REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023.-
Años: 213º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
-I-
PARTES
• DEMANDANTE: NATALINA GUARRASI DE SELVAGGIO, de nacionalidad Italiana, , mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E- 083.287 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES: MANUEL EREASMO GOMEZ ROJAS, CAROLINA DEL VALLE LANDAETA TORREALBA y MIREN GARBIÑE ROUSE DE MUJIKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.375.981, V-8.376.937 y V-3-326.277 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.671, 41.066 y 14.619 y de este domicilio.
• DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A debidamente representada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CARBALLO MACHADO y RICARDO SEGUNDO MONMTILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, en su condiciones de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo y con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
• APODERADO JUDICIAL : NO CONSTITUIDO.
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y para decidir se observa lo siguiente:
En fecha 15 de Noviembre del 2006, se recibió por Distribución la presente demanda constante de dieciséis (16) folios útiles y anexos constantes de (49) folios útiles, ahora bien luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de Noviembre del año 2006, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la presente demanda y libro la respectiva boletas de citaciones y se libro despacho de citación de los demandados mediante oficio N° 0840-2535 .
El día 17 de Enero del 2007, comparece mediante diligencia la ciudadana NATALINA GUARRASI DE SELVAGGIO, actuando en su condición de parte accionante debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL EREASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.981 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671 confiriendo Poder Apud- Acta al Abogado antes descrito.
Cursa al folio 74, constancia del Alguacil suplente de este Juzgado el ciudadano LUIS MATA, consignando recibo N° 1606005-00005733 debidamente recibido y sellado por la empresa de envíos de correos (MRW) en fecha 18 de enero del año 2007, con la cual deja constancia que el oficio N° 0840-2535 fue enviado al Juzgado de los Primeros Municipios Girardot, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Riela a los folios 76 al 78 escrito consignado por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitando se decrete medida de secuestro.
Este tribunal mediante auto fechado 31 de Enero del año 2007, a los fines de proveer sobre la medida solicitada fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 2:00 pm para la práctica de inspección judicial.
El día 07 de Febrero del año 2007, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial y no habiendo comparecido la parte interesada, se declaro desierta la misma.
Comparece mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del año 2007, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. Lo cual fue acordado posteriormente mediante auto fechado 05 de Marzo de ese mismo año, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.
Cursa al folio 83 al 84, diligencia suscrita y consignada por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora sustituyendo poder Apud acta que le fue conferido por la ciudadana NATALINA GUARRASI DE SELVAGGIO, en las personas de las ciudadanas. CAROLINA DEL VALLE LANDAETA TORREALBA y MIREN GARBIÑE ROUSE DE MUJIKA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.376.937 y V-3-326.277 respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.066 y 14.619 ambas de este domicilio confiriendo y reservándose su ejercicio.
Llegada la oportunidad a los fines de que tenga lugar La inspección judicial se llevo a cabo la misma, tal y como se verifica en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86).
Compareció mediante diligencia de fecha 20 de Marzo del año 2007 el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se decrete por auto separado y en cuaderno de medidas la medida de secuestro solicitada y se sirva acordar la debida autorización para dar en arrendamiento el identificado y descrito inmueble que figura expresamente señalado en el libelo de demanda.
Posteriormente mediante auto fechado 27 de Marzo del año 2007, este Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas y de igual manera ordeno emitir autorización para dar en arrendamiento el inmueble plenamente identificado en autos. Seguidamente en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, así mismo se decreto medida de secuestro solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Barbará de esta circunscripción judicial, librándose despacho con las inserciones correspondientes mediante oficio N° 0840-3130.
Riela a los folios (90) al (113) comisión de citación, sin cumplir, en virtud de no tener dirección exacta de la parte demandada donde practicar la citación . El cual fe agregada mediante auto fechado 17 de Mayo del 2007.
Riela al folio 10 del cuaderno de medidas del presente expediente, auto fechado 16 de julio del año 2007 auto agregando comisión sin cumplir por falta de impulso procesal.
Seguido a ello mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, comparece la co- apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio CAROLINA LANDAETA TORREALBA solicitando devolución de documentos originales, previa certificación en autos. Lo cual fue acordado posteriormente mediante auto fechado 11 de octubre de ese mismo año.
El día 20 de Noviembre del año 2007, comparece mediante diligencia la Abogada en ejercicio CAROLINA LANDAETA TORREALBA dejando constancia de haber recibido los documentos originales acordados por este tribunal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Juzgadora lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…"
Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la acción, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para continuar con el proceso. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de continuar con el impulso procesal de la citación de la parte demandada, y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 20 de Noviembre del 2007, oportunidad en que el co-apoderada judicial de la parte demandante , abogada CAROLINA LANDAETA TORREALBA, dejo constancia de haber recibió los documentos originales solicitados y acordados por este Tribunal , es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera esta sentenciadora en primera instancia, obró de forma correcta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana NATALINA GUARRASI DE SELVAGGIO, de nacionalidad Italiana, , mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E- 083.287 y de este domicilio contra la SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A debidamente representada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CARBALLO MACHADO y RICARDO SEGUNDO MONMTILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, en su condiciones de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo y con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
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