REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay,20 de Septiembre de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.699-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CESE DE MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
Decisión N° 167-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.699-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018) en la causa Nº 9C-23.639-2018 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.359, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), Profesión u oficio: Indefinido, Estado Civil: Soltero, residenciado en: SIN RESIDENCIA FIJA.

2.-RECURRENTE: abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.359.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado, ERASMO OVIEDO, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de veinte (20) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Noveno (09°) en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha quince (15) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), de una revisión exhaustiva realizada al Cuaderno Separado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, acuerda devolver el presente asunto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de agregar lo conducente planteado en autos.

En fecha once (11) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe nuevamente por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, Cuaderno Separado proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, relacionado con la causa N° 9C-23.639-2018 (nomenclatura de ese Despacho); siendo que en esta misma fecha se procedió a revisar el sistema S.I.C.C.A de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) se recibió causa por ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que la ciudadana secretaria adscrita a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, abogada ALMARI MUOIO, procedió a trasladarse hasta el tribunal ut supra mencionado, con el fin de solicitar Copias certificadas de la Sentencia Condenatoria de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada en contra del ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.359.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.639-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. BLANCA CAMACHO, Defensor Público Penal adscrito a la defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensor del imputado; LUIS EMILIO GONZALEZ SANCHEZ suficientemente identificado en la causa N° 9C-23.639-2018, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 9° en Función de Control de esta Jurisdicción Penal del estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación de fecha 21-02-18 .
PUNTO PREVIO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ley adjetiva penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de inocencia, afirmación de Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Público ha sido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro sistema Acusatorio la Libertad Personal es la Regla y la Privativa a la Libertad la excepción, así lo define el artículo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el día 21-02-18, se realizo por ante el juzgado 9no de control Audiencia Especial de Presentación a los ciudadano (os) quien el Ministerio Público le imputó, los delitos de Luis Emilio (sic), siendo la decisión del JUEZ 9no de CONTROL admitir la precalificación fiscal, decretó la detención como Flagrante, seguir la causa por el procedimiento ordinario y acordó la medida privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que mi representado tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existen elementos de interés criminalística que puedan hacer presumir que mi defendido sean participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión, ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial. Violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad presunción de inocencia e igualdad procesal previsto en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4 y artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto e los capítulos anteriores solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación. …”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada JARUMI BANDALI, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “… habiendo transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: “… MARTES VEINTINUEVE (29), MIERCOLES TREINTA (30) Y JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL 2023…”. Se evidencia que ninguna de las partes presentó contestación del Recurso de Apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio tres (03) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-23.639-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.085.359, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el agravante del 217 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, solicito se decrete la detención como flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cinco (05) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo133 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.085.359, de nacionalidad VENEZOLANA, de estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 23-08-1998, de profesión u oficio: indefinido, sin residencia fija. Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “lo que dice el niño es falso, soy abuelo del niño, la tirria de ella es con la mama no conmigo, el niño dijo si la verdad de la mata de cambur pero lo que dijo el niño es falso, yo no le he abusado de el que se me haga el examen para que vean, después de 03 años es que me van a acusar de esto, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE MAIKOR EDUARDO GARCIA titular de la cedula de identidad V- 32.493.975 quien está representado por su mama EVELIN GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 21.149.576 quien manifiesta lo siguiente: “el me decía que le bajara los chores, el me decía que eso era para aprender a hacer el amor, y me toco mis partes y me empezó a dar, no me lo metió así tanto, y cuando yo sentía eso el votaba (sic) algo baboso, se sacudía y yo no sabía que era, la segunda fue en su casa, que cuando mi abuela se fue el me agarro y se metió en su casa, el metió en su cama y me agarro yo no me quería soltar, y él me agarro y me empezó a dar yo no quería, y estaba asustado, igual en la tercera y a la segunda en su casa, después yo no se lo quería decir a mi abuela porque ella no creía, el me ofrecía caña porque él me decía que me iba a comprar todo lo que yo le pidiera, que si eso me iba a comprar y me iba a dar caña a mí me gusta la caña bastante y chuchería, galleta, pirulin y todo eso después me decía mi abuelo vámonos para la parcela, porque yo tengo una mata allá de cambur verde y cambur morado, después de eso para hacer eso, eso fue en la parcela de él y las dos en la casa, ocurrió tres veces, el me ofrecía lo que vendían allá, a veces pirulin que vendían allá en el barrio, mi mama me dijo que eso no iba a pasar porque ella me iba a cuidar, yo tenía miedo en decir. Es todo”.
ABG. BLANCA CAMACHO: esta defensa solicita una medida menos gravosa a mi defendido, ya que el mismo manifiesta que el no le hizo nada, es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se Judicializa la aprehensión de conformidad con la Sentencia N° 457 Expediente C08-96 de fecha 16-05-2009 con Ponencia de la Dra. Magistrada DEYANIRA NIEVES, el cual refiere que aunque el sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en su situación de Flagrancia, el Tribunal de Control, podrá convalidar la detención y Decretar la Medida Privativa de Libertad en su control, siempre que estén llenos los requisitos en su artículo 250 hoy en día el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se judicializa la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, así mismo de conformidad con la Sentencia de fecha 30-10-2009, expediente 08-439 de la Sala Constitucional exponente Dr. Francisco Carrasquel, que se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles para la fiscalía del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de lo previsto en el articulo 250 hoy en día 236 constituido en un acto de imputación que surte efecto de forma plena, de acuerdo con relación a al presunta comisión del delito de ABUSO SECUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el agravante del 217 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la normal adjetiva penal.
Debe pronunciarse este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto la entidad del delito es grave, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta el momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido entre los cuales se señalan: 1) Acta Policial de fecha 20-02-2018. 2) Denuncia de fecha 20-02-2018, 3) Acta de entrevista de fecha 20-02-2018 rendida por Maikol, 4) Acta de entrevista rendida por Luis Carrasquel.
En razón de lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y de la Ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo que se observan llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.085.359, por la presunta comisión de los delitos los delitos precalificados por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
“…..PRIMERO: se Judicializa la aprehensión de conformidad con la sentencia n° 457 expediente c08-96 de fecha 16-05-2009 con ponencia de la Dra. Magistrada DEYANIRA NIEVES, el cual refiere: que aunque el sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control, podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su control, siempre que estén llenos los requisitos en su artículo 250 hoy en día el 236 del código orgánico procesal penal, es por lo que se judicializa la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, del control judicial, así mismo de conformidad con la sentencia de fecha 30-10-2009, expediente 08-039 de la sala constitucional exponente Dr. Francisco Carrasquel, que estable con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles para la fiscalía del ministerio público, en la audiencia de presentación de lo previsto en el articulo 250 hoy en día 236, constituido en un acto de imputación que surte efecto de forma plena. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el agravante del 217 de la ley orgánica de niño, niñas y adolescente, CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad para el ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. …”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia de presentación celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018) por ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el agravante del 217 de la Ley Orgánica De Niño, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibe nuevamente por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, Cuaderno Separado proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, relacionado con la causa N° 9C-23.639-2018 (nomenclatura de ese Despacho); siendo que en esta misma fecha se procedió a revisar el sistema integrado de causas (S.I.C.C.A) de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) se recibió causa por ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que la ciudadana secretaria adscrita a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, abogada ALMARI MUOIO, quien por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedió a trasladarse hasta el tribunal ut supra mencionado, con el fin de tener información acerca del estado actual de a causa N° 3E-5849-19 (Nomenclatura de ese tribunal) y a su vez solicitar Copias certificadas de la Sentencia Condenatoria de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada en contra del ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.085.359.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que en el folio cuarenta y cuatro (44), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por la abogada ALMARI MUOIO, dejando constancia de lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy lunes, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA, RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, esta Superioridad hizo una revisión a través del sistema integrado de causas (SICCA) de este Circuito Judicial Penal evidenciándose que la causa principal 9C-23.639-18 se encuentra en el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución con el alfanumérico 3E- 5849-19 en virtud de la admisión de los Hechos realizado en fecha 13-12-2018, es por lo cual procedí a trasladarme al despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 3E-5849-19 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), en virtud del recurso de apelación de autos recibido en fecha catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023) asignándole el N° 1Aa-14.699-2023, (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), siendo atendida por la secretaria ABG. MILITSA BENITEZ quien me aporto copia certificada de la sentencia por Admisión de Hechos de fecha 13-12-2018. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…..”

De lo anteriormente trascrito de evidencia que la ciudadana abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua una vez que se trasladó hasta el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y fue atendida por la Secretaria abogada MILITSA BENITEZ, quien le manifestó, que en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en la causa alfanumerica N° 9C-23.639-2018 (nomenclatura de este Tribunal) del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido al ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.085.359, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el agravante del 217 de la ley orgánica de niño, niñas y adolescente, siendo suministrada copia certificada de la Sentencia por Admisión de Hechos, dictado por el referido Tribunal de Control, trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.085.359 mediante decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso anular una decisión dictada por el Tribuna ut supra mencionado, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, a efectos de poder corroborar la veracidad de las denuncias argüidas por el recurrente, y en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en el presente cuaderno separado del expediente objeto del recurso, cursa inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47), decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa Nº 9C-23.639-2018 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual, entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“…..PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y las documentales presentados por el Ministerio Público en ese escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, nuevamente se le impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: En vista de la Admisión de Hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 4° 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en presentaciones cada 30 días y PROHIBICION de salida del país, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atento al proceso.
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta audiencia el Tribunal se acoge a un lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia que en la audiencia se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con el presente proceso…..”

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.085.359, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.639-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

Es por lo que ésta Alzada en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines ser notificado de la presente decisión.

Visto esto, Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.699-2023, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 9C-23.639-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en relación a los ciudadanos: LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, en su condición de IMPUTADO y EVELIN CAROLINA GARCÍA PRIN, en su condición de VICTIMA, notificar a ambos mediante cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL agoto la vía de notificación visto que no consta en autos dirección exacta de ubicación, y a su vez en relación a las demás partes del proceso notificar mediante vía ordinaria a la localidad de los mismos, todo esto dando fiel cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación penal de fecha dos (02) de Julio del año dos mil diez (2010) N° 233, siendo la misma ratificada en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) N° 30, y a su vez siendo nuevamente planteado su criterio en fecha catorce (14) de julio del años dos mil veintitrés (2023) N° 249, en la cual estableció lo siguiente:

“…Las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley…..”

Como punto final, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la continuidad del proceso. Y FINALMENTE ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada BLANCA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano LUIS EMILIO GONZALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.085.359, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.639-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que ese mismo Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018) emitió el pronunciamiento siguiente:

“…..PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y las documentales presentados por el Ministerio Público en ese escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, nuevamente se le impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: En vista de la Admisión de Hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 4° 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en presentaciones cada 30 días y PROHIBICION de salida del país, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar atento al proceso.
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta audiencia el Tribunal se acoge a un lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia que en la audiencia se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con el presente proceso…..”

TERCERO: se ORDENA oficiar al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines ser notificado de la presente decisión.

CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.699-2023, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 9C-23.639-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-14.699-2023 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 9C-23.639-2018 (Nomenclatura de ese Despacho)
Causa N° 3E-5849-2019 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/ GKMH/