REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.
Establece el artículo 89 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…..Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.....” (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la Juzgadora YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3J-3550-23 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifestando tener conocimiento de esta causa, en virtud de haber celebrado Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), cuando se encontraba desempeñando funciones como Jueza adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida contra la acusada FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.203. Precisado lo anterior, se logra observar que corre inserto del folio dos (02) al tres (03), copia simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con la nomenclatura 7C-25.929-22, en donde se evidencia que dicha audiencia fue realizada por la Abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Juez adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en esa oportunidad; en ese sentido, quienes aquí deciden, que en efecto, la mencionada Juez abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Juez inhibida se subsume en el supuesto que contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo, que la abogado antes mencionada en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (03°) De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, tiene conocimiento previo de la causa signada con la nomenclatura 3J-3550-23, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.
En base a todo lo anterior, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada N° 3J-3550-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a la acusada FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.203, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.714-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.