REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20/09/2023.
213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29/06/2010, bajo el N° 29 del Tomo 34-ARM MAT; posteriormente reformada en echa 23/02/2018, anotada bajo el N° 81 del Tomo 6-A RM MAT. Representada por su Presidenta, ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.090.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A Segundo, en fecha 18/02/1988. En la persona de su apoderado deudor, ciudadano FREDDY RODRIGUEZ y/o en la persona de su Presidente ciudadano FRANZ RODRIGUEZ MARTINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.589.914 y 5.307.229 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO JESUS MOLINA ABREU, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.760.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACION (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 16.961

II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado GILBERTO JESUS MOLINA ABREU, contra la medida preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal mediante auto y despacho dictados en fecha 17/05/2023, cursantes del folio 1 al 3 del cuaderno de medidas.
Argumentó el referido abogado en su escrito de oposición, entre otras cosas:
“…En el presente caso no existe determinación de a extensión de la prestación, pues la misma aún no ha sido determinada por las partes, y, por lo tanto, es ilíquida porque o se ha precisado su monto. Para que el crédito sea líquido debe existir certeza en su monto.
Tampoco se trata de una obligación cierta, que es cuando la relación obligatoria es reconocida por las partes, por lo que al no reinar reconocimiento se está en presencia de una obligación incierta ya que no se sabe con certidumbre cual es el verdadero monto que pueden reclamar, ya que el crédito aun no existe.
En cuanto la exigibilidad, supone que el crédito no esté pendiente del cumplimiento del término o condición, pues si lo está, mal puede hablarse de retardo en el cumplimiento, supone una deuda vencida o de condición cumplida. Cuando la condición suspensiva o el término se ha cumplido la obligación es exigible, por lo que como se indicó previamente, en el presente caso la accionante no ha cumplido con sus obligaciones contractuales para pode determinar si efectivamente se realizó el trabajo y el monto del mismo, con lo cual se observa claramente que el crédito no es exigible y, por lo tanto, no puede demandarse el cumplimiento de la misma y mucho menos pedir la medida cautelar.
En el caso de marras, la demandante no ha entregado los reportes de servicios que deben ser firmados por PDVSA, de conformidad con el formato de “REPORTE DE EQUIPOS” que se les entregó y se le explicó cómo debían de llenarlo y firmarlo debiendo acompañarlo con las facturas y que deben ser regresadas con la firma del supervisor de PDVSA…
Efectivamente, no existe obligación alguna que pueda ser reclamada, ya que no existe factura aceptada, que es el supuesto exigido para la procedencia de la acción según el artículo 646 del CPC, esto se observa claramente en el hecho de que los documentos consignados por la accionante para demandar son unas facturas preformas (anexo del 1 a 23, folios 6 a 31)…
Por lo tanto, al ser facturas pro forma, se tratan de documentos de carácter informativo, pero no vinculante. Este tipo de factura sirve para informar y acordar las condiciones de venta de nuestro servicio o producto a los clientes, de esta forma, sirve como ejemplo provisional para que el cliente vea como será la factura definitiva…
Efectivamente ciudadano Juez, para la procedencia de la acción intimatoria se debe cumplir con estos requisitos exigidos por las normas antes mencionadas, lo cual no ocurre tal como se evidencia, por lo que como colorario de todo lo anterior, es evidente que en el caso bajo estudio no se cumple con este requisito del fumus bonis iuris…
Como podemos ver, en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo de demanda no hizo alegato alguno, y mucho menos acompañó medio probatorio alguno destinado a demostrar que los demandados, estuvieren realizando actos destinados a insolventarse o hacer negatoria cualquier sentencia que pudiere ser dictada a lo largo de este procedimiento, razón esta por la cual tampoco se cumple con este requisito del periculum in mora, debiendo por ende levantarse la medida de embargo decretada.

En el caso bajo estudio, estamos hablando de un crédito que no es cierto, líquido y exigible, con lo cual tampoco existe peligro de que desaparezca. Tampoco la parte actora acreditó prueba alguna de que nuestra representada estuviese ocasionando daños en el mismo que pudiera poner en peligro algún derecho que tuviese y por ende el peligro de su destrucción. Por cuanto en efecto, el único peligro de que pudiera resultar ilusoria una eventual sentencia de condena, lo sería si el accionante pudiera sufrir graves daños, lo cual no fue alegado ni mucho menos probado...”

Por su parte la accionante presentó en fecha 10/08/2023, diligencia mediante la cual procede a rebatir la oposición formulada a la medida de Embargo preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducidos los instrumentos que acompañó con la demanda, marcados con los números del 01 al 23, de las facturas pro formas aceptadas por la Sociedad Mercantil demandada.

III
MOTIVA

Tal como se ha dicho en oportunidades anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Dispone igualmente la ley adjetiva respecto al procedimiento de las medidas preventivas lo que sigue:
Artículo 601:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, evidentemente debe rechazarse la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
Así pues, analizados nuevamente los instrumentos acompañados a la petición del decreto de la medida (libelo), así como los promovidos por la accionada y sus alegatos, confirma quien suscribe que para el decreto dictado en la presente causa, en fecha 17/05/2023, a través del cual se acordó la medida de Embargo Preventivo; no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionaria se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida.
En el caso particular la parte solicitante de la medida trajo a los autos no sólo un cúmulo de documentos denominados “Factura Pro forma”, sino que además acompaña una documental signada “CERTIFICACION DE DEUDA”, la cual contiene un compromiso de pago convenido entre SERVICIOS Y SIMINISTROS BARSO 2006 C.A., representada por la ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, como acreedora; y el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, quien se desempeña como Gerente General de la División Gas Petróleo y Minas HIGHTECH ELECTRONICA C.A., denominado en dicha documental como deudor; el cual si bien debe ser objeto de valoración y discusión durante el proceso, sumado al resto de las documentales anexadas y con arreglo a los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, resultan suficientes para quien decide, como presunción de la existencia del buen derecho reclamado por la parte demandante y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio.
En consecuencia, de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida, presentada por el abogado GILBERTO JESUS MOLINA ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIGHTECH ELECTRONICA C.A., en consecuencia se mantiene la misma.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.961