REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 13 de septiembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.716-2023
JUEZ PONENTE: Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 160-2023
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 3J-3566-2023, seguida a la ciudadana ROSALINDA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.018, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la incidencia de inhibición planteada por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, de fecha once (11) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), en la causa N°3J-3566-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.716-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA: ciudadana ROSALINDA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.018.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- JUEZA INHIBIDA: abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Vista la inhibición suscrita por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 3J-3566-2023; (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de la ciudadana ROSALINDA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.018, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 7C-22.954-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual se celebró Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), cuando la ciudadana Jueza ut supra mencionada se encontraba cumpliendo funciones de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo que le impide de conocer nuevamente de la misma, cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:
“….por cuanto de la revisión de las actas se observa que del folio ciento uno (101) al ciento dos (102), cursa decisión en la cual se evidencia que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la presente causa toda vez que celebró audiencia preliminar en fecha 18-05-2023, cuando me encontraba en funciones de Juez Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal, en contra de la acusada ROSALINDA TOVAR, lo que le impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución, así mismo se acuerda formar cuadernos separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Cúmplase.-
Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negritas y subrayado nuestro).
A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.
Establece el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…..Artículo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...…” (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la Jueza Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3J-3566-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), si bien es cierto estos dirimientes observan que corre inserto que se encuentra anexada copia fotostática del Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la ciudadana ROSALINDA TOVAR, titular de la cedula de identidad V- 9.442.018, la cual corre inserta del folio dos (02) al folio tres (03) del presente Cuaderno Separado, donde en la misma se evidencia que la ciudadana Jueza antes mencionada, desempeñaba funciones como Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que quienes aquí deciden, observan que en efecto, la mencionada Jueza YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que es por haber emitido opiniones en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Jueza, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.
En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 3J-3566-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a la acusada ROSALINDA TOVAR, titular de la cedula de identidad V- 9.442.018, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.716-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se acuerda librar oficio al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de informarle de la decisión dictada por esta Superioridad.
Por último punto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda remitir el presente Cuaderno Separado constante de INHIBICIÓN planteada al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo que la causa principal que guarda relación con el Cuaderno Separado, se encuentra en el Tribunal ut supra, mediante alfanumérico N° 4J-3058-2023 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 3J-3566-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a la acusada ROSALINDA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.442.018, el cual guarda relación con el expediente N°1Aa-14.716-2023 (Nomenclatura Interna De Esta Alzada).
SEGUNDO: se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 3J-3566-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a la acusada ROSALINDA TOVAR, titular de la cedula de identidad V- 9.442.018, el cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.716-2023 (Nomenclatura Interna De Esta Alzada), de conformidad con el articulo 89 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de informarle de la decisión dictada por esta Superioridad
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL CUARTO (04º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior - Integrante
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MUOIO
Causa 1Aa-14.716-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 3J-3566-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Causa N° 4J-3058-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/