubre del 2022, sin que hasta el momento ese edicto haya sido publicado, a lo que se agrega, que solo (sic) fue en diligencia del 16 de mayo del presente año cuando solicitó del tribunal la fijación del mismo, lo cual hizo la Secretaria de éste el 17 del mismo mes y año, esto es, ochenta y ocho (88) días hábiles, después de haberse admitido la reforma de la demanda. A todo lo anterior, cabe agregar que conforme a lo establecido en la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al reglar lo relativo a la citación cuando existen varios demandados, el cual establece: “En todo caso, si transcurrieren más de
sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.” Y habiéndose producido la citación de mí representado en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022), mediante su comparecencia a otorgarnos poder a mí y a los otros abogados indicados en dicha diligencia, esto es poder otorgado apud-acta, al no haberse logrado la citación de ningún otro de los demandados, esa citación quedó sin efecto, por lo que vencido (sic) esos sesenta (60) días, comenzó nuevamente a correr el lapso se treinta (30) días para que la apoderada actora efectuara los trámites necesarios para impulsar la citación de todos los demandados, lo cual no hizo dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco tiene consecuencia para enervar nuestra petición de declaratoria de perención breve, la afirmación que se hace en la decisión apelada, que en fecha 18/05/2023 comparece el co-demandado JOSE TEMISTOCLE HURTADO MALAVE (sic) y confiere poder apud-acta al abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS. (sic) Y no tiene consecuencia, pues esa comparecencia se produjo meses después de haber vencido el lapso de treinta (30) días impuesto por el artículo 267, ordinal 1° para que el actor impulsara la citación de todos los codemandados. En consecuencia, al haber transcurrido con amplitud el lapso último citado sin que existiera actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, ocurrió la perención d la instancia, y así debió declararlo el tribunal del la causa en la decisión apelada. (…)
12. Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de informes manifestando entre otras cosas los siguiente: “Omissis… La parte codemandada, ciudadano Wolfang (sic) Rafael Hurtado Malave (sic) (…) alega que en el presente acción debe declararse con lugar la perención breve fundamentándose (sic) en “por cuanto desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda 12/12/2022 hasta la fecha en que se presentó la diligencia 17/05/2023 no se ha citado a la parte demandada en la presente causa por Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria” para desvirtuar lo alegado por la representación del co-demandado Wolfang (sic) Rafael Hurtado Malave (sic), se evidencia de autos, que el 19 de diciembre del 2022 (19/12/2022) cumpli (sic) con mis obligaciones, al poner a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los co-demandados. Admitida la reforma el 12 de diciembre del 2022; y a la fecha 19/12/2022, que se puso a disposición los medios para citar a los demandados, habían transcurrido solo cuatro (04) días de despacho. Así pues, ciudadano Juez, lo alegado por la parte demandada es totalmente falso y entra en contradictorio pues para la fecha 14 de diciembre del 2022, (14/12/2022) el codemandado Wolfang (sic) Rafael Hurtado Malavé había comparecido voluntariamente a la causa, ejerciendo por ende su derecho a la defensa y con ello manifiesto a este Tribunal, el alegato jurídico (…) en virtud de ello dio lugar y se constata en las actas procesales al decisión emitida en fecha 24 de mayo del 2023 a favor de mi representado, lo cual solicito sea confirmada (…) (Inserto al folio 49).-
13. En relación a los informes presentados por el co-demandado, la apoderado judicial del accionante de autos presentó sus observaciones a los informes de la contraria de la siguiente manera: “Omissis… Lo ante (sic) expuesto por la parte Codemandada WOLFANG RAFAEL
HURTADO MALAVE, (sic) no tiene fundamento jurídico, por cuanto consta en las actas procesales que puse a disposición del alguacil del tribunal los medios necesarios para que se practicara la citación de los demandados, y una vez cumplida dicha obligación ya queda al tribunal ordenar que el alguacil practique la citación, por lo que con dicha actuación interrumpí que se produjera la perención. En los casos, en que sean varias las personas demandadas, como es (sic) caso que nos atañe, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario que no se haya logrado citar a todos los codemandado en el lapso de 30 días después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, ya que si uno de los codemandados ha quedado citado, el juez no puede decretarla, por cuanto la misma estaría referida a la falta de citación de unos solo de los codemandados, y el efecto de la declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, pues, no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, ya que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso. En relación a la aplicabilidad de la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el codemandado WOLFANG RAFAEL HURTADO MALAVE, (sic) en sus informes, la misma no es procedente para que se decrete la perención por lo que el apoderado judicial del mencionado codemandado, hace una errónea interpretación de dicha norma. (…) Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la falta de citación en el lapso de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no origina la sanción de perención, ya que la perención constituye una sanción en el procedimiento por la inactividad de las partes, pues su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva a otras disposiciones legales, además la norma prevista en el artículo 228 eiusdem, no establece sanción alguna que conduzca a la extinción del proceso, lo cual impide que se origine la perención breve del proceso, salvo (sic) que opere el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, por haber transcurrido dentro del lapso de suspensión el transcurso de un año sin haberse manifestado interés en la continuidad de la causa. A los fines de coadyuvar a la convicción de esta alzada señalo el poder que le fuera otorgado al representante legal del codemandado Wolfang Rafael Hurtado Malavé, que va al folio 01 y siguientes, con el que de (sic) deja constancia que el mismo se encuentra a derecho desde el 22 de noviembre del año 2022, igualmente corre en autos del folio 19 al 21 la contestación que de la tacha propuesta realizará (sic) el 14 de diciembre del 2022, apoderado del codemandado antes señalado. (…) (Se desprende de los folios 51 al 54).-
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes: La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).- La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”, y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.- Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).- En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la práctica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”. Respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó con respecto a la perención breve, lo siguiente: “(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…” Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la reforma de la demanda fue admitida el día 12 de diciembre de 2022, (Folio 14); posteriormente la apoderada judicial de la actora en reiteradas oportunidades colocó a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación personal resultando que el día 22 de noviembre de 2022, compareció el co-demandado Wolfgang Hurtado Malavé y consignó instrumento poder dándose por citado en el presente juicio. (Folio 01 y 02 de la Primera Pieza del presente expediente).- En atención a todo lo expuesto, a criterio de esta alzada en el caso concreto tal el codemandado consignó instrumento poder tal como se indicó Supra, además de ello, consignó escrito de contestación a la tacha propuesta por el accionante. (Folios 19 al 21), teniéndose por citado en el presente juicio, de lo cual puede inferir este Juzgador que la demandada se encontraba a derecho, por cuanto el mismo artículo 343 de nuestra ley adjetiva civil señala que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
A mayor ahondamiento, admitida la reforma, sólo le correspondía al demandado contestar la demanda a través de su apoderado judicial, pues como se indicó Supra, ya se encontraban cumplidas las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Civil, para tal fin, resultando acertado por él A Quo negar la perención breve por falta de impulso de la citación de los demandados en virtud de la reforma del libelo cuando el artículo 343 ejusdem expresamente indica que si el demandado ya se encuentra a derecho no es necesario una nueva citación, tal como ocurrió en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada. Y así se decide.- En consecuencia, la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, por ende la apelación no debe prosperar, quedando así ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: La Improcedencia de la Perención de la Instancia; Segundo: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de Mayo de 2023, por el abogado Javier Adrián, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Wolfgang Hurtado Malavé, en el presente juicio que versa sobre Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, que tiene incoado en su contra el ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé, siendo interpuesto el referido recurso en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Tercero: En los términos expresados se Ratifica, la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.- EL JUEZ, PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- En esta misma fecha siendo las 3:00. p.m. se publicó la anterior decisión. Conste: LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- PJF/yg/rsj Exp. Nº: 013072
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