REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º



No. Expediente: NP11-L-2023-000069.-

Parte Demandante: KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.879.243, domiciliada en la Calle libertad, casa S/N, Sector Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas.

Apoderado Judicial: Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.

Parte Demandada: COMERCIAL WEIYI STAR, C.A.

Motivo de la acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


La presente causa se inicia en fecha 16 de febrero de 2023, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.879.243, domiciliada en la Calle libertad, casa S/N, Sector Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL WEIYI STAR, C.A.

Señala la accionante en su escrito libelar, que en fecha 23 de marzo de 2022, ingreso a prestar sus servicios como VENDEDORA, a tiempo indeterminado, de forma personal, subordina, ininterrumpida y exclusiva para la entidad de trabajo COMERCIAL WEIYI STAR, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y sin disfrutar de los días legales de descanso en el desempeño de su cargo como vendedora. Expone la demandante que el origen de las horas extras corresponden al horario de trabajo cumplido por su persona, por cuanto excedía el límite de ocho (08) horas diarias de trabajo permitido, ello en virtud, que laboraba once (11) horas diarias, lo cual arroja un número de tres (3) horas extraordinarias por cada día de trabajo, las cuales estaban comprendidas desde las 4:00 p.m. a las 7:00 p.m., así mismo alega que la entidad de trabajo no contaba con el debido permiso para ello por parte del Inspector del Trabajo (LOTT).

En lo que respecta al salario señala la hoy demandante que devengaba un pago de cien dólares mensuales (100$), el cual le era pagado semanalmente y representa un monto, tomando en consideración la Tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.2.290,00)

Alega la parte accionante que en fecha 31 de diciembre de 2023, la despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de la entidad de trabajo, y sin incurrir en causa justificada para ello, violando flagrantemente el derecho de Inamovilidad laboral que rige las relaciones laborales. Señala que siendo el bolívar la moneda legal en nuestro país, será esta moneda la que servirá de base de cálculo de los montos adeudados, tomando en todo caso el Dólar ($) de los EEUU como tasa de cambio referencial.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Garantía de Prestación: 45 días X Bs.109,24.= Bs.4.906. Indemnización por Despido Injustificado: 45 días X Bs.109,24= Bs.4.906. Vacaciones Fraccionadas: 11,25 X Bs. 97,11= Bs.1.092,48. Bono Vacacional Fraccionado: 11,25 X Bs.97,11= Bs.1.092,48. Utilidades Fraccionadas: 22,5 días X Bs.97,11.= Bs.2.184,97. Horas Extraordinarias Diurnas: (3 horas extras cada día los 7 días a la semana, 9 meses y 8 días= 278) 834 horas extras diurnas X Bs.15,33= Bs.12.785,22 X2 (recargo art.182 LOTTT)= Bs.25.570,44. Días de Descanso Trabajados: 64 días X Bs.97,11=Bs.6.343,04 Días Compensatorios: 64 días X Bs.97,11=Bs.6.343,04. Días Feriados Trabajados: 51 días X Bs.97,11= Bs.4.952,61 Bs X 50%= Bs.2.476,30= Bs.7.428,61. De la Seguridad Social: Bs.2.913,03 X60%= Bs.1.747,98 X 5 meses= Bs.8.739,09. Total a Cancelar: 168.606,15Bs. De igual modo, demanda la cancelación de Intereses de prestaciones sociales, mora, las costas procesales y la Indexación y/o Corrección Monetaria correspondiente.

La demanda es recibida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, el cual procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, notificándose a la parte demandada en fecha primero (01) de marzo de 2023, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Ivanova Meneses y David osuna respectivamente, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en Acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la entidad de trabajo COMERCIAL WEIYI C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 35 del expediente, aplicándosele las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha nuevo (09) de Junio de 2023, mediante auto se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En esa misma fecha fue consignado por ante la URDD, escrito presentado por la apoderada judicial de la accionante mediante el cual solicita se imponga al representante de la accionada las responsabilidades por su presunta ilegal y temeraria conducta dentro del proceso, y así mismo, solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y cantidades de dinero. Este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha doce (12) junio del presente año, de igual forma en dicha fecha se la da por recibido el escrito presentado por la parte actora. Posteriormente mediante auto expreso de fecha 14 de junio de 2023, este juzgado ordeno la remisión del expediente al Juzgado Aquo a los fines de que subsane las omisiones y errores cometidos en las distintas actas levantadas en la celebración de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas en fecha 15 de junio de 2023 mediante auto expreso procede a subsanar las omisiones y errores materiales en los cuales incurrió, procediendo el día 16 del referido mes y año a remitir la causa al juzgado de juicio.

Una vez recibido el presente expediente por este juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2023 se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciase sobre la medida cautelar solicitada, signado con la nomenclatura interna N° NH12-X-2023-000018, en el cual en fecha 21 del referido mes y año este juzgado dicto y publico sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual Niega la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles y Cantidades de Dinero Propiedad de la demandada solicitada por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2023, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 70, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 Ibídem. El día 28 de junio la apoderada judicial de la parte accionante apela del auto del auto de admisión de prueba, aperturándose el correspondiente Recurso de apelación signado con el N° NP11-L-2023-000070. Luego, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2023 la apoderada judicial de la parte actora solicita se le expida copia certificada de los folios 36, 37, 38 y 69, lo cual fue acordado por este juzgado mediante auto de fecha 04 del referido mes y año.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de julio de 2023 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE, titular de la cedula de identidad N° 29.879.243, junto a su apoderada judicial la Abogada en ejercicio: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746 y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.665; apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Una vez establecidas las directrices de la audiencia juicio, específicamente los motivos por los cuales fue remitido el presente expediente a la fase de juicio, ello en virtud, a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo cual aplicando el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone que en dicho casos estamos en presencia de una confesión de carácter relativo por lo que admite prueba en contrario, motivos por lo cual en la referida audiencia de juicio se procedió a evacuar el acervo probatorio promovido por las partes en la presente causa. Iniciándose la evacuación de las pruebas con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante en su Capítulo IV, en tal sentido se realizó el llamado de los Ciudadanos: Douglas Antonio Campos y Ingrid Violeta Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.403.320 y V-13.998.888, respectivamente, acto seguido la parte actora informo al tribunal que los testigos promovidos no comparecerán a rendir sus declaraciones en la presente audiencia, motivos por el cual la jueza ordeno al secretario dejar constancia de lo expuesto, y en consecuencia se declaró desierto la evacuación de los testigos. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en su Capítulo III, en la sede de la entidad de trabajo demandada, la misma se fijó para el 18/07/2023 a las 9:15 a.m., y fue declarada DESIERTA tal y como consta en el folio N° 75, vista la incomparecencia de la parte promovente a dicho acto. Acto seguido se prosiguió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes efectuar. Una vez culminada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la Jueza considero pertinente realizar la Declaración de Parte, por consiguiente le informo a los presentes que la misma se efectuara el día miércoles dos de agosto del año dos mil veintitrés.

Luego, mediante auto de fecha 31 de julio de 2023 este juzgado da por recibido el recurso de apelación N° NP11-R-2023-000070, proveniente del juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual declaro Sin Lugar el recurso Incoado y Confirma el auto recurrido correspondiente al auto de admisión de pruebas, el antes mencionado recurso fue agregado a las actas procesales del presente expediente.

El día miércoles dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes. Una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se efectuó la Declaración de Parte iniciando con el interrogatorio de la ciudadana Kairin del Valle Orama, titular de la Cédula de Identidad Nº29.879.243, parte accionante en la presente causa, y posteriormente se hizo el llamado del representante de la entidad de trabajo demandada asumiendo la declaración el ciudadano Weikang Mo, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.292.414 en su carácter de Vicepresidente de la demandada, dichos ciudadanos respondieron a las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza. Finalizada la declaración de Parte, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de que realizaran las observaciones a la declaración de parte efectuada y una vez realizadas las mismas, el tribunal le otorgó un lapso prudencial a los fines de exponer sus conclusiones generales en la presente causa. Oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2023 los abogados en ejercicio Andrés Javier Martínez y David José Osuna, consignan diligencia mediante la cual renuncia al poder apud acta otorgado en fecha 03 de marzo de 2023 por el representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL WEIYI STAR, C.A.

En fecha 09 de agosto de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio fijada con ocasión de dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal, paso a dejar constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, una vez constituido el Tribunal, la Jueza señalo que por ser un acto netamente del tribunal no acarrea consecuencia jurídica alguna la incomparecencia de las partes, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido, acto seguido el juzgado señalo las consideraciones referidas al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho pertinentes, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL WEIYI STAR, C.A. De igual forma expuso la jueza que vista la renuncia del poder otorgado a los abogados en ejercicio por parte de la demandada, es por lo cual se ordena la notificación de la accionada, y una vez conste la misma comenzara a computarse los lapso correspondientes librándose en dicha fecha el cartel de notificación a la demandada, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre el alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la entidad de trabajo(folio 104).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte accionante promovió prueba de inspección Judicial a practicarse en la sede de la entidad de trabajo demandada, la cual fue fijada por este juzgado para el día 18 de julio de 2023, fecha en la cual se dejó constancia en el acta levantada de la incomparecencia de la parte promovente, motivos por el cual se declaró desierto el acto, tal como se evidencia al folio 75, por consiguiente no hay medio probatorio que valorar.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Douglas Antonio Campos y Yngrid Violeta, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V- 17.403.320 y V-13.998.888 respectivamente, dichos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.-
La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
• Marcada con la letra “A” adelanto de prestaciones sociales en original, cálculo de bonificación de fin de año y adelanto de prestaciones sociales, constantes de dos folios cursantes a los folios 41 y 42 ambos inclusive.
La parte actora procedió a impugnar la documental inserta al folio 41 correspondiente adelanto de prestaciones sociales por cuanto no se encuentra suscrita por su representada y a su vez reconoce la inserta al folio 42. En cuanto a la accionada los ratifica y expuso en dichos documentos se evidencia el salario efectivamente devengado el cual era el salario mínimo. Este juzgado visto lo expuesto por las partes es por lo cual solo le otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 42 relativa a la bonificación de fin de año por cuanto la misma se encuentra suscrita por la actora y fue reconocida en la presente audiencia, en consecuencia, se tiene como cierto el pago efectuado por la demandada a favor de la accionante. En cuanto a la documenta inserta al folio 41 no se le da valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte actora. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B” recibos de pago en original, constante de 12 folios útiles insertos a los folios 43 al 54 ambos inclusive.
Al respecto debe señalar este juzgado que la parte actora procedió a impugnar los recibos de pago de salario insertos a los folios 50 al 54 por cuanto no se encuentra suscritos por la demandante. En cuanto a la parte accionada su apoderado judicial solicito al tribunal le otorgue valor probatorio a las documentales reconocidas por la accionada en las cuales se constata el salario efectivamente devengado el cual era salario mínimo. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales insertas a los folios 43 al 48 por cuanto los mismos fueron suscritos por la hoy demandante y a su vez fueron reconocidos en la audiencia de juicio por su apoderada judicial, por consiguiente se tiene como cierto los pagos realizados por la demandada a través de dichos recibos a la accionante; y en lo que respecta a las documentales insertas en los folios 49 al 54 pudo constar este juzgado que los mismos no fueron suscritos por la ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE, por lo que mal podría este juzgado otorgar valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

• Ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta Constitutiva y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Comercial WEIYI STAR C.A., consignada en copias imples y certificadas con su original por la Secretaria, en fecha 03 de marzo de 2023 momento en que su poderdante le otorgado, cursante a los folios 14 al 27 ambos inclusive.
Visto que los referidos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido como en firma dichos documentos. Así se decreta.

DE LA DECLARACION DE PARTE.-
En cuanto a la declaración de parte efectuada a la Ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE, este juzgado realizo las siguientes preguntas a las cuales respondió:
Que ingreso a prestar servicio para la empresa demandada en el 23 de marzo de 2022, en calidad de atención al cliente. En cuanto a quien la contrata esta respondió que fue la encargada Paola Boutto. Cuando se le interrogo sobre su jornada de trabajo la accionante respondió que era de 08:00 a.m. a 07:00 p.m. todos los días, de lunes a domingo, otorgándole 15 minutos para almorzar de 12:00 a.m. a 12:15:a.m., lapso este en el que no podían pasarse de allí. En lo que concierne a la fecha se terminación de la relación laboral respondió que fue hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en la cual cuando salió del trabajo siendo notificada por la esposa del señor Tony quien la llamo y le dijo que no iba a trabajar más.

El tribunal le pregunto se intentó algún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo o reclamo extrajudicial, para lo cual la demandante respondió que no realizo actuación alguna al respecto.

En cuanto a los pagos recibos por la actora en el mes de diciembre esta expuso que solo recibió su sueldo normal. En lo que concierne al salario devengado esta señalo que recibía la Cantidad de 25 dólares semanal los cuales le eran cancelados en dinero efectivo y si no tenían le hacían un pago móvil. El tribunal le pregunto si en lapso en el cual duro la prestación del servicio le fue aperturada alguna cuenta nomina por parte de la empresa esta respondió que no. En cuanto el dinero efectivo que le era cancelado especifico que a su persona le cancelaban 25$ semanal el cual era cancelado en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central.

Al ser interrogada sobre su horario de trabajo señalo que era de 08:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo, y que en el transcurso del tiempo de servicio ( 23 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2022),no tuvo lapso de descanso, solo en el mes de diciembre que les dieron un solo día libre para que fuera a comprar la ropa y las cosas. Posteriormente incurre en contradicciones al señalar que durante la prestación del servicio tuvo un día libre es decir, según sus dichos libraba un domingos si y un domingo no a veces. Posteriormente el tribunal le pregunto si durante en el lapso que duro la prestaron del servicio del 23 de marzo al 31 de diciembre disfruto usted algún periodo de descanso, respondiendo la demandante que NO, y que todos los días los trabajaba, evidenciándose las contradicciones en la cual recayó, por cuanto luego expuso que a veces era que lo podían librar el domingo pero otras veces tenía que trabajarlo. En cuanto al día domingo la extrabajadora señalo que trabajaba hasta las 03:00 p.m. Así mismo se le pregunto por el número de trabajadores que laboraban en la entidad de trabajo, respondiendo la accionante que eran 15 los cuales estaban en igual situación por cuanto según su respuesta estos no disfrutaban de días descanso.

El tribunal le pregunto a la accionante si en el mes de diciembre no le cancelaron ningún concepto adicional al salario, y esta respondió que un bono de 113 Bolívares, contradiciéndose nuevamente por que anteriormente a dicha pregunta había respondido que solo recibió el pago de su salario. En cuanto al beneficio de alimentación esta respondió que no le era cancelado. Por último, al repreguntar nuevamente sobre el pago móvil efectuado por la entidad de trabajo a su favor la accionante respondió que su persona no tenía cuenta por lo que debía pedir prestado a alguien que recibiese pago móvil y era que lo hacían.

En cuanto a la entidad de trabajo demandada COMERCIAL WEIYI STAR, C.A. la declaración fue asumida por el Ciudadano WEIKANG MO quien funge como Vicepresidente de la sociedad mercantil demanda, el cual al ser interrogado respondió lo siguiente:

Al ser interrogado sobre la fecha en la cual ingreso a prestar el servicio la ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA, este de forma inmediata respondió 120 bolívares mensuales, motivos por el cual la jueza tuvo que reformularle nuevamente la pregunta para lo cual respondió que fue hace 6 a 9 meses que no lo recordaba. En lo que respecta a la jornada de trabajo este respondió que el horario de trabajo era de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m de lunes a a sábado, por cuanto el día domingo era su día de descanso.

El tribunal le pregunto cuál fue el salario devengado por la trabajadora, respondiendo el representante de la entidad de trabajo que devengaba 120 bolívares mensuales, contradiciéndose de forma evidente con el monto señalado por su apoderado judicial y los recibos de pagos promovidos. En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación este respondió que el mismo era cancelado con alimentos los cuales le eran entregados. En lo que respecta a la forma de pago del salario respondió que los 120 bolívares eran cancelados en efectivo. Así mismo, el tribunal le pregunto sobre el objeto o actividad que realiza la entidad de trabajo, respondiendo el representante de la empresa que era el de Quincallería y un poquito de víveres. En lo que concierne al número de trabajadores que laboraban en la entidad de trabajo este respondió que eran como 10.

Le fue preguntado al ciudadano WEIKANG MO si en alguna oportunidad la empresa acordó el pago en dólares a la trabajadora y este respondió que NO, porque según sus dichos no tiene para pagar en dólares. En cuanto al número de días que cancelo por concepto de utilidades respondió que no recordaba cuanto paga y que en los recibos de pago aparecen. De igual forma se le pregunto si la trabajadora podía adquirir cualquier producto que estuviera en venta, respondiendo que si podía hacerlo y que luego le era descontado de su salario. El tribunal le pregunto si tenía conocimiento que algunas entidades de trabajo similares a la que él representaba cancelaba un monto mayor al salario mínimo a sus trabajadores este respondió que NO. Por último, se le pregunto si tenía a su cargo algún otro tipo de entidad de trabajo, a lo cual respondió que tenía 3 empresa en las cuales sus trabajadores percibían el mismo salario, es decir, 120 bolívares mensuales.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Considera necesario traer a colación esta tribunal que la presente causa fue remitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello en virtud, de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para celebrarse el día 31 de mayo de 2023, tal como se evidencia al folio 35 del presente expediente, en este sentido, es pertinente acotar que vía jurisprudencia se estableció la flexibilización del carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en el caso de marras, motivos por el cual el juzgado Aquo ordeno la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Partiendo de lo antes expuesto, corresponde quien aquí decide determinar si los conceptos reclamados por la hoy accionante proceden en derecho o si por el contrario la entidad de trabajo mediante las pruebas aportadas pudo desvirtuar la procedencia en derecho de los mismos, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

Del Salario Devengado.-
La Litis de la controversia en la presente causa radica específicamente en el salario efectivamente devengado por la ciudadana KAIRIN ORAMA GUAIMARE durante la prestación del servicio, en tal sentido, es necesario señalar que la misma tuvo lugar desde el 23 de marzo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. Ahora bien, nos encontramos que la parte accionante en su escrito libelar expresamente señalo que su salario mensual era la cantidad de 100$ los cuales le eran cancelados semanalmente y que representaba un monto tomando en consideración de la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela de Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 2.290,00). En cuanto a la entidad de trabajo COMERCIAL WEIYI STAR, C.A., durante la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de esta mantuvo que el salario efectivamente devengado por la actora durante la prestación del servicio fue la suma de Ciento Treinta bolívares (Bs. 130,00) es decir, devengaba salario mínimo tal como se evidenciaba en los recibos de pago promovidos, sin embargo, al ser interrogado el representante de la empresa este respondió en todo momento que el salario devengado era 120 bolívares mensuales, constatándose contracción en lo expuesto por la demandada en la presente causa.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es necesario señalar que de acuerdo con el material probatorio promovido por las partes y evacuados por este tribunal, se puede concluir que la parte demandante no pudo demostrar por medio de prueba alguno que haya devengado la cantidad de 100 dólares mensuales, por el contrario la parte accionada mediante los recibos de pago promovidos los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio a aquellos recibos que se encontraban suscrito por la ciudadana KAIRN ORAMA GUIMARE los cuales fueron expresamente reconocidos por su apoderada judicial al momento de su evacuación en los cuales aparece reflejado un salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales de los cuales se le estaba cancelado por medio de estos la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) por concepto de 15 días de trabajados, no es menos cierto, las contradicciones en la cual recae el representante de la entidad de trabajo que asume la declaración de parte, el cual alego que el salario devengado era de ciento Veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, a tal punto que al iniciar el interrogatorio se le pregunto por la fecha de ingreso y este respondió de forma automática ciento Veinte bolívares. Por otro lado tenemos que al ser interrogado por el tribunal si la trabajadora podía adquirir los productos que se encontraban en venta en la entidad de trabajo este respondió que sí y que los mismos le eran descontados del salario, si esta recibía Bs. 65 quincenales que producto podría comprar y cuanto podía quedarle de salario al realizar el descuento, ello en virtud, al costo de la cesta básica, o cualquier producto de higiene personal, aunado a ello, la referida cantidad que según percibía la trabajadora de forma quincenal resultaría inferior al monto que pagaba cualquier persona en 12 días de trabajo en transporte público ida y vuelta, siempre y cuando fuese un solo transporte el que tuviera que tomar para llegar a su destino, para el momento en que transcurrió la relación laboral.

Es del conocimiento público que motivado a la situación económica del país a partir aproximadamente desde el año 2019 las entidades de trabajo del sector privado montos superiores al salario mínimo nacional el cual era un monto irrisorio motivos por el cual la masa trabajadora mermo, viéndose en la necesidad las entidades de trabajo a ofrecer a sus trabajadores salarios en dólares bien sea en físico o anclados a la tasa del Banco Central de Venezuela, y en lo que respecta al sector público si bien es cierto los salarios estaban acorde con lo establecido por el Ejecutivo Nacional ( Salario Mínimo o tabulador de salario en la administración pública) no es menos cierto que a los fines de coadyuvar la economía de esa masa de trabajadores le eran cancelados bonos que no formaban parte del salario los cuales eran superiores con creces al salario como tal, tal es el caso actualmente sobre el bono guerra otorgado a través de la plataforma patria.

Ahora bien, aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora al respecto en las entidades de trabajo similares a la hoy demandada (Supermercados, Quincallerías, etc.) cancelaban a su trabajadores la suma semanal desde 15 hasta 25 dólares de acuerdo al cargo desempeñado, a la actividad realizada por el trabajador, si era mano calificada o especializada como por ejemplo carnicero estos devengaban más. En el caso de marras la accionante señala que era vendedora mal podría este juzgado concluir que su salario era de 25 dólares semanales tomando en consideración que no fue demostrado por ningún medio de pruebas, por lo que a los fines de aplicar las máximas de experiencia y la equidad en la presente causa es por lo cual este juzgado tendrá como cierto que el salario devengado por la trabajadora era de 15 dólares semanales para un total de 60 dólares mensuales, pagados a la tasa del banco Central de Venezuela la cual para la fecha de la culminación de la terminación de la relación laboral (31/12/2022) era de Diecisiete bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.17,48), valor que se tomara en consideración al momento de realizar los cálculos correspondientes. Y así se declara.

De la Prestación del Servicio.-
Vista la confesión relativa recaída en la presente causa producto de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar este juzgado tendrá como la jornada laborada por la hoy accionante solo en lo que respecta a la hora de entrada y salida de su puesto de trabajo, es decir, se tiene como cierto que ingresaba a las 8:00 a.m. y culminaba a las 7:00 p.m., por cuanto en lo que concierne a los días efectivamente laborados nos encontramos que la demandante en su libelo de demanda expone que prestaba el servicio de lunes a lunes, sin embargo, al ser interrogada por esta juzgadora al momento de realizar la declaración de parte se pudo constatar fehacientemente las contradicciones en la cual recayó la ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE, quien respondió al inicio del interrogatorio que solo le dieron un día libre en el mes de diciembre para comprar la ropa y otras cosas durante el tiempo que duro la relación laboral. Posteriormente se le pregunto si le era otorgado los días de descanso y respondió que sí, que tenía libre un domingo sí y otro no, luego el tribunal después de una serie de preguntas, nuevamente la interrogo sobre los días de descanso y esta respondió que no tuvo día de descanso, porque trabajaba todos los días, evidenciándose las contradicciones en la cual recayó, por cuanto luego expuso que a veces podían librar el domingo pero otras veces tenía que trabajarlo. En cuanto al cuanto a la jornada trabajada el domingo esta señalo que era hasta las.03:00 p.m. Es pertinente acotar, que en la presente causa la hoy demandante no promovió ningún medio de prueba que demostrara la jornada de trabajo expuesta por esta en su escrito libelar.

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual esta juzgadora concluye que la hoy demandante laboraba de lunes a sábado, tal como lo expuso el representante de la entidad de trabajo al ser interrogado, en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., jornada esta que se tomara en consideración al momento de terminar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Y así se declara.

En lo que respecta a la forma de culminación de la relación laboral este juzgado tomando en consideración la confesión relativa recaída en la presente causa, correspondería a la entidad demandada desvirtuar con las pruebas a portadas el despido injustificado alegado por la actora en el escrito libelar, en este sentido, nos encontramos que la demandada en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio no realizo señalamiento alguno al respecto, así como tampoco fue promovido algún medio de prueba que demostrara que la culminación de la relación laboral haya sido por otro motivo distinto al alegado por la demandante, motivos por el cual se tiene como cierto que la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se establece.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama la parte actora el pago de la Garantía de las prestaciones sociales y utilidades fraccionadas reclamadas, al respecto debe señalar quien aquí juzga que la entidad de trabajo promovió inserto al folio 42 documento denominado como cálculo de bonificación de fin de año y adelanto de prestaciones sociales el cual se encuentra reconocido por la accionante en la audiencia de juicio, motivos por el cual se le otorgo pleno valor probatorio, por consiguiente se observa de dicho pago realizado que el mismo fue calculado en base al salario mínimo y por cuanto este juzgado determino que el salario de la hoy demandante era 15 dólares semanales pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela, es por lo que forzosamente debe concluirse que existe una diferencia a favor de la demandante, en consecuencia, se declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos a los cuales se le deducirá el monto recibido por la extrabajadora el cual fue de Trescientos dieciséis bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.316,58). Y así se resuelve.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, visto que la parte demandada no pudo desvirtuar el despido injustificado alegado por la actora en su libelo. Y así se acuerda.

En cuanto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado este juzgado acuerda la procedencia en derecho de los mismos por cuanto la parte accionada no demostró haber realizado una vez culminada la relación laboral dichos conceptos. Así se decide.

La parte actora reclama el pago correspondiente a las Horas Extraordinarias Diurnas laboradas durante la prestación del servicio, en este sentido es necesario traer a colación en primer lugar que la carga de la prueba en materia de horas extras corresponde a la parte actora, y visto que este juzgado determino que la jornada de trabajo de la accionante fue de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 7:00 pm, lo cual equivale a 11 horas diarias trabajadas, por lo que es evidente las horas extras diurnas que laboró la accionante, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado el cal será calculado tomando en consideración la jornada de trabajo determinada por este tribunal. Así mismo, visto que la accionada no promovio medio de prueba alguna que demostrase haber cumplido con lo establecido en la Ley organica del trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadores referente a la Autorización por parte de la Inspectoria del trabajo para laborar Horas extras es por lo cual se acuerda el pago doble de las mismas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 182 de la referida ley Así se dispone.

En lo que respecta al concepto de Días de Descanso Trabajados y Días Compensatorios reclamados este juzgado acuerda la procedencia de los mismos ello en virtud a la jornada de trabajo laborada por la accionante, por lo que dichos conceptos serán calculados tomando en consideración que la trabajadora laboraba de lunes a sábado, es decir, solo le era otorgado un día de descanso el cual era el día domingo, por lo que los cálculos se realizaran en base al día de descanso que no le fue otorgado en el lapso de la relación laboral. Y así se establece.

En cuanto al reclamo efectuado relativo a los Días Feriados Trabajados (Domingos) este juzgado no lo acuerda lo solicitado, vista la jornada de trabajo laborada por la demandante la cual era de lunes a sábado. Y así de decide.

En cuanto al concepto denominado Seguridad Social, este tribunal visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que mostrare haber cumplido con el mismo, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho de este el cual será calculado en base al salario determinado por este juzgado Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:
Fecha de Ingreso: 23/03/2022
Fecha de Egreso: 31/12/2022
Tiempo de servicio: 9 meses y 8 días
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Salario Mensual: 60$ a la tasa BCV= Bs.1048,8
Salario Básico Diario: Bs.34,96
Salario Integral diario: Bs.39,18

Garantía de Prestación: 45 días X Bs.39,18= Bs.1.763,10
Indemnización por Despido Injustificado: 45 días X Bs.3918= Bs.1.763,10
Vacaciones Fraccionadas: 11,25 X Bs.34,25 = Bs.385,31.
Bono Vacacional Fraccionado: 11,25 X Bs.34,25 = Bs.385,31.
Utilidades Fraccionadas: 22,5 días X Bs.34,25 = Bs.770,62
Horas Extraordinarias Diurnas: 3h X 245 días laborados= 735 horas extras trabajadas
245 días X Bs.6,42= 1.572,9 X 2(Art.182 LOTT)= Bs.3.145,8
Días de Descanso Trabajados: 32 días X Bs. 34,25.=Bs.1.096.
Días Compensatorios: 32 días X Bs. 34,25.=Bs.1.096.
De la Seguridad Social: Bs.1048,8 Bs X60%= 629,28 X 5 meses= Bs.3.146,4.
Sub Total: 13.551,64
Deducción: Bs. 316,58
Total: Bs. 13.235,06

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs.13.235,06).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el treinta y uno (31) de Diciembre de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31/12/2022, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 01/03/2023 folio (12), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL WEIYI STAR, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs.13.235,06), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 2013° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),