REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372,asistido por el abogado el ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.210.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 30.911, donde lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en Audiencia Preliminar, realizada en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 9C-23.787-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),mediante la cual declaró:“…PUNTO PREVIO:De conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de oficio, ACUERDA LA EXCEPCIÓN, prevista en el artículo 28 en su numeral 4, Literal "a", en virtud de la cosa Juzgada, por cuanto consta en autos, copia Certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ, por la presunta comisión de entre otros delitos, de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo entonces que los hechos y circunstancias, son los mismos que dan inicio a este asunto Penal, no queda más de este Tribunal que decretar el sobreseimiento en la presente causa PRIMERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300, en su numeral 3º, del código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de cedula de identidad N° V- 7.247.348, en el presente asunto Penal, N° 9C-23.787-2019, en virtud de que se encuentra acreditada la cosa juzgada. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, TODA MEDIDA DE COERCIÓN que pese sobre el ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de cedula de identidad N° V-7.247.348, en relación al presente asunto Penal, N° 9C-23.787-2019.TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad procesal. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes...”
Ahora bien, esta Sala Accidental N° 224 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante advierte que la misma puede ser sintetizada como primera denuncia en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“...En fecha 11 de marzo del 2022, luego de más de 05 años, se realiza una audiencia preliminar sin mi presencia por cuanto no fui notificado. En dicha audiencia, el ciudadano Juan Carvallo quien a su vez es uno de los denunciados por mí en la querella asume la defensa del ciudadano Juan Ramón Requena Díaz y solicita el sobreseimiento y este juzgado la acuerda sobreseimiento basado en una decisión del Juzgado Segundo de Control, decisión esta, del Segundo de Control, anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de seguida lo veremos....”
A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por el recurrente se identifica como primera denuncia, la consistente en el decreto del Sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, toda vez que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Ordena de Oficio la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cosa juzgada, en virtud del pronunciamiento esbozado previamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que de la revisión de la copia certificada del fallo efectuado por ese Tribunal de primera instancia, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), entre otras cosas decretó con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, a favor de los ciudadanos JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553 e YLIANA FIGUEREDO SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728, en la causa signada con el número 2C-SOL-2739-20 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal), por la comisión del delito supra mencionado, en donde los hechos y las circunstancias son los mismos que dieron inicio a este asunto penal llevado por ante el Tribunal Noveno (09°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por lo cual los recurrentes fundamentan su escrito impugnativo en el artículo 439 en su numeral 1° ejusdem.
A tales efectos, en atención a esta primera denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 439 ordinal 1° de la norma adjetiva penal que indica lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…..”
Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, para poder determinar si la Excepción decretada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cosa juzgada, la cual dio origen para decretar el sobreseimiento del encartado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, es procedente en el caso sub examine, que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir esta figura procesal, trayendo a mención para ello, lo esgrimido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 94 de su obra literaria denominada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha doce (12) junio del año dos mil doce (2012) donde fue señalado que:
“…..Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o némesis. Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. El hecho de que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción y la pretensión, pueden ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo…..”
Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente traer dar a conocer, lo esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 160, de fecha 11 de noviembre del 2021, con ponencia de la Magistrada Abg. Elsa Moreno, en la cual plasmó:
“…..el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad, y regularidad procesal, se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción…..”
Al hilo conductor de la teoría jurídica y de la jurisprudencia antes citada se logra deducir que las excepciones son un mecanismo de defensa en los procedimientos judiciales, que permiten desvirtuar la acción penal o paralizar su ejercicio por medio de argumentos o pruebas, bien sea de forma provisional o definitiva. Así mismo, resulta oportuno destacar que la función que persiguen, se encuentra enmarcada en lograr eludir que se lleve a cabo un proceso contrario a lo establecido en las leyes constitucionales y procesales, esto en resguardo de los principios de economía procesal, estabilidad y regularidad. De igual forma dicho mecanismo puede ser efectuado de oficio por el Juez A-Quo competente en fase intermedia o de juicio que conozca el asunto penal, en los casos que este considere que se encuentren llenos algunos de los extremos contenidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto si las mismas no hubieran sido realizadas con anterioridad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem.
En cuanto a este respecto, es útil destacar que el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe dentro de su contenido la Resolución de las Excepciones de oficio en los términos siguientes:
“…Resolución de Oficio
Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte...” (Negrillas de esta Sala)
Al realizarle un análisis pormenorizado al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se logra apreciar el objetivo del legislador patrio de reiterar la facultad a los jueces de primera instancia de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en la aplicación de las normas procesales penales, a los fines de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y evitar la persecución penal cuando la considere inoficiosa, por lo que el juez tiene el deber y la responsabilidad de examinar las circunstancias, hechos y los alegatos de las partes controvertidas, a los fines de evaluar previo al conocimiento del fondo del asunto, la prosecución del proceso penal, esto en el caso de encontrase llenos algunos de los supuestos establecidos en el artículo 28 de la ley adjetiva penal, como por ejemplo la falta de jurisdicción, la incompetencia, prejudicialidad, es decir, donde se deba paralizar el proceso hasta tanto un juzgado con competencia en materia civil emita pronunciamiento que guarde relación con la causa penal, la prescripción, así como el incumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener la acusación particular propia o la acusación elaborada por la vindicta pública.
Así mismo se observa que en el presente caso bajo examen la Juez A quo decreta de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno plasmar su contenido, de la siguiente manera:
“…Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b)Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…” (Negrillas y subrayado nuestro)
Del artículo anteriormente citado se vislumbra que el legislador patrio establece una serie de supuestos por medio de los cuales se pueden proponer las excepciones, que de ser decretadas con lugar, bien sea a solicitud de algunas de las partes interesadas, o mediante oficio en los casos que el Tribunal así lo estime pertinente de realizar en cualquiera de las modalidades en que sean efectuadas, estas deberán ser emitidas en pronunciamiento especial por parte de los jueces de primera instancia, las cuales son utilizadas con el fin primordial de obstaculizar o paralizar el desarrollo del proceso penal. Obteniendo como resultado el decreto del sobreseimiento provisional o definitivo de la causa, dependiendo de las excepciones que fueran acordadas.
Luego de verificar la existencia de una de las causales de las excepciones el tribunal A quo decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del encartado autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Sobre esta base, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir esta figura procesal, por lo que cabe agregar, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:
“…..el sobreseimiento que proviene del latinsupercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.
De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, podemos comprender la forma en que se configura el sobreseimiento, pues procede cuando el Juzgador determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.
Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente dar a conocer, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Al observar el contenido de la cita plasmada en el párrafo que antecede, es sencillo advertir que según el criterio de la jurista y escritora Magaly Vásquez González, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad. Debe decirse del mismo modo, que la autora señala que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de una de las causales previstas en la ley penal adjetiva vigente.
En cuanto a este respecto, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:
“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”(Negrillas y resaltado de esta sala).
Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logró observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referir que al finalizar la audiencia es el momento procesal oportuno e idóneo, para que el juez A quo pueda decretar la procedencia del sobreseimiento de considerar que concurren algunas de las causales establecidas en la ley Adjetiva Penal. En este sentido el legislador enmarca ciertos puntos en que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en aras de administrar e impartir justicia por autoridad de la ley, puedan decretar el sobreseimiento de encontrarse llenos los extremos legales dispuestos.
Visto lo anterior, observa esta Sala Accidental N° 224 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pone termino al procedimiento mediante el decreto de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de toda medida coercitiva, a favor del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, mediante la celebración de la Audiencia de Preliminar, como consecuencia de haber acordado de oficio la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez A quo verificara la existencia de la copia certificada de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), que declara inadmisible la acusación particular propia, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, en su condición de víctima, y acuerda con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56) del Ministerio Público con Competencia Nacional.
En mérito de las razones expuestas, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cosa juzgada, que fuera acordada por el Tribunal Noveno (09°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de comprobar que el presente litigio penal, guarda relación en cuanto a los hechos, circunstancias, las partes controvertidas y calificación jurídica, que fueron llevados por ante el juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde fuera decretado el sobreseimiento de la causa.
Tal como se narró precedentemente, en esta etapa del proceso el tribunal de primera instancia tiene la facultad jurídica para decretar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa luego de verificar la existencia de alguna de las excepciones previamente interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo es oportuno referir el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 29 del once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), donde considera que:
“…..El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28-explicado supra-: por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleve a éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la Ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos de su promoción o ejercicio. Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ejusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal (…)..”
Al examinar el tenor del criterio Jurisprudencial previamente citado, advierten estos dirimentes, que efectivamente el Juez de Control en fase intermedia puede decretar el sobreseimiento como consecuencia de la configuración de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 28 de la Ley Penal Adjetiva. En relación a este respecto, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala cuáles son los efectos producidos por la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem; trayendo a colación el articulo 34 numeral 4° donde expresamente se establece: “...La de los numerales , 5 y 6, el sobreseimiento de la causa...”.
Por su parte en el tema que hoy nos ocupa, la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial Penal del Estado Aragua mediante decisión publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), decreta de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en artículo 28 numeral 4° literal “a”, eiusdem, referente a la cosa juzgada, por lo que resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra literaria “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, octava edición, 2013, en la cual detalla que:
“….. Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene sólo a dos identidades: la identidad del imputado (aedempersonnae) y la identidad de los hechos objeto del proceso (aedemfactasubiudicium), pues el título o causa de pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima.
La cosa juzgada penal, como consecuencia de la firmeza de las decisiones antes señaladas…..”
A tenor del criterio doctrinal anteriormente expuesto, se logra deducir que la figura procesal de cosa juzgada consiste en la cualidad que adquiere una decisión emitida mediante sentencia firme o sobreseimiento, por cuanto el legislador indica que ninguna persona podrá ser perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, por lo que a su vez le otorga un lapso de tiempo para ejercer oposición a la decisión, mediante la interposición del recurso de apelación, y que de no ejercer la acción recursiva dentro del lapso contado a partir que el tribunal haya publicado el fallo, o que haya notificado efectivamente a las partes, dicho dictamen quedará definitivamente firme y por consiguiente adquirirá la autoridad y la eficacia de cosa juzgada; por lo que conviene en este punto citar el contenido del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Cosa Juzgada
Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.....”
Partiendo del criterio antes expuesto por el legislador patrio antes citado, detalla que el sobreseimiento firme, al igual que la sentencia firme, tienen el efecto de cosa juzgada, por cuanto en contra de ninguna de las dos decisiones no podrá ser reabierto en virtud de la existencia de un fallo que le otorga la solución al hecho controvertido, y que durante el tiempo hábil para ejercer oposición al mismo, a través de la interposición de un recurso de apelación haya caducado, a su vez se plantea como excepción el recurso de revisión del litigio.
Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al realizar un estudio minucioso de la presente acción recursiva en donde el apelante indica la existencia de la sentencia N° 0949, emitida por la Sala Constitucional en fecha 10 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), expediente N° 22-0226, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual guarda relación en el presente caso, esta Alzada logró verificar a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, el histórico de decisiones, dicho pronunciamiento de la Sala Constitucional respecto a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-SOL-2739-20 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), fallo por el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito tomó como base para dictar pronunciamiento en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), y publicar la decisión en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), decretando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en artículo 28 numeral 4° literal “a”, eiusdem, referente a la cosa juzgada, por tanto decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. De modo que resulta oportuno citar la dispositiva de la referida sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, la cual expresa que:
“…..Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2.- INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, asistido por el abogado José Castillo Suárez, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo. En consecuencia, se declara FIRME dicha decisión.
3.- REVISA DE OFICIO el fallo dictado el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, que declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria y con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación del Ministerio Público en el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María García Martínez, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana Figueredo Seijas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, valimiento de funcionario, apropiación indebida calificada, concurso de delitos y asociación para delinquir.
4.- Se ANULA el fallo dictado el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, celebre una nueva audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
5.- Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerde la distribución y asignación del asunto penal para que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, distinto al que dictó el fallo anulado, cumpla con lo acordado por esta Sala.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisióna la Presidencia del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años:212 de la Independencia y 163 de la Federación…..”
De dicha sentencia N° 0949, emitida por la Sala Constitucional, en fecha 10 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), expediente N° 22-0226, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos por el Tribunal Supremo de Justicia traída a colación, se logra desprender que este órgano de máxima autoridad judicial revisa de oficio la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2C-SOL-2739-20 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), en donde Anula la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia repone la causa al estado que otro juzgado Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebre la audiencia preliminar. De modo que no comparte esta Sala el criterio sostenido por el juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, por cuanto la decisión en la cual toma como base para indicar la figura jurídica de cosa juzgada, fue anulada tal como se logra apreciar en la sentencia anteriormente citada.
Otro aspecto a subrayar en el presente caso sujeto a consideración, esta Alzada observa que la decisión que fuera objeto de la acción recursiva, el juez A quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a la admisión o no de la acusación fiscal que fuera presentada en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por el Juzgado Noveno (09°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha tres (03) de enero del año dos mil diecinueve (2019), ni de la Acusación Particular Propia presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, en su condición de víctima; ambas acusaciones dirigidas en contra del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, incurriendo así en un error procedimental, causando un limbo jurídico y un gravamen a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, plasmados en nuestra carta magna en los artículos 26 y 48, la cual es deber y potestad de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de administrar justicia conforme a los derechos procesales constitucionales como norma suprema, así como las leyes adjetivas, en aras de proporcionar un estado social de derecho y de justicia en la solución de las controversias legales.
Observando de igual manera que en la presente denuncia, el recurrente igualmente indica no haber sido notificado oportunamente para la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), infringiéndole de esta manera su derecho a la defensa y violación al debido proceso.
Por lo que en el presente caso es acertado referir el pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0180, expediente N° E22-129, de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), con la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual contiene:
“…..es necesario indicar que si bien el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, entre otras cosas: que “…La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…”, en virtud, al derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha inasistencia, únicamente podrá tomarse como cierta, siempre que se pueda constatar que se haya materializado de forma efectiva la citación de la misma…..”
Tal como se narró precedentemente en la jurisprudencia citada bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, puede afirmarse que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia de Preliminar tienen el deber de velar por el cumplimiento al debido proceso, la tutela judicial efectiva y de esta manera garantizar la aplicación de todos los derechos y deberes fundamentales, que sirven de principios rectores para la realización de un buen estado de derecho, en apego y subordinación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela como norma suprema y en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso sub examine, al realizar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones revisión de la causa principal N° 9C-23.787-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), logra constatar que inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza IV, se encuentra boleta de notificación N° 787, indicando al reverso de la misma, haber sido efectiva a través de la llamada telefónica, realizada al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, en su condición de víctima, verificándose de esta manera que el Tribunal de primera instancia, cumplió con el deber constitucional de notificar a todas las partes que intervienen en un litigio penal, a los fines de hacer de su conocimiento la fecha y hora de las celebración de las audiencias, así como de las decisiones dictadas, con el objeto de garantizar y proporcionar el derecho al acceso a la justicia.
En atención a la segunda denuncia expuesta por el recurrente, fundamentada en el artículo 439 numeral 3 de la norma adjetiva penal, al señalar el rechazo de la querella interpuesta en su oportunidad por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, asistido por su abogado de confianza, previamente recibida por la secretaria adscrita al Tribunal de Primera instancia en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por lo que procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a estudiar la presente denuncia y verificar que la misma se encuentra inmersa en dicha pretensión, en donde alega el recurrente la subversión procesal que realizó la juez A quo, al formular pronunciamiento mediante la cual rechaza la querella luego de haber transcurrido cuatro años desde su interposición. Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omisis…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…..”
Del texto de este precepto legal, se observa el tercer motivo para ejercer la acción recursiva en contra de los autos motivados decretados por los tribunales de primera instancia que rechacen la querella o la acusación privada presentada por la víctima. En materia de dar definiciones de lo que se entiende por Querella, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 366 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha doce (12) junio del año dos mil doce (2012) donde fue señalado que:
“…..La denominación querella se aplica ahora solo la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto la querella como tal ha quedado recudida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple que exige solo una narrativa de hechos y de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella, en cambio, exige la legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial..…”
Para mayor abundamiento acerca del concepto de querella el autor Rodrigo Rivera Morales en la página 192 de su obra literaria denominada como: Manual de Derecho Procesal Penal, primera edición 2012, donde señala lo siguiente:
“…..La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquel la notitia criminis como noticia criminal, ejercita la acción penal regulándose actualmente en el Código Orgánico Procesal Penal. La querella es una forma de inicio en el proceso penal, se intenta por escrito por ante el tribunal de control, esta califica delitos, el querellante debe identificar y tiene que decir si tiene o no vínculo con el querellado…..”
Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 276 de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa….
En consecuencia de los criterios doctrinales expuestos, se concluye que la querella es uno de los mecanismos para aperturar una investigación penal, la cual a diferencia de la denuncia como herramienta procesal para dar inicio a la fase investigativa, esta debe ser realizada ante el órgano jurisdiccional competente, por la persona natural o jurídica que ostente la cualidad de víctima en la perpetración del hecho antijurídico, así mismo deberá contener la identificación completa y precisa del querellante y el querellado, el delito que se pretende imputar, la narración de los hechos, indicando el día y hora de su perpetración, estos requisitos previamente contenidos en nuestra norma adjetiva penal para optar a su admisión, a los fines de obtener acceso a la justicia proporcionadas por los órganos del Poder Judicial, en garantía y cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en nuestra carta magna.
Con base de lo anteriormente expuesto es oportuno invocar el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso…..”
Como antes hemos señalado, el legislador patrio precisó que la admisión de la querella le confiere a la víctima el carácter formal con todas las atribuciones y las obligaciones que por su cualidad le son conferidas, donde deberán acatar con las exigencias en cuanto a la admisibilidad y legalidad. Es así pues que el organismo jurisdiccional competente tiene la facultad y el deber de elaborar un análisis pormenorizado de la solicitud de admisibilidad de la querella, sin conocer el fondo del asunto controvertido, únicamente a los fines de verificar el cumplimiento de los lineamientos necesarios, que para ello designó el legislador patrio en nuestra norma adjetiva penal al tenor del articulo antes citado, en el caso de que concurra la omisión de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez A quo deberá ordenar subsanarlo dentro del plazo de tres días y de decretarlo admisible le conferirá la cualidad de querellante a la víctima, por lo cual el resto de las partes podrán ejercer oposición a través de las excepciones y en el supuesto de que el tribunal de primera instancia rechace la querella será susceptible de la acción recursiva, sin que ello suspenda la continuación del proceso penal. En ambos casos se deberán librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a los fines de hacer de conocimiento de su pronunciamiento.
A tenor del razonamiento jurídico del legislador patrio anteriormente referido, y al concatenarlo con el asunto que se encuentra a consideración de esta Alzada, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, en su condición de víctima y debidamente asistido por su abogado de confianza para ese momento, consigna escrito contentivo de Querella en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737,LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.662.242, PEDRO CASTILLO, JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, JEAN MARCOS GIL HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 4 en su numeral 14° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Aunado a ello en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) el tribunal de instancia ordena al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, en su condición de víctima, subsanar el error vislumbrado en el escrito contentivo de la querella otorgándole al solicitante un plazo de tres días para corregir lo requerido. Posteriormente en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinte (2020) el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, consigna escrito de querella subsanando lo ordenado por el tribunal A Quo. No obstante, del estudio exhaustivo de la causa principal, se logró apreciar que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no emitió el respectivo pronunciamiento con relación a la subsanación de la querella, en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica lo siguiente:
“…Artículo 161. Plazo para decidir.
El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”(Negrillas de esta Alzada).
Acerca de esta norma es preciso hacer notar que el Juez de Primera Instancia como garante de los derechos constitucionales y procesales de las partes, deberá pronunciarse de forma inmediata ante a los solicitudes que le fueran realizadas, en un término de tiempo de tres días hábiles, continuos y con despacho, esto en los casos de que en un procedimiento determinado que deba ser aplicado, no discrimine el lapso de tiempo en que el juez como órgano garante de administrar justicia, posea para esgrimir su pronunciamiento en la solución de un controversia legal. Por lo tanto, del caso que hoy nos ocupa se logra observar el retardo procesal injustificado en la emisión de decisión, por cuanto el Juez a quo, emitió dictamen en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), respecto a la querella interpuesta por DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372 en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), dos (02) años y siete (07) meses después que fuera presentada.
Una vez precisadas las denuncias anteriormente sometidas a un análisis minucioso por este Órgano Revisor, se logra observa que estos errores afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional,
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9C-23.787-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), así como la decisión realizada por auto fundado de la misma fecha mediante el cual rechaza la querella interpuesta en su oportunidad.Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que la razón le asiste al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.210.067 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 30.911, por lo que debe declararse CON LUGAR las denuncias expuestas por el recurrente.
Finalmente se procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por elciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.210.067 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 30.911, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9C-23.787-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), así como la decisión realizada por auto fundado de la misma fecha mediante el cual rechaza la querella interpuesta en su oportunidad, en la causa signada con la nomenclatura 9C-23.787-19 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9C-23.787-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), así como la decisión realizada por auto fundado de la misma fecha mediante el cual rechaza la querella interpuesta en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que se realice Audiencia Preliminar, sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo tribunal de primera instancia decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.