REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (04) de Septiembre de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.033, domiciliada en la siguiente dirección: Casa N° 28, de la Calle Principal la Cruz, Diagonal al Club Gallístico, Después de la Plaza.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: OSWALDO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.111.

PARTE ACCIONADA: LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.776, FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.747, CARLOS EDUARDO GIRARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.327, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.909 y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.044, todos de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y la ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, ambos con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: BRENDA J. BAQUERO R, en su condición de Defensora III Delegada del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 17.005
II
NARRATIVA

En fecha 29/08/2023, conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, domiciliada en la siguiente dirección: Casa N° 28, de la Calle Principal la Cruz, Diagonal al Club Gallístico, Después de la Plaza, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, , FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, CARLOS EDUARDO GIRARDET, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL, y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL.

En fecha 30/08/2023, fue admitida la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, del Fiscal Superior del Ministerio Público y la Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas de acuerdo a la constancia dada en autos por el Alguacil Titular de este despacho, se dictó auto fijando la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves (31) de Agosto de 2023 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Llegado el día y la hora se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.033, debidamente asistida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.111; de igual manera los representantes del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y la ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, ambos con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República, y de la ciudadana BRENDA J. BAQUERO R, en su condición de Defensora III Delegada del Estado Monagas. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los presuntos agraviantes, los ciudadanos LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, CARLOS EDUARDO GIRARDET, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL, y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL, después de iniciada la audiencia, sin representación de abogado, y se procedió a levantar el acta en los términos siguientes:

“(…)
EXP. 17.005
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En horas del día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de 2023, siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.033, debidamente asistida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.111. En este estado, el Tribunal procede a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.776, FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.747, CARLOS EDUARDO GIRARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.327, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.909 y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.044; Asimismo se procede a dejar constancia que se encuentran presentes, los Representantes del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y de la ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, ambos con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República, de igual forma se procede a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana BRENDA J. BAQUERO R, en su condición de Defensora III Delegada del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de cinco (05) minutos. En ese mismo orden, se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte accionante, el ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ, y expone lo siguiente: Tal como se evidencia en el expediente que consta en esta oportunidad, introdujimos una acción de amparo constitucional a favor de mi ciudadano ELVANELLYS URBANEJA, la cual fue objeto por parte de los ciudadanos demandados en el acto, de abuso en su buena fe, quienes son hermanos de la misma, la ciudadana ELVANELLYS URBANEJA, vive en la calle principal de la Cruz, al frente de la Pollera, la Pollera de Félix, Casa N° 28, la ciudadana ELVANELLYS cuenta con la edad de cincuenta y un (51) años, y la misma ha venido ocupando esa vivienda a lo largo de estos años en compañía de sus padres, ambos fallecidos, en fecha 25 de Agosto del año en curso, se presentan en la casa de la ciudadana los ciudadanos demandados en autos, los cuales de manera agresiva irrumpieron contra los candados del portón principal, dañando los candados y colocando otros para evitar el acceso de la ciudadana a la vivienda, de igual manera entran y dañan varias cerraduras de otros anexos y habitaciones de la vivienda, no obstante con eso, el día 28 del mes y año en curso, fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de los hermanos allí demandados. En este estado la ciudadana acude al Ministerio Público, quienes le emiten una orden para citar a los demandados en autos, la ciudadana ELVANELLYS se dirige al modulo policial, donde los policías le manifestaron que de hacer la citación, ella también iría detenida, razón por la cual, no se materializó la citación de los involucrados en el presente asunto, en vista de la situación la ciudadana ELVANELLYS contrata mis servicios para interponer la presente acción de Amparo, ciudadana Juez, le solicito en función de lo ya narrado y lo cual consta en el expediente, le sea restituido el derecho infringido a mi patrocinada, alega esta defensa, que los ciudadanos aquí presente incurrieron en una serie de violaciones establecidas en las Leyes vigentes de nuestra República, tales como la violación flagrante al domicilio de la ciudadana ELVANELLYS, los daños psicológicos causados a la ciudadana, así como la lesiones causadas en su cuerpo de los cuales quiero dejar constancia ciudadana Juez, que consigno en la presente audiencia imágenes fotográficas de las agresiones realizadas a la ciudadana ELVANELLYS, este Tribunal las admite como medio de prueba en la presente causa, de igual manera el exponente solicita a este Tribunal Copia Certificada de todo el expediente. Ceso la intervención por parte del abogado asistente de la parte accionante. En este estado interviene la parte accionante y manifiesta lo siguiente: Quiero que desalojen, temo por mi vida y la de mi hijo. Cesó la intervención por parte de la misma. En este estado se le otorga el derecho de palabra al ciudadano FERNANDO URBANEJA, en su carácter de parte accionada y manifiesta lo siguiente: Soy hijo de los padres fallecidos, y es lamentable toda esta situación que está sucediendo entre hermanos, todo comenzó cuando quisimos realizar un Título Supletorio, donde todos los hermanos tengamos el mismo beneficio de la ciudadana, en ese lapso la señora opto luego de la muerte de mi padre de colocarle candados a ambos portones y privarnos a nosotros el acceso al hogar donde nosotros crecimos y nos criamos, así como también nueve meses percibiendo un dinero de los locales donde todos como hermanos, tenemos el derecho de ayudarnos, lo más lamentable es que particulares que no son familia tengan llave de los portones y entren al hogar como que fuesen dueños entonces a la señora, nosotros le enviamos tres citaciones particulares para mediar, a través de un abogado, la cual ella evadió, luego en la Alcaldía, por el Tribunal de Justicia y de Paz, Pedro Bizcochea y el doctor Neptali Vásquez se le enviaron tres nuevas citaciones, la primera con funcionarios de la policía donde la señora no quiso firmar la boleta y se refirió con palabras obscenas por parte de los funcionaros, dejo constancia que consigno Copias Simples de Boletas de Notificación dirigida a la ciudadana ELVANELLYS URBANEJA, emanadas de la Alcaldía del Municipio de Maturín, de fecha 02/05/2023, del Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato y Constancia de Inasistencia de fecha 16/05/2023, y Boleta de Notificación emanada de la Alcaldía del Municipio de Maturín de fecha 22/05/2023 y Constancia de Inasistencia de fecha 22/05/2023 las mismas documentales que preceden forman parte de un expediente administrativo signado bajo el N° 234-23; de igual forma en una oportunidad fuimos con un equipo de justicia de y paz, en compañía el doctor Neptali Vásquez y un equipo de ejidos Municipales, y no nos permitieron realizar la inspección que estaba pautada para ese día, dejo constancia que consigno Acta de Copia Simple levantada de la negativa de la inspección con relación al expediente administrativo signado bajo el N° 234-23, donde la ciudadana alegó que hablara con su abogado, un abogado que en todo momento se cansó de nombrarlo y el abogado nunca apareció, de nombre es Cesar Mago, por eso me extraña conseguir al abogado que se encuentra aquí presente, ella le comentó al equipo de la alcaldía que ellos no podían realizar una inspección, llamándolos abusadores porque eso era propiedad privada, doctora con todo respeto, estamos hablando que el amparo es para una parte afectada, ella siempre ha vivido ahí, nosotros estamos pidiendo el derecho que tenemos como hijos de los mismos padres, porque nosotros en ningún momento hemos llegado a perturbar, hemos tomado los canales regulares, como debe ser por la Ley, dejo constancia que consigno documento de solicitud de Titulo Supletorio dirigido a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde constan todos los hermanos demandados en la presente causa, entonces el Juez de Paz, Pedro Bizcochea, le explica a la ciudadana que todos sus hermanos tienen el mismo derecho que ella, que porque el abogado no hizo acto de presencia, porque él la estaba asesorando, en Fiscalía la ciudadana alegó que todos los hermanos la habían golpeado, siendo falso, en Polimaturín, igual el abogado le explicó que el derecho es todos, no solamente de ella, nosotros simplemente exigimos el derecho de lo que nuestros padres dejaron para todos, porque mi padre en vida le dio una casita a ella allí mismo en la Cruz, y la ciudadana la vendió, y ahora pretende alegar que le dieron el patrimonio de todos nosotros y comentando palabras de odio en referencia a alguno de sus hermanos, como que fue violada por uno de ellos, hace poco le dijo a otro que también la había violado, cosa que es mentira y eso está grabado, pienso que hasta aquí es mi exposición. Ceso la intervención por parte del ciudadano accionado. En este estado se procede con la réplica por parte del abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, y el mismo manifiesta lo siguiente: Una vez oído los alegatos, esgrimidos por el ciudadano que me antecede, esta defensa se remite a lo consignado en autos y ratifica la solicitud de la restitución del bien jurídico infringido para la ciudadana ELVANELLYS, y solicita al Ministerio Publico una vez visto lo consignado en autos, proceda de acuerdo a la Ley o como estime conveniente en este momento. Es todo ciudadano Jueza. De seguidas se da la palabra a la presuntamente agraviante, la ciudadana DIODALYS URBANEJA, en su carácter de parte accionada e hija de los de cujus, y se le concede cinco minutos de la contrarréplica, y manifiesta lo siguiente: Vivo en Cumana, con mi familia, he venido en varias oportunidades a Maturín a raíz de la muerte de mis padres, estuve con él, en el Hospital cuidándolo, después que falleció tuve que irme para la casa de cumana, he venido en varias oportunidades con mi esposo que está enfermo de los riñones, con un tratamiento y he tenido que llegar a casa de dos de mis hermanos, con mi familia, ya que no he podido tener acceso a la casa de mis padres porque los candados desde el momento que mi padre falleció, fueron cambiados, cuando mi papa murió, yo vine para el entierro de él, no teníamos acceso a la vivienda, los mantenían cerrados, tuvimos como quien dice una pelea, allá en la casa, pero es falso, eso fue el viernes, no recuerdo la fecha, donde fui agredida por la señora, como puede ver, me atacó, me mordió acá, tengo fotos cuando me llevaron al Hospital, y fue falso que mis hermanos la atacaron, yo fui la atacada por ella, usted podrá ver la mordida está acá en la parte superior del lado derecho de la cara. En este estado la exponente procede a mostrarle a la ciudadana Juez fotos. Por el simplemente hecho de reclamar nuestros derechos como hermanos para hacer el documento de la casa. No tengo más que agregar. En este estado interviene el ciudadano FERNANDO URBANEJA, y manifiesta lo siguiente: La primera vez que nosotros fuimos a realizar el plano mesura, que es la medición de la casa, los portones estaban cerrados y no salió nadie y el candado grande mi hermano tenia llave de ese candado, el cual fue cambiado en ese momento, nosotros teníamos acceso con ese candado, y ella alegó que nosotros entramos rompiendo el candado e hicimos desastre en la casa siendo falso, y llego insultando a la gente que estaba haciendo el trabajo de la Alcaldía de la sindicatura, y en sindicatura está la solicitud del documento de Título Supletorio, donde estamos todos, el cual ya la hice entrega, que está actualmente en manos del sindico, que me informo que pasara este día lunes, para darme respuesta de la inspección que corresponde, con el equipo que fue maltratado la vez anterior, de Ejidos Municipales y el Departamento de Justicia y de Paz, los fines de semana doctora, entran carros con alto sonido, hacen o hacían fiestas los fines de semana y hay testigos, pero hay tantas cosas que informar que el tiempo no da, y es muy triste y lamentable, ya que mi padre y mi madre murieron en Cristo, 19 de Noviembre partió mi padre de este mundo terrenal y ya el 24, 25 de diciembre ya tenían una rumba en esa casa, y ella alegando que eso era lo que le gustaba a mi padre, yo le voy a mostrar a usted doctora que era lo que le gustaba a mi padre. En este estado procede el exponente a mostrarle a la ciudadana Juez, un video de su padre tocando guitarra. Y usted lo puede corroborar con cualquier persona en la cruz, yo le solicito a usted ciudadana Juez, al inmueble, para que corrobore que ella está viviendo ahí y no que está en casa de una amiga, por temor de que el hijo sea secuestro porque nosotros lo podamos agredir, se hacen las víctimas incitando a la violencia, el hijo el falto el respeto a un tío, no puedo decir la palabra que le dijo, porque me da vergüenza, pero está el video y puede verlo como se cae la carita, hay muchas cosas doctora que estos aparatos tienen, por eso me extraña que el doctor la este asistiendo, porque si ella habla, usted podrá saber quién es ella. Es todo. Ceso la intervención. En este estado interviene el Representante del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HERNANDEZ, el cual manifiesta que considera pertinente realizar la inspección judicial al referido bien inmueble, a los fines de determinar los hechos esgrimidos en la presente audiencia, de igual forma considera necesario la recopilación de los videos demostrados en la presente audiencia, a los fines de verificar la veracidad de los hechos, los cuales serán reproducidos siendo las 11:02 a.m., en Sede Constitucional. En este estado interviene la ciudadana BRENDA BAQUERO, como representante de la Defensoría del Estado Monagas, y mantiene el mismo criterio que precede expuesto por parte de la representación fiscal del Ministerio Público. Cesó la intervención por parte de la representación de la Defensora. En este estado se procede a dejar constancia que la ciudadana Jueza, procede a reproducir video el cual fue recibido a través del siguiente número telefónico: 0414-7631949, en compañía de los Representantes del Ministerio Público y la Representante de la Defensoría del Estado Monagas. En este estado una vez culminada la reproducción del video que precede, se recibió video por parte del siguiente número telefónico: 0412-1825235, perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO GIRARDET, quien es también parte accionada en la presente causa, el cual esta ciudadana Juez procede a reproducir en compañía de los Representantes del Ministerio Público y la Representante de la Defensoría del Estado Monagas. En este estado interviene el ciudadano GIOVAL URBANEJA, y manifiesta lo siguiente: Me dirigí a hablar con ella con la ciudadana ELVANELLYS URBANEJA, y los que estaban en el domicilio con ella, empezaron a hablarme de esa manera. Culminó la reproducción del video promovido por la parte accionada. En este estado en aras de determinar la veracidad de los hechos sobre la reproducción de los videos promovidos, este Tribunal procede a trasladarse a la siguiente dirección: en la calle principal de la Cruz, al frente de la Pollera, la Pollera de Félix, Casa N° 28, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada en esta audiencia por el ciudadano FERNANDO URBANEJA, parte presuntamente agraviante, siendo la misma ratificada dicha inspección por los Representantes del Ministerio Público y la Representación de la Defensoría del Estado Monagas, sin suspender la presente audiencia. De vuelta en la Sala de Audiencia, debidamente constituido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y concluida la inspección judicial, esta juzgadora evidenció que una vez constituidos en la dirección señalada en auto, el portón principal que de acceso al bien inmueble, se encontraba totalmente abierto, sin candado alguno, de igual manera se observó una Barbería la cual funciona en un anexo que forma parte de la vivienda principal, dicho anexo el cual se encuentra arrendado al ciudadano OSMEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.913.911, por un monto de treinta dólares (30$) mensuales, de igual forma, también fue visualizado el contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por la presunta agraviada y el arrendatario OSMEL RONDON, el cual el mismo manifestó lo siguiente: He estado trabajando con incomodidades, por los que acaban de llegar, yo tengo acceso a una puerta y entro sin impedimento alguno a mi negocio, a raíz del contrato arrendaticio, el cual este Tribunal visualizó. Seguidamente se evidenció un local que se encuentra activo y abre en las tardes, el cual tiene por nombre “BarquiLovers”, quien la parte accionante tiene bajo su posesión uno de los locales a su dispensa, y la misma manifiesta que ella vende empanadas de su propio peculio. De igual forma se pudo observar que por la parte trasera hay una puerta de acceso, la cual tiene una llave obstruida que forma parte del negocio “BarquiLovers”. En ese mismo estado, se logró evidenciar un Taller mecánico donde los presuntos agraviantes trabajaban antes. Se evidenció, una habitación, la cual tiene acceso a través de una escalera, donde en la misma hay colchones, cama, televisores, cesta de ropa. Asimismo se logro observar que la puerta de acceso a la habitación principal de los de cujus, fue violentada y reparada por los presuntos agraviantes para tener acceso a ella. Un anexo en el cual el ciudadano CARLOS GIRARDET, quien es presunto agraviante, tuvo acceso al mismo, en el cual se logró evidenciar que se encuentran televisores, cauchos, carteras en descuido y al lado un baño y un anexo con cemento, los cuales se encuentran destinados al comercio. Otro depósito con puerta de color azul claro, en el cual el Alguacil de este Tribunal procedió a probar las llaves suministradas por las partes y ninguna coincidió para el ingreso al mismo. Se evidenció en el área común una cocina a la intemperie, que era uso de su progenitora. Así fue evidenciado un vehículo con la siguiente placa: AB355X, el cual pertenecía al de cujus, en ese mismo espacio, se observó neveras y electrodomésticos sin uso, así como un compresor que se encuentra desmantelado, seguidamente fue observado un anexo con baño interno, observando el ingreso de la puerta principal, que la cerradura se encuentra violentada, y el baño la ventana (Reja) fue desprendida. Continuando con la inspección, se observó una anexo que se encuentra en obra gris, y uno subsiguiente a él, se encontraba otro, el cual se encuentra habitado por el ciudadano ANGEL PEINADO, que para el momento de la inspección no se encontraba, el mencionado ciudadano vive allí, por acuerdo de los de cujus y el ciudadano en cuestión. De igual manera, un (01) tanque el cual se encuentra en el área en común, destinado al almacenamiento de agua, encontrándose vacio y sucio. Nos incorporamos nuevamente a los Locales arrendados, específicamente a Heladería denominada “BarquiLovers”, encontrándose allí los ciudadanos JESUS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.118.847 y LENIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-31.418.710, empleados de dicha empresa mercantil, exponiendo que el arrendatario tiene por apellido JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.113, el cual nos suministraron el siguiente numero móvil: 0414-8933159. Luego se procedió al ingreso de la casa principal, encontrando una Sala de Estar y a mano derecha la habitación principal, donde reside la ciudadana ELVANELLYS URBANEJA, de seguidas otra sala de estar y una habitación, donde pernota su hijo el ciudadano LUIS ENRIQUE OCANDO URBANEJA, su pareja PAOLA ESCALONA y la niña PAULA OCANDO ESCALONA. Este Tribunal procede a dejar constancia, que la ciudadana ELVANELLYS URBANEJA, tiene la posesión de todas las llaves relativas a todos los anexos que forman parte de dicha vivienda, teniendo así el libre acceso a los mismos. De igual modo, en la casa principal se encuentra la cocina con entrada independiente y un (01) cuarto anexo con su baño interno, donde pernotaba la progenitora de las partes, culminando dicha inspección este Tribunal procedió a solicitar el candado de ingreso del portón principal de la vivienda, y se evidenció que el mismo tiene una llave de vieja data, y con eso finalmente concluyó dicha inspección judicial. En este estado, siendo las 2:00 p.m., en aras de darle continuidad a la presente audiencia constitucional, se le otorga el derecho de la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a Resolución N° 1.386, otorgado por el Fiscal General de la República, donde da la facultad al ciudadano ERASMO HERNANDEZ, en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expone lo siguiente: Ante todo muy respetuosamente, hacemos del conocimiento que el Ministerio Publico actúa en estos casos de conformidad con los N° 1 y 2 del artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previo a cualquier pronunciamiento es importante aclarar, que el Ministerio Publico actúa de buena fe, de igual manera en relación a los Amparos Constitucionales, actuamos cuando no exista otro medio procesal idóneo, breve y eficaz, para que el accionante pueda hacer valer sus derechos, establecido lo precedente, esta Representación Fiscal de lo alegado, considera que en vista del Receso Judicial 2023, la acción de amparo es la idónea para la restituciones o vulneraciones de los derechos constitucionales, en la presente causa el ministerio publico una vez observado los videos mostrados por ambas partes, así como de la inspección realizada pudo observar que en la presente acción de amparo, se trata de la discusión de bienes o un bien Sucesoral, de igual manera se observa que la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA, si bien manifestó que existía perturbaciones en el bien que ha poseído por varios años, no es menos cierto que de la inspección se evidencio que la misma tiene acceso al bien inmueble, contando con las llaves para abrir las puertas, de igual manera se observa que tiene locales alquilados donde ella es quien arrienda los locales comerciales y percibe el beneficio económico del mismo, en cuanto a las agresiones la Fiscalía N° 13 del Ministerio Público, cursa una denuncia realizada por la yerna de la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA, en cuanto a este hecho, ya fue denunciado, por ante la fiscalía competente, de igual manera el Ministerio Público realizó las investigaciones sobre la solicitud de titulo supletorio, dejando constancia que existe efectivamente la solicitud de un titulo supletorio realizado por la familia URBANEJA, SM-R-045-2023, pero de igual manera se pudo observar que posterior a esa fecha, la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA, realizó una solicitud de titulo supletorio también, de manera individual, signado con el N° SM-R-048-2023, en tal sentido y en vista de todas estas circunstancias y observando que este bien pertenece a una familia de seis hermanos, donde en todo momento quien se ha visto beneficiada del bien ha sido la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA, y como indique anteriormente, la misma cuenta con las llaves y el acceso a la vivienda sin ningún tipo de limitaciones es que este Ministerio Público, que no existen elementos suficientes que pueden demostrar, que la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, denuncia en la presente acción de Amparo, es por lo que esta representación fiscal solicita, sea declarado SIN LUGAR, el presente Amparo Constitucional, de igual forma solicito copia certificada de la presente audiencia constitucional. Cesó la intervención. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana BRENDA BAQUERO, como representación de la Defensoría del Pueblo, y expone lo siguiente: Quiero hacer de conocimiento que el 25 de Agosto la Defensoría del pueblo recibido denuncia P23-00-807, donde fue atendida la peticionaria ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, y en virtud de sus alegatos, la Defensoría considero que se trataba de materia Sucesoral, y todos los hermanos tenían derecho al bien inmueble, y en virtud del amparo constitucional interpuesto por el presunto desalojo arbitrario, y en virtud de la inspección realizada, pudimos constatar que no existió ninguna vulneración de los derechos humanos, en virtud de que la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, tiene acceso al inmueble y el dominio de las llaves, la administración de los locales comerciales, es por lo que ante expuesto, solicito que se declare SIN LUGAR, el presente Amparo Constitucional. Cesó la intervención por parte de la representación de la defensoría. Vista las exposiciones de las partes intervinientes, el Tribunal agrega el documento consignado por el Ministerio Público, y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 3:13 p.m., del día de 31/08/2023, y se deja establecido que siendo las 2:13 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto. Se acuerda expedir copia certificada a ambas partes y las autoridades respectivas(...)".
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

“(…) DISPOSITIVO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y
PÚBLICA DE AMPARO
EXP. No. 17.005

En horas del día de hoy jueves, treinta y uno (31) de Agosto de 2023, siendo las 3:13 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.033, debidamente asistida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.111, en contra de los ciudadanos de los ciudadanos LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.776, FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.747, CARLOS EDUARDO GIRARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.294.327, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.909 y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.044, asimismo se contó con la intervención de representantes del Ministerio Público, los Abogados ERASMO HERNANDEZ y YEDULSI GONZALEZ BASTARDO, ambos con competencia en derechos y garantías constitucionales, con sede en la ciudad de Maturín, así como la asistencia de la abogada BRENDA BAQUERO, en su condición de Defensora III de la Defensoría del Pueblo; de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 03:13 P.M. ESTA JUZGADORA PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Dado los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante, de los accionados, de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Defensora III de la Defensoría del Pueblo, así como de la revisión de las actas procesales, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de Amparo Constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, y que se le violenta su derecho a la defensa así como al debido proceso, en tal sentido este Sentenciador entra a conocer si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público. Ahora bien, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, una vez admitida la acción, por estar justificada la misma, en virtud de ver satisfecha la restitución de una situación jurídica infringida por el periodo del Receso Judicial 2023, y ante la tramitación oída de alegatos y evacuación de pruebas, debe concluir que la parte accionante en Amparo, no logró demostrar la violación de derecho o garantía constitucional alguna contra su persona, ni mucho menos su derecho a la vivienda, pues la misma posee y tiene acceso al inmueble. Observándose que lo que existe realmente entre las partes es un problema de familia derivado de la existencia de una comunidad hereditaria aún no resuelta, disponiendo las partes de medios judiciales idóneos y procedentes para constituir y hacer valer los derechos Sucesorales que a bien tengan sobre el o los bienes. Por lo tanto esta juzgadora, hace un llamado de atención a las partes a los fines de que armonicen sus relaciones familiares, advirtiéndose particularmente a la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA, que no puede impedir el acceso a los bienes, por parte de los ciudadanos: LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, CARLOS EDUARDO GIRARDET, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL, los cuales forman parte de una comunidad hereditaria y tienen igual derecho sobre los bienes que pertenecen a dicha comunidad. En este sentido se le hace un llamado de atención a ambas partes por igual, que no pueden ni deben ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de otro, ya que es a los órganos de justicia a los que en definitiva les corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes. Motivos estos suficientes para que esta sentenciadora concluya que la presente acción de Amparo Constitucional NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA, debidamente asistida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.111, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, CARLOS EDUARDO GIRARDET, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL. SEGUNDO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 03:20 p.m. Es todo.(...)”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

(…)“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales(...)".
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
"(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (Omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (Omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa(...)"(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, esta operadora de justicia, considera relevante traer a colación cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo se enfoca en la protección de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, dado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, como así también los alegatos de la parte presuntamente agraviante, así como de la revisión de las actas procesales y las respectivas pruebas que fueron evacuadas en dicha audiencia, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se decide.

En segundo lugar debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal.

Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que la querellante alegue la perturbación en la vivienda, en virtud de que fue comprobado que efectivamente la ciudadana Elvanellys Del Valle Urbaneja, residía en el bien inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Casa N° 28, de la Calle Principal la Cruz, Diagonal al Club Gallístico, Después de la Plaza; Sin embargo, no fue comprobada la supuesta perturbación la cual fue esgrimida en su escrito libelar, en virtud de que mediante inspección judicial realizada durante la audiencia constitucional, se evidenció que la misma tenía acceso al bien inmueble principal, donde reside junto a su núcleo familiar, evidenciándose que está bajo su resguardo la totalidad de las llaves sin limitación alguna, que abren la mayoría de las cerraduras de las puertas que se encuentran en el referido inmueble, así como también la misma tiene acceso a los locales comerciales que forman parte del mismo, y que la misma se encuentra alquilando a su nombre y por otro lado se constato la suscripción de dos contrato de arrendamientos a nombre de la ciudadana ELVANELLYS URBANEJA y el arrendador con denominación de locales comerciales de Barbería y Heladería, percibiendo así el beneficio económico en lo absoluto.

En consonancia con lo que precede, es evidente que nunca fue vulnerado el derecho a la vivienda, en virtud de que no logró ni demostrar la violación de derecho o garantía constitucional alguna contra su persona, en razón de que la misma posee y tiene acceso al referido inmueble, siendo comprobado por esta operadora de justicia que lo que realmente se trata en el caso que nos ocupa, es la existencia de una disputa familiar, que deriva de la presunta existencia de una comunidad hereditaria la que aún no ha sido resuelta, disponiendo las partes de medios judiciales idóneos y procedentes para construir y hacer valer sus derechos Sucesorales que a bien tengan sobre el o los bienes que forman parte de la misma.

De seguidas este Juzgado, pasa a examinar las pruebas que fueron aportadas en el presente juicio.

Fue consignado en autos de la Audiencia Oral y Pública, Copia Simple de Impresión Fotográfica, de la ciudadana ELVANELLYS URBANEJA, demostrando las agresiones físicas a las que fue sometida, como consecuencia de una riña familiar que sucedió con anterioridad. Y visto que dicho documento se trata de un instrumento de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, y aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicha prueba como fidedigna y así se decide.

Seguidamente la parte accionada en la audiencia constitucional, procedió a consignar Copias Simples de Carátula de Expediente Administrativo signado bajo el N° 234/23, Boletas de Notificación, Boleta de Citación, Acta de Inasistencia, Acta de Inspección y Certificado de Registro de Vehículo; las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar el hecho de que efectivamente los presuntos agraviantes, han acudido a los oficinas necesarias para el desarrollo los trámites administrativos en relación al objeto de esta controversia, así como buscar la mejor solución al conflicto Sucesoral entre los mismos, de igual forma demostrar el hecho de que han intentado llamar a las audiencias a la ciudadana ELVANELLYS URBANEJA, las cuales han sido fijadas ante la Oficina Justicia de Paz e Inquilinato la Alcaldía del Municipio Maturín. En tal sentido, en consonancia las exposiciones de la contraparte, esta operador de justicia, comprobó que efectivamente los presuntos agraviantes, si han tenido la intención de realizar los trámites Sucesorales sobre el bien inmueble el cual es objeto de la presente causa, incluyendo a todos y cada unos de los herederos sin exclusión alguna. Siendo la presentes instrumentales administrativas con carácter de públicas, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Asimismo mediante la inspección judicial realizada, este Tribunal logró obtener como prueba fundamental, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento el cual fue suscrito y celebrado entre la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA MISELL, en su condición de arrendadora y el ciudadano OSMEL JOSE BERMUDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-29.913.911, bajo la condición de arrendatario, sobre un local comercial que forma parte del inmueble el cual es objeto de la presente controversia; en tal sentido, y el mismo no se evidencia que haya sido protocolizado ante un ente público, a los fines de otorgarle el carácter que nos establece el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el mismo se encuentra constituido como un documento de carácter privado, siendo regido por lo que establece el artículo 1.363 del mismo Código Civil, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial solicitada por uno de los presuntos agraviantes y ratificada por la representación del Ministerio Publico, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Casa N° 28, de la Calle Principal la Cruz, Diagonal al Club Gallístico, Después de la Plaza, a los fines de determinar y comprobar la veracidad de los hechos esgrimidos en la presente acción por ambas partes, debidamente acompañados con los Representantes del Ministerio Público del Estado Monagas, y la Representación de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, donde se pudo constatar los siguientes elementos: Fue verificado con la llave que tenía bajo su posesión la parte accionante, para el ingreso al hogar, que la misma puede accesar al referido bien inmueble, demostrando que efectivamente no hubo cambio de cerradura que le impida a la misma el acceso. Seguidamente cumpliéndose el fin, se dio ingreso al mismo y efectivamente se pudo constatar que si se encontraban las pertenencias de la presunta agraviada, así como la de su núcleo familiar, siendo estas, las siguientes: Se observó una Barbería la cual funciona en un anexo que forma parte de la vivienda principal, dicho anexo el cual se encuentra arrendado al ciudadano OSMEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.913.911, por un monto de treinta dólares (30$) mensuales, de igual forma, también fue visualizado el contrato de arrendamiento, suscrito por la presunta agraviada y el arrendatario OSMEL RONDON; Consta un (01) local que se encuentra activo y abre en las tardes, el cual tiene por nombre “BarquiLovers”, se determinó la existencia de otro local que la parte accionante tiene bajo su posesión, manifestando que se lucra del mismo con una venta de empanadas de su propio peculio. De igual forma se pudo observar que por la parte trasera hay una puerta de acceso, la cual tiene una llave obstruida que forma parte del negocio “BarquiLovers". Asimismo se visualizaron espacios de áreas comunes dentro del inmueble un Taller mecánico donde los presuntos agraviantes, una habitación, la cual tiene acceso a través de una escalera, donde en la misma hay colchones, cama, televisores, cesta de ropa, puerta de acceso a la habitación principal de los de cujus, fue violentada y reparada por los presuntos agraviantes para tener acceso a ella. Seguidamente, un vehículo con la siguiente placa: AB355X, el cual pertenecía al de cujus, en ese mismo espacio, se observó neveras y electrodomésticos sin uso, así como un compresor que se encuentra desmantelado. Un (01) anexo que se encuentra en obra gris, y uno subsiguiente a él, el cual se encuentra habitado por el ciudadano ANGEL PEINADO. Asimismo un (01) tanque el cual se encuentra en el área en común, destinado al almacenamiento de agua, encontrándose vacio y sucio, una vez culminada la inspección, esta juzgadora considera la misma pertinente para la presente acción, en virtud de que se logró determinar los hechos esgrimidos por la parte accionante, siendo así totalmente desvirtuado los supuestas violaciones infringidas en contra de ella, en razón de que la misma si tiene acceso al bien inmueble y a la totalidad de los anexos que forman parte del mismo, como el manejo de las llaves sin limitación alguna, siendo comprobado más bien, el hecho de que la misma se encuentra controlando la totalidad del bien inmueble y los locales comerciales y el beneficio económico individual, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desechada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora, debe determinar que NO HUBO DESALOJO ARBITRARIO, de igual forma, considera necesario hacer mención lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección al hogar, la familia la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativa de vivienda digna sin refugio alguna a personas, familia y a comunidades enteras.

Así pues al denotarse que los presuntos agraviantes no procedieron a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, se procede a hacer un llamado de atención a ambas partes por igual, que no pueden ni deben ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de otro, ya que es a los órganos de justicia a los que en definitiva les corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes. De igual forma el presente llamado de atención, es con el objeto de que los mismos armonicen sus relaciones familiares, advirtiéndose particularmente a la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA, que no puede impedir el acceso a los bienes, por parte de los ciudadanos: LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, CARLOS EDUARDO GIRARDET, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL, los cuales forman parte de una supuesta comunidad hereditaria y tienen igual derecho sobre los bienes que pertenecen a dicha comunidad, por lo que de conformidad con todo lo precedente, son motivos estos suficientes para que esta sentenciadora concluya que la presente acción de Amparo Constitucional NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELVANELLYS DEL VALLE URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.033, debidamente asistida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.111, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO URBANEJA MISELL, FERNANDO ALBERTO URBANEJA MISELL, CARLOS EDUARDO GIRARDET, GIOVAL RAMON URBANEJA MISELL y DIODALYS MARIA URBANEJA MISELL. SEGUNDO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (04) días del mes de Septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Ligia Castillo Jiménez El Secretario Temporal,


Abg. Inti Daniel López

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.

E l Secretario Temporal,


Abg. Inti Daniel López





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Exp. 17.005