REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.746 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Williams Omar Pérez Vergara, contra el auto que declaró inadmisible la demanda incoada contra la entidad de trabajo Comercializadora Gran Nicci, S.A., dictado en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023.

En esa misma fecha, el referido juzgado de primera instancia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 09 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:30 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2023. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 19 de septiembre de 2023. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que la jueza de primera instancia inadmite la demanda incoada por su representada señalando que no transcurrió el lapso de 90 días, en virtud de la declaratoria de perención de la instancia, considerando la recurrente que la sanción establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a una perención breve.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Williams Omar Pérez Vergara, en los siguientes términos:
(…)

“Ahora bien de la revisión de las actas procesales y consulta de asuntos ingresados durante el mes de julio de este año en el Sistema Juris 2000, se evidencia que el demandante, ciudadano WILLIAMS OMAR PEREZ VERGARA, ocurrió por ante esta Coordinación Laboral, en fecha 10 de julio de 2023 e interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, arrojando el mencionado Sistema juris 2000 la causa signada con nomenclatura interna NP11-L-2023-000218, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución del referido expediente; una vez recibido el asunto antes señalado, en fecha 12 de julio de 2023 se ordenó a la parte actora mediante auto corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación; posteriormente se verifica que para el día trece (13) de este mismo mes y año, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, el ya identificado ciudadano, a los fines de otorga poder Apud Acta, constituyendo este acto la notificación tacita del accionante, por lo que correspondía al demandante corregir el libelo de la demanda el día lunes 17/07/2023, lo cual no ocurrió; dictando sentencia el día 18 de julio de 2023, en aplicación de la segunda parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece “…En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”.

Por otra parte se observa que el demandante, ciudadano WILLIAMS OMAR PEREZ VERGARA y contra quien se ejerce la demanda, COMERCIALIZADORA GRAN NICCI, S.A., son las mismas partes que se identifican en la presente causa, asimismo el objeto la demanda interpuesta a través de este proceso es el mismo, y la cuantía es exactamente la señalada en el libelo interpuso en fecha 10 de julio de 2023, que fue resuelta según sentencia de fecha 18/07/2023 y que declaró la PERENCION DE LA NSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que establece, “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”; norma a juicio de quien decide, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11de la ya aludida Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto del examen realizado a los expediente se evidencia que en la misma fecha que se declaró terminado el proceso en la causa identificada con el número NP11-L-2023-000218, fue interpuesta nuevamente la demanda por el ciudadano WILLIAMS OMAR PEREZ VERGARA, sin que transcurrieran los 90 días a los que hace mención la norma citada Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por considerar que el demandante tiene la prohibición de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa (90) días continuos, en virtud de la consecuencia jurídica derivada del hecho de no proceder a enmendar los defectos del libelo de la demanda en el expediente NP11-L-2023-000218, por cuanto representa deber del accionante proceder a realizar las correcciones ordenadas por este Juzgado. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.” (Resaltados y mayúsculas del texto).

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente es necesario el transcurso de 90 días para la interposición de nueva demanda, por haberse dictado la perención de la instancia por la no subsanación del libelo ordenado en el despacho saneador. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la interpretación dada al contenido de dicho artículo por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 380 de fecha 24 de marzo de 2009, se extrae lo siguiente:

“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”

De lo trascrito, se evidencia que la interpretación de la Sala de Casación Social, respecto de la figura que debe operar en el caso del incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda dentro del lapso oportuno previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la perención de la instancia.

En este sentido, se observa que la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada en los artículos 201, 202, 203 y 204 del texto legal, cuyos supuestos se supeditan a la inactividad de las partes en el transcurso de un año, y de la cual se deriva la extinción de la instancia que opera de pleno derecho y debe ser declarada por el Juez de oficio y por auto expreso. De allí, que declarada esta perención, se limita la nueva interposición de la demanda, una vez transcurrido noventa (90) días después de su declaratoria.

Al respecto, considera esta Alzada oportuno, entrar en análisis del punto sobre si la perención a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya naturaleza dista de la perención por inactividad de las partes, por cuanto la primera versa por el incumplimiento de una carga procesal, deba aplicarse a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 204 eiusdem o del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamentó la recurrida.

Con relación a este punto el tratadista Rengel-Romberg, citado por Henríquez La Roche, Ricardo (2003) en su obra el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, realiza un análisis de las perenciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio doctrinal se aplica por analogía a la institución de la perención prevista en la Ley adjetiva laboral por su naturaleza similar, cuyo extracto es del tenor siguiente: “La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Es discutible si dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de noventa días según lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Rengel-Romberg considera que estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” (Artículo. 267 Código de Procedimiento Civil) no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente de éstas; se trata dice -según glosamos- de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: La perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Una causa en curso, en tanto que las extinciones de los ordinales 1º y 2º se produce en la etapa anterior a la citación y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de una carga procesal y no por inactividad por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena preclusi.”
En cuanto al tema, Henríquez La Roche (Ob. Cit. p.317), agrega que “del anterior criterio restrictivo, derivan las siguientes consecuencias prácticas: 1) la extinción no es denunciable de oficio por el juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada si no hace valer la extinción en la primera oportunidad en que actúe. 2) No sería aplicable la regla de inadmisibilidad temporal del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil ya que ésta sólo concierne a las perenciones y no a otras formas anormales de extinción del proceso.”

En este sentido, y acogiendo esta Alzada el criterio doctrinal anteriormente citado, considera que la “perención breve” prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene una naturaleza distinta a la perención prevista en el capitulo del régimen transitorio, por cuanto su extinción deriva del incumplimiento de una carga procesal, que afecta en la no subsanación de la demanda en el lapso previsto en dicha norma, y que a criterio de quien decide no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 204 eiusdem, ni del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estamos frente a la inactividad procesal de las partes en el transcurso de un (01) año, lo cual se sanciona con la limitación del ejercicio de acción transcurrido noventa (90) días, luego de declarada la perención en esos términos. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2023, y se repone la causa al estado que el referido juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Repone la causa al estado que el referido juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.





En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.