REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de Septiembre del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1As-14.648-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 007-23
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL (2J-3468-22)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.648-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha nueve (09) del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023), por el referido Tribunal en la causa 2J-3468-22, (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.358, colombiano, fecha de nacimiento 25-11-1961, edad 62 años, profesión Tapicero, estado civil soltero, residenciado en: Residencias 19 De Abril, Edificio 2, Piso 9, Apartamento 09-05, Municipio Girardot, Estado Aragua.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO, domicilio procesal: Avenida 1-4, Edificio Tinapuey, Apartamento 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0414-446.37.67
3.-VICTIMA: ciudadana CÁNDIDA RAMÍREZ NAVARRO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.663.604, venezolana, domicilio: Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 5, Oficina 53, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0243-246.77.45
4.-APODERADO JUDICIAL: abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, domicilio procesal: Urbanización Piñonal, Calle Luis Hurtado Higuera, N° 42, Piso 1, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0424-350.18.88
5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Defensa Privada del Imputado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha nueve (09) del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2J-3468-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil veintitrés (2023), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.648-23 (alfanumérico interno de esta Sala).
Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que no coincidían las fechas de las resultas de las boletas de notificaciones de la interposición del recurso con las establecidas en el Cómputo de Certificación de Días Hábiles de Despacho, es por ello que en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil veintitrés (2023) se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa desde el folio cuatrocientos veintitrés (423) al folio cuatrocientos veinticuatro (424).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés 2023, se le dio reingreso a la presente causa habiendo subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de Sentencia planteado, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada),
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado LUIS PERDOMO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, en escrito cursante del folio trescientos noventa y dos (392) al folio cuatrocientos cuatro (404) de la Pieza I, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad NO Vfl .652, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.789, con domicilio procesal en la calle avenida 1-A„ edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua; actuando en nombre y representación del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, debidamente identificado en la causa; siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los Artículo 49, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de 'la Sentencia Definitiva que fue dictada en fecha 25 de octubre de 2022 y publicada en fecha 09 de febrero de 2023, dándose por notificado mi defendido en fecha 09 de marzo de 2023, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del circuito Judicial Penal del estado Aragua, Decisión esta emitida por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Juicio N° 2, en este irregular debate por cuyo intermedio se condenó al acusado, arriba mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por el Delito de INVASIÓN, previstos y sancionados los tres primeros en el Artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de Cándida Ramírez. En este sentido y de conformidad Con el Articulo 444 de la Ley Adjetiva Penal, pasamos a fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS
En base al fundamento del Artículo 444. Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en los diferentes numerales del artículo supra de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con al inicio del Capítulo 111 de "VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" así como en el capítulo IV de “..FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN) . . . ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA...", en de una serie de elementos que hacen que la referida sentencia recurrida haya sido explanada por la Sentenciadora dé una forma por demás sesgada y a conveniencia, no es para nada clara sentencia en demostrarías de manera clara y sin equivocación de la como la Honorable Juzgadora procedió a la evacuación y valoración de las traídas al proceso; con una' marcada Violación de Ley las: declaraciones de funcionarios que llevaron a cabo las Inspecciones, confundiendo el término Inspección con experticia en el proceso, no explicando para hada cuál fue la metodología que utilizó Para analizar todos y cada uno de 'los medios de prueba de manera individual y adminiculadas con otras 'pruebas que se evacuaron en el Debate y por ende,• no apreciándolas conforme á las 'reglas de la lógica, los Conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Artículo 22 'del Código Orgánico Procesal penal; lo que sin duda hace que la referida Sentencia qué por este conducto Se ataca -la hacen merecedora de una Nulidad total del 'Juicio Oral y Público con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo Juicio Oral 'y Público con las prescindencia de los vicios encontrados.
PRIMERA DENUNCIA
En base al fundamento del Articulo 444, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”. Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la errónea aplicación de una norma jurídica de la sentencia dictada pues viola principios elementales Constitucionales y procedimentales, tales como lo establecidos en los artículos 49,1 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello motivado a que esta errónea aplicación de la norma en el presente caso fue vulnerada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues en el Juicio que se llevó a cabo bajo la nomenclatura 2J-3.468-22, trae la consecuencia inmediata la Nulidad del presente Juicio. Prueba de lo aquí expuesto es que en la cuas (sic) que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora confunde al no tener claro la diferencia de lo que es una Experticia con respecto a lo que es una Inspección.
El Título VI del Régimen Probatorio, Capítulo II De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las Inspecciones, nos señala en su artículo 186, lo siguiente “…Articulo 186 Mediante inspección de la policía o del Ministerio público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y los efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o a la individualización de los partícipes en el. De ello se levantara informe que describirá detalladamente esos elementos y cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean útiles…”, es decir, que en esta sección se habla de la manera en que se llevan a cabo las inspecciones y su finalidad; por su parte, la Sección Sexta de la norma Adjetiva Penal, no señala en su artículo (sic) 223 y siguientes todo lo referente a la Experticias así como la capacidad que debe tener todo experto o perito, para llevar a cabo la misma “Articulo. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen…” “…Articulo 224. Los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual Documento sin título dictaminará, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia…”
Así las cosas, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala de manera expresa cómo se debe desarrollar el debate Judicial y para ello establece en su parte infine (sic) con respecto a los Expertos que: “Articulo 337… En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…;(subrayado y resaltado de la defensa) pues bien, en la causa que nos ocupa; en la decisión que se recurre, la ciudadana Juzgadora vulneró y trasgredió la norma cuando en una Inspección Técnica del Sitio donde habita mi defendido que fue llevada a cabo por el Funcionario SERRANO EIKEMBERG, la referida Inspección Técnica del Sitio, fuese evacuada en Juicio por el Funcionario NIXON GARRIDO quien se presentó en la sala y fue declarado como sustituto del Funcionario SERRANO; y el mismo dejó constancia que se trataba de una Inspección y no de una Experticia cuando a preguntas de la ciudadana Juzgadora quien le preguntó: “.. ¿en que (sic) consiste una inspección técnica?..” el funcionario sustitutito (sic) contestó:”..R-dejar constancia si existe el lugar de la inspección, si es para colectar evidencia se deja constancia si los servicios están funcionando o no…”; y no conforme con ello, la ciudadana Juzgadora, en la sentencia que se recurre, en el punto referente a la valoración, da valor a la deposición de un funcionario como lo fue el funcionario NIXON GARRIDO y trata de confundir a los Jueces de esta Corte cuando señala que el mismo es “EXPERTO”, ratificando que actúa como sustituto del funcionario SERRANO, cuando del cuerpo de la sentencia se deja clara que se trata de un funcionario actuante en una Inspección y no en una Experticia como quiere hacer ver la ciudadana Juzgadora, pues no tiene claro la diferencia que existe n lo que es una Inspección y lo que es una Experticia; es decir, ciudadano Jueces Superiores que la ciudadana Juzgadora, en la decisión que se recurre, creó un elemento importante que deviene en la nulidad de la sentencia como lo es el permitir una sustitución de un funcionario por otro en una Inspección, haciendo creer que se trataba de una experticia.
En la causa que nos ocupa, la violación del numeral 5° del artículo 444 de la: norma Adjetiva 'Penal: de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, puede ocasionar que a la Juzgadora se le aplique el "Error Inexcusable", tal como así lo establece la sentencia 594 de la Sala constitucional del 5 de noviembre de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y como consecuencia de ello debe cesar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y así solicito se le acuerde.
SEGUNDA DENUNCIA
En base al fundamento del articulo 444, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la inobservancia en la aplicación de una norma en la sentencia dictada, pues, la ciudadana Juzgadora, no tomó en cuenta que en la presente causa la existencia de una Contrato de Arrendamiento que a pesar de que habían fallecido las partes contratantes, el mismo mantenía vigencia y así lo hice saber en todo el curso del debate así como en las conclusiones, contrato de arrendamiento este que tanto la supuesta víctima reconoció en Sala la existencia del mismo y que fuere llevado a cabo por su cónyuge de nombre César Humberto Chacón (fallecido), con la mamá de mi representado de nombre Elvira Hernández (fallecida, lo que de manera determinante demuestra que estaríamos en presencia de un hecho de carácter netamente civil y no como se ha pretendido hacer ver, de que el mismo es penal; prueba de lo aquí expresado es que en la declaración de la ciudadana cándida Ramírez, la misma sostuvo: “…Yo soy propietaria de un inmueble … cuando yo acudí porque la señora estaba arrendada no comparecía al pago … muchas veces pregunté a los vecinos por la señora Elvira Hernández … mi esposo otorga contracto (sic) de arrendamiento a la ciudadana Elvira Hernández …” y a preguntas del Fiscal: “...¿ el contrato de arrendamiento quienes lo suscribieron? R-mi esposo y la señora Elvira..”; incurriendo la Juzgadora en una inobservancia en la aplicación de una norma, valorando la juzgadora la declaración de la víctima y que al valorar dicha declaración y adminicularla con otras pruebas; según su real entender, determinó que existía la corporeidad del delito de Invasión en el inmueble por cuanto, tanto el arrendador (esposo de la victima) así como la arrendataria (madre del hoy acusado) habían fallecidos y como consecuencia de ello había fenecido el contrato de arrendamiento; tanto es así que en el cuerpo de la Sentencia, al folio 370 de la misma, la Juzgadora en su desacertada decisión así lo señala cuando expresa: “..no pudiendo la defensa del up supra mencionado mantener intacta la presunción de inocencia del ciudadano ALFREDO SIERRA, toda vez que pretende mantener su postura de que el mismo al ser hijo de la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ hoy ya fallecida quien era la arrendataria en el referido inmueble el (sic) por ser su hijo puede continuar habitando el referido inmueble ya que esos derechos no cesan con el fallecimiento de la arrendataria, difiriendo este juzgado de esta postura…” ( Resaltado nuestro); pues bien, yerra la ciudadana Juzgadora con su decisión; cuando, el artículo 1603 del Código Civil, nos señala: “Articulo 1603.- el contrato de arrendamiento no s resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario…”(subrayado y resaltado de quien esto escribe); es decir, ciudadanos Jueces Superiores, en la presente decisión que se recurre, se demostró la vigencia de un contrato de Arrendamiento que hace que la tesis del supuesto delito de Invasión quede descartado y la consecuencia de ello debe ser que se anule la Sentencia emitida la Juzgadora por no existir elemento alguno que demuestre la posible participación de mi representado en un hecho que no ha quedado ni siquiera demostrado y así solicito sea declarado.
Cabe destacar: que para que una sentencia se tenga como válida, no solamente debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debe además ser expresada con tal claridad que haga que la misma se explique por si Sola y en la presente Sentencia, eso no se cumple, lo que sin duda hace que la referida Sentencia que por este conducto se ataca la hacen merecedora de una Nulidad total del Juicio Oral y Público Con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Privado con las prescindencia de los vicios encontrados.
TERCERA DENUNCIA
En base al fundamento del' Artículo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia Cuando la misma adolece de: "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba Obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta en la motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar en el Capítulo "ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS' ciertos hechos; la misma debe y está obligada a expresar y a analizar, de una manera clara e inequívoca de todos los medios de pruebas que se evacuaron en el proceso y en qué puntos son convergente y en cuáles son divergente, para con ello crear la transparencia que debe tener toda decisión y que en la decisión que se recurre no se cumplió; prueba de ello es que la Juzgadora menciona que:
“en este orden de ideas se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigo y experto, así como la declaración de la victima la ciudadana CÁNDIDA RAMÍREZ quienes declararon en el presente Juicio promovidos por la vindicta Pública. Todos estos elementos adminiculados entre si como lo son los testigos (sic) (solo hubo un testigo) confrontad o con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisito, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Pues bien, del estudio de la sentencia, podemos encontrar que la misma en el Capítulo denominado “ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, carece de una motivación precisa, lo que hace que la sentencia que se recurre por esa falta de motivación no es para nada clara en relación a la manera de cómo la Honorable Juzgadora procedió a la evacuación y valoración de las pruebas traídas al proceso; pues, nada menciona de la declaración del único testigo así como tampoco menciona la deposición del experto del proceso, ni de los funcionarios actuante, analizando y exponiendo uno a uno, en cuáles fueron los puntos convergentes entre ellos así como cuáles puntos fueron divergentes, para legar a través de los elementos del artículos 22 de la norma Adjetiva Penal a la supuesta culpabilidad de mi defendido, haciendo con ello que la atacada sentencia se encuentre plagada de una grotesca y pronunciada descontextualización, además de que saca apreciaciones y hechos que no quedaron demostrados.
Cabe destacar que para que una sentencia se tenga como válida, no solamente debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además debe ser expresada con tal claridad haciendo que la misma explique por sí sola y en la presente Sentencia, eso no se cumple, lo que sin duda hace que la referida Sentencia que por este conducto se ataca la hacen merecedora de una Nulidad total del Juicio Oral y, Público con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Privado con las prescindencia de los vicios encontrados.
CUARTA DENUNCIA
De conformidad con el Artículo 444, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica" en que incurrió la Juzgadora al momento de sentencias; prueba de ello es que en la Dispositiva de la Sentencia, en el numeral tercero, la misma expresa:
“..TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble en el lapso de un mes, así como el pago de una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”
Con la desacertada decisión anteriormente señalada, la Juzgadora comete vicios que hacen que la sentencia recurrida esté viciada de nulidad y así se solicita, toda vez que la Juez de Juicio, al concluir el proceso habiendo pronunciado una sentencia favorable a la ciudadana CANDIDA RAMÍREZ, propietaria del inmueble, condenando a mi defendido ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, quien ostenta el derecho de arrendatario del inmueble arrendado por su progenitora ELVIRA HERNÁNDEZ, ya fallecida, tal como 'lo señala el artículo 1.603 del Código Civil, nos encontramos que la decisión llevada a cabo por la Juzgadora se estarían confrontado dos derechos fundamentales, por un lado el derecho a la propiedad de la propietaria de la vivienda y por otro lado el derecho a la vivienda por tener un de arrendamiento vigente.
Pues bien, con la decisión dictada por la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó evidenciado que los mecanismos expuestos por ella en su sentencia para' restablecer el bien, como lo es el desalojo en el lapso de UN (01) MES por parte de la persona quien tiene el inmueble arrendado por su progenitora y que figura como acusado en este proceso, no fueron los que la ley que regula la materia les da a los ciudadanos y ciudadanas que en su condición de propietarios y propietarias, puedan hacer valer su derecho a la propiedad, sin desconocer los derechos y garantías que esta normativa trae a los inquilinos y logren de manera legal la devolución dieron en arrendamiento.
Ciudadanos Jueces Superiores, desde el año 2011 en Venezuela la materia arrendamiento de vivienda está regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de contra el Desalojo y la Devolución Arbitraria, N° 8.190, de fecha 06 de Mayo 2.011, en la cual está especificado el procedimiento a seguir en los casos de las das que se encuentran bajo la modalidad de arrendamiento, en el cual participan, en la solución del conflicto planteado entre los derechos enfrentados de dos particulares, por un lado el propietario que arrienda su vivienda y por el otro lado está el poseedor que alquila la vivienda por la necesidad y el derecho a tener una vivienda deben ser cumplidas, en primer lugar está la vía administrativa que corresponde a la dirección de vivienda y habitad y agotada esta primera 'ía es cuando entra la vía judicial civil, más no la penal, para solucionar pero necesariamente debe cumplirse el paso administrativo para la resolución del conflicto.
Es así como en su artículo 4 establece: ...no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presenté Decreto-Ley... " Por otro-lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, en la Sentencia Vinculante N° 1317, de fecha 03 de Octubre 'del año 2.011, expresa lo siguiente:
“…OBITER DICTUM.: La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011. De esta forma, dentro de la nueva Concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del derecho a .la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional…omissis… En consecuencia considera esta defensa recurrente, que no le asiste la razón a la Juez de la recurrida cuando textualmente se pronuncia ordenando: “la entrega del bien inmueble en el lapso de un mes” en la cual reside en condición de arrendatario mi representado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, quien ha sido condenado por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 4714-A (sic) del Código Penal, siendo que no le está dado al Juez decretar ese tipo de medidas y máxime cuando no existían antes de su condenatoria, lo que a todas luces se demuestra con la mencionada Sentencia y que es vinculante para todo los Tribunales de la República, que con su exposición, la Sentencia que se recurre debe ser Declarada su nulidad y se proceda a ordenar un nuevo Juicio Oral y Público; pues, no es competencia de la Jueza de Juicio en materia penal, resolver un conflicto de índole inquilinario que corresponde a la parte Civil, siendo que la competencia de la material penal se agota, cuando fue resuelto el conflicto planteado entre un particular como lo es la propietaria y un derecho colectivo y de interés social del Estado Venezolano en mantener el orden y la paz social, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento. Una vez concluido el proceso con la sentencia condenatoria se agota la competencia del Juez Penal y lo ajustado a derecho es que los particulares acudan a las vías y los procedimientos que la ley y la jurisprudencia establecen para resolver la confrontación entre dos derechos de carácter privado, como el que surge entre el propietario del inmueble y el arrendatario del mismo y recurran a los mecanismos legales que regularizan la materia y no es el Juez de Juicio en materia penal, quien deba ordenar el desalojo y la devolución del inmueble a su propietario arrendador, constituyendo con esta decisión tomada por la Juez Segunda de Juicio en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia lo ajustado a derecho es anular la sentencia y Así debe ser decretada.
DEL DERECHO
Honorables Jueces superiores de esta Digna Corte de Apelaciones, con relación al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, en primer lugar debemos tener en cuenta lo que es la motivación -de la sentencia; para ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, de fecha 22 de Marzo de 2006, Sentencia N° 103…omissis… de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, censura de Casación..." (Sentencia NO 301 de sala Penal con ponencia del Magistrado do Rafael Pérez Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2000.
PETITORIO
por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en las causales 2° y 5° del Artículo 444 del Código Procesal Penal así como de las violaciones de rango Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados los Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo dejo explanado fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia Condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada el 25 de octubre de 2022, por ante el 'Juzgado de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ponencia de la Juez SELVA AMAZONAS RODRÍGUEZ RUEDA y publicada en extenso en fecha' 9 de febrero de 2023, por la referida Juez, dándose por notificado mi' representado en fecha 9 de marzo de 2023, y en consecuencia Se ANULE el Juicio seguido a mi patrocinado, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral-y Pública se realizó el menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia del acusado y por ende- se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de conformidad con los Artículos 174 de la Ley Adjetiva Penal. O en Su defecto se revoque el fallo-cuestionado con consecuencias de Ley. Pará que así, de esta manera, en un obsequio a la Justicia Honorable Corte dé Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo. Es justicia que impetro en la Ciudad...”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La abogada DELORY CONTRERAS TORO en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación, inserta desde el folio siete (07) al folio dieciséis (16), de la pieza II, al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el abogado LUIS PERDOMO en su carácter de Defensor Privado, el cual expresa lo siguiente:
“...Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 50.789, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° E-81891358, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece:
Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a dar formal contestación al recurso Interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia proferida por la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Istancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2022, SELVA AMAZONA RODRIGUEZ RUEDA, por medio de la cual CONDENA al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previso (sic) y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal a Cumplir la Pena de 5 años de prisión y en esta misma fecha en su dispositiva ordena la Entrega del Bien Inmueble, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 23 de Febrero de 2023, en la causa signada con el N° 2J-3468-22.
En tal sentido, se evidencia que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 10 de Abril de 2023, de manera formal de la publicación de la sentencia, en virtud de haber sido publicada en el lapso posterior de los 10 días a que se contrae los artículos 445 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que todas las partes nos encontramos a Derecho y en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día 11 de Abril de 2023.
Por lo tanto, es oportuno traer a colación el contenido del Decreto Presidencial emanado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual declaro cuarentena radical con el objetivo de cortar las cadenas de contagio del Covid-19. Por consiguiente y de conformidad con la resolución N° 0008-2020, de fecha 1 de octubre de 220, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual resolvió que "...Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles... por lo que desde el 11 de Abril de 2023 al 17 de Abril de 2023, transcurrieron Cinco (05) días hábiles. a saber: martes 11, miércoles 12. jueves 13. viernes 14 de Abril de 2023. El día Sábado 15 de Abril y Domingo 16 de Abril de 2023, son considerados días NO HABILES, de conformidad con lo establecido en artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el lapso para computar se reanuda el día Lunes 17 de Abril de 2023. Por lo que se del desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SOLICITO SEA ADMITIDO.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el presente caso, la Defensa Privada del imputado, el ciudadano LUIS CECILIO ERDOMO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, inscrito ante el Instituto e previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, estructuró la interposición de su Recurso, en CUATRO DENUNCIAS las cuales serán contestadas por esta Representante Fiscal en los siguientes términos.
PRIMERA DENUNCIA
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la defensa privada que, en la causa que existe una errónea aplicación de la norma jurídica, en el momento en el que la Juez no identificó claramente dentro del proceso penal la diferencia entre una Inspección y una Experticia, todo ello en virtud de que dentro del desarrollo del debate se escucho como sustituto del Funcionario EIKEMBERG SERRANO, QUIEN ERA PARA ESE MOMENTO EL TÉCNICO ESPECIALISTA (EXPERTO) al ciudadano NIXON GARRIDO, quien para la fecha contaba con los mismos estudios y conocimientos necesarios para practicar la Inspección Técnica del Lugar en el que ocurren los hechos.
En tal sentido, es necesario establecer, que a la sala de audiencias compareció el funcionario JOSÉ GREGORIO LANDAETA, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana acompañó al Oficial EIKEMBERG SERRANO, para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL ORDENADA por el Fiscal de la Fase de Investigación, siendo este último el Técnico que en base a sus conocimientos procede a la fijación, del sitio en el que ocurrieron los hechos.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Argulle (sic) la Defensa, que el en el (sic) Caso de la Inspección Técnica, fue aclarado por el funcionario presente en sala, que la misma se realiza, tal como lo establece el artículos 186 de la norma adjetiva Penal, para dejar constancia del "...estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el..." de esta observación, es necesario que el técnico levante un informe, el cual suscribe y deja plasmado y consta en las actas procesales y que tal situación no se encuentra establecida ni puede ser asemejada o comparada con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ...El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir 0 valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio..
En tal sentido, esta Representante del Ministerio Público, se permite establecer lo siguiente: en cuanto a la Inspección de Lugares, ciertamente se realizan a los fines de dejar constancia de la existencia del lugar y de las condiciones en las que se encuentre el mismo, cuestión que hace necesario que en estos casos, el Funcionario Técnico que asiste a la realización de la actuación policial, tenga estudios criminalísticos que le permitan determinar por ejemplo: que es un sitio abierto, que es un sitio cerrado, que tipo de iluminación es, si existe o no fracturas en el lugar y de todo ello, dejara constancia en el informe que suscribe, el cual puede ser exhibido en el debate conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia, por analogía y en pleno uso de los medios necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate, considera quien suscribe que es aplicable el contenido de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su tercer aparte establece En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado."
Esto último, se refiere a los estudios que debe tener el funcionario Técnico para poder realizar una Inspección, de otro modo, seria valida la Inspección realizada por cualquier funcionario Investigador, que a diferencia del anterior, no cuenta con los conocimientos necesarios y por ende se limita a solo acompañar al técnico y pesquisar mas no a colectar o describir el sitio del suceso, cuestión esta que quedo plenamente demostrada en la sala de audiencias, con la declaración del funcionario actuante que claramente manifestó que la Inspección la realiza el Funcionario Técnico, lo que motivo a la Juzgadora a solicitar un funcionario con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, tal como lo establece el artículo antes mencionado.
Y así fue aclarado en la sala de audiencias, luego de que la defensa, se opusiera a la declaración del funcionario, sin embargo, luego de resuelta la incidencia, el Abogado Defensor desarrollo el interrogatorio de rigor y el mismo fue contestado en su totalidad, razón por la cual, se puede determinar que en el caso de marras no hubo una errónea interpretación de la norma, o que si existe es intención de la defensa, de favorecerse de interpretaciones erradas de parte de su persona, para poder tratar de reponer la causa al estado en el que se realice un nuevo juicio oral Y público, sin tomar en consideración los siguientes puntos, A SABER, la Inspección se realizó a los fines de dejar constancia de la existencia y condiciones del lugar en el que ocurrieron los hechos, cuestión esta que nunca ha sido negada por la defensa, por el contrario, alega que su defendido esta en la vivienda como consecuencia de haber presuntamente subrogado un derecho derivado de un contrato de ARRENDAMIENTO, lo que en definitiva pudo haber sido una prueba estipulada, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa nunca ha negado que su defendido estaba dentro del lugar, ocupando el inmueble y así lo hizo saber en la sala de audiencias, además de ello, tal aseveración se sustenta en la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso, la cual fue incorporada como prueba documental en el presente proceso, el Documento de propiedad, que también fue incorporado como prueba documental y el documento de arrendamiento, incorporado en los mismos términos, cuestión esta que permite a esta Representante Fiscal argumentar que la solicitud de Reposición de la Causa a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público, es inoficiosa y vislumbra lo ya reiterado por nuestro máximo Tribunal, pues esto seria una REPOSICION INUTIL, en el caso de que lo manifestado en esta primera denuncia tuviera asidero jurídico alguno, cuestión que no se ha demostrado.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Sustenta la defensa, esta denuncia en la presunta inobservancia y error en la aplicación de la norma, por parte de la ciudadana Jueza del caso de marras, pues, a su criterio, no se toma en consideración la existencia de un Contrato de Arrendamiento.
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, se dilucidó la comisión del Delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de que el ciudadano ALFREDO SIERRA, hoy sentenciado, se encuentra ocupando un inmueble de la Víctima, sin que esta le haya dado permiso o haya manifestado conformidad alguna con respecto a que el mismo ocupe el inmueble, por el contrario, la causa se inicia con la denuncia d ella víctima que desconoce la permanencia del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, plenamente identificado como imputado en la causa 2J-3468-22, en el inmueble ubicado en la venida 19 de Abril, Conjunto Residencial 19 de Abril, edificio 2, piso 9, apartamento 09-05 de ésta ciudad de Maracay, jurisdicción del municipio autónomo Girardot del estado Aragua.
cuestión esta que pretende el Abogado defensor desvirtuar con la existencia de un contrato de Arrendamiento, suscrito entre la pareja de la víctima y la Madre del Imputado hace ya mas de 15 años, de los cuales vale acotar ya estan fallecidos, un contrato que esta Inserto en el Expediente, al cual tuvieron acceso las partes y que fue controlado en la fase de Juicio Oral y público, pues al ver el referido contrato, se vislumbra que el mismo es el resultado de la manifestación de voluntades de dos personas fallecidas, que el contrato fue suscrito Intuito persona, y que por el tiempo que se suscribió la vigencia, y ya se ha superado con creces la supuesta vigencia del mismo, por lo que mal podría la defensa, argumentar la existencia de un contrato de arrendamiento, que evidentemente se encuentra extinto, para tratar de hacer ver a los honorables magistrados que hubo una errónea aplicación de la Norma Jurídica, pues según su decir, el hoy sentenciado se encuentra ocupando el inmueble con ocasión a ese contrato de arredramiento suscrito por los hoy fallecidos, en virtud de lo establecido en el artículo 1603 del código civil, queriendo desconocer a su conveniencia, la extinción del contrato, la manifestación y desconocimiento por parte de la propietaria, de la estadía del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, en la vivienda, que además paso a formar parte de una sucesión.
Pretende el recurrente, hacer ver que existe una errónea aplicación de la norma por parte de la juzgadora, al intentar hacer ver que se han dilucidado por la vía del derecho Penal cuestiones que netamente se corresponden con el Derecho Civil, sin embargo, hace argumentos vagos con respecto a tal aseveración, pues de ser cierto, donde esta el contrato de arrendamiento que según la defensa, ampara y se extiende a favor de su defendido, que recaudos constan en la causa que permitan hacer ver que el referido ciudadano se ha comportado como un arrendatario, responsable, cuidadoso del bien inmueble y cumplido en el pago del canon de arrendamiento.
De lo anteriormente expuesto, lo que se evidencia, es que existe una erróna (sic) interpretación por parte de la defensa, que pretende utilizar argumentos ilógicos para tratar de hacer ver la tenencia de un derecho por parte de su patrocinado, que jamás ha ejercido, y que jamás le fue otorgado, pues no nos encontramos dirimiento (sic) cuestiones civiles ni la naturaleza o la existencia del contrato que aduce la defensa, en todo caso si asi entendia la defensa, tuvo
suficente tiempo para intentar las acciones pertinentes, pero NO LO HIZO, porque simplemente os encontramos en la presencia de la comisión de un delito, plenamente demostrado y sentenciado en la sala de audiencias
DE LA TERCERA DENUNCIA
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Honorables Magistrados, intenta esta denuncia la defensa con base en lo establecido en el artículo 444' esta Vez, numeral 2°, del COPP, indicando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
Alegando que, según su criterio la "ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA" carecen de una motivación precisa, queriendo expresar, inferimos, que la comisión de un hecho punible, más allá de una clara demostración y comprobación de haberse realizado..”
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO considera esta Representante Fiscal que todos y cada uno de los elementos de pruebas esgrimidos, transcritos y analizados de manera concienzuda por la juez, fueron adminiculados para poder llegar a la firme convicción de condenar al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la Ocupación Ilegal del inmueble ubicado en la avenida 19 de Abril, Conjunto Residencial 19 de Abril, edificio 2, piso 9, apartamento 09-05 de ésta ciudad de Maracay, jurisdicción del municipio autónomo Girardot del estado Aragua, tal como Io establece el Código Penal, la juzgadora fue explicita al momento de valorar y adminicular todo lo alegado y probado en la celebración del debate oral y público.
En consecuencia, es deber de esta Representante Fiscal respaldar la actuación de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien a todas luces y en todo momento cumplió cabalmente con las exigencias de nuestro Ordenamiento Jurídico, que no es mas que la aplicación correcta de la Justicia, dando cumplimiento no solamente a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las pruebas según la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que con ello dio cumplimiento a lo previsto en el Numeral 3 0 del Artículo 346 de la antes mencionada norma Adjetiva Penal.
DE LA CUARTA DENUNCIA
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Continua el Recurrente, insistiendo en que la juzgadora incurrió en el vicio establecido en el artículo 444, numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo una errónea aplicación de la norma jurídica. Continua basando su argumentación en la existencia de un contrato de arrendamiento, alegando además la violación del derecho a una vivienda de su patrocinado.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con anterioridad, se ha hecho mención del valor probatorio que intentó darle la defensa durante la celebración del Debate Oral y Público a un contrato de arrendamiento que según su decir no se ha extinguido, sin embargo, honorables magistrados, ya sería repetitivo por parte de este despacho tratar de dilucidar o explicar la naturaleza del mismo y las formas de extinsión de los contratos, 0 bien de la preeminencia de los Derechos Constitucionales que le asisten a la víctima como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD preservado y protegido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual evidentemente ha violentado el ciudadano ALFREDO SIERRA quien en ningún momento ha permitido que la víctima ingrese a su residencia, haciendose acreedor de manera violenta, atribuyendose una cualidad que no ostenta ni tiene como demostrar, pues la víctima no ha dado su consentimiento para que el mismo ocupe el inmueble de su propiedad.
Finalmente, a los fines de sustentar lo aquí expresado, considera esta representante fiscal que evidentemente, no hubo una errónea aplicación de la norma jurídica, pues en cuanto a la descripción del tipo Penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es necesario hacer mención de la Sentecia (sic) N° 354 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Maikel Jose Moreno Pérez, de fecha 29 de Mayo de 2015, la cual a su vez hace referencia a la la (sic) Sentencia N° 1881 de fecha 08 de Diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, esta ultima de Caracter Vinculante, en las que se establecen los elementos constitutivos del delito y las consideraciones que deben tener los jueces para la aplicación de la sanción derivada de la culpabilidad demostrada en el Tipo Penal, a tales efectos se estableció lo siguiente…omissis…circunstancias estas que se encuentran plenamente probadas en el debate y que fueron valoradas y adminiculadas en las recurrida por la juzgadora, a los fines de establecer la responsabilidad del hoy sentenciado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR , el Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa del imputado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° E-81891358, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2022 y publicada eb fecha 09 de marzo de 2023 por la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Abogada SELVA AMAZONA RODRIGUEZ RUEDA, en la causa signada con la Nomenclatura signada concatenael (sic) Número 2J-3468-22.
Como consecuencia de la anterior, se solicita CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA del imputado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° E-81.891.358, dictada en fecha 25 de octubre de 2022 y publicada en fecha 09 de marzo de 2023' en la cual se declara CULPABLE y se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la Pena de Cinco (5) años de Prisión por la Comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así como a realizar el Pago de Cincuenta (50) unidades Tributarias, se ordena al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° E-81.891.358 proceda a la Devolución del Inmueble objeto del presente asunto a la Ciudadana CANDIDA y Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad…”
Asimismo, el Abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana CÁNDIDA HERNÁNDEZ, en su condición de Víctima, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, inserto en el folio cuatrocientos catorce (414) al folio cuatrocientos dieciséis (416) de la pieza I, donde en su escrito expresó lo siguiente:
“...Quien suscribe, ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.533.057, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, IPSA, bajo el Número de matrícula 250.490, con Domicilio procesal en calle Luis Hurtado Higuera, Numero 42, pisol, Sector Piñonal, Jurisdicción Del Municipio Autónomo Girardot, en la Ciudad De Maracay Estado Aragua; con número de Teléfono Celular 0424-350.18.88 Correo Electrónico: eleazar.medina77@gmail.com; actuando en este acto con carácter de Apoderado Judicial y por lo tanto representante de la víctima la Ciudadana CÁNDIDA RAMÍREZ NAVARRO DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.663.604, representación que consta en instrumento poder especial otorgado en fecha 27 de junio del año 2022, en la oficina de Notaría Pública segunda de la ciudad de Maracay, estado Aragua, debidamente autenticado bajo el Número 19 tomo 41 folios 96 hasta el 100 de los libros llevados por esa oficina, y que rielan en el expediente que cursa por ante este digno Tribunal a su cargo, con el debido respeto, y en la oportunidad procesal respectiva a que refiere el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, acudo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de contestar el "RECURSO DE APELACIÓN", interpuesta por el Abogado en ejercicio Luis Cecilio Perdomo Franco, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 2023…omissis…cardiaca y tensión arterial; y se comprobó durante la etapa de Juicio, que efectivamente siempre actuó haciéndose pasar por dueño sobre lo que no es suyo, incluso, intentando evitar la inspección realizada.
SOBRE LA SEGUNDA DENUNCIA
Respetados Jueces Superiores, una vez más sorprende a esta defensa cuando esgrime su alegato el Abogado Perdomo Franco, nuevamente, sobre lo estipulado en el artículo 444, numeral 50 del COPP, referente a la inobservancia y error en la aplicación de la norma, por parte de la ciudadana Jueza del caso de marras, pues, a su criterio, no se toma en consideración la existencia de un Contrato de Arrendamiento.
La causa y el respectivo Juicio no versa sobre un tema Civil; en la existencia o no de un Contrato; de sobre si el mismo se extingue o no con la muerte de una o ambas de las partes, o, por el contrario, si se pretende dirimir la "subrogación" de los causahabientes de los mismos; ya que el objeto de esta controversia era demostrar, como en efecto se demostró, el comportamiento del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, plenamente identificado como imputado en la causa 2J-3.468-22, al haber cometido el delito de Invasión, tipificado y sancionado en el artículo 471, literal "A" del Código Penal venezolano. Debe ser declara sin lugar
SOBRE LA TERCERA DENUNCIA
Respetados Magistrados, apela el Abogado Perdomo Franco con base a lo establecido en el artículo 444, esta vez, numeral 2°, del COPP, indicando a su juicio, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
A su criterio, la "ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA" carecen de una motivación precisa, queriendo expresar, inferimos, que la comisión de un hecho punible, más allá de una clara demostración y comprobación de haberse realizado, debe también detallarse y motivarse, prácticamente, para exculpar a quien comete el delito.
El basamento de la juzgadora está explícito al valorar concienzudamente los medios de pruebas aportados en la causa; acreditando la cualidad profesional de los expertos; incluso, el hecho plasmado en la inspección realizada, en la que se deja constancia que en el inmueble ubicado en la avenida 19 de Abril, Conjunto Residencial 19 de Abril, edificio 2, piso 9, apartamento 09-05 de ésta ciudad de Maracay, jurisdicción del municipio autónomo Girardot del estado Aragua, propiedad de la víctima; viven, de hecho, sin ningún tipo de cualidad legal ni documento que soporte la ocupación, el ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, plenamente identificado; así como la ciudadana FRANCIS COROMOTO HURTADO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V — 7.255.665, pareja del hoy condenado.
Es loable el trabajo profesional del abogado Luis Cecilio Perdomo Franco al esgrimir argumentos a favor de su defendido, no obstante, el Derecho tiene un fin ulterior, que lo constituye la aplicación correcta de la Justicia, lo cual se denota en la sentencia condenatoria apelada. Ciudadanos Magistrados, uno de los grandes problemas que viene presentando el derecho y pareciera que el accionante no escapa de ello, es la situación de no saber leer con claridad y entender lo plasmado en cualquier sentencia y en caso de hacerlo, lo hace de manera sesgada, descontextualizada y a conveniencia, ello deviene de que el accionante en su escrito recursivo trata de confundir a la Honorable Corte de Apelaciones, tratando de hacer ver como cierto o como un elemento para solicitar la Nulidad de la Sentencia sobre la base de hechos que la Juzgadora nunca dijo ni expresó en su sentencia, lo que sin duda estas denuncias hechas por la defensa Técnica Privada, deben ser declaradas SIN LUGAR, toda vez de que la Juzgadora del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio dio cumplimiento no solamente a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las pruebas según la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que con ello dio cumplimiento a lo previsto en el Numeral 3 0 del Artículo 346 de la antes mencionada norma Adjetiva Penal y ello solicite sea declarado. En tal sentido, nos oponemos a esta tercera denuncia.
SOBRE LA CUARTA DENUNCIA
Persiste el recurrente de la sentencia condenatoria al invocar lo establecido en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, COPP, aduciendo una errónea aplicación de la norma jurídica.
Esboza su argumento alegando la existencia de un contrato de arrendamiento, invocando una supuesta subrogación (inexistente) según lo estipula el Código Civil; pero no termina de entender LO QUE SE ESTÁ DIRIMIENDO EN LA CAUSA DE MARRAS: La comisión de un hecho punible, un delito, previsto y sancionado en el artículo 471 literal "A" del Código Penal venezolano. Alega la violación del derecho a una vivienda de su patrocinado, bajo un contrato de arrendamiento vigente (que nunca se demostró), siendo que el ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ atentó flagrantemente a un derecho superior como lo es el Derecho Real de propiedad, en contra de la hoy víctima, Cándida Ramírez. En tal sentido, por ser una delito penal, en contra de la propiedad, y no estar encuadrado en la esfera Civil (por mucho que intente retrotraerlo), nos oponemos a dicha denuncia.
solicito que la presente contestación de apelación sea aceptada y tramitada con las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el código Orgánico Procesal Penal.
JURAMOS la urgencia del caso. En Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio trescientos sesenta y cinco (365) al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la pieza I de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil dos mil veintidós (2022), la cual es del tenor siguiente:
“....Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas iniciada en fecha 27-06-22, 11-07-22, 19-07-22, 25-07-22, 01-08-22, 08-08-22, 15-08-22, 05-09-22, 06-09-22, 19-09-22, 03-10-22, 17-10-22, 30-10-22,25-10-22. Oidos igualmente los testimonios presentados y los meidos de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, asi como también los alegatos de las partes;este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, concluyó que el ciudadano: ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.358, fecha de nacimiento 25-11-1961, edad 60 años, PROFESION U OFICIO: TAPICERO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: RESIDENCIAS ¡) DE ABRIL, EDIFICIONº 2, PISO Nº 9, APARTAMENTO 09-05, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue encontrado CULPABLE, y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471, literal A del Código Penal, leyéndose al final del debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presunto recurso de casación (sic) y, al efecto, observa:
El articulo 58 del CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL, dispone:
“la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonia con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal pa el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumido delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
"Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal Segundo de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Asi se declara.
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Fiscal 31 del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, realize la arración de los hechos y fundamentos de su acusación: manifestando entre otras cosas que:
"Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano CESAR HUMBERTO HERNÁNDEZ cónyuge de la victima celebró contrato de arrendamiento en fecha 31-10-1988 con la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.489.994, tal como se desprende de Documento inserto bajo el N° 208, Tomo 10 Estado Aragua de los Libros de Autenticaciones llevados por ante lo Notaria Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, manteniéndose dicha ciudadana por más de Diez (10) años de forma ininterrumpida en el inmueble y honrando sus compromisos com los propietarios tal y como fue previsto en el contrato, sin embargo, no es sino hasta hace aproximadamente cinco (05) años que la victima dejó de percibir el canón de arrendamiento de forma definitiva por parte de la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ por lo cual se trasladó hasta la residencia a verificar que habia sucedido encontrándose con la sorpresa que dicha ciudadana ya no habitaba en el inmueble no siendo notificada de su decisión de abandonarlo, caso contrario, dicho inmueble se encuentra habitado ahora por el ciudadano identificado como ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.489.994, quien al ser inquirido por parte de la propietaria acerca de su condición dentro del inmueble éste le manifestó que el se encontraba en posesión del mismo y que no poseía autorización de ninguna naturaleza por parte de la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ pero que no tenía donde ir por tal motivo se mantendría en el lugar. Todo Io anteriormente expuesto constituye evidencia del dolo por parte del citado ciudadano que el inmueble ubicado en la Residencias 19 De Abril, Edificio Nº 2. Piso Nº9, Apartamento 09-05, Municipio Girardot, Estado Aragua, no le pertenece, toda vez que no posee cadena titulativa del mismo que acredite como propietario del lugar, ni autorización alguna de arrendataria, se mantiene en el mismo siendo habitado de forma ininterrumpida por éste y su grupo familiar, ocupando ilegítimamente dichapropiedad y se mantiene aún en ella sin poseer alguna documentación legal que lo acredite con derecho alguno sobre el inmueble y con esto sustentar su pretensión que que no es otra que obtener un provecho ilícito tal y como se evidencia cle las actas que discurren en el presente caso, por ende su conducta se encuentra tipificada en el Código Penal Venezolano, a pesar de que el mismo quiera justificar su permanencia presentando los pagos de las cuotas exigidas por la junta de condominio de los gastos comunes que se originan en el Edificio de los cuales goza. De manera pues que conforme a lo expuesto existen elementos suficientes que permiten concluir que todas estas acciones están encaminadas a lograr apoderarse del inmueble propiedad de la Víctima, por lo que se realizó audiencia de imputación en fecha 2021 por el delito de invasión previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 471, literal A, al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad NO 13-81.891.358. siendo que el Tribunal una vez escuchado los alegatos esgrimidos por las partes procedió a admitir la calificación jurídica dada por ésta Representación Fiscal, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado las circunstancias fácticas que dieron origen al presente caso y dicha persona se mantiene en el inmueble en pleno conocimiento deel proceso que se le sigue causándole un detrimento en el patrimonio de la Víctima. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, el ciudadano ABG. LUIS PERDOMO, DEFENSA PRIVADA en forma oral, en la Apertura, en su carácter de defensor del acusado: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, expuso:
"La sentencia de la Sala Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ha de ser de obligatorio cumplimiento y máximo no solamente para los tribunales o de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia sino también los diferentes Tribunales de la República y esa sentencia y ese artículo del 335 viene muy de la mano con la sentencia 594 de fecha 15 de noviembre del año 2021 de la sala constitucional con ponencia del magistrado DAMIANI BUSTILLO que es una sentencia que nos establece y me voy a permitir leer de esta sentencia que cuando el juez no hace caso o hace caso omiso a las decisiones de la sala constitucional y que hay de ser de obligatorio cumplimiento no solamente para las distintas salas sino también...”
...omissis...
Efecto debería de ser por lo menos con la muerte del arrendador podría ser quizás una connuniclad hereditaria que se habría heredado con eso y que para que el contrato continúe deberá existir el consentinniento de ambas partes en este caso creo que no existe el consentimiento y por ende no puedo alegar el ciudadano hoy en sala que lo que existe allí es una simulación del contrato si eso hubiese sido así una subrogación del contrato se pudo que haber notificado por la parte su decisión de continuar y evidentemente continuar cancelando todo el cano de arrendamiento es todo. , Acto seguido el tribunal infornva lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando, hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado o imputada. El hecho imputaclo no es típico o concurra una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad., sin embargo observa esta juzgadora resulta indispensable para salvaguardarse y proteger los derechos de las víctimas a los efectos de la acción civil, declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento toda vez que la representación fiscal ha, ratificado el día de hoy la acusación presentacla en contra del acusado , y la víctima se encuentra instando el presente asunto penal y se ha mantenido vivo el proceso, considera que se debe demostrar o atribuir responsabilidad penal en el presente proceso, y evitar incumplimientos con la jurisprudencia pacíficas y reiteradas de la sala de casación penal ., efecto la sala ha establecido que ia comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento En este senticlo ha expresado lo siguiente: "Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal , por lo tanto la comprobación del cuerpo del delito cuando se declara el sobreseimiento o prescripción de constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas. ", sentencias 1708-74 6785, p.8N ., " ha sido doctrina de esta sala que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal..." sentencia 576 del 6-08-1992.Es por lo que considera esta juzgadora que la comprobación de todo hecho punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas, Ahora bien. cuanto a la solicitud de declararme incompetente para conocer del presente asunto penal, toda vez que considera la defensa que se trata de una instancia civil, es necesario mencionar que la acusación presentada por el ministerio público es por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A , no por incumplimiento de pago, y para ejercer reclamaciones civiles responsabilidad penal.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. LUIS PERDOMO, concluyó indicando entre otras siguiente:
"La sentencia de la sala constitucional de, conformidad con lo previsto del artículo 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela
la posibilidad porque nos vamos a Contención de los penal de invasión a pesar que no era la inupción dc si que la propietaria avenido simulando un hecho punible le a
la posibilidad porque nos vamos a contención de los elementos de tipo penal de invasión a pesar que no era la irrupción de inmediata si no que este señor hija (sic) de ladifunta o lafallecida, que pudieramos demostrar que la propietaria avenido (sic) dimulando un hecho punible a demostrar la absoluta inocencia del ciudadano SIERRA atreves (sic) de todos los órganos de prueba y que a consecuencia de llos va hacer por este tribunal absolverlo por cuanto en el tipo penal no concuerda ni con los hechos ni tampoco con la verdad procesal es todo ciudadana Juzgadora. Es todo”
"Buenas tardes a todos los presente, en la presente causa, Ciudadana Juzgadora, se dio inicio a este debate oral y público, en fecha 27-062022, donde el Ministerio Publico de manera bastante desacertada bastante equivocada, acusó a mi representado Alfredo Sierra por el delito de invasión. Aquí tuvimos, entre otras, a la ciudadana Cándida Ramírez. En ningún momento, se ha desconocido o se ha querido desconocer, la titularidad que tiene ella sobre el inmueble, la cual exposición manifestó, que su esposo Cesar Hernánclez, hizo un contrato de arrendamiento con la ciudadana Elvira Hernández, habla de pagos de canon de arrendamiento, habla que su esposo fallecido hace un contrato con la ciudadana Elvira Hernández, que ella no tiene conocimiento. A pesar, que en la causa que nos ocupa, existen documentos visados por la ciudadana Candida Ramírez, quien es abogado de profesión, cuando le visa documentos, ya veo que los visa sin leer, sin preguntar quién es la persona del documento, lo que demuestra que tenía conocimiento de que el apartamento estaba siendo ocupaclo por el hijo de la ciudadana Elvira Hemández. Hay algo, que se ha venido sosteniendo es que el contrato de arrendamiento se extinguió con la muerte del ciudadano Cesar Hernández Chacon y también por la muerte de la ciudadana, Elvira Hernández. Sin embargo, yo les voy a invitar, a la ciudadana Juzgadora y a la ciudadana Fiscal a que en su oportunidad se lean lo que expresa el aflículo 1603 del Código Civil, que debe ser leído aquí y establece el artículo 1603 del Código Civil: "El contrato de arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador, ni por la muerte del arrendatario." Ese contrato de arrendamiento, a pesar de que murió el alTendador y el arrendatario, es claro el Código Civil, que esa- no es la manera de extinguir el contrato, es decir, que ese contrato de arrendamiento que está todavía vigente, porque está el hijo de la Señora Elvira Hernández, no se extinguió, ni con la muerte del Dr. Cesar Hernández Chacon, así como tampoco con la muerte de la ciudadana Elvira Hemández, Es per ello, que desde los inicios, ha venido sosteniendo esta defensas que aquí no se trata de una invasión, que aquí en el peor de los escenarios el mejor de los escenarios para la ciudadana Candida Ramírez, ha tenido que haber acudido a la jurisdicción civil y no, a la jurisdicción penal, donde se le imputo, se le trajo al ciudadano Alfredo Sierra Hernández, cuando no están dado los elementos del tipo penal, porque tenemos un contrato de arrendamiento que está vigente, porque el ciudadano Alfredo Sierra Hernández, es hijo de ciudadana Elvira Hernández, y que tenía conocimiento la ciudadana Candida Ramírez. Lo que en todo caso, ha debido hacer la ciudadana Candida Ramírez, así como sus abogados, era haber acudido a la vía civil para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismos mas no el delito de invasión. Tambien, estuvo por aqui el funcionario José Gregorio Landaeta, el cual no nos demostró o no nos pudo decir nada, sobre respecto los elementos del tipo penal del delito de invasión, dijo José Gregorio Landaeta de la PNB que acompañó al técnico, que hizo un censo por memorizado, ni siquiera tuvo la delicadeza o la habilidad de decirnos, en qué consistía ese censo por minorizado, bajo que elementos análisis científicos, hizo uso. El ciudadano Landaeta, para poder analizar el censo por minorizado. Hizo supuestamente, una inspeccion técnica del sitio, solo para dejar constancia de quienes vivían allí, donde ha vivido durante mucho tiempo el ciudadano Alfredo Siena Hernández con su núcleo farniliar y donde también vivía la ciudadana Elvira Hernández Y por vía consecuencia, al no haberse extinguido el contrato de arrendamiento por la muerte de la arrendataria, tal como lo establece el articulo 1603 del Código Civil, es en la persona que contilüla con arrendamiento. Por ahí, el mismo contrato, la cláusula uno, decía la ocupación de la señora Elvira Hernández y su núcleo fanliliar, cosa que se demostró. Tuvimos también, la presencia de un testigo referencial, que se llama Luís Felipe Torres, lo único que dijo fue que en cse apartamento vivía Alfredo Sierra Hernández y que la propietaria Candida Ramírez. Acá, no se está discutiendo, ni tanipoco se está dejando en duda de quién es la titularidad, la titularidad es de la Sra. Candida Ramírez, por lo que es la pafle sucesoral y por la parte de lo coinunidad conyugal. pero también, nos dijo a nosotros que el ocupante de ese inmueble, es el ciudadano Alfredo Sierra Hernández, hijo de la arrendataria, ciudadana Elvira Hernández y de la cual el contrato arrendamiento se encuentra plenamente vigente a pesar de la muerte de la misina así como también de la muerte del arrendador. También tuvimos al Funcionario Nixon Garriido, un funcionario que ni siquiera el Tribunal debe valorarlo, por cuanto vino en sustitución de un funcionario, quien fue el que hizo la inspección, en este tipo de inspecciones, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, no permite la sustitución. Sin embargo, aquí el Tribunal de una manera bastante atípica se le escuchó, quien dijo que vio la puerta normal que no estaba ni siquiera violada la puerta, que él hizo la inspección y que la cerradura del inmueble estaba en perfecto estado, esto quiere decir que no ha habido violación de la misma, no con esto quiero decir que estoy aceptando al funcionario, el dicho de este funcionario jamás puede sel valorado, es decir, ciudadana Juzgadora, que aquí en este momento, así conlo también tenemos en el cuerpo, comunicaciones emanadas de una serie de vecinos donde dicen la condición o la permanencia del ciudadano Alfredo Sierra en el inmueble. Así como, la constancia emitida por Asociación Civil del Edificio, Zoila -Maria Amelia, donde dice que este señor trabajo como conserje en el edificio y su mamá vivía en el piso, donde es el apaflamento de la ciudadanas Candida Ramírez, una vez que dejo el trabajo, paso a ocupar el imnueble, en donde estaba alquilada su mamá Elvira, es decir, ciudadana Juzgadora. no quedo demostrado por parte de las pruebas traídas por el Ministerio Publico, el delito de invasión. Ante ello, existen un par de sentencias, una muy importante porque es de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales La Muño, habla sobre articulo 471-A del Código penal, sentencia nº 1881 de fecha 08-12-2011, la cual de conformidad lo previsto en el de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es do obligatoria cumplimiento para las demás sala y demás tribunales de la República, que el hecho de sentencia, la consecuencia, es la que establece la sentencia Nº 594 de fecha 15-11-2021, que es la sentencia del Magistrado Luis Damianin Bustillo, que habla, del error inexcusable de los jueces que no acatan la ley. La sala Constitucional estableció lo siguiente “Precisa la Sala a analizar el contenido del artículo 471-A” y señala quien con propósito de obtener para si o para n tercero provecho ilicito, invada terreno, inmueble o bienhechuria ajena, incurrira en prisión de cinco a diez años y multa de 50 U.T a 200 UT.T. El solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterior de juez hasta una sexta parte. Dice la sentencia de la lectura, se desprende “que tanto la invasión lleva ilicita la probanza” lo que aqui no se probó. Continua “...el derecho que se pretende violentado propiedad o posesiön” aqui no hemos discutİdo propiedad. Se ha entendido, que la propietaria es la ciudadana Candida Ramirez y la posesion, la tiene el aırendatario, el arrendamiento esta vivo es decir que que cabe İnvasiön, cuando todavia tenemos por el 1603 el contrato de arrendamiento vigente. Asi es menester la existencia de un instrumentos demostrativo del derecho que se alegue el cual se vea cercenado por la invasión. Doctora, a confesión de parte relevo de prueba aqui se dijo y la fiscal tambien lo repitio y tambien lo dijo la sra. Candida Hernandez, que habia la existencia de un documento de contrato de arrendamiento entre el ciudadano cesar hernandezchacon y la ciudadana elvira hernandez, ambos fallecidos y que por ello se ha venido sosteniendo de manera equivocada, de que era causal de extinción del contrato de arendamiento. Sin embargo, el articulo 1603 del Código Civil, es claro cuando dice que no se extingue el contrto de arrendamiento, es decir, que aqui ciudadana Juzgadora, ese derecho que se alega no se probó De lo que deviene, que para, que en primer caso, se materialice el delito, se requiere ánimo delictivo de obtener de un provecho injusto de esa ocupación ilegal, donde está la ilegal, estâ la ocupación ilegal, si un contrato de arrendamiento todavia vigente, es decir, ciudadana Juzgadora, eslamos en presencia delito de invasión. Dice la sentencia. que son dos los indispensables para entender que se estâ en presencia de alguno de los dos supuestos, por una lado el ânimo de obtener unprovecho vale decir, que no se posea ningun titulo que acredite sobre el bien objeto del delito, ahi esta el contrato de arrendamiento vigente. En caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna de la titularidad, eso es indiscutible, la titular del bien es la ciudadana Candida Ramirez, de ser asi, mal podria entender la posesión como pacifica es decir ciudadana Juzgadora aqui no se logró demostrar lo que señala la sentenciaque deben ser los elemtos de tipo penal para que pueda dar el delito. Tambien tenemos una sentencia Nº 354 de fecha 29-05-2015 con ponencia del Magistrado Maikel Moreno que cuando habla de los elemntos estructurales del tipo penal como lo son primero, la conducta atipica. Segundo, los sujetos.y tercero, los objetos. El primer elemento definido como la conducta atípica debe distinguirse a su vez, dos sub elementos, especificos, son la parte obejtiva correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable de comportamiento y la parte subjetiva, referida la voluniad y a elementos volitivos especiales y accidentales, incluidos por el Legislador en el tipo penal. Asi, la parte objetiva del tipo penal del 471 consiste en invadir algún terreno, inmueble o bienechuría que fuere ajeno. De ahi que es necesario definir lo que se entiende por invadir y cuando hablamos de ellos se reifere a la ocupación del inmueble pero una ocupacion que haya violencia”, pero aqui no la hay es decir, ciudadana Juzgadora que si loeemos y analizamos esta sentencia del Magistrado Maikel Moreno de Sala de Csación Penal la sentencia del 354 de fecha 29-05-15 tampoco se va a poder demostrar que el tipo penal al cual aqui se trajo de manera erronea por una mala interpretación, por una actitud, nada ajustada a derecho habclpor por parte del Ministerio Público, cuando ha debido el haber cetutldo esta causa. porque la causa no reviste penal sino que es netamente civil, Se empecino en imputar,en acusar y tener hoy aqui sentado al ciudadano Alfredo Sierra, hijo de la ciudadana Elvira Hernández, a quien todavía tiene un contrato de arrendamiento en cl inmueble como lo establece en el artículo 1603 del Código Civil y se pretende en este condenar o pedir la condenatoria por el delito de invasión, cuando no se pudo no se dejó claro los elementos del tipo penal, porque no se demostraron, que establece el artículo 471-A del Código Penal, para poder ser condenado por el delito de invasión. Ante esta situación, esta defensa va a solicitar de manera muy responsable y muy acuciosa de que se le absuelva al ciudadano Alfredo Sierra, por el delito acusado, toda vez que no están dados los elementos del tipo penal, ni se pudo demostrar la ocupación ilegal del mismo, por cuanto el contrato de arrendamiento de su madre con el señor Cesar Hernández Chacón, de conformidad con el artículo 1063 del Código Civil, sigue vigente y no se puede tomar como un delito de invasión. Es todo"
"En este estado voy hacer el curso de revocación voy a dejar claro conformidad el articu10436 del código orgánico procesal penal además voy a pedir copia certificada de esta acta pero aquí hay algo que debemos estar claro cuando el ministerio publico estable una narrativa clara precisa y circunstancial de los hechos preciso voy a permitir leer aquí es un caso ciudadano juez el ciudadano CESARHERNANDEZ cónyuge de la victima celebro contralo arrendamiento de fecha 31-10-88 con la ciudadana HERVIRA HERNANDEZ le identifica tal como corresponde el documento inserto el numero 208 del libro de autenticaciones, manteniéndose dicha ciudadana por más de diez (10) años de forma ininterrumpida en el inmueble logrando su compromiso con los propietarios tal fue previsto en el contrato sin embargo no es si no hacía a proximalmente cinco (5) años que la victima dejo de percibir el canon de arrendamiento por parte de la ciudadana ELVIRA HERNANDEZ es decir el pago por lo cual se traslado hacia la residencia verificar que había sucedido encontrándose con la sorpresa que dicha ciudadana ya no habitaba en el inmueble no siendo notificada de su decisión de abandonar el inmueble caso contrario el dicho inmueble se encuentra habitado ahora por un ciudadano fíjesc la mala fe un ciudadano identificado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ pero no dice que es hijo de la arrendataria, ciudadana Juzgadora y voy a volver a la sentencia 594 de sala constitucional obliga a todos los sopesa jueces al decidir error conforme a lo establecido en la sala constitucional con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES ...omissis...es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA EN LAS CONCLUSIONES. LA ciudadana CANDIDA HERNANDEZ, quien expone:
“se observa que en ningún momento, el imputado demostró su cualidad juridica para estar en posesión, uso y disfrute del inmueble de mi propiedad. Por Io tanto, imputado es un invasor del inmueble, es todo.”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, de la de identidad Nº E.81.891.358, fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien expuso: “no deseo declarar”
Se dejan constancia que las partes no ejercieron derecho de replica ni contrareplica.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CoNTRADICTORIO.
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-OFICIAL AGREGADO EIKEM BERG SERRANO ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- OFICIAL AGREGADO JOSE LANDAETA ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.-
DE LA VICTIMA Y TESTIGO:
VICTIMA: CANDIDA (SE OMITEN DATOS).
TESTIGO: L.F.T.O (SEOMITEN DATOS).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE VENTA DE INMUEBLE de fecha 06-04-1981, otorgada por el Instituto Nacional de
Vivienda la ciudadana CANDIDA RAMIREZ
2.-CONTRATO DE VENTA A PLAZOS otorgada en fecha 14-12-1969 por el banco obrero a la ciudadana Cándida Ramirez
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-242-2021, DE FECHA 04-03-2021, suscrita por el funcionario oficial agregado Eikemberg Serrano adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana.
III
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediacion, debido proceso y derecho a la defensa es criterio de esta Juzadora que con las declaraciones rendidas por todos y cada uno de los funcionarios y el testigo evacuadoen la presete causa asi como el testimonio rendido por la vitima, se pudo determinar la responsanilidad penal del acusado en consecuencia CONDENA al acusado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358 toda ez que fue encontrado CULPABLE por los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código
Penal, dandose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad de los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relacion al analisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuadas en el proceso este Tribunal conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con lo establecido en el articulo 16 eiusdem procede a valorar laspurebas objeto del contradictorio lo que hace con fundamento en la sana critica, maximas de experiencia con observancia de los conocimientos cinetificos y fundamentalmente con el principio de inmediacion que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.-En fecha 11-07-2022 compareció ante este Tribunal la ciudadana RAMIREZ CANDIDA titular dela cedula de identidad V-2.663.604 en su condición de VICTIMA siendo debidamente juramentado por el Tribunal, expone:
“quien expone sobre los hechos ocurridos: " Yo soy propietaria de un inmuebles ubicado en el bloque I edificio I piso 9 apartatnento 5 en la urbanización 19 de ablil en la avenida 19 de abril de esta ciudad ciudadano Alfredo sierra está en el disfrute de intnueble sin tener el beneficio, no he contrato el, fui al publico hice la denuncia y en el aclo de presentación de imputado citado donde el alega que el docurnento no tenia valides jurídico porque no estaba registrado. ese apartamento no tienen condonninio porque eso era del banco obrero, cuando yo acudí porque la señora que estaba arrendada le pregunte a los vecinos por la señora Elvira Hernándeez y me decían que no lo habían visto, tocaban y nunca salía nadie razón por las cuales le estaba dando la oportunidad que se presentaras nunca se hizo presente una vez que acudí a la fiscalía acompañe la documentación necesaria para demostrar el derecho y el alegato nunca se presentó ninguna persona indicando que se había muerto los vecinos no me dijeron nada, nunca pagaron los canos de arrendanniento, en el cuerpo del expediente existe el documento de venta que me hizo el instituto de vivienda existe en el expediente la documentación donde mi esposo otorga contracto de arrendanliento a la ciudadana Elvira llernández, en el expediente esta acta de matrimonio de defunción y en el expediente la solvencia del Seniat y el rif, ratifico nuevtunente que ninguna persona lile ha notificado que la señora se fue del país o está muerta en el acta cle presentación Illostró al ciudadano juez y le decía que la señora era su mama, en ese momento tengo conocimiento que la señora había fallecido , agrega también al expediente un documento firmado por mi sellos y mi firma , recuerdo sienipre que la doctora me decía que le firmara y se lo firmaba, como a veces que le decía que eso no se lo podía firmar es lamentable que se valga no pagando que exigía por el monnto del documento, el señor Alfredo "Seguidmnente está incurso en el artículo 471 del código penal vigente es todo” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LA CRUZ, a los fines de hacer el interrogatorio a quien le pertenecía ese apartamento-a mi toda la vida ¿el contrato de arrendamiento quienes los suscribieron ?R-mi esposo y la señora Elvira ¿,hace cuanlo se murió su esposo? R-hace mucho tiempo ¿usted recuerda quien ocupaba el intnueble con la señor Elvira ?R-ella sola, ella era modista ¿usted tenia si tenia hijos ? R-no ella vivía sola, cuando pasaba algo del apartamento ella me por la cerámica se estaba cayendo y no tenia posibilidad de arreglarlo, ¿en esa oportunidad ingreso a la vivienda? R-si ¿cuándo se entra que ella fallece ?R-el día del acto de presentacion cuando el señor en su defensa saco un papel y dice que era su mama ¿usted no sabia en la relación familiar que ellos tenia? R-no, se le alquila usted que el señor Alfredo ah01itll ingreso al lladaR nunca había nadie en el apartamento los no dicen dejo ni siquiera que yo hablara dijo que buscara mi abogado yo estaba sola me regrese y aquí no hay nada que hacer fue cuando fui a la fiscalia R-¿ ese documento que le firmo a la señora Elvira le llevo a explicar de que se trataba¬ R-no doctor es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de hacer el interrogarotio al TESTIGO quin realiza: ¿usted siempre tenía contacto con Elvira Hernández? R-SI cuando iba pagar o me fuera pedir un favor ¿la señora Elvira a que se dedicaba era gestora? R-una vez le pregunte, porque no era un v documento ¿en cuanto lienlpo le firmo ese R-lo ley y lo firmaba, a veces le rechace ¿usted firmaba sin saber? R-leía ¿Cuándo dejo tener contacto con la señora Elvira ?R-desde que dejo de pagarme ¿usted en ningún momento fue a una inspección del inmuebles estuviera vaciado? R- no lo llegue a revisar ¿en la declaración que dio al principio indico que fue conserje ?R-si pero no se el ¿ella estaba sola o con la familia '?R-decirle si tenia familia 0 no que momento se entera que el inmuebles estaba siendo ocupado por el señor ?R-el día que toco el inmueble donde me dijo que no iba entrega: el inmuebles ¿el nunca llego a informar que era el hijo de la señora Elvira ?R-no ¿usted como abogado no hizo la denuncia objeción la pregunta ya fue formulada y fue respondido por el testigo pero de allí a obligar a la victima de manera que nosotros queremos la defensa indica que lo único que se a querido es que se contente con un si o un no sin embargo voy a reformular la pregunta ¿Desde cuando no le cancela la señora Elvira no le cancela ? R-desde bastante ¿un aproximado ?R-no recuerdo ¿,usted por casualidad ese señora allá hecho un deposito por tribunales ?R-me hubiesen notificado nunca me llego notificar a mi ¿Cuánto tenia la señora Elvira vivienda en ese edificio ?R-bastante tiempo ¿en que época era la conserje del editicio ?R-no recuerdo ¿y en ese edificio nadie le decía? R-la mayoría de las persona no me decía nada, solo me entere en el acto de presentación cuando el dice que es su mama es todo.. ACTO SEGUIDO el tribunal procede a realizar interrogatorio al testigo quien realiza:¿reeuerda usted en que fecha del contrato de su esposo y la señora Elvira ? R-no le podía responder no tengo la fecha exacta ¿recuerda usted desde hace cuanto tiempo esta ocupando el señor Alfredo sierra el inmueble ?Rcuando yo fui al inmueble que coloque la denuncia ¿Cuánto tiempo paso desde el momento que usted observo y coloca la denuncia ?Rpocos días ¿entre usted y un abogado de el para llegar a un acuerdo ?Rno el nunca quiso reconocer que es invasor del inmuebles .es todo”
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que la victima ciudadana CANDIDA RAMIREZ. a través de su deposición ratificó que es el apartamento ubicado en residencias 19 de edificio 2, piso 09, apartamento 05, Municipio Girardot del Estado Aragua le pertenece. y desconoce al ciudadano Alfredo Sierra, inquilino del innnueble existe contrato de arrendamiento entre ellos, ni entre su difunto esposo, que acasdile la perinanencia del ciudano al fredo sierra dentro del ilitnueble sea de nvanera Iceal. consecuencia esta juzgadora considera que dicho arroja elelnenlos demuestran la participación del acusado de autos en el hecho controvertida e presente debate, y por tal razón constituye un elemento probalono responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige 22 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la inmediación de artículo 16 ejusdem.
2.-En 25-07-2022, comparecio ante este Tribunal el ciudadano: JOSE LANDAETA, titular de la cedula de identidad V- 25.065.241, en su condición de FUNCIONARIO INVESTIGADOR, siendo debidamente juramentado Tribunal, quien expone:
"mi función fue acompañar al técnico, a los fines de una inspección técnica en el apartannento ubicado en el 19 de abril, es mi tirilla, se contactó cuantas personas ubicaban en la vivienda es todo” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO: "me podías explicar partición? R-acompañar al técnico, ¿dqiaste constancia quien habitaba en el inmueble? R-si ¿llegaste a tener conocillliento de cuantas personas habitaban el imnuebles ?R-si dos personas ¿dejaron constancia de como se encontraba el apartamento ?R-si el técnico razón de que te trasladarte al inmueble ?R-por una orden de la fiscalía ¿a qile te dejaste constancia ?R-de la persona que vivía en el inmueble ¿dejaste constancia quien era la persona de propiedad ?R-no. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra de hacera la eldefensa interrogatorio ABG. LUIS PERDOMO, quien en su funciones era solicitar los documento ? R-no ¿un censo pormenorizado'? R-si de la persona que habitaba ¿Qué meto científico pormenorizado usaron? R-no, solo es conversar con la persona ¿para conversar eso cs un censo R-no recuerdo ¿esas personas son de tercera edad '?R-Ii ?R-son ¿ele de censi 40 ¿te dijeron desde cuanto tiempo tenia viviendo en el para arriba ¿dejo sentado el sensor de las edades le aquí indica yo solo cumplo con la orden, es todo.”
VALORACIÓN:
Observa quien aquí decide que el ciudadano JOSE LANDAETA, en su de funcionario adscrito, al cuerpo de policía nacional bolivariana, investigaciones, penales Aragua, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 03-06-21 inspeccion realizada al inmueble ubicado en nnediante residencias el 19 cual de se abril, dejo edificio constancia 2. de la apartamento 09-05, municipio girarclot del estado aragua, en compañía del SERRANO EIKEMBERG asi mismo alega el deponente que realiza un censo el inmueble y se dejo constancia que en el mismo estaba siendo habitado por dos personas. la presente declaracion se adminicula con el acta de investigacion de fecha 03 de junio del 2021 que corre inserto al folio 76 pieza 01, donde se dejo plasmado por este funcionario que el inmueble estaba siendo habitado por clos ciudadanos a saber SIERRA HERNANDEZ ALFREDO, titular cle la cedula de identidad Nº E-81.891.358 (ACUSADO DE AUTOS) y la ciudadana FRANCIS COROMOTO HURTADO BORGES de la cedula de identidad N1 V-7.225.665 (pareja de ALFREDO SIERRA HERNANDEZ). la presente declaracion se acredita que el ciudadano SIERRA HERNANDEZ ALFREDO habita el referido el inmueble sin tener documento que lo faculte como arrendatario, y la ciudadana CANDIDA RAMIREZ, le solicito tanto las llaves como el desalojo del v no Io realizo, todo esto en razon de adminicularlo con la declaracion de la CANDIDA RAMIREZ, Esta Juzgadora toma en consideración este tribunal el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa diligencia de investigacion conforme a derecho y dando cumplimiento a la investigacion y averiguacion para ese momento con causa fiscal Nº MP—52001-2021, y que actualincnte se encuentra en este Juzgado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio toda vez que el ciudadano ALFREDO SIERRA no ha negado que habita en el referido inmueble y virtlld de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora una probanza que demuestra que el ciudadano ALFREDO SIERRA, permanece aon actualidad en el inmueble ubicado resiclencias 19 de abril, edificio 2, piso 9, 09-05, municipio girardot del estaclo aragua, conjuntamente con su pareja FRANCIS COROMOTO, y no tiene documentos que lo faculte como arrendatario del mismo canon de alquiler y no presenta documentos que lo acredite como propietario ciel bien inmueble. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio elementos suficientes que demuestran la participación del acusado de autos en el controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatoú le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a Ivavés innnediación de conformidad con el aflículo 16 ejusdem.
...omissis...
Observa quien aquí decide que el LUIS FEVIPE . quien es el testigo promovido como testigo por parte del Ministerio Publico liianiliesla al consta que Ia propietaria del inmueble ubieado en residencias 19 de abril, edilicio 09, apartamento 09-05, Municipio Girardot Estado Aragua es Ia RAMIREZ. toda vez que el en dicha resideneias desde que reeuerda bien el afio pero aproximadamente entre el afio 2000 y que Ia cilicladana CANDIDA RAMIREZ, es Ia propietaria de ese inmueble desde hace muchos años, deponente que desconoce por que el ciudadano ALFREDO SIERRA, es quiell habita cl inmueble y es una situacion publica y notoria ya que en Ia administracion de Ia residencias saben que el ciudadano ALFREDO SIERRA, ocupa dicho inmueble y en Ias reuniones el Illismo indica que el es propietario del referido bien, cuando todos saben que no Io es,. que el apartamento Io tenia alquilado era Ia señora ELVIRA HERNANDEZ„ quien era ia madre del hoy acusado. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho arroja elementos suficientes que denluestran que el eiudadano AI,FREDO SIFRR en el inmueble ubicado en residencias 19 de abril, edilieio 2, piso 9, Municipio Girardot Estado Aragua, y que el testigo LUIS FELIPE, la señorañ ELVIRA HERNANDEZ era quien tenía alquilado el inmbueble a la madre del hoy acusado ALFREDO SIERRA. Esta prueba se analizó en todas y cada una de Ias palies. reglas de Ia lógica, los conotimientcs científicos y Ias máximas como Io exige el artículo 22 del Código Orgânico Procesal Penal, a inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- En fecha 19-09-2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano•. NIXON GARRIDO, titular de Ia cedula de identidad V-3.690.944, en su condición de FUNCIONARIO EXPERTO, EN SUSTITUCION DEL FUNCIONARIO SERRANO EIKEMBERG, siendo debidamente juramentado, por el Tribunal quien expone:
Inspección técnica es dejar constancia si existe el lugar de la inspección, para verificar cv,idcncia.s y van acompañadas dc fijaciones fotográficas tales las que el folio 78 y su vuelto y el folio 79 de la pieza l , así se dejo inspección ALFREDO, técnica del el sitio cual que les fueron permite atendidos el acceso para al ese por inmueble se encontraba en buen y debido orden, Esta Juzgadora consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el cn especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide pleno valor probatorio, en relación al contenido de la toda vez que el cuestión Io loina esta juzgadora una probanza que demuestra que el inmueble ubicado en residencias 19 de abril. edificio 2, piso 9, apartamento 09-05, Girardot Estado Aragua, está siendo ocupado por el ciudadano ALFREDO SIERRA. no demostró su condición de propietario ni su condición de arrendatario, tampoco pagara algún canon de arrendamiento, no fue reconocido por la ciudadana víctima permanencia dentro del inmueble fuese de manera legal ya que la ciudadana RAMIREZ, manifestó que no tiene contrato de arrendamiento con dicho necesita que desaloje su ininueble. Esta prueba se analizó todas y cada una de a las reglas de la lógica, los conocimientos y las experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código (Orgánico Procesal Penal, de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
INCORPORADAS Y VALORADAS EN JUICIO
1.-DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE VENTA DE INMUEBLE, de fecha 06-04-1981, otorgada por el Instituto Nacional de Vivienda.
VALORACIÓN: Mediante el presente el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Mediante el presente DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE VENTA DE INMUEBLE, se acredita que inserto ante los registros respectivos de la notaria primera de Maracay en fecha 06 de abril del año 1981, bajo el Nº 187, tomo 31 de los libros de autenticaciones la compra venta entre la ciudadana HECIRA NAVARRO DE DOMINGUEZ (apoderada judicial de banco obrero) Y CANDIDA RAMIREZ, sobre un inmueble ubicado en RESIDENCIAS 19 DE ABRIL, EDIFICIO 02. PISO 09, APARTAMENTO 09-05, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, donde se declara que el banco obrero hoy Instituto nacional de la vivienda dio en velita a plazos el referido bien imnuc,'ble a la ciudadana Cándida Ramirez. por la cantidad de treinta nail quinientos Bolívares, que la ciudadana cancelo en, la forma de abonos parciales y no quedando nada a deber por concepto de capital e intereses, declarando canceladas sus obligaciones contraídas, considera esta juzgadora que con el presente documento protocolizado de venta se acredita que la ciudadana CANDIDA RAMIREZ es la propietaria del referido bien inmueble...omissis... Este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la Sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA de fecha 13 de junio del 2003, la cual señala:
“.....Los elementos intrínsecos a que se hace re/érencia a los fines de llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la loógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.....
CUARTO: INCORPORACION:Los de convicción pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.-
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que 'a misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la atldiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del presente docunncnto adminicula con el DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE VENTA DE INMUEBLE debidamente registrado ante la notaria publica de Maracay en 06-04-1981, acreditandose aque la ciudadana CANDIDA RAMIREZforma parte de la tradicion legal del inmueble esta documental se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la logica los conocimientos cientificos, y las maximas experiencias tal como lo exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a gtraves de la inmediacion de conformidad con el articulo 16 eiusdem.
...omissis...
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado al ciudadano: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.891.358, por la comisión del clelito de de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de ies acusados en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas. y traídas al proceso observa lo siguiente:
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este orden de ideas, se escucharon todos y cada uno de los testimonio cie funcionarios actuantes en el procedimiento, testigo y experto, asi como la declaracion de la victima la ciudadana CANDIDA RAMIREZ quienes declararon en el presente Juicio promovidos por la vindicta Publica.-
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen Plena prueba, pues cumple con los y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistenva cólica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos v las experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal...
...Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable considerar al acusado: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la identidad Nº E-81.891.358, fecha de nacimiento 25-11-1961, edad 60 años, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: RESIDENCIAS 19 de ABRIL, EDIFICIO No 2, PISO No 9, APARTAMENTO 09-05, GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado ei aflículo 471, literal A del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO...
V
CALIFICACION JURÍDICA
Este Tribunal concluye que acreditado la responsabiliadad penal del ciudaciano: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad NO por ende fue encontrado CULPABLE y CONDENADO por el delito de previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal.
VI
PENALIDAD
El delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya pena es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS y multa de cincuenta enal tributarias (50 U.T.) y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código P vigente, debe entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los clos lililites. es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la considera este Juzgado la aplicación de la pena minima. razón por la cual CONDENA acusado ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.358, a cumplir una PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y multa de cincuenta (50) unidades tribunatrias. Y así se decide.
Con todo lo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano CESAR HUMBERTO HERNÁNDEZ, cónyuge de la víctima CANDIDA RAMIREZ celebró arrendamiento en fecha 31-10-1988 con la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ...omissis...y se mantiene aún en ella sin alguna documentación legal que lo acredite siendo que una vez escuchado los alegatos esgrimidos por las partes procedió a adnnitir la calificación jurídica dada por ésta Representación Fiscal, sin que hasta la presente fecha cannbiado las circunstancias fácticas que dieron origen al presente caso y dicha nnantiene en el inmueble en pleno conocimiento del proceso que se le sigue causándole un detrimento en el patrimonio de la Víctima. Es todo.
SEGUNDO: De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los probados, determinándose que efectivamente en la causa se verifica la connisión de hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito de INVASIÓN, previsto y sancionaclo en el artículo 471, literal A del Código Penal, tipo penal que encuadra de los hechos objetos de debate oral y público en la presente causa, Y así se decide.
Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por uno de los testigos, funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, seprocedió a determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del Acusado: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.891.358, comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 , literal A del Código Penal.. cuya pena es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION YEL PAGO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y aplicando la dosimetría señalada artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena aplicablecoInprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene números Y tomando la mitad, sin embargo este Tribunal el termino a imponer, razón por la cual CONDENA al acusado: ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No E-81.891.358, a cumplir una CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y EL PAGO DE ClNCUENTA (50) TRIBUTARIAS.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de primera Instancia SEGUNDO EN FUNCIONES de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA Y c0NDENA al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la identidad Nº E-81.891.358, fecha de nacimiento 25-11-1961, edad 60 años, PROFESION U OFICIO: TAPICERO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: RESIDENCIAs 19 ABRIL EDIFICIO NO 23 PISO NO 9 APARTAMENTO 09-05 GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA por encontrarlo penalmente por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en 471, literal A del Código Penal. SEGUNDO: Se Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION en cuanto al estado de libertad del acusado de autos se mantiene lamedida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 9 del codigo roganico (sic) procesal penal. TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble, en el lapso de un mes, así como el pago de una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T); CUARTO: Publíquese y registrese de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Nontifiquese (sic) a las partes Cúmplase en Maracay, a las 3:30 horas de la tarde del día JUEVES NUEVE (09) de FEBRERO deDos Mil VEINTITRES...”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento treinta y tres (133) ciento treinta y siete (137) de la pieza II, de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y cuarenta (12:40 P.M.) horas de la tarde se constituyo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente-Ponente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el secretario de la Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles asignados, ciudadanos PEDRO HERNANDEZ, MOISES PAEZ y RENNY ESTRADA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.648-2023, la cual se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, martes, veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y cuarenta (12:40 P.M.), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles de Sala asignados, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, MOISES PAEZ y RENY ESTRADA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.648-2023, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el ABG.LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo(2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 25-10-2022,y publicado el texto íntegro en fecha 09-02-2023, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: “…PRIMERO:SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.358, fecha de nacimiento 25-11-1961, edad 60 años, PROFESION U OFICIO: TAPICERO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: RESIDENCIAS 19 DE ABRIL, EDIFICIO N° 23, PISO N° 9,APARATAMENTO 09-05, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por encontrarlo responsable penalmente por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal. Se Condena a cumplir la pena es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y EL PAGO DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal. SEGUNDO: Se Condena a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, en cuanto al estado de libertad del acusado de autos se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 9 del código roganico (sic) procesal penal. TERCERO:Se ordena la entrega del bien inmueble en el lapso de un mes, así como el pago de una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T); CUARTO: Publíquese y regístrese de, conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal…". En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el acusado ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, el ABG. ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, la victima ciudadana CANDIDA RAMIREZ NAVARRO DE HERNANDEZ y el ABG.ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se procede a celebrar la audiencia fijada con las partes presentes en sala debidamente notificadas así mismo se le informa al imputado que reiterada oportunidades fue deferida a saber seis veces por la incomparecencia del ABG. LUIS PERDOMO, quien es su defensa y recurrente quien tiene el deber de comparecer a los actos en su representación seguidamente esta Corte de Apelaciones le informa al ciudadano Alfredo Sierra que puede nombrar un defensor público de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado no nombrar un defensor Público. Se deja constancia que el trámite se encuentra paralizado desde la fecha 24 de mayo por el Abg. LUIS PERDOMO quien en su defensa quien no comparece a dichos actos y se ordena dejar constancia en esta sala y enviar copia del acta al colegio de abogado en virtud del comportamiento del referido abogado de conformidad con el código de ética del abogado, asimismo se procede a leer el petitorio de la apelación que cursa en el folio 404 de la pieza I. Nuevamente toma la palabra la Jueza Superior Presidenta RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, quien procede a pregúntale al causado si ha hablado con su defensa y si desea un defensor público. R: Si he hablado con él y me dijo que no ha sido notificado de la recusación yo de derecho no es solo de Hecho y de estar aquí presente no deseo un defensor público. Nuevamente toma la palabra la Jueza Superior Presidenta RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, quien procede a informarle que el deber de su defensor Privado ABG. LUIS PERDOMO es ver a verificar y revisar las actuaciones, él fue el que apelo y no ha estado pendiente del proceso, la recusación fue publicada dentro del lapso de ley se verifica de las actuaciones que usted mismo ha reviso y tiene conocimiento de ello P. usted va a seguir con su defensor privado R: Si. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG.ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) Del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:buenas tardes a todos esta representación se opone en todas y cada una dela denuncias presentadas por el defensor privado del ciudadano Alfredo sierra en contra de la sentencia publicada por el tribunal segundo dejuicio el cual lo condena por el delito de invasión en el escrito nosencontramos con cuatro denuncias que no tienen nada de validez trata de confundir la primera denuncia se basa en el artículo 444 ordinal 1 por inobservancia de una norma jurídica por la falta de aplicación del artículo 337 había una prueba admitida la declaración de un funcionario que realizo la inspección del apartamento ese funcionario no se localizóno se logró que comparecierapor lo que se trajo un sustituto el articulo 337 nos habla de los expertos que puedan ser llevado como sustitutoque sencillamente nos deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos esta sustitución puede ser homologada como lo fue en ese caso ese sustito que compareció procedió arealizar dichaactuaciones considero que la juez homologo esa figura para poder evacuar esa prueba en esa audacia el defensor se opuso ejerciendo el recurso de revocación siendo declarado el mismo sin lugar en el folio 325 salen todas las preguntas y respuesta fue convalidado por el defensor aun después de haberse opuesto la prueba nos dice que el mueble existe en la 19 de abril piso 2 -5 Maracay existe y se encuentra en buen estado reponer el juicio considero es inoficioso y un desgate para el estadopor lo que solicito se declare sin lugar la primera encuna en cuanto a la segunda denuncia 444 ordinal 5 la errónea aplicación de una norma jurídica es porque la juez no toma en cuenta el articulo 166 la victima acápresente ella firmo un contrato con la mama del acusado elladesconocía de del ciudadano cuando ella va donde su inquilina cuando se consigue que la sra. falleció y estaba era su hijo es donde ella procede hacer la acciones correspondiente la mama tenía el contrato de arrendamiento es el caso es cierto había un contrato el sr es hijo de la arrendatariaél pudo subrogarse intentado los pago por el tribunal pasaron 5 años y nunca realizo un pago el articulo 1603 por lo que solicito sea declarada si lugar la segunda denuncia en cuanto a la tercera denuncia falta de contradicción ilogicidad de la sentencia la juez valora por separado toda y cada una de laspruebas los adminicula todos y cada uno por separados por lo cual solicito se declare sin lugar en cuanto a la cuartadenuncia violación de la ley el defensor manifiesta y alega unos argumento primero sobre los arrendatarios y el desalojo arbitrario cosa en las cuales no nos encontramos no había contrato ni tampocorealizó un tipo de pago no sepuede aplicar esa norma en este caso el desalojo forzado la sentencia ordena la entrega del bien mueble seha respetado todo en el desarrollo de esta manera solcito que se declare sin lugar la cuarta denuncia y se confirme la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio en fecha 09-02-2023 en la cual condeno al ciudadano Alfredo sierra por el delito de invasión. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG.ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, quien expone lo siguiente: buenas tarde tomo la palabra en la tercera denuncia donde el abg. Luis Perdomo señala irrespeto de 1326 el contrato lo hizo el esposo de la víctima y con la mama del señor ya los dos fallecidos y en ningún momento el busco tener cualidad de inquilino la señora fallece en Colombia y cuando regresa el señala que su mama murió y que se busque abg. que yo tengo el mío y es por eso queesta defensa técnica interpone su denuncia. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana CANDIDA RAMIREZ NAVARRO DE HERNANDEZ, en su condición de víctima quien expone lo siguiente: yo estoy conforme con lo dicho por el fiscal realmente la decisión de la juez está ajustada y yo me siento satisfecha yo me acogí al artículo 26 de la constitución y ha sido largo y veo que se esa aplicando la justicia yo tengo 87 años y cuando voy a disfrutar de mi vivienda, A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a lavíctima: P-que edad tienes? R- tengo 87 años. P- Esa vivienda es suya? R.- Sí, es mía me fue adjudicada por el instituto de la vivienda y fui adjudicada en fecha 1978 y con mi señor esposo ya fallecido somos los propietarios, P- donde vive actualmente? R-vivo en una Vivienda en san Jacinto con mi hijo. P- el apartamento quien lo tiene? R- la vivienda ahorita la tiene elimputado Alfredo sierra, yo quiero que me entregue mi vivienda, P- usted tiene 5 años desde que se enteró que tiene una persona en su inmueble distinta a quien le arrendo? R- el lo que me dijo cuándo me abrió la puerta, cuando yo le fui a preguntar que quien era él y me dijo que no entregaba el apartamento a nadie que me buscara un abogado, P- usted hizo alguna otra denuncia? R- No porque yo en una oportunidad me fui a Mérida y ella nunca fallo en el pago de su arrendamiento y vine a preguntar porque no había pagado más. P- es vivienda principal para usted? R- Si a todos mis hijos los tuve ahí.Es todo. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, si desea declarar, quien expone lo siguiente: Buenas tardes, yo de derecho no sé, esto ha sido una gran experiencia soy un hombre de 62 años llegue a Venezuela desde Colombia y llegue a los 20 años a Maracay y para el año 82 fui conserje de la residencia 19 de abril edificio 2 bajo la administración dela señora nidia Salazar he estado ocupando dicha vivienda piso 9 apartamento 09-05 desde que se hizo un contrato mi señora madre Elvira y el abg. Cesar chacón en el año 82 desde entonces he estado habitando en esa dirección de forma pacífica y notoria he hecho uso a bien, en el cuidado que he dado del mismo y consta en el contrato que mi señora madre hizo notariado y en dicha cláusula 1 esta para uso familiar como fue dado en el transcurso de los años en el cual vivimos inicialmente mi hermano, hermana sobrino y así fueron tomando su independencia yo he vivido allí durante todos estos años incluso en la sala de juicio introduje un documento donde los residentes fundadores dan fe de que fui conserje y que he estado dando uso por más de 30 años de esa propiedad, he estado en este proceso por ser responsable porque me pueden culpar de lo que haya hecho mal en eso de la subrogación por la falta de conocimiento lo lleva a uno a no estar en eso, el contrato fue firmado por cesar chacón y mi madre y la otra parte candida debió haberme dicho que me subrogara y si hellevado un proceso hice un documento ante la fiscalía 7 para advertir de manera pacífica que me estaban siendo conducido a un proceso judicial que no Debía y si tengo 5 años que no pago arrendamiento es interesante ya que esperar 5 años para eso, si a bien esto de los 5 añocomo consta en el acta de la primera audiencia donde candida ramirez dijo no conocerme y en esa audiencia deposite documentos que abalan que si me conocen, documentos que fueron firmados por ella como el permiso de viaje y la compra de un vehículo y partidas de nacimiento de mis 2 hijos la mayor tiene 27 y la menor 16 cuando invadí? Y si abien de esto sería bien a decir que cándida Ramírez me conocía puesto que en los inicios del uso del apartamento nosotros íbamos a su ofician en la Boyacá y en algunas oportunidades se le dejaba con su secretaria el canon de arrendamiento y en su casa en urbanización san Jacinto manzana x, como pudo decir cándida que no me conoce si a bien fui en compañía de mi madre a cancelar el canon de arrendamiento de su casa, su casa esta en la tercera casa a mano izquierda de su casa en el primer piso esta dispuesta una sala que si a la fecha no hancambiado sus muebles del lado izquierda la sala comedor y la escalera que van a primer piso, estoy haciendo aclaratoria de un hecho que me están juzgando, considero como ciudadano un proceso lleno de vicio opuesto que hice el documento que consta en el expediente advirtiendo de un proceso que no pudo haberse llevado ya que es civil y ha sido muy tormentoso, si aquí como imputado en una causa que considero no debía haberse llevado, la decisión que dice que soy invasor, si invadí fue en el 1988 con mi señora madre hice una vida de 40 años pacifica con mi señora madre y como puedo invadir una propiedad que tiene 2 rejas y los funcionarios que inspeccionaron no encontraron ninguna falla y eso no se puede esconder y vivo en una comunidad la fiscal 7 Fabiola zapata vive en otro edificio en el piso 3 de la torre 1 y seria publica para ella y para la comunidad, he llevado una vida pública y todos me conocen el consejo comunal, A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas al imputado, P- la condición que entro a ese inmueble es por un contrato del año 88 con señora madre con la señora cándida? R- No, entre con mi señora madre, entre en el año 88. P- Afirmo que su señora madre y cesar Humberto chacon que representa a candida, usted dice que tiene más de 30 años que ingreso?R- Soy parte de la comunidad porque en el año 1982 entre como conserje de esa propiedad, entre en funciones laborales y en el apartamento estoy desde el año 1988 por el contrato celebrado. P-usted firmo un contrato con el represéntate de cándida? R- No firme nada lo firmo mi mama. P-Usted tiene propiedad de ese inmueble? R-No yo vivo ahí. P-bajo que condición se encuentra en ese inmueble? R-Yo considero como inquilino, P- hay contrato firmado de usted con candida? R-No yo no he firmado nada en el año 2016 yo iba a su casa y nunca me abrieron la puerta y luego deje de ir, estaba haciendo gestiones ante el sunavih en el 2016-2017 y en ese trámite muere mi mare el 31-03-2017 y fue una perdida por lo cual desistí y era algo tedioso y nunca fui el accionante en el delito y desistí de esa situación y pasaron los 5 años de haber dejado de recibir el canon pero como va esperar tanto? P-cual fue el objeto de asistir al sunavih? R- De poder asistir a la vía civil para seguir pagando el canon ya que no me era recibido. P- Usted manifiesta en sala que esta conteste que existía contrato de arrendamiento y que esa propiedad no era suya?, por eso esta sala al principio le indica del retraso que se evidencia aquí ya que esta apelación necesita una respuesta, el título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y 3 se habla del desarrollo de la persona, de la paz social de la democracia, de la dignidad humana valores desarrollados por la Sala Constitucional y eso conllevo a la creación a la ley de protección a los adultos mayores y usted pudo haber estado en posesión pacifica no estamos debatiendo eso, se debate la apelación que hizo su abogado y considerar si tiene lugar o no esta apelación, le hago esta aclaratoria ya que nos llama la atención que siendo usted el que apela no se desarrolle la audiencia ya que el Tribunal ha estado con despacho y como usted señala que es embajador que no estema aquí, aquí se trata de cumplir las leyes que la republica ese es el objeto de esto, tiene algo más que decir en base a los 4 puntos mencionados en la apelación interpuesta por su defensor privado? Procediendo esta corte de apelaciones a leer el punto 1 de la apelación; R- Si dr, si a bien el debate en realidad el fundamento de este debate si el hecho de que mi abogado no este representadme en este momento no sabría la norma y si abien considero en el debate del juicio que eso me lleva a lo mismo que fue el debate que hizo mi abogado yo no intervine si abien mi abogado considero hizo una defensa con todos los puntos si tomados en el único punto que sería el debate de la invasión a uso de la realidad el funcionario que hizo la inspección seria el que daría el hecho de la invasión por violación de la propiedad por estar dentro de dicha propiedad no hay acción violenta considero que el delito no está consumado por los años que llevo ahí y en trayecto de los 5 años que lleva este limbo que ha estado la señora y yo, la corte de apelaciones procede a leer lasegunda denuncia; R-en ese punto la ciudadana candida en ningún momento se dirigió a esta dirección nunca tuve ningún contacto con ella nunca le pude haber dicho que se buscara un abogado porque no es mi manera de actuar nunca me he visto en presencia de mi madre durante los años que lleva allí nunca fue de visita, la corte de apelaciones procede a leer la tercera denuncia; y le explica al ciudadano imputado; este escrito que se está leyendo es lo que su abogado consigno para ser lo mástransparente posible para garantizar todas las condiciones del debido proceso y el derecho a la defensa, la corte de apelaciones procede a leer la 4 denuncia; y le explica al ciudadano imputado; ese fue el punto del debate y el controvertido en su dispositiva, el juez de juicio para ser ejecutoria la sentencia coloca una orden allí y su abogado se opuso a eso y lo subió esta sala para que los evaluemos, seguidamente toma la palabra el imputado, R-me opongo a la decisión de la juez de selva amazonas porque realmente considero y le pedíarespetuosamente que se viera el expediente que estaba controversial yo diría que comenzamos mal del contenido y las actas policialestanto en mis respuestas y el único testigo, es todo” Finalmente, la Jueza Superior PresidentaDRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y cuarenta (1:40 P.M) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha nueve (09) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2J-3468-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado LUIS PERDOMO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, en contra de la misma, ejercido de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Precisado lo anterior, vemos pues del articulo anteriormente citado, que el mismo estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darles contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA
En base al fundamento del Articulo 444, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”. Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la errónea aplicación de una norma jurídica de la sentencia dictada pues viola principios elementales Constitucionales y procedimentales, tales como lo establecidos en los artículos 49,1 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello motivado a que esta errónea aplicación de la norma en el presente caso fue vulnerada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues en el Juicio que se llevó a cabo bajo la nomenclatura 2J-3.468-22, trae la consecuencia inmediata la Nulidad del presente Juicio. Prueba de lo aquí expuesto es que en la cuas (sic) que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora confunde al no tener claro la diferencia de lo que es una Experticia con respecto a lo que es una Inspección.
El Título VI del Régimen Probatorio, Capítulo II De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las Inspecciones, nos señala en su artículo 186, lo siguiente “…Articulo 186 Mediante inspección de la policía o del Ministerio público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y los efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o a la individualización de los partícipes en el. De ello se levantara informe que describirá detalladamente esos elementos y cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean útiles…”, es decir, que en esta sección se habla de la manera en que se llevan a cabo las inspecciones y su finalidad; por su parte, la Sección Sexta de la norma Adjetiva Penal, no señala en su artículo (sic) 223 y siguientes todo lo referente a la Experticias así como la capacidad que debe tener todo experto o perito, para llevar a cabo la misma “Articulo. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen…” “…Articulo 224. Los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual Documento sin título dictaminará, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia…”
Así las cosas, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala de manera expresa cómo se debe desarrollar el debate Judicial y para ello establece en su parte infine (sic) con respecto a los Expertos que: “Articulo 337… En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…;(subrayado y resaltado de la defensa) pues bien, en la causa que nos ocupa; en la decisión que se recurre, la ciudadana Juzgadora vulneró y trasgredió la norma cuando en una Inspección Técnica del Sitio donde habita mi defendido que fue llevada a cabo por el Funcionario SERRANO EIKEMBERG, la referida Inspección Técnica del Sitio, fuese evacuada en Juicio por el Funcionario NIXON GARRIDO quien se presentó en la sala y fue declarado como sustituto del Funcionario SERRANO; y el mismo dejó constancia que se trataba de una Inspección y no de una Experticia cuando a preguntas de la ciudadana Juzgadora quien le preguntó: “.. ¿en que (sic) consiste una inspección técnica?..” el funcionario sustitutito (sic) contestó:”..R-dejar constancia si existe el lugar de la inspección, si es para colectar evidencia se deja constancia si los servicios están funcionando o no…”; y no conforme con ello, la ciudadana Juzgadora, en la sentencia que se recurre, en el punto referente a la valoración, da valor a la deposición de un funcionario como lo fue el funcionario NIXON GARRIDO y trata de confundir a los Jueces de esta Corte cuando señala que el mismo es “EXPERTO”, ratificando que actúa como sustituto del funcionario SERRANO, cuando del cuerpo de la sentencia se deja clara que se trata de un funcionario actuante en una Inspección y no en una Experticia como quiere hacer ver la ciudadana Juzgadora, pues no tiene claro la diferencia que existe n lo que es una Inspección y lo que es una Experticia; es decir, ciudadano Jueces Superiores que la ciudadana Juzgadora, en la decisión que se recurre, creó un elemento importante que deviene en la nulidad de la sentencia como lo es el permitir una sustitución de un funcionario por otro en una Inspección, haciendo creer que se trataba de una experticia.
En la causa que nos ocupa, la violación del numeral 5° del artículo 444 de la: norma Adjetiva 'Penal: de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, puede ocasionar que a la Juzgadora se le aplique el "Error Inexcusable", tal como así lo establece la sentencia 594 de la Sala constitucional del 5 de noviembre de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y como consecuencia de ello debe cesar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y así solicito se le acuerde.
A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, este órgano Colegiado procede en primer lugar a efectuar las siguientes definiciones de lo que se entiende por Experto, Experticia e Inspección Técnica, de la variedad que ofrece la doctrina para esclarecer las diferencias entre ellas, así pues tenemos:
Experto: “es una persona reconocida como una fuente confiable en un determinado tema, técnica o habilidad cuya capacidad para juzgar o decidir en forma correcta, equilibrada e inteligente le confiere autoridad y estatus por sus pares o por el público en una materia específica.” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, “El Perito-Testigo en el Proceso Civil Venezolano”, en Revista de Derecho Probatorio, N° 2, p. 210, 1993).
Experticia: “es una actividad desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.” (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, p. 287, 1993).
En el mismo orden de ideas se define la inspección técnica como:
“Una prueba en la que predomina la actividad perceptora del juez o el funcionario que la practique, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho.” (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, p. 421, 1993).
Una vez definidos los términos Experto, Experticia e Inspección Técnica podemos concebir, que la Jueza incurrió en un error al evacuar un órgano de prueba, que a saber la Inspección Técnica del lugar de los hechos, fue realizada por un técnico y la Jueza A-Quo equiparó en este caso su intervención a la labor de un Experto, es decir, sustituyendo al técnico por un experto, sustentándose en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…EXPERTOS.
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…” (subrayado de esta Alzada).
Dispone el artículo con total claridad, que el Juez puede convocar a un experto sustituto, quien debe tener la misma ciencia, arte u oficio del que se pretende sustituir, de ello dimana que el técnico convocado inicialmente quien realizó la inspección técnica no debió ser sustituido por un experto. Pues, la inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario percibe un lugar, cómo en este caso, directamente con sus sentidos, sin algún intermediario para la reconstrucción conceptual del hecho que se investiga, dejando constancia descriptiva de lo percibido para que pueda ser incorporado al proceso y tomado en cuenta por el sentenciador.
Es así, como la Jueza A-Quo utilizó erróneamente el testimonio de un experto como sustituto, para deponer sobre la Inspección técnica del lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la controversia, ya que no posee eficacia, por lo tanto, se declara CON LUGAR la denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
En suma de la denuncia que antecede, vislumbramos la segunda denuncia plateada por el recurrente:
“…SEGUNDA DENUNCIA
En base al fundamento del artículo 444, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la inobservancia en la aplicación de una norma en la sentencia dictada, pues, la ciudadana Juzgadora, no tomó en cuenta que en la presente causa la existencia de una Contrato de Arrendamiento que a pesar de que habían fallecido las partes contratantes, el mismo mantenía vigencia y así lo hice saber en todo el curso del debate así como en las conclusiones, contrato de arrendamiento este que tanto la supuesta víctima reconoció en Sala la existencia del mismo y que fuere llevado a cabo por su cónyuge de nombre César Humberto Chacón (fallecido), con la mamá de mi representado de nombre Elvira Hernández (fallecida, lo que de manera determinante demuestra que estaríamos en presencia de un hecho de carácter netamente civil y no como se ha pretendido hacer ver, de que el mismo es penal; prueba de lo aquí expresado es que en la declaración de la ciudadana cándida Ramírez, la misma sostuvo: “…Yo soy propietaria de un inmueble … cuando yo acudí porque la señora estaba arrendada no comparecía al pago … muchas veces pregunté a los vecinos por la señora Elvira Hernández … mi esposo otorga contracto (sic) de arrendamiento a la ciudadana Elvira Hernández …” y a preguntas del Fiscal: “...¿ el contrato de arrendamiento quienes lo suscribieron? R-mi esposo y la señora Elvira..”; incurriendo la Juzgadora en una inobservancia en la aplicación de una norma, valorando la juzgadora la declaración de la víctima y que al valorar dicha declaración y adminicularla con otras pruebas; según su real entender, determinó que existía la corporeidad del delito de Invasión en el inmueble por cuanto, tanto el arrendador (esposo de la victima) así como la arrendataria (madre del hoy acusado) habían fallecidos y como consecuencia de ello había fenecido el contrato de arrendamiento; tanto es así que en el cuerpo de la Sentencia, al folio 370 de la misma, la Juzgadora en su desacertada decisión así lo señala cuando expresa: “..no pudiendo la defensa del up supra mencionado mantener intacta la presunción de inocencia del ciudadano ALFREDO SIERRA, toda vez que pretende mantener su postura de que el mismo al ser hijo de la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ hoy ya fallecida quien era la arrendataria en el referido inmueble el (sic) por ser su hijo puede continuar habitando el referido inmueble ya que esos derechos no cesan con el fallecimiento de la arrendataria, difiriendo este juzgado de esta postura…” ( Resaltado nuestro); pues bien, yerra la ciudadana Juzgadora con su decisión; cuando, el artículo 1603 del Código Civil, nos señala: “Articulo 1603.- el contrato de arrendamiento no s resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario…”(subrayado y resaltado de quien esto escribe); es decir, ciudadanos Jueces Superiores, en la presente decisión que se recurre, se demostró la vigencia de un contrato de Arrendamiento que hace que la tesis del supuesto delito de Invasión quede descartado y la consecuencia de ello debe ser que se anule la Sentencia emitida la Juzgadora por no existir elemento alguno que demuestre la posible participación de mi representado en un hecho que no ha quedado ni siquiera demostrado y así solicito sea declarado.
Cabe destacar: que para que una sentencia se tenga como válida, no solamente debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debe además ser expresada con tal claridad que haga que la misma se explique por si Sola y en la presente Sentencia, eso no se cumple, lo que sin duda hace que la referida Sentencia que por este conducto se ataca la hacen merecedora de una Nulidad total del Juicio Oral y Público Con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Privado con las prescindencia de los vicios encontrados…”
Luego de constatar lo establecido en el numeral 5° del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos que el mismo expresa que para fundamentar una apelación en la violación de la ley, debe el o la quejosa, determinar si ha ocurrido por inobservancia de una norma o por errónea aplicación de la misma, o si se sucedieron ambas circunstancias, en este sentido, la inobservancia de una norma ocurre cuando el Juez o Jueza no aplica o motiva su decisión, bajo un precepto jurídico determinado. En este caso debe el impugnante señalar cuál es el precepto que debió aplicar el Juez o Jueza, según su criterio, y cuales efectos habría producido en la sentencia de haberlo utilizado el Juez o Jueza.
Al hilo de las evidencias anteriores, y efectos de ilustrar a las partes acerca de la indebida aplicación de una norma jurídica, se hace mención de la Sentencia N° 435, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de ELADIO RAMON APONTE, en la cual expresa lo siguiente:
“…..de este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia
La sala de casación penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación….”
Al hacer una revisión exhaustiva de todo el expediente principal en el asunto penal que nos ocupa, se observa que el contrato de arrendamiento que el recurrente reitera, no se encuentra dentro de los medios probatorios admitidos en la fase correspondiente, por tanto, no fue evacuado como prueba documental y mucho menos valorado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una tercera denuncia realizada por el abogado:
“…..TERCERA DENUNCIA
En base al fundamento del' Artículo 444, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia Cuando la misma adolece de: "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba Obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta en la motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar en el Capítulo "ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS' ciertos hechos; la misma debe y está obligada a expresar y a analizar, de una manera clara e inequívoca de todos los medios de pruebas que se evacuaron en el proceso y en qué puntos son convergente y en cuáles son divergente, para con ello crear la transparencia que debe tener toda decisión y que en la decisión que se recurre no se cumplió; prueba de ello es que la Juzgadora menciona que:
“en este orden de ideas se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigo y experto, así como la declaración de la victima la ciudadana CÁNDIDA RAMÍREZ quienes declararon en el presente Juicio promovidos por la vindicta Pública. Todos estos elementos adminiculados entre si como lo son los testigos (sic) (solo hubo un testigo) confrontad o con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisito, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Pues bien, del estudio de la sentencia, podemos encontrar que la misma en el Capítulo denominado “ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, carece de una motivación precisa, lo que hace que la sentencia que se recurre por esa falta de motivación no es para nada clara en relación a la manera de cómo la Honorable Juzgadora procedió a la evacuación y valoración de las pruebas traídas al proceso; pues, nada menciona de la declaración del único testigo así como tampoco menciona la deposición del experto del proceso, ni de los funcionarios actuante, analizando y exponiendo uno a uno, en cuáles fueron los puntos convergentes entre ellos así como cuáles puntos fueron divergentes, para legar a través de los elementos del artículos 22 de la norma Adjetiva Penal a la supuesta culpabilidad de mi defendido, haciendo con ello que la atacada sentencia se encuentre plagada de una grotesca y pronunciada descontextualización, además de que saca apreciaciones y hechos que no quedaron demostrados.
Cabe destacar que para que una sentencia se tenga como válida, no solamente debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además debe ser expresada con tal claridad haciendo que la misma explique por sí sola y en la presente Sentencia, eso no se cumple, lo que sin duda hace que la referida Sentencia que por este conducto se ataca la hacen merecedora de una Nulidad total del Juicio Oral y, Público con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Privado con las prescindencia de los vicios encontrados.
Preciso será, también, resolver sobre este punto, pues esta Alzada prevé que en lo que respecta a la adminiculación de los medios probatorios, la Jueza A-Quo no lo realizó conforme a las reglas de derecho, el cual constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Es decir, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En prieta síntesis, en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. En el caso de marras, no se realizó una debida adminiculación de los medios de pruebas, es decir, no se valoraron en conjunto, el tribunal de primera instancia solo menciona los testimonios que fueron escuchados a lo largo del debate y desprende la condena que le fue impuesta al acusado de autos.
A colorario de lo anterior, se observa que la denuncia esgrimida por el accionante versa en relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida, así mismo arguye que el TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no realizó una comparación, ni un análisis de los medios de pruebas evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una falta de motivación de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Como última denuncia planteada, tenemos la siguiente:
“…CUARTA DENUNCIA
De conformidad con el Artículo 444, Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica" en que incurrió la Juzgadora al momento de sentencias; prueba de ello es que en la Dispositiva de la Sentencia, en el numeral tercero, la misma expresa:
“..TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble en el lapso de un mes, así como el pago de una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”
Con la desacertada decisión anteriormente señalada, la Juzgadora comete vicios que hacen que la sentencia recurrida esté viciada de nulidad y así se solicita, toda vez que la Juez de Juicio, al concluir el proceso habiendo pronunciado una sentencia favorable a la ciudadana CANDIDA RAMÍREZ, propietaria del inmueble, condenando a mi defendido ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, quien ostenta el derecho de arrendatario del inmueble arrendado por su progenitora ELVIRA HERNÁNDEZ, ya fallecida, tal como 'lo señala el artículo 1.603 del Código Civil, nos encontramos que la decisión llevada a cabo por la Juzgadora se estarían confrontado dos derechos fundamentales, por un lado el derecho a la propiedad de la propietaria de la vivienda y por otro lado el derecho a la vivienda por tener un de arrendamiento vigente.
Pues bien, con la decisión dictada por la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó evidenciado que los mecanismos expuestos por ella en su sentencia para' restablecer el bien, como lo es el desalojo en el lapso de UN (01) MES por parte de la persona quien tiene el inmueble arrendado por su progenitora y que figura como acusado en este proceso, no fueron los que la ley que regula la materia les da a los ciudadanos y ciudadanas que en su condición de propietarios y propietarias, puedan hacer valer su derecho a la propiedad, sin desconocer los derechos y garantías que esta normativa trae a los inquilinos y logren de manera legal la devolución dieron en arrendamiento.
Ciudadanos Jueces Superiores, desde el año 2011 en Venezuela la materia arrendamiento de vivienda está regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de contra el Desalojo y la Devolución Arbitraria, N° 8.190, de fecha 06 de Mayo 2.011, en la cual está especificado el procedimiento a seguir en los casos de las das que se encuentran bajo la modalidad de arrendamiento, en el cual participan, en la solución del conflicto planteado entre los derechos enfrentados de dos particulares, por un lado el propietario que arrienda su vivienda y por el otro lado está el poseedor que alquila la vivienda por la necesidad y el derecho a tener una vivienda deben ser cumplidas, en primer lugar está la vía administrativa que corresponde a la dirección de vivienda y habitad y agotada esta primera 'ía es cuando entra la vía judicial civil, más no la penal, para solucionar pero necesariamente debe cumplirse el paso administrativo para la resolución del conflicto.
Es así como en su artículo 4 establece: ...no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presenté Decreto-Ley... " Por otro-lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, en la Sentencia Vinculante N° 1317, de fecha 03 de Octubre 'del año 2.011, expresa lo siguiente:
“…OBITER DICTUM.: La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011. De esta forma, dentro de la nueva Concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del derecho a .la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional…omissis… En consecuencia considera esta defensa recurrente, que no le asiste la razón a la Juez de la recurrida cuando textualmente se pronuncia ordenando: “la entrega del bien inmueble en el lapso de un mes” en la cual reside en condición de arrendatario mi representado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, quien ha sido condenado por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 4714-A (sic) del Código Penal, sineod que no le esta dado al Juez decretar ese tipo de medidas y máxime cuando no existían antes de su condenatoria, lo que a todas luces se demuestra con la mencionada Sentencia y que es vinculante para todo los Tribunales de la República, que con su exposición, la Sentencia que se recurre debe ser Declarada su nulidad y se proceda a ordenar un nuevo Juicio Oral y Público; pues, no es competencia de la Jueza de Juicio en materia penal, resolver un conflicto de índole inquilinario que corresponde a la parte Civil, siendo que la competencia de la material penal se agota, cuando fue resuelto el conflicto planteado entre un particular como lo es la propietaria y un derecho colectivo y de interés social del Estado Venezolano en mantener el orden y la paz social, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento. Una vez concluido el proceso con la sentencia condenatoria se agota la competencia del Juez Penal y lo ajustado a derecho es que los particulares acudan a las vías y los procedimientos que la ley y la jurisprudencia establecen para resolver la confrontación entre dos derechos de carácter privado, como el que surge entre el propietario del inmueble y el arrendatario del mismo y recurran a los mecanismos legales que regularizan la materia y no es el Juez de Juicio en materia penal, quien deba ordenar el desalojo y la devolución del inmueble a su propietario arrendador, constituyendo con esta decisión tomada por la Juez Segunda de Juicio en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia lo ajustado a derecho es anular la sentencia y Así debe ser decretada.
En respuesta a la denuncia antes expuesta, esta Sala comparte que los jueces en funciones de Control y Juicio sí pueden ordenar la restitución de un bien y, son los tribunales en funciones de Ejecución los encargados de ejecutar lo ordenado, es por lo que se trae a colación el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal el cual arguye lo siguiente:
“…Acción Civil
Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable…”
Al respecto, la acción civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo, es satisfacer al ofendido con la restitución, resarcimiento o compensación del daño o perjuicio causado, es decir, la acción civil derivada del delito y su ejercicio en el proceso penal venezolano tiene como fin el resarcir el daño causado por el autor o partícipes de un hecho punible a la víctima directa o indirecta del mismo. Esto nace de la disposición del artículo 1185 del Código Civil Venezolano (1985), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1185.
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil […]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (…omissis…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En síntesis, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
A esta versión, a efectos de aclarar el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LUIS PERDOMO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, procedió esta Alzada a la celebración de Audiencia que tuvo lugar en fecha veintitrés (23) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), encontrándose constituida la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente-Ponente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el secretario de la Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles asignados, ciudadanos PEDRO HERNANDEZ, MOISES PAEZ y RENNY ESTRADA, como en acta se dejó constancia, se procedió a escuchar la declaración de cada una de las partes presentes en Sala, donde a su vez se dejó constancia que la audiencia se realizó bajo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Audiencia.
Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso…” (Subrayado nuestro).
Del artículo anterior se desprende, que se celebró la audiencia con las partes presentes, pues no se encontraba presente el abogado LUIS PERDOMO, siendo el recurrente en el asunto penal, de esta manera se le impuso al acusado presente en Sala de sus derechos constitucionales y si quería cambiar de defensa técnica salvaguardando el debido proceso, el mismo dejó saber su negativa y procedió a explicar las denuncias planteadas en el escrito de apelación esgrimidas en párrafos anteriores, ratificando cada una de ellas.
Una vez identificadas las denuncias incoadas, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine el ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ fue acusado y condenado por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“…Art. 471.A.- Quien con el propósito para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”
Del texto de este precepto legal, concebimos que debe existir un sujeto activo en el delito de invasión, el cual es indeterminado ya que se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, la cualidad de destinatario del delito de invasión se la otorga ser titular del derecho a la propiedad sobre algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito.
Es decir, los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y/o violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se pueden traducir en apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas.
En la naturaleza de este delito se lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que sea presentado por parte de la víctima para alegar la propiedad que se tiene sobre el bien inmueble y el cual se vea cercenado por la invasión.
La calificación dada por el ministerio publico en virtud que de la revisión de las actuaciones de investigación realizadas se denota que el sujeto activo atentó contra uno delitos Contra La Propiedad, mediante una incursión voluntaria y sin autorización de la víctima, aun cuando no existe violencia en contra del inmueble si hubo una acción dirigida a apropiarse de forma forzosa y obteniendo beneficios para sí y para terceras personas, y en consecuencia en detrimento de la víctima.
La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.
En cuanto a los atentados contra el derecho a la propiedad, debemos citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, número 1881 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), que estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados
(Omissis)
De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona– para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
(Omissis)...”
Y aquí, es útil observar que si bien es cierto que el legislador quiso ser suficientemente punitivo en la redacción de este delito de Invasión, para procurar garantizar el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consideró las atenuantes de responsabilidad e inclusive las eximentes. Es así, como determinó que gozarán de rebajas en las penas en cualesquiera de los casos anteriores, los sujetos activos quienes no continúen con sus aspiraciones de permanecer en el inmueble invadido y lo desocupen, y además, indemnizando de alguna manera a la victima por la violación al derecho a la propiedad reparando el daño causado.
Con respecto a lo anterior, tenemos que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, según el artículo 545 del Código Civil Venezolano. De igual manera, la norma suprema en su artículo 115 garantiza del derecho de propiedad, el cual es considerado un derecho real por excelencia, puesto que se define como el derecho de usar, gozar y disponer de un bien con limitaciones establecidas en la Ley.
“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...” (Subrayado nuestro)
De esta manera este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado de todos los vicios, errores y el grave desorden procesal que contiene el expediente, en mención a las actuaciones llevadas por el Juzgado de Juicio Circunscripcional, se visualiza que de las actas del juicio oral y público que cursan en el expediente, se desprende que del transcurso del contradictorio, el Juzgado en Funciones de Juicio determinó que evidentemente existe una disputa entre el ut supra acusado y la victima propietaria del inmueble, y es así, como a través de los medios de prueba testimoniales y documentales, se fundamentó para condenar al antedicho ciudadano.
En lo concerniente al estudio de las actas que conforman la totalidad del expediente, y luego del seguimiento exhaustivo del iter procesal del presente caso desde su inicio hasta la actual (fase recursiva), observa este Órgano Revisor que el Tribunal A-Quo, en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y público, inserta en la pieza I en el folio 324 al 325, al evacuar el órgano de prueba el tribunal expone que se escuchará la declaración de un experto sustituto el cual se encuentra homologado para realizar experticias e inspecciones según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el artículo hace referencia al experto y se evidencia que el órgano de prueba que suscribió el Acta de Inspección Técnica es por ende, un técnico, el cual no se determina en la Ley si tiene medio de sustitución, pues al realizar una inspección utiliza como método la aplicación de los sentidos, es decir, sin intermediario.
Es así, que en la inspección es el funcionario (técnico) que la práctica y su objeto es la materialidad del hecho, ya sea de un rastro, objeto o un lugar, que se observa o es percibido por los sentidos del mismo funcionario en el acto y se hace constar por escrito para que pueda ser incorporado al proceso. En la doctrina se concibe como un medio de prueba de carácter fundamental, donde el funcionario que la practique conoce directamente el hecho que se quiere probar, sin utilizar las percepciones de otras personas, pues implica también lo psíquico y racional.
De lo anterior, esta Alzada prevé que al valorar y adminicular este medio probatorio, la A-quo no lo realizó conforme a las reglas de derecho, pues no motivó su valoración para entender la eficacia de la prueba incorporada, incurriendo en un vicio al no seguir con los lineamientos de la sana crítica dejando constancia del porqué llegó a ese convencimiento siendo una obligación impuesta a los jueces por la ley y la jurisprudencia, creando una incertidumbre jurídica en cuanto a la utilidad, pertinencia o necesidad de la prueba.
Destacado todo lo que precede, con respecto a lo valorado por el juez recurrido, se observa que desde el sistema valorativo de la libre prueba y convicción racionable que implica que el juez con su máxima experiencia y con los conocimientos empíricos y las normas de la lógica deberá valorar y adminicular las pruebas tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Alzada que dicha facultad no fue correctamente abarcada por la juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA al no adminicular y valorar las pruebas en el marco del derecho, el presente fallo judicial se encuentre viciado de nulidad.
En este mismo sentido, a su vez se evidencia una errónea motivación del cuerpo de la sentencia condenatoria, ya que nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (negrita y subrayado de esta Alzada).
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.
Al hilo conductor, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo IV de la decisión recurrida, satisfaciendo el numeral 2, mas no plasmó la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para la cual se forjaron los elementos testimoniales y documentales incorporados al juicio, fueron suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad del imputado de autos, por lo que los hechos narrados fueron probados, y se logró determinar que la conducta del imputado se encuadraba dentro del precepto legal, sin embargo, no abarcó de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, no satisfaciendo así, el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una causal de nulidad.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hechos y de derechos, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hechos y de derecho, que la llevaron a determinar la condenatoria del ciudadano acusado.
Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1619, insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”. (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por la juez a-quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”
La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)
La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha nueve (09) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público en la causa penal.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR las denuncias expuestas por el recurrente, por tanto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS PERDOMO, en su condición de defensa privada del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha nueve (09) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha nueve (09) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.
SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
SECRETARIO
Causa Nº 1As-14.648-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2J-3468-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH/LEAG/magb*
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