REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL 2023.-
Años: 213º y 164º
• DEMANDANTES: ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 26.360.292 y V- 28.080.725 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SOSA y MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.654.809 y V-27.366.407, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 48.464 y 304.418 respectivamente.
• DEMANDADOS: JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 631.331 y V-4.312.396
• APODERADOS JUDICIALES E LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HERRERA y JOSE SALAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.150 y 193.862.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
• ASUNTO: NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
Vista y recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.654.809, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 48.464 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 26.360.292 y V- 28.080.725 y de este domicilio; por medio de la cual solicita urgente medida cautelar innominada consistente en que se decrete la SUSPENSION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS y de ARRENDAMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE objeto de la Litis.
Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.
Establece el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, dada la naturaleza perentoria que arropa toda pretensión cautelar se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que se presume de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se causa un perjuicio grave o irreparable al justiciable.A los efectos de emitir un pronunciamiento el Tribunal señala lo siguiente:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, debidamente identificado en autos que actualmente se desarrollan actividades comerciales en dicho inmueble, suponiendo que sean administradas por el vendedor la ciudadana TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO y los sucesores de JUAN BAUTISTA CARRILLO BELLO, y en detrimento de sus representados en sus carácter de compradores, la parte vendedora presumiblemente esta arrendando el inmueble a varios locales de comida, y de esa forma obteniendo provecho económico de un bien que es objeto de litigio, precisamente por estarse discutiendo el derecho de propiedad y posesión y por ende el derecho de usar y gozar del inmueble.
Aunadamente a ello, el Tribunal lo hace las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El derecho al trabajo es un derecho fundamental humano, una garantía constitucional y por lo que toda persona tiene derecho al mismo siendo este la base para la realización de otros derechos humanos y para una vida en dignidad, nuestra Carta Magna lo consagra no solo como un derecho sino como un deber, de esta manera el Estado garantiza el respeto del Trabajo, del trabajador y trabajadora
.
El derecho al Trabajo, se encuentra consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones".
Asimismo, dispone el artículo 89 de la norma antes citada lo siguiente:
"...El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley....."
Por su parte el artículo 18 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y Trabajadoras vigente, establece:
"El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza"
El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece lo siguiente:
"Los Jueces y Juezas en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas ; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuado, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos".
Observa esta Jurisdicente que la solicitud presentada por la parte demandante, es prohibir o abstener a la parte demandada de la realización de actividades económicas y de arrendamiento total o parcial del inmueble a criterio de quien aquí suscribe al decretar dicha medida no cumpliría el propósito de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio;
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento con los precepto legales supra indicados; colige determinar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en relación a la SUSPENSION DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y DE ARRENDAMIENTO TOTAL O PARCIAL DEL INMUEBLE. Y así taxativamente se decide.-
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
Juz- 1er- 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.509/MG
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