REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por los abogados GERARDO JOSE TEPEDINO y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.598 y N° 11.134, respectivamente, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, en su condición de imputado, en contra del auto fundado de audiencia preliminar, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-37.855-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditados en autos. Y ASI SE DECIDE.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por el abogado JOSE AGUILAR, secretario adscrito al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones, que el recurrido auto fundado de audiencia preliminar, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…VIERNES ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2023, LUNES CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2023, MARTES QUINCE (15) DE AGOSTO DEL 2023, MIERCOLES DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DEL 2023 y JUEVES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL 2023.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha martes quince (15) del mes de AGOSTO del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 2°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por los abogados GERARDO JOSE TEPEDINO y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.598 y N° 11.134, respectivamente, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, en su condición de imputado, en contra del auto fundado de audiencia preliminar, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 2C-37.855-2020 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), Y ASI SE DECLARA.