REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 19 de Septiembre del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.698-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 164-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (DP07-P-2023-000028)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.698-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el Abogado ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP07-P-2023-000028, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° 19.417.778, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: BARRIO LA PICA, CALLE N° 102, CASA N° 11, PALO NEGRO, SAN MARTIN DE PORRES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-302.99.67
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.829, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN EL OASÍS, CASA N° 10, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-411.79.32/0424-328.3351. CORREO ELECTRÓNICO:
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Cagua y con Competencia Plena.
Se deja constancia que, en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de veintitrés (23) folios útiles, proveniente del Tribunal Cuarto (04°) en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa-14.698-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior.
En fecha quince (15) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto esta Alzada Solicita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado agregando las resultas efectivas de las boletas de notificaciones respectivas, por cuanto son imprescindibles para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE.
Es así, como en fecha dieciocho (18) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal de Instancia con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, donde la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Ponente con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en su carácter de Imputado, actuando bajo su propia representación, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP07-P-2023-000028, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),en el cual impugna lo siguiente:
“…El día de hoy, 31 de julio de 2023, en horas de despacho, acude ante este digno tribunal el abogado, ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, domicilio Procesal en la Urb. El Oasis, casa N°10, Parroquia San Martin de Porres, Municipio El Libertador, Edo. Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 167.829, Teléfonos: 0426 4335320, 0412 4117932 y 0412 3283351, dirección de correo; escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, asistiendo en este acto al ciudadano EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.778, el cual fue imputado por el delito Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, por lo tanto acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión que dedaro inadmisible y sin lugar simultáneamente, el ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA. El presente recurso se interpone, a tenor de lo establecido en el artículo 30, concatenado con el artículo 439.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso se interpone bajo la potestad instituida en el artículo 49 de la Constitución, la cual prevé el Derecho a recurrir de fallo. Esta institución del derecho Faculta a las partes a realizar la impugnación objetiva de aquellas decisiones que traspasen los límites legales establecidos. Partiendo de esta premisa, el artículo 30 del COPP, establece que la resolución que declare sin lugar, las excepciones interpuestas en Fase Preparatoria será apelable dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo dictado, así mismo esta facultad recursiva, se ratifica en el artículo 439.2 ejusdem, donde se permite apelar las excepciones declaradas Sin lugar, exceptuando las presentadas en fase preliminar, del igual forma el articulo in comento en su numeral 5°, permite recurrir las decisiones que produzcan un gravamen irreparable, que para el caso de marras, cuando el A Quo, declara inadmisibles dicha excepciones, se violenta el derecho a la defensa, lo que se convierte en un gravamen irreparable. Ahora bien, la otra exigencia para la interposición de dicho recurso es la temporalidad para accionar en contra del fallo, para ello el legislador ha establecido un lapso de 5 días de despacho después de efectuada la notificación. El cómputo de este tiempo inicia a partir del día 27 de julio del año 2023 ya que se hizo efectiva el día 26 de julio del año 2023, por lo tanto a la fecha, se han cumplido con tres días de despacho, por tal motivo la presentación de este escrito es totalmente tempestiva. De igual forma es necesario dejar establecido que el presente escrito cumple con las exigencias de ley para ser declarado admisible.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo del año 2023, mi representado es detenido por funcionarios de la Estación Policial Municipal de Libertador, Edo. Aragua, unidad que cumple funciones de Policial de Tránsito, según se evidencia con el sello húmedo impreso en el acta de aprehensión de flagrancia. Dentro de dicha acta solo se aprecia que después que mi representado es aprehendido sin presencia de testigo alguno. Al ser detenido por los funcionarios actuantes, este se identifica con su carnet como Sargento Primero de la Fuerza Armada nacional, manifestando que se encuentra en proceso de baja, ya que no ha sido notificado formalmente de ello. Sin embargo los funcionarios proceden a realizar la aprehensión por que el carnet se encontraba vencido. En virtud de ello trasladan al hoy recurrente a la sede de la Base Aérea el Libertador, donde le indican, que este había sido dado de baja por medidas disciplinarias, por tal motivo es presentado ante Juez del Tribunal 4° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, donde es imputado por el delito de Falsa Atestación ante funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano. Ahora bien esta representación legal al revisar las actuaciones y la precalificación jurídica desatinada, interpone escrito de excepciones en fase preparatoria, ante el A Quo, motivado a tenor de lo establecido en la Ley Constitucional de la Fanb, en su artículo 118 el cual establece:
Pérdida del Grado o Jerarquia
Articulo 108
"El carácter que se adquiere con un grado o jerarquia es permanente y sólo se perderá por sentencia condenatoria definitivamente firme que conlleve pena accesoria de degradación o expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictada por los Tribunales Penales Militares, en la forma determinada en el Código Orgánico de Justicia Militar."
Así mismo en el presente escrito se promovieron las siguientes pruebas:
“…las vicisitudes denunciadas ante su competente autoridad referida a lo establecido en el acta de aprehensión no configuran hechos que revista carácter penal, teniendo presente que mi representado ostenta una jerarquía militar, otorgada por el comandante General de la Aviación Militar, como se puede apreciar el Orden General N° AMB1846, de fecha 1807/12, la cual se consigna en este acto en cual en este acto en copia simple identificada con la letra "A". De este documento se demuestra el legitimo otorgamiento de la jerarquía de Sargento a mi representado, como lo establece la Ley Constitucional de Fuerza Armadla Nacional Bolivariana en su artículo 95…”
“…nuestro representado se identificó ante los funcionarios actuantes, lo hizo como un Tropa Profesional, no transgrediendo ninguna norma ni menos realizo una acción antijurídica, ya que hasta hoy sigue siendo un Tropa Profesional, con el grado de Sargento Primero tal cual como lo evidencia el carnet militar que le fue retenido, así como se muestra en la constancia de afiliación identificada con la letra "B", emitida por el ciudadano General de División Enrique Arocha Rivas Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En el mismo orden de ideas incluso la resolución ministerial identificada con la letra "C”, que ordena la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de mi representado, no establece la perdida de la jerarquía militar…”
“…Es pertinente ancar en el presente escrito, la copia de la Orden General N°AMB3654, de fecha 29/06/15, identificada con la letra "D", donde se otorga de forma permanente el grado de Sargento Primero de Componente Aviación Militar a mi representado, siendo este documento útil, ya que demuestra el grado que ostenta el hoy imputas Asimismo, es necesario, por ser un documento oficial legitimo y es pertinente porque demuestra que la información del carnet militar retenido, es cierta y aunado con el resto de los documentos queda totalmente demostrado que mi representado es un Sargento Primero en la situación de Reserva Activa, por tal motivo en ningún momento o circunstancia existe falsedad en el grado que ostenta el Sargento Primero Álvarez menos hubo cualquier otra conducta antijurídica establecida en el instrumento sustantivo penal Venezolano…”
Empero, a pesar de la promoción de pruebas, el A Quo, declara inadmisible y Sin Lugar las excepciones, por no haberse establecido, la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, afirmación incierta por parte del recurrido, ya que a todas luces, se aprecia la omisión del juzgador de verificar que el anexo identificado con la letra D, explica la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, en virtud de tal inadvertencia y otras circunstancias presentes en la decisión hoy recurrida se interpone el presente recurso de apelación.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Violación a la tutela Judicial Efectiva. (Motivación Exigua. No hay fundamentación en el derecho, para declarar inadmisibles las excepciones interpuestas en fase preparatoria). La decisión hoy recurrida, está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la falta de lógica jurídica y la violación de derechos constitucionales, en el fallo impugnado, atentando seriamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es explicado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
Sala Constitucional, Sentencia n.° 708 del 10 de mayo de 2001
(caso Juan Adolfo Guevoro), determinó lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Del presente extracto, la Sala especializada cumpliendo su función nomofiláctica deja sentado como precedente que la decisión de un tribunal debe estar fundamentada en el derecho, debiendo este cimentarlo en la norma sustantiva penal, en caso contrario nos encontraríamos con una violación al derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien en el caso que nos ocupa inicialmente el A Quo declara inadmisible las excepciones presentadas en Fase Preparatoria, supuestamente por que en el escrito de promoción de pruebas, no se explico la pertinencia, utilidad y necesidad de cada medio de prueba ofrecido. Sin embargo, dentro del texto del articulo 30 del Copp (sic), no establece exigencia alguna de cumplir con la explicación de la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba, así como tampoco establece que tal omisión en caso de existir, sea un causal de inadmisibilidad. La única exigencia establecida en el dicho articulo, es cuando se promuevan pruebas, que se deberá realizar una audiencia, al menos que la excepción planteada sea de mero derecho.
Por tal motivo cuando se declara inadmisible la excepción interpuesta en fase preparatoria, actuando fuera de parámetros legales, el A Quo incurre en una decisión que no garantiza la tutela judicial efectiva de mi representado, ya que no se logro motivar en el derecho que la supuesta omisión manifestada por el recurrido, se encuentre prevista como un causal de inadmisibilidad, a sabiendas que en prima facie, las excepciones planteadas no establecen un causal de inadmisibilidad al menos que sea por razones de temporalidad, legitimidad, formalidad y oportunidad, todo ello a tenor de lo que establece la Sala Constitucional en sentencia N° 546 de fecha 8/7/16, por tal motivo la decisión que declara inadmisible las excepciones es nula de nulidad absoluta al no fundamentar su decisión en el derecho, por ser contrario a la Constitución.
Vicio de Inmotivación. (Motivos del fallo falsos)
Dejando unas las razones que motivaron la decisión del A Quo a declarar la inadmisibilidad de las excepciones es necesario hacer alusión la omisión del recurrido al no percatarse que en el anexo identificado con la letra D, se explicaron las razones de la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, como se muestra a continuación:
“”…Es pertinente anctar en el presente escrito, la copia de la Orden General NAMB83654, de fecha 29 0615, alert ficada con la letra "D", donde se otorga de forma permanente el grado de Sargento Primera del Componente Aviación Militar a mi representado, siendo este documento útil, ya que demuestra el grado que ostenta el hoy imputado. Asimismo, es necesario, por ser un documento oficial legitimo y es pertinente porque demuestra que la información del carnet militar retenidos, es cierta y aunado con el resto de los documentos queda totalmente demostrado que mi representado es un Sargento Primero en la situación de Reserva Activa, por tal motivo en ningún momento o circunstancia este falsedad en el grado que ostenta el Sargento Primero Álvarez y menos hubo cualquier otra conducta antijurídica establecida en el instrumento sustantivo penal Venezolano…”
Es apreciable que los vocablos pertinente, útil y necesario se encuentran presentes en el escrito de excepciones, así como su explicación, que guarda relación con el medio de prueba, por lo tanto los motivos alegados por el A Quo son falsos, afectando severamente la motivación del fallo, ya que a todas luces es daro que la motivación se encuentra impregnada de hechos inexistentes, como se puede evidenciar en el escrito de excepciones presentado en su debida oportunidad. Partiendo de las circunstancias antes expresadas, la decisión que declara la inadmisibilidad de las excepciones es nula de nulidad absoluta, por fundamentarse en hechos quiméricos.
PETITORIO
En atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente se solicita. PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Se Anule la decisión del TRIBUNAL 4 DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR. Que declaro Inadmisibles y Sin Lugar las excepciones presentadas en fase preparatoria. CUARTO. se solicita se reponga la causa a un tribunal distinto al 4° DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR. QUINTO. Se solicita Copia Certificada de la Decisión…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “… lunes 07-08-23 martes 08-08-23 y miércoles 09-08-23…” exponiendo así la Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Cagua y con Competencia Plena, donde explana:
“…Quien suscribe, Abogado OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo arte tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELIAS CASTRO, actuando en su carácter de Defensa Privada del Imputado EDWARD ALEXANDER ALVAREZ GARCES, titular de la cédula de identidad V- 19.417.778, en la causa N° DP-07-P-2023-000028, nomenclatura del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2023, que declaro inadmisible el Escrito de Excepciones en fase Preparatoria por ese Tribunal, por las razones siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en su caso, promuevan pruebas Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 04 de Agosto de 2023. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
"Es el caso que en fecha 23 de Mayo del año 2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Libertador de Palo Negro se encontraban realizando un dispositivo de seguridad, en ésta población, cuando específicamente en la Carretera Vieja, de Palo Negro, Via Pública, Municipio Libertador, Estado Aragua, lograron avistar un vehículo conducido por un ciudadano, a quien le indicaron la voz de ato, y solicitaron su documentación, preguntándole si era funcionario, el mismo indico que si, pero que se encontraba en proceso de baja, mostrando el mismo una credencial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual se encontraba vencida desde la lecha 05-07-2022, y que laboraba en la Base Aérea Libertador, manifestando además una actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios realizaron una llamada telefónica al Teniente Coronel (AMB) Oscar Enrique Cardozo Rodríguez, Jefe del Régimen Especial de Seguridad de la Base Aérea Libertador, a los fines de corroborar lo manifestado por el ciudadano, quien informo que el mismo se encontraba de baja disciplinaria, bajo la Resolución numero 018269, de fecha 06-03-2017, en virtud de los hechos los funcionarios efectuaron la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCES posteriormente realizaron llamada telefónica a la Fiscal de Trigésima Segunda del Ministerio Público, contándole los pormenores de lo acontecido quien indicó que se practicaran todas las diligencias útiles y necesarias según el caso, y que el mismo fuese trasladado al Tribunal de Control Municipal correspondiente para su respectiva presentación. Es todo".
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2023, que declaro inadmisible el Escrito de Excepciones en fase Preparatoria por el Tribunal antes mencionado, así como la violación a la Tutela Judicial Efectiva
CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en fecha 10 de Julio de 2023 recibió una boleta de notificación e cual se refiere a una solicitud por parte de la Defensa Técnica del ciudadano Imputado EDWUAR ALEXANDER ALVAREZ GARCES, titular de la cédula de identidad V- 16.417.778, contentiva de escrito de excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal "C", "Cuando la denuncia la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, contestando que para e momento de la aprehensión fueron realizadas las diligencias urgentes y necesarias según fue el caso, el cual conllevo a poner a disposición de ese Tribunal al ciudadano antes mencionado, por el Delito de Falsa Atestación arte Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, asimismo se participo que la causa se encontraba para esa fecha en fase de investigación considerando el Tribunal posteriormente, y declarando inadmisible la solicitud planteada por la Defensa Técnica, en vista de que el mismo no motivo su petición.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación la Tutela Judicial Efectiva tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justica para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como también el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso.
Por último cabe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no están contra los imputados, elementos suficientes para que sea formulada una acusación, ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado ELIAS CASTRO, actuando en representación del imputado EDWUAR ALEXANDER ALVAREZ GARCES titular de la cédula de identidad V 16.417.778, en la causa DP-07-P-2023-000028 nomenclatura del Juzgado Cuarto (4) de Primera instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2023, por ese Tribunal, mediante la cual acordó inadmisible el Escrito de Excepciones en fase Preparatoria presentado por la Defensa.…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio cuatro (04) al folio nueve (09), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Después del estudio de las actas procesales de la causa N° DP07-P-2023-000028 (Nomenclatura de este Tribunal), se puede observar que existe una petición interpuesta por el profesional del derecho ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, en fecha tres (03) de julio del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual consigno formalmente ante este Juzgado, ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, conforme con lo establecido en el articulo 28 en su numeral 4° literal “C”, concatenado con el artículo 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Control, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, y, sobre la base del contenido del escrito ya mencionado, pasa este tribunal a delimitar la competencia del mismo dentro del presente asunto penal:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica que:
“Articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones
(…)
EN MATERIA PENAL:
1° Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2° Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan….”
Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales penales de Primera Instancia radica en todos aquellos asuntos que la ley le confiera.
En este orden de ideas, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento,el cual prevé que:
“Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximos no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Al observar el contenido del artículo antes citado se percata este juzgador, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de la competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al constatar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un asunto penal abierto, por la presunto comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyas penas máximas no excedan de los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
En aras de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, procede a dar las siguientes consideraciones para decidir:
Del expediente se puede apreciar que se desprendes (sic) elementos que uso el ministerio público para considerar la detención y posterior presentación del ciudadano EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad V-19.417.778, los cuales se reproducen de la siguiente manera:
• TESTIMONIALES
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23/05/2023, suscrita por el funcionario Primer Oficial (CPNB) Salom Yennireth, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipal de Palo Negro.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2023, suscrita por el funcionario Primer Oficial (CPNB) Salom Yennireth, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipal de Palo Negro, tomada al ciudadano Oscar.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/05/2023, suscrita por el funcionario Detective Javier López, credencial N° 55.913, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal de Cagua.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 293-23, de fecha 24/05/2023, suscrita por el funcionario Asistente Administrativo I Ricardo Calderón, adscrito a la coordinación de criminalística de laboratorio, área de laboratorio físico.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24/05/2023,suscrita por el funcionario detective jefe Henry blanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal de Cagua
• DOCUMENTALES
1. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, fecha 23/05/2023n suscrita por al funcionario Primer Oficial (CPNB) Samir Morillo, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Municipal de Palo Negro.
2. REPORTE DE SISTEMA, fecha 25/05/2023, suscrito por el Sistema de Información e investigación Penal (SIIPOL), a nombre del ciudadano EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE.
3. COPIA SIMPLE, correspondiente a la RESOLUCIÓN N° 018269, de fecha 06/03/2017, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Despacho del Ministerio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se puede observar que el solicitante baso su fundamentación según lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en su pretensión cuando alega que “el articulo 28 numeral 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como obstaculización para el ejercicio de la acción, aquellos hechos denunciados que no revistan carácter penal. Partiendo de esta establecido (sic) en el acta de aprehensión no configuran hechos que revistan carácter penal. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, es imperante citar el artículo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”
Es menester indicar que de lo citado anteriormente, se evidencia que en este articulado, se encuentran diversos supuestos diseñados por el legislador para proveer múltiples situaciones como lo son los obstáculos al ejercicio de la acción; en el caso de marras, es evidente aludir que el procedimiento fue iniciado en virtud a una flagrancia, siendo una de las formas de iniciar el procedimiento penal venezolano, el cual constituye la comisión en el acto de un tipo penal, lo cual acarrea una consecuencia jurídica distinta a las mencionadas por el legislador en el artículo anterior, siendo que los organismos policiales en la comisión de un hecho punible dan fe pública de la presunta comisión de un delito como lo es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
En materia de dar definiciones, nuestra norma adjetiva nos establece el delito cometido en flagrancia de la siguiente manera:
De la Aprehensión por Flagrancia
Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Por cuanto se puede observar la ilogicidad manifiesta y la falta de fundamento jurídico por parte del solicitante en su pretensión ya que esta ultima no se encuentra enmarcada dentro de un supuesto valido, de las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para adecuar las excepciones solicitadas.
Ahora bien, en el caso sub examine, el solicitante en su escrito de excepciones interpuesto por ante este digno Tribunal adjuntamente al mismo consigno una serie de pruebas con la finalidad de respaldar su solicitud, razón por la cual este juzgado procederá a dirimir las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por parte del solicitante en su escrito, observa este juzgador constitucional que dichas pruebas no fueron respaldadas en una fundamentación la necesidad, unidad y pertenencias de las mismas, entendiéndose esto como una flagrante violación a lo dispuesto por el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria
“Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando a documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.”
Al hilo de las evidencias anteriores, y directamente vinculado con lo anterior es lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 490, de fecha 16/03/2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zulueta de Merchán, en la cual indica lo siguiente:
“Ciertamente, esta Sala, ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para promoverte la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación directa o indirectamente, con los hechos ocurridos”:
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y citado, claramente se observa que es deber de toda parte que pretenda incorporar una prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar la prueba ofrecida, de lo contrario se violentarían principios fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que este Tribunal Cuarto (4ª) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, procede a declarar en primer asunto INADMISIBLE, los medios de prueba consignados por el defensor privado ABG. ELIAS CASTRO, en virtud de que los mismos no cumplen con los requisitos de la actividad probatoria, en otros términos carecen de un fundamentación jurídica suficiente para ser admitidos; y en segundo punto este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR, la solicitud de excepciones planteada por el ciudadano ABG. ELIAS CASTRO, en fecha tres (03) de Julio del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual entre otras cosas solicito formalmente la admisión de las excepciones interpuestas y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que en el caso de marras la solicitud de excepciones no cumple con los requisitos necesarios para decretar con lugar su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL CUARTO (4ª) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Este Juzgado Cuarto (4ª) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara Competente para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: INADMISIBLE, los medios de prueba consignados por el defensor privado ABG. ELIAS CASTRO, en virtud de que los mismos no cumplen con los requisitos de la actividad probatoria, en otros términos carecen de un fundamentación jurídica suficiente para ser admitidos, SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de excepciones planteada por el ciudadano ABG. ELIAS CASTRO, en fecha tres (03) de Julio del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual entre otras solicito formalmente la admisión de las excepciones interpuestas y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en virtud del caso de marras la solicitud de excepciones no cumple con los requisitos necesarios para decretar con lugar su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese, cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP07-P-2023-000028, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por Abogado ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento que se desconocieron los alegatos de la defensa privada y por considerar que no se observa el fundamento lógico y jurídico en la decisión atentando contra los derechos constitucionales.
De igual manera, el recurrente en su escrito alega que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues el Juez A-Quo declaró inadmisible el escrito de excepciones suscrito, sin que se encuentre prevista una causal de inadmisibilidad; así mismo, hace alusión que el fallo presenta vicio de inmotivación, y que los motivos alegados son falsos, y a su vez reitera que no existe la comisión del delito establecido en auto, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia Municipal vulnera los derechos Constitucionales.
Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en “la violación del derecho a la defensa por parte del juzgado A-Quo, en virtud del mismo haber declarado inadmisible el escrito de excepciones, toda vez que no se establecieron la utilidad, pertinencia o necesidad de las pruebas, causando así un gravamen irreparable al ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE”, estableciendo la inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual niega el escrito de excepciones bajo el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando a documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. (Omissis)…”
Sin embargo, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia tomó la decisión más acertada pues, el proceso se encuentra en una fase preparatoria, teniendo el mismo el fin de indagar y practicar las diligencias necesarias para determinar si el ciudadano imputado incurrió en uno de los delitos previstos en nuestra norma adjetiva penal, y así, el Ministerio Publico pueda emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado atribuyéndole el cumplimiento de sus funciones.
Es así como este Órgano Colegiado, después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por el Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, es por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Es procedente en el caso sub examine, que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir esta figura procesal, trayendo a mención para ello, lo esgrimido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 94 de su obra literaria denominada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha doce (12) junio del año dos mil doce (2012) donde fue señalado que:
“…..Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o némesis. Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. El hecho de que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción y la pretensión, pueden ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo…..”
Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente dar a conocer, lo esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 160, de fecha 11 de noviembre del 2021, con ponencia de la Magistrada Abg. Elsa Gómez, en la cual plasmó:
“…..el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad, y regularidad procesal, se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.
Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción…..”
Al hilo conductor de la teoría jurídica y de la jurisprudencia antes citada se logra deducir que las excepciones son un mecanismo de defensa en los procedimientos judiciales, que permiten desvirtuar la acción penal o paralizar su ejercicio por medio de argumentos o pruebas, bien sea de forma provisional o definitiva. Así mismo, resulta oportuno destacar que la función que persiguen, se encuentra enmarcada en lograr eludir que se lleve a cabo un proceso contrario a lo establecido en las leyes constitucionales y procesales, esto en resguardo de los principios de economía procesal, estabilidad y regularidad. De igual forma dicho mecanismo puede ser efectuado de oficio por el Juez A-Quo competente en fase intermedia o de juicio que conozca el asunto penal, en los casos que este considere que se encuentren llenos algunos de los extremos contenidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto si las mismas no hubieran sido realizadas con anterioridad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem.
Del mismo modo, se observa que en el presente caso bajo examen el Juez A quo niega de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno plasmar su contenido, de la siguiente manera:
“…Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b)Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…” (Negrillas de esta Alzada)
Por consiguiente, en el caso que aquí nos ocupa, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la solicitud de excepciones presentadas en fecha tres (03) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde una vez emitido el auto en donde se NIEGA el escrito de excepciones, por cuanto en las pruebas presentadas, la defensa técnica no demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.
Observando esta Sala que el juez-Quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron dentro de su autonomía a negar la solicitud presentada por el profesional del derecho Abg. Elías Castro Guerra, el juzgador analizó en conjunto todos los elementos de convicción recabados hasta el momento de la aprehensión, estimando que en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, tomando en consideración los elementos que a su juicio, aportara el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Siendo este el caso de marras, el juzgador de instancia dio fiel cumplimiento a lo preceptuado por la legislación procesal, en virtud que al estimar que se encontraba en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se hace necesaria su investigación a lo largo de la fase preparatoria, teniendo como finalidad del proceso cualesquiera de los actos conclusivos que pudiese emitir el Ministerio Publico, preceptuado así en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho aplicar la vía jurídica para establecer la verdad de los hechos.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte del Juez a quo, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, en los delitos atribuidos.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se observa vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELÌAS ANTONIO CASTRO GUERRAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, en contra de la decisión dictada de fecha veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP07-P-2023-000028, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos el tribunal A-Quo declaró “…PRIMERO: INADMISIBLE, los medios de prueba consignados por el defensor privado ABG. ELIAS CASTRO, en virtud de que los mismos no cumplen con los requisitos de la actividad probatoria, en otros términos carecen de un fundamentación jurídica suficiente para ser admitidos, SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de excepciones planteada por el ciudadano ABG. ELIAS CASTRO, en fecha tres (03) de Julio del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual entre otras solicito formalmente la admisión de las excepciones interpuestas y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en virtud del caso de marras la solicitud de excepciones no cumple con los requisitos necesarios para decretar con lugar su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…” En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. YASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el Abogado ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico DP07-P-2023-000028 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa DP07-P-2023-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: INADMISIBLE, los medios de prueba consignados por el defensor privado ABG. ELIAS CASTRO, en virtud de que los mismos no cumplen con los requisitos de la actividad probatoria, en otros términos carecen de un fundamentación jurídica suficiente para ser admitidos, SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de excepciones planteada por el ciudadano ABG. ELIAS CASTRO, en fecha tres (03) de Julio del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual entre otras solicito formalmente la admisión de las excepciones interpuestas y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, en virtud del caso de marras la solicitud de excepciones no cumple con los requisitos necesarios para decretar con lugar su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº 1Aa-14.698-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP07-P-2023-000028 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*/aimv