REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Mounir Odabachi Hayek, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 19.204.877.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio N°: 99 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Ada Margot Espinoza de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida Del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luís Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luís Ernesto Centeno Espinoza, titulares de las cédula de identidad N°: 2.332.351, 11.341.685, 12.539.675, 13.589.259, 4.718.257, 5.397.382, 9.299.803, 9.900.364 y 18.081.643; respectivamente, con el carácter de herederos del de cujus Néstor Celestino Centeno Aguilar .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Héctor Betancourt Mendoza, Simón Pinto González, Simón Pinto Perales, José Amadeo Salas Jaimes, Carmen María Herrera y Luis Ramón González Rivas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: 13.655.842, 4.002.650, 12.679.624, 18.759.959, 8.352.877 y 8.480.425; correlativamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.559, 10.925, 88.883, 193.862, 27.150 y 27.444; en su orden, carácter que se desprende de sustituciones de poderes e instrumento poder, específicamente inserto en los folios Nros. 06, 136 y 223 de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
EXP. Nº: 013.073.-
Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Mercedes
Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio que versa sobre Cumplimiento de Contrato, siendo el referido recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 31 de marzo del 2023, folio N°: 234, de la primera pieza del expediente, la cual se indica que la fecha correcta es el 14 de Abril de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 29 de Junio del 2023, le dio entrada al presente expediente, fijándose a su vez el decimo (10) día de despacho para que las partes presenten conclusiones, siendo presentadas por la parte demandante y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal de (30) días continuos para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 31 de marzo del 2023 (14 de Abril de 2023), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló lo que a continuación se transcribe de manera textual:
“…Omissis…Vista la diligencia cursante al folio 123 de la presente pieza, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ (sic) (...) con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic), en el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 29/03/2023, cursante al 113 (3era pieza); este Tribunal niega (sic) la apelación interpuesta, por cuanto en ejecución de sentencia los autos de mero trámite y oficios que se realicen en procura de que se establezca la corrección monetaria, no son susceptibles de recurso alguno. Y así se decide. En cuanto al escrito cursante a los folios 131 al 134 (3era pieza), suscrito por la abogada LUISA DIAZ (sic) (...)en relación a la falta de legitimación del abogado Luis Ramón González, para actuar en nombre de la parte demandada, Sucesión CENTENO ESPINOZA (sic); este Tribunal, leído y verificado como ha sido el Documento Poder cursante al folio n 182 al 184 (2da pieza), considera que el Abogado Francisco Javier Vivas López, tenía plena facultades (sic) para sustituir Poder en el Abogado Héctor Betancourt Mendoza (...) y este a su vez tenia facultad para sustituir el Poder en el o los abogados de su confianza, todo ello en procura del ejercicio de su derecho a la defensa. Asimismo se evidencia Poder Especial cursante a los folios 32 y 33 (3 era pieza), otorgado por la ciudadana MARGOT ESPINOZA (sic) viuda de CENTENO (sic) a los abogados en ejercicio JOSE AMADEO SALAS y CARMEN MARIA HERRERA (sic) (...) Por lo que considera este Tribunal que los Abogados actuantes, identificados anteriormente, tienen facultades para intervenir en el presente Juicio…”. (Folio N° 234 de la primera pieza del expediente).-
De la decisión precedentemente transcrita la parte demandante ejerce el recurso de apelación que nos ocupa señalando al respecto:
" (...) En horas de DESPACHO (sic) del día de hoy 20 de abril 2023, comparece por ante éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (sic), el Ciudadano MOUNIR ODABACHI HAKEK (sic) (...) asistido por la Abogada en ejercido LUISA MERCEDES DIAZ (sic) (...) ocurre para exponer: Visto el AUTO (sic), riela al folio N°
126, la cual éste Tribunal por error material e involuntario (sic) emitió con fecha 31 de Marzo 2023, siendo lo correcto Viernes 14 de Abril 2023. PARCIALMENTE apelo del mismo (sic) a lo que respecta, "de que este Tribunal a su criterio considera que los Abogados, mencionado en el contenido del referido Auto tienen facultades", la cual a mi criterio no la tienen (sic), motivos por el cual ejerzo oportunamente apelación en contra (sic), de la manera como lo estoy ejerciendo. Asimismo a los efectos de la apelación ejercida, la cual será oída a un solo efecto (sic), a los efectos que este tribunal suprima el auto de venia y estilo de fijar los cinco (5) días a los fines que la parte apelante señale las copias a los fines sean remitidas al tribunal Superior de Alzada, por lo que procedo de manera anticipada (sic) a señalar las siguientes documentales: (...)". (Folio N° 238 de la primera pieza del presente expediente).-
En relación a lo anterior, es de precisar que la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta superioridad argumentando lo que a continuación se transcribe de manera textual, folios Nros. 02 al 04 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente:
"(…) CAPITULO I ANTECEDENTE (sic) A los fines de ilustrar a esta Majestad, del caso sometido a su conocimiento, necesario hacer notar que la presente causa hoy día se encuentra en estado de EJECUCION FORSOZA (sic) por no haber cumplimiento voluntario por parte de LOS EJECUTADOS (sic) de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) dictada por este Tribunal Superior Primero (sic) en fecha 13 de Mayo 2021 (sic) cursante a los folios 08 al 37 de la presente causa. Su firmeza le fue atribuida, una vez que LOS EJECUTADOS (sic) apelaran de la Sentencia Definitiva (sic) dictada en fecha 20 de Febrero (sic) 2020 por Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic), la cual contra ella resultó SIN LUGAR (sic), el referido Recurso, posteriormente anunciaron RECURSO CASACION (sic) y le fue declarado SIN LUGAR (sic).-En fecha 26 de Enero (sic) 2023, Tribunal de cognición recibió la presente causa proveniente de SALA CASACION CIVIL (sic). A partir de allí se han producidos innumerables actuaciones por parte de distintos abogados (sic) en defensa de algunos (sic) integrantes de la Sucesión Centeno Espinoza. E innumerables escrito y diligencias suscritos realizados en defensa de mi representado EJECUTANTE (sic) advirtiendo al tribunal de la falta de legitimación, entre otros que corren insertos a los folios 119-120-170-171. Cuando me refiero "algunos" es porque no se han hecho presente todos los integrantes de la sucesión (sic), la cual formaron parte del juicio de cumplimiento de contrato de compra venta una vez que falleciera el DEMANDADO (sic) Néstor Celestino Centeno, su intervención hoy día, de uno, de dos hasta tres sucesores en la etapa la cual se encuentra dicha causa, sin el consentimiento o autorización de los demás sucesores, considero que su actuación de manera dispersa atenta contra la garantía de ejecución materializado por un acto final constituido por la Sentencia (sic), además de generar actuaciones con el fin de obstruir el procedimiento de Ejecución, que una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción (Articulo 532 Código de Procedimiento Civil). CAPITULO II DEL AUTO RECURRIDO (sic) En fecha 20 de Abril (sic) 2023 (folio 238) ejercí oportunamente RECURSO (sic) de apelación de manera PARCIAL (sic) contra (sic) Auto de fecha 31 de Marzo 2023 (sic) cursante al folio 234 de la presente causa, proferido por Tribunal Segundo de Primera Instancia, lo parcial corresponde (...) Por considerar, Ciudadano Juez Superior, que respecto a las 3 integrantes de la sucesión que comparecieron al tribunal después que el a quo decretó la ejecución de la Sentencia Definitivamente firme: Ninguno de los Abogados descrito en auto recurrido que actúan en defensa de solo tres (3) integrantes poseen cualidad activa o legitimación causam para actuar en esta etapa de ejecución que se encuentra la presente causa Y. Ninguno de los tres (3) integrantes de la sucesión Ada Margot (sic) Espinoza de Centeno (Viuda); Susan Duleyvi Centeno Espinoza y
Maria Candelaria (sic), no poseen cualidad activa o legitimación causam (sic) para nombrar (sic) abogado en esta etapa de ejecución que se encuentra la presente causa. Debe haber una intervención conjunta (sic), la sucesión está conformada por NUEVE (9) INTEGRANTES (sic): Ada Margot Espinoza de Centeno (Viuda) Susan Duleyvi, Martha Yasmina, Maria Candelaria, Nesaida Del Carmen, Maria Luisa, Nestor Luis, Adriana, y Ada Luisa Centeno Espinoza (sic), quienes en fecha 16 de Octubre (sic) 2015 se hicieron parte (sic) en el Juicio mediante la Consignación de DOCUMENTO PODER (sic) de fecha 09 de Octubre 2015, autenticado ante Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Maturín Estado (sic) Monagas quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 576 de los Libros de Autenticaciones, otorgado (sic) al Abogado Litigante Francisco Javier Vivas López, Venezolano, (sic) Mayor (sic) de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.551.137 inscrito en el IPSA 41.832 es decir, actuaron con el carácter de miembros de la sucesión CENTENO ESPINOZA (sic), posterior (sic) a que se produjera el fallecimiento del DEMANDADO (sic) Néstor Celestino Centeno Espinoza (+)(sic) la cual ocurrió en fecha 02 de Enero (sic) 2015. (Ver Documento Poder, riela a los folios 01 al 03 de la presente causa). Razones por la cual considero que existen más miembros de la sucesión CENTENO ESPINOZA (sic) la misma ley determina que debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra caso que nos ocupa el interesado pasivo EL EJECUTANTE (sic) ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (sic). En el estado en que se encuentra la causa EJECUCION (sic) en el presente juicio estamos en presencia de dos de estas excepciones por lo que debió la ciudadana Ada Margot ESPINOZA (sic) viuda de CENTENO (sic) actuar en nombre de la sucesión universal del de cuyus (sic) NESTOR CELESTINO CENTENO (sic) o conformar el litis consorcio necesario o forzoso de acuerdo a la previsión legal ya que se hace necesaria la intención de los demás miembros de dicha sucesión o en su defecto consignar poder que le otorgaran los demás herederos (sic) para accesar en esta etapa y no hacerlo de manera individual por su persona en el presente juicio, tal como correctamente actuaron ante el a quo mediante documento poder a los fines de hacerse parte en juicio instaurado en contra del Demandado(sic). Cabe igualmente destacar, que la sentencia recae sobre bienes Mueble e Inmueble del de Cujus, la misma ley determina, que la acción hoy encontrándose definitivamente mediante sentencia deben hacerse parte "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (sic), ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería juridicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, de manera que si se propusiese cualquier actuación por uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a un pronunciamiento inútil, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta en esta etapa de jecucion (sic) aisladamente o se Intenta (sic) contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. Eso por una parte, por la otra respecto al abogado Luis Ramon González Rivas, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.480.425 inscrito en el IPSA 27.444, quien pretende y ha actuado en la presente causa (Etapa de ejecución forzosa) trayendo a los autos una SUSTITUCION (sic) DE DOCUMENTO PODER (sic), otorgado por un abogado sustituto HECTOR BETANCOURT MENDOZA (sic) quien no tiene facultad para sustituir poder de manera Unilateral (sic) sino de manera conjunta. A mi criterio no tiene tampoco legitimación para actuar en representación de la sucesión, ya que del contenido del Documento (sic) poder sustituido es de instarlo con todo respeto a que lea el CONTENIDO DEL DOCUMENTO PODER (sic) que sustituyó el Apoderado Francisco Vivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.-8.551.137, Inscrito (sic) en el IPSA N° 41.832, a SIMON PINTO PERALES, SIMON PINTO GONZALEZ Y HECTOR BETANCOURT MENDOZA (sic), Venezolanos, (sic) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.679.624; V.-4.002.650 y V.-13.655.842 Inscritos en el IPSA bajo Números (sic) 88.883, 10.925 Y 100.559, respectivamente, la cual CONTIENE: (sic) ✓...En ejercicio del Poder queda ampliamente facultado el nombrado apoderado para que nos represente en el referido juicio, en todos sus actos e Instancias, (sic) hasta su conclusión...." ✓"...darse por citado, Intimado (sic) y notificado en nuestro nombre, contestar demandas, interponer reconvenciones, excepciones, promover y evacuar pruebas, tachar, impugnar o desconocer testigos, documentos o cualquier otro medio de prueba, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho al litigio, hacer posturas en remate, ejercer todos los recursos procesales pertinentes, bien sea ordinarios especiales, excepciones ó especialísimos como los de Casación Civil o Revisión Constitucional de sentencia por ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudieran ser procedentes en derecho...." ✓Sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado o abogados de su confianza reservándose siempre su ejercicio...." ✓Quedan igualmente facultados para hacer todo lo que fuere necesario o cuanto nosotros mismos haríamos para lograr el cumplimiento pleno de los fines del presente mandato sin mayores limitaciones que las que derivan de la Ley,...." ✓ Por cuanto todas las facultades anteriormente mencionadas han sido referidas de esta manera enunciativa y no taxativa.... En Maturín, en la fecha de su presentación." Del CONTENIDO (sic) antes descrito, se desprende CLARAMENTE (sic) que "quedan" (sic) surge interrogante QUIENES? (sic) Respuesta: (sic) los abogados: SIMON PINTO PERALES, SIMON PINTO GONZALEZ Y HECTOR BETANCOURT MENDOZA (sic), Venezolanos, (sic) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V.-12.679.624; V 4.002.650 y V.-13.655.842 inscritos en el IPSA bajo Números (sic) 88.883, 10.925 v 100.559, respectivamente. Cabe destacar igualmente, que de su contenido no consta expresamente que las actuaciones de los apoderados sean SEPARADAS (sic). En conclusión por el termino antes aludido "quedan es tácito entender que deben actuar de manera conjunta eso por una parte y, por la otra, no estar expresamente (sic) establecido en Documento Poder que puedan actuar conjunta o separadamente. El Sustituto HECTOR BETANCOURT MENDOZA (sic) antes identificado no podía sustituir documento poder de manera unilateral al abogado Luis Ramon González Rivas, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.480.425 inscrito en el IPSA 27.444 (sic), No estaba facultado, para actuar de manera separada debió sustituir documento poder en abogado de su conflanza conjuntamente con los demás sustitutos facultados (sic) SIMON PINTO PERALES, SIMON PINTO GONZALEZ (sic). Por lo que hace Nula/inadmisible (sic) e improcedente la ACTUACION (sic) que mediante escritos o diligencia que intentaren cualquiera de los abogados o abogadas asistiendo o representando mediante documento poder algunos integrantes de la sucesión en la presente causa. Al no existir, DILIGENCIA (sic) suscrita por EL APODERADO (sic) primigenio Francisco Vivas (sic), Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.551.137, inscrito en el IPSA N° 41.832 ó (sic) en sus efectos por los SUSTITUTOS, SIMON PINTO PERALES, SIMON PINTO GONZALEZ Y HECTOR BETANCOURT MENDOZA (sic), Venezolanos, (sic) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.679.624; V.-4.002.650 y V.-13.655.842 inscritos en el IPSA bajo Números 88.883, 10.925 Y (sic) 100.559, respectivamente, por cuanto en la sustitución del documento Poder que acredita la representación NO SE ESTABLECE DE MANERA EXPRESA SI LAS ACTUACIONES DE LOS APODERADOS SON CONJUNTAS O SEPARADAS(sic), lo que si se desprende que "QUEDAN" (sic). Cito, en nombre de mi representado, SENTENCIA (sic) de la antigua SALA DE CASACIÓN CIVIL (sic), de fecha 16 de mayo de 1992, ratificada en Sentencia (sic) de fecha 19 de Mayo (sic) de 1999, la primera señaló: "...de acuerdo con la cual "si no hay mención en el poder que los apoderados puedan actuar separadamente deben actuar conjuntamente," la segunda, declaró perecido un recurso de casación por haber sido formalizado por uno solo de dos
apoderados constituidos, sin haberse otorgado poder con facultad para actuar conjunta o separadamente. En acatamiento de las referidas Jurisprudencia citadas, lógica jurídica, la SUSTITUCION DE PODER (sic) debió ser OTORGADA (sic) por los TRES (3) representantes judiciales, no por uno solo de ellos, asimismo es improcedente por falta de legitimación el ejercicio de los abogados en etapa de ejecución, ya que NO CUENTAN (sic) con DOCUMENTO PODER (sic) que los faculte para actuar en nombre de la SUCESION DEMANDADA CENTENO ESPINOZA (sic). Por lo que solicito se sirva: PRIMERO (sic): DECLARAR (sic), CON LUGAR (sic) el presente Recurso de Apelación ejercido Contra Auto de fecha 31 de Marzo 2023, proferido por Tribunal Segundo de Primera Instancia; SEGUNDO (sic): ORDENE (sic), LA NULIDAD (sic) de todas las actuaciones consignadas por parte de los apoderados Carmen María Herrera, José Amadeo Salas facultado por una (01) sola integrante de la sucesión Ciudadana Ada Margot Espinoza Viuda de Centeno mediante documento Apud Acta (sic) de fecha 16 de Febrero (sic) 2023 que riela a los folios 128 y 129 de la presente causa y las actuaciones consignadas por parte del abogado Luis Ramón González Rivas, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.480.425 inscrito en el IPSA 27.444, facultado por un ABOGADO SUSTITUTO (sic) quien no tenía facultad para sustituir poder de manera Unilateral (sic) sino de manera conjunta (Léase Documento Poder (primer otorgado) riela al folio 01 al 03 y (segundo otorgado) riela a los folios 5 al 7 de la presente causa) (sic) (…).-
Dentro de este contexto, pasa de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre el punto controvertido, que no es más que la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, para así determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser la misma ratificada o por el contrario revocada.
Una vez narrados los hechos que anteceden, este Juzgador pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
En tal sentido, previa verificación de las actas y conforme a las exposición de la parte recurrente, resulta menester acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas, es de precisar que en relación a los alegatos realizados por la parte recurrente sobre la representación legal de la parte demandada que observa este sentenciador que los mismos en su totalidad otorgaron poder al profesional del derecho Francisco Javier Vivas López, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 8.551.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 41.832, quien posteriormente sustituyó poder en los abogados Simón Pinto Perales, Simón Pinto González y Héctor Betancourt Mendoza,
quedando dichos abogados como los apoderados judiciales de la sucesión (parte demandada), tal como se infiere de las actas procesales a los folios Nros. 226 y su vuelto y 06 de la primera pieza del expediente.-
De igual forma se denota de autos que posteriormente la ciudadana Ada Margot Espinoza de Centeno, otorgó poder a los abogados José Amadeo Salas Jaimes y Carmen María Herrera, folio N°: 136 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, debiéndose tener los mismos como representantes legales de la referida ciudadana. Y así se decide.-
Ahora bien en relación a la sustitución de poder realizada por el abogado Héctor Betancourt Mendoza, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda al profesional del derecho Luis Ramón González Rivas, folio N°: 223 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, la parte recurrente indica que el referido abogado no tiene facultad para sustituir poder de manera unilateral sino de manera conjunta, señalando a tales efecto una sentencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su antigua Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 1992, ratificada en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1999, la primera señaló: "...de acuerdo con la cual "si no hay mención en el poder que los apoderados puedan actuar separadamente deben actuar conjuntamente", la segunda, declaró (sic) perecido un recurso de casación por haber sido formalizado por uno solo de dos apoderados constituidos, sin haberse otorgado poder con facultad para actuar conjunta o separadamente”.
Dentro de este contexto estima pertinente a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de data posterior al criterio señalado por la parte recurrente de fecha 01 de Junio de 2000, mediante la cual se estableció: La decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de mayo de 1992, repetidamente citada por el formalizante, fue ratificada en sentencia de fecha 19 de mayo de 1999, que declaró perecido un recurso de casación por haber sido formalizado por uno solo de dos apoderados constituidos, sin haberse otorgado poder con facultad para actuar conjunta o separadamente. En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su primer numeral expresa: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” La decisión recurrida no cita ninguna norma legal en apoyo a su determinación de declarar inadmisible la apelación, ni tampoco lo hace la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil en 1999; por el contrario, esta última decisión se apoya en doctrina española que expresamente establece la ausencia de disposición legal que resuelva el problema planteado. En efecto, se cita la siguiente opinión: “El problema, como se ve, no puede recibir solución a través de la letra de la ley, lo que hace necesario acudir a criterios extralegales. Este criterio debe ser, a nuestro juicio, la mayor protección de los intereses del representado, que es la ratio misma de la representación. Esta mayor protección de los intereses del representado impone que en la duda la pluralidad de representantes deberá resolverse en una actuación mancomunada de todos ellos. La solución es clara cuando los varios representantes han sido nombrados simultáneamente”. (Díez-Picazo Luis; La Representación en el Derecho Privado, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, pp. 79, 80 y 81). Ahora bien, la reglamentación de las garantías constitucionales es de rango legal, y así como entre varias interpretaciones posibles se debe optar por aquélla que mejor garantice los derechos constitucionales, no es posible negar el acceso a un recurso o medio de defensa, sin que medien expresas razones legales. Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una “mayor protección de los intereses del representado”, como dice el jurista Díez–Picazo. En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio. Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna. Dicha restricción menoscabó el derecho de defensa de la recurrente garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al privarla de una apelación a la cual en principio tenía derecho conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala las otras reglas relativas a la interposición de la apelación, también denunciadas por el formalizante, carecen de relación con lo discutido. En consecuencia, se declara procedente esta denuncia. El efecto repositorio de la denuncia, al estado de pronunciarse la Alzada sobre la apelación interpuesta, hace innecesario resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización. DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Tribunal que deba conocer dicte sentencia sobre el fondo de la causa. (…). (Resaltado, negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Comparte este Tribunal de Alzada y en apego al citado criterio Jurisprudencial que la sustitución realizada por el profesional del derecho Héctor Betancourt Mendoza, al abogado Luis Ramón González Rivas, es totalmente valida, tomando en cuenta que se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, debido a que el poder que le
fue conferido al primero de los nombrado no excluye ni exige la actuación conjunta, por lo que se deben tener como apoderados judiciales de la parte demandada a ambos abogados. Y así se decide.-
En relación a los demás alegatos y defensas no le está dado a este Sentenciador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de apelación, en este sentido es de precisar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga más onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el artículo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 31 de marzo del 2023 (14 de Abril de 2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2023 (14 de Abril de 2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, llevado por el ciudadano Mounir
Odabachi Hayek, en contra de los ciudadanos Ada Margot Espinoza de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luís Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luís Ernésto Centeno Espinoza. En consecuencia se Confirma, en todas sus partes la decisión recurrida en los términos supra expuestos.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:17 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/$$$
Exp. N°: 013.073. -