REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 20 de Septiembre del año 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.720-23
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 165-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.720-2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOAO D’JESUS contra del referido Tribunal de Ejecución, en la causa signada Nº 3E-1694-16 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACCIONANTE: abogada ANA CASTILLO, Defensor Público Provisorio Décimo Tercera (13°) encargada de la Defensoría Pública Sexta (06°), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOAO D’JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.398, actualmente PRIVADO DE LIBERTAD.

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.720-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:



CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOAO D’JESUS, contra el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOAO D’JESUS a quien se le sigue causa signada Nº 3E-1694-162 (Nomenclatura de ese Despacho), consignaron por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. ANA CASTILLO en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DÉCIMO TERCERA (13°) encargada de la Defensoría Sexta (6°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogada defensora de Oficio del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL JOAO D'JESUS de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.272.398, respectivamente quienes penado y se encuentranPRIVADOS DESU LIBERTAD PERSONAL (sic) en el asunto penal signado bajo el N° 3E-169416, que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión de los delitos delitos deSECUESTRO DE ANCIANO (CON MUERTE EN
CAUTIVERIO), SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTERAPIAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, UTILIZACIÓN ILEGAL DE BIENES PÚBLICOS en perjuicio de lasVÍCTIMAlas (sic) cuales están debidamente identificadas en el expediente, acción anti jurídica, prevista y sancionada los artículos 414, 460 párrafo 2° ambos del código penal artículo 47 de la Ley orgánica de Droga y articulo 6 y 16 numeral 16° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha.
Procediendo por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 , artículo 49 numerales 1, 3 5 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 2, 3, 4, 7, 38, 39, y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia por lo que interpongo el presente, DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Los argumentos esgrimidos para el presente Recurso Extraordinario son los siguientes:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LA NATURALEZA DE LA INVOCACIÓN
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONALCONTRA ABSTENCIONES, DENEGACIÓN DEJUSTICIA CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Los aspectos que de seguida se enumeran y que, en los capítulos siguientes del presente escrito se desarrollaran, son lo que le van a dar causa y justificación a la interposición del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONALCONTRA LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este República Bolivariana de Venezuela para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado que es un procedimiento expedito, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a la persona SOLICITANTE, determinada por la parte motiva de la decisión del Tribunal que conozca la causa, basados en las interrogantes PRIMERO: Si es LEGÍTIMO El TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la Competenciade resolver lo solicitado; SEGUNDO, El deber intrínseco del Pronunciamiento del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previendo no incurrir en OMISIÓN JUDICIAL, basado en la petición plasmada bajo auto motivado sobre la procedencia o la negativa de la solicitud realizada, posibilitando al DEMANDANTE acceder alos (sic) recursos ordinarios y extraordinarios para proveer una mejor defensa y no crear un estado de minusvalía en la defensa y una violación al debido proceso ya que en efecto, la sola falta de respuesta a una petición, envuelve la violación directa e inmediata del derecho constitucional consagrados en los artículos 2, 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 , artículo 49 numerales 1, 3 5 y el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza a:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
; el derecho de los justiciables de obtener oportuna respuesta, tiene como contrapartida el deber genérico de las autoridades públicas de emitir dicha respuesta, de manera que la ausencia de pronunciamiento del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto de un caso que ha sido elevado a su conocimiento, implica indudablemente la infracción del artículo 51 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
A esta conclusión se ha mantenido en la Jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. que el artículo 51 constitucional, cuyos enunciados básicos se mantienen aún vigentes, sostuvo que cuando se producen las siguientes infracciones: , DENEGACIÓN DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, respectoa estas transgresiones conmotivo (sic) de una solicitud, el interesado es libre de decidir entre, acogerse a la ficción del SILENCIO JURISDICCIONAL y al rechazo de intentar el recurso inmediato siguiente; o del amparo con el objeto forzar una decisión expresa.
Partiendo de esta premisa, quien aquí suscribe considera que la no respuesta del TRIBUNAL EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, lesiona directamente una garantía Constitucional, la contemplada en el artículo 51 relativa a derecho de petición, sin que puede alegarse que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes, pues sólo a le corresponde la escogencia, por cuanto siendo una facultad libre, poseía esta libertad de decisión.
Por el hecho de haber llegado a la conclusión anterior se llega también a la afirmación de que el justiciable no obtiene respuesta del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y sufre por ello la lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, porDENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y puede ocurrir a él con el solo a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado,
Ha de considerarse que luego de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el referido criterio se ha mantenido y, en este sentido, la Sala Político-Administrativa, en el caso José Emisael Durán Díaz (S. del 11 de julio de 1991) precisó:
"Conforme a los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico prevé, el administrado podría ante la omisión de pronunciamiento en la oportunidad constitutiva del acto administrativo o Judicial escoger cualquiera de las siguientes alternativas: 1) Intentar el recurso administrativo correspondiente en base al silencio negativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) ejercer la acción DPE 6 REPORTE DE CAUSA circular DDPG-2019-19 de queja a que se contrae el artículo 3 eiusdem; 0 3) interponer la acción de amparo constitucional por mora de la administración, al ver conculcados o en peligro sus derechos constitucionales».
Cuando el interesado opta por incoar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando violación de su derecho de petición, el restablecimiento pleno de su situación jurídica se produce mediante una orden dirigida al órgano agravante, en la cual se le conmina a que dicte decisión expresa sobre la solicitud que le ha sido formulada, dentro del plazo que a tal efecto se le fija en el mandamiento de amparo.
La decisión de amparo no establece, en estos casos, cuál debe ser el contenido concreto de la respuesta que debe dar la autoridad, sino que simplemente se limita a ordenar que tal respuesta se produzca en forma expresa.
CAPITULO SEGUNDO
SUBVERSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR EL JUEZ TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CICRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A PETICIÓN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO, por parte del órgano Judicia, derechos Establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos, provocando que mi defendido se encuentre en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable.
CAPITULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA INVOCACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN TUTELA IUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción.
En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiendo como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes SEAN INSUFICIENTES O INÚTILES PARA RESTABLECE LA SITUACIÓN QUE SE DENUNCIA o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria, siendo relegados o despreciados aquellos medios ordinarios y propulsándose el uso indiscriminado de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, defunciones por parte del Juez del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍASCONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en Autos que esta representación de la Defensa en su Cualidad de Defensor de oficio ha interpuestos las siguientes diligencias que a continuación se describen.
PRIMERO:en fecha 16/08/23 se introdujo escrito ante el tribunal tercero de ejecución en el cual se solicitó que se dé información sobre el trámite del recurso de apelación.
SEGUNDO: en fecha 21/08/23 se ratifico escrito ante el tribunal tercero de ejecución en el cual se solicitó que se dé información sobre el trámite del recurso de apelación, no obteniendo respuesta del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua .
TERCERO: en fecha 28/08/23 se ratifico escrito ante el tribunal tercero de ejecución en el cual se solicitó que se dé información sobre el trámite del recurso de apelación, de igual manera no obteniendo respuesta del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua .
Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTE-MENTE en la las infracciones deDENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, no existiendo otra vía que la deAMPARO CONSTITUCIONAL.
PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contralas ABSTENCIONES, DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2, 25, 26, 27, los numerales 1 y 2 del artículo 44, los numerales 1, 2 , artículo 49 numerales 1, 3 5 y el artículo 257
1.- Asimismo, solicito se declare las ABSTENCIONES, DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos.
2,- Igualmente, y con la venia de los magistrados, solicito extremen sus poderes constitucionales para, de ser necesario, se extienda la revisión, de oficio, a otros aspectos no tomados en cuenta en el presente recurso, y se me notifique transcurrido las 48 horas de la admisibilidad o admisibilidad del presente recurso y se me expidan copias certificadas.
Por último solicito muy respetuosamente pedir información con la urgencia del caso que se requiere al JUEZ DELTRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, quien desconoce, el debido proceso.
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación...”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOAO D’JESUS, de conformidad con los 2, 25, 26, 27, 44, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 3, 4, 7, 38, 39 Y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha infringido la denegación de justicia, conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva y la falta de pronunciamiento, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:

“…En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, defunciones por parte del Juez del TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍASCONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien denuncio como Infractor de CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO donde consta en Autos que esta representación de la Defensa en su Cualidad de Defensor de oficio ha interpuestos las siguientes diligencias que a continuación se describen.
PRIMERO:en fecha 16/08/23 se introdujo escrito ante el tribunal tercero de ejecución en el cual se solicitó que se dé información sobre el trámite del recurso de apelación.
SEGUNDO: en fecha 21/08/23 se ratifico escrito ante el tribunal tercero de ejecución en el cual se solicitó que se dé información sobre el trámite del recurso de apelación, no obteniendo respuesta del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua .
TERCERO: en fecha 28/08/23 se ratifico escrito ante el tribunal tercero de ejecución en el cual se solicitó que se dé información sobre el trámite del recurso de apelación, de igual manera no obteniendo respuesta del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua .
Es por lo que considera quien suscribe que el TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA incurre FLAGRANTE-MENTE en la las infracciones deDENEGACIÓN DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, no existiendo otra vía que la deAMPARO CONSTITUCIONAL…)

Vemos pues que la accionante subsumiendo dicha acción denotamos que los puntos principales del escrito del recurso extraordinario de Amparo Constitucional suscrito, se subsumen en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por la accionante, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha martes diecinueve (19) del mes de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), el secretario ABG. LEONARDO HERRERA, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionado con la signatura N° 3E-1694-162 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy martes, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés de (2023), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, quien suscribe ABG.LEONARDO HERRERA, en condición de Secretario adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al despacho del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 3E-1694-2016 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo ejercido por la ABG.ANA CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica, el cual fue recibido ante la secretaria de esta Sala, en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) asignándole el numero N° 1Aa-14.720-2023, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG.GLADYS GUTIERREZ, quien me indicó que la causa se encuentra en trámite del Recurso de Apelación en la espera de las resultas de las boletas libradas en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) al ciudadano JESUS ALBERTO SOJO RIOS, en su condición de víctima, siendo las siguientes Boletas de NotificacionesN°887-2026 y N° 888-2023, a los fines de informarle sobre la negativa de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Ejecución, asimismo de la Boleta de Notificación N° 890-2023, a los fines de informarle sobre el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Defensa Publica, aportando de igual manera, copias certificadas del auto y Boleta de Notificación N° 1108-23 librada a la Defensa Publica informando en cuanto al trámite del Recurso de Apelación. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones dictó auto en el cual da respuesta a las solicitudes realizadas por la Defensa Pública del ut supra penado identificado en autos, pues el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se encuentra en la espera de las resultas efectivas de las boletas de notificaciones libradas en fecha primero (01) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), al ciudadano Jesús Alberto Sojo Ríos en su condición de víctima en las cuales se le notifica sobre el Recurso de Apelación de Auto a los fines de que proceda a ejercer su derecho a la contestación del mismo.

Asimismo, en el auto mencionado, se acordó librar boleta de notificación N° 1108-23 a la Defensa Pública para informar sobre el estado del trámite del Recurso de Apelación de Auto, dando respuesta a las solicitudes incoadas por la Defensora Pública en su oportunidad, por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la violación alegada por los accionantes en relación al Tribunal de Ejecución Circunscripcional, por cuanto el mismo cumplió con la solicitud presentada y con lo previsto en la Ley Adjetiva Penal.

En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas las copias certificadas del auto dictado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia y la boleta de notificación N° 1108-23 librada a la Defensa Pública, como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 3E-1694-162 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por el Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOAO D’JESUS .

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que la Juzgadora del Tribunal de Ejecución cumplió con emitir un pronunciamiento de las solicitudes incoadas por la Defensa Pública, es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOAO D’JESUS, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada ANA CASTILLO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JOAO D’JESUS, en contra el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante




ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario






Causa Nº 1Aa-14.720-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 3E-1694-162 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/magb*