REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21/09/2023.
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.868, domiciliada en el Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, calle principal, Villa 354, procediendo en su propio nombre y en representación de la comunidad sucesoral integrada por sus hermanas NANCY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 8.378.375 y 9.897.929 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAMIREZ, LIZMAIRA GONZALEZ y LIZMAIRA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328 y 156.545 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27/02/2012, bajo el N° 391-11499, Tomo 13-A RM MAT. Representada por su Presidente, ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.508.050 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.987 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestión Previa).
Exp. 16.861
Con vista al contenido del escrito cursante del folio 137 al 146, presentado en fecha 27/01/2023, por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, mediante el cual entre otras cosas, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del mismo código, referida dicha cuestión a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este sentenciador pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la siguiente:
La contenida en el ordinal 8º, indicando que tal como lo alegó la propia demandante, se encuentra actualmente en curso y pendiente de la correspondiente decisión el asunto NP01-P-2022-4087, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, seguido en su contra por los delitos de fraude procesal y uso de documentos fraudulentos previstos y sancionados en los artículos 322 y 462 del Código Penal, en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, según se evidencia de la copia del expediente que consignó a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por lo tanto, en su función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgador procede a la revisión de las documentales consignadas por las partes, constatándose lo siguiente:
Efectivamente consta en autos, específicamente del folio 106 al 108, copia simple de Acta de Imputación celebrada en fecha 31/03/2022, con ocasión a la investigación penal MP-165092-2020, iniciada con denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, en fecha 31/08/2020, por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA contra el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, por la supuesta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FRAUDULENTO y FRAUDE PROCESAL.
Evidenciando este sentenciador que no se encuentra satisfecho el requisito señalado en el literal c, en principio porque la presente acción persigue el Desalojo de un Local Comercial ocupado por una Sociedad Mercantil distinta a la persona del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, y además por considerar que la existencia de la referida denuncia contra éste, no influiría de forma determinante en la decisión final que pudiera dictarse en este proceso, sino que por el contrario, en el caso particular, consta igualmente en autos sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, de fecha 29/03/2022, mediante la cual fue declarado CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, declarando la Nulidad Absoluta de la venta de la Parcela de Ejido Municipal realizada al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS.
En consecuencia, sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia se acuerda notificar a las partes para que una vez que conste en autos la misma, comiencen a transcurrir los tres (3) días de despacho para establecer los límites de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y notifíquese de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 16.861
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