REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023.-
Años: 213º y 164º
• SOLICITANTES: MAYRA BEATRIZ MARABAY ASTUDIA y JESUS MANUEL GUERRERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.815.086 y 13.939.905, respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO:SEPARACION DE CUERPOS.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
Me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2007, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a las partes a consignar fotocopia de sus cedulas y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 18 de febrero del 2008, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, agregada por auto de esta misma fecha.
-II-
Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde la fecha 19 de noviembre del 2007, fecha en la cual los solicitantes interpusieron su solicitud de separación de cuerpos, hasta la presente fecha han transcurrió más de un (1) año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanosMAYRA BEATRIZ MARABAY ASTUDIA y JESUS MANUEL GUERRERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.815.086 y 13.939.905. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. N° 30.550 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/
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