REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de Septiembre del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1As-14.688-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 008-23
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) EN FUNCIONES DE JUICIO (5J-3334-21)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.688-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Sentencia, ejercido por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5J-3334-21, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.708, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La Victoria, Fecha de Nacimiento: 21-06-1994, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, con domicilio procesal en: RESIDENCIA SANTA CRUZ, EDIFICIO N° 03, APARTAMENTO N° 11, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424.312.0428.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N° 07, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) con competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS, en contra del auto publicado en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5J-3334-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado GLENN RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público del ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, en escrito cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza II, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando en mi carácter de Defensor Publico Provisorio Séptimo, Entidad Aragua, y en representación del ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cédula de identidad N V-23920706 ante Usted (es) muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en la Causa 53-3334-21, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con base en lo dispuesto en los artículos 443, y del articulo 444 y numerales 1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Defensa que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual dicto sentencia condenatoria el día 08 de junio del año 2023 y cuyo texto integro fue publicada el mismo día, en menos de media hora el 8 de junio de 2023 y notificada esta defensa en fecha 16 de junio de 2023, en la que resolvió Condenar al acusado DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, por la presunta comisión de delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y así mismo, fue encontrado inocente y por lo tanto absuelto, en cuanto se refiere a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego y fabricación ilícita de arma de fuego, prevista y sancionado el los artículos 111 y 123 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Imponiéndole de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con todo esto amparada en lo establecido en los principios constitucionales, procesales, convenios y acuerdos Internacionales artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los Lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patrio
VICIO DENUNCIADO:
Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizo agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuales fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión.
Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 5 de Juicio se puede observar que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y así mismo, fue encontrado inocente y por lo tanto absuelto, en cuanto se refiere a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego y fabricación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado el los artículos 111 y 123 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, no indicó cuales elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Visto así, tenemos que en el capitulo referente a LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, el juzgador debe ser mas objetivo toda vez que en el presente debate la vindicta pública presento dos testigo familiares de mi defendido supra mencionado y aclararon que mi defendido le violaron todos los derechos y testigos presenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes no comparecieron a la sala a declarar y menos la supuesta víctima del hecho no acudió, y así mismo fue presentada dicha acusación, y pasado para debatir juicio Oral y público tomado en cuenta por la ciudadana juez del Tribunal Quinto de Juicio, siendo una copia exacta de los hechos señalados en la acusación y que no fueron probados en este juicio.
La Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expreso la era de como formo su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Técnica, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, se aprecia en la misma específicamente del capítulo que se denomina VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA solo transcribe la declaración de los funcionarios que no comparecieron y los dos testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Publico las cuidadanos ROSANYELI YERALDIN ZERA NAVAS Y AREYEKIS YARILET BLANCO ZERA, titular de la cedula de identidad N V-21363191 Y 18609143, quien previo juramento expuso en la sala lo siguiente:
“la primera dice que primero llegaron los funcionarios del faes y dos días después llegaron les funcionario del conas la cual no tenían orden de allanamiento violando todos los derechos fundamentales de nuestra carta magna y el segundo testigo manifestó todo igual a la anterior".
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GABRIEL HERRERA QUIEN EXPONE recuerda el día y la hora? SI. Recuerdo, ¿RECUERDA DONDE FUE LA AHPRENSION?. En la casa de mi abuela en las tejería se porque estaba detenida en la tanqueta militar ¿vive en la zona? Si Cuantos funcionarios eran? 17 Hacia donde te llevaron? A la casa de mi abuela. ¿VISUALIZASTE ALGUN OBJETO INCAUTADO? NO, SOLO ME DIJERON MIRA AQUÍ CONSEGUIMOS UNA ARMA DE FABRICACION CASERA. Lograste visualizar MAS? NO. Rendiste declaración? Si. En donde? CANAS DE LA VICTORIA llegaste a leer? No ¿ Firmaste sin leer? Si por que no firmaba dejaban detenida con mi hermano, posteriormente rendiste declaración? No.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG GABRIEL HERRERA QUIEN EXPONE recuerda el día y la hora? SI. Recuerdo, ¿RECUERDA DONDE FUE LA AHPRENSION? (SIC). En la casa de mi abuela en las tejería lo se porque estaba detenida en la tanqueta militar vive en la zona? Si Cuantos funcionarios eran 17 Hacia dónde te llevaron? A la casa de mi abuela ¿VISUALIZASTE ALGÚN OBJETO INCAUTADO? NO, SOLO ME DIJERON MIRA AQUÍ CONSEGUIMOS UNA ARMA DE FABRICACION CASERA. ¿Lograste visualizar MAS? NO Rendiste declaración? Si. En dónde? CANAS DE LA VICTORIA ¿llegaste a leer? No, Firmaste sin leer? Si por que no firmaba dejaban detenida con mi primo, ¿posteriormente rendiste declaración? No
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG GLENN RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE exactamente donde lo interceptaron y a qué Hora? En mi casa a las 5 de la mañana ¿Sabe cuántos funcionarios habían? 17 ¿Cuando te piden el apoyo fue montado en algún vehículo? Si pero no me pidieron ningún apoyo los móntate en la tanqueta. Recuerda como era? No porque estaba encapuchados los funcionarios Estaba identificado como funcionarios del CONAS cuantas a personas se encontraban en la vivienda? Toda mi familia hijo y esposo ¿Cuando ingresa hablan otras personas aparte de la detenidas? Sí, pero no está detenida ¿Vio si los funcionarios revisaron delante de usted? No solo me dijeron que viera esto unas amas que tenían el la tanqueta. ¿Cuando llega los funcionarios ya estaban dentro de La vivienda? Si. ¿Logro ver algún objeto paquete o algo así? No solo me enseñaron las armas que tenían en la parte de adentro de la tanqueta. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ TOMA LA PALABRA, QUIEN EXPONE NO REALIZO NINGUNA PREGUNTA A NINGUN TESTIGO.
Con respecto a lo declarado por los testigos el tribunal aprecia que se trata de los testigos del procedimiento, quienes manifestaron ante este tribunal que el procedimiento no era el más idóneo, y los funcionarios las detuvieron y le solicitaron que colaborara como testigos y ellas se negaron por lo que los funcionarios las amenazaron y estas accedieron, manifestando además a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio publico que los funcionarios le manifestaron que hablan encontrado algo en la vivienda y dijeron no encontraron nada, asimismo indico a preguntas realizadas por la defensa publica así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
Esta fue unas de la motivación de la sentencia realizada por el Tribunal 5 de Juicio se puede observar que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es asi, como la motivación de una decisión debe entenderse como La exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado, es evidente que en la declaración de los testigos de la fiscalía del ministerio publico en todo momento manifiesto que habla sido amenazado por los funcionarios del conas con sembrarlo de droga si no colaboraba para ser testigo, aunado a ellas manifestaron que no estuvo cuando los funcionarios entraron a la casa y realizaron la revisión de la misma, que en ningún momento vio la incautación de lo que ellos dejaron plasmado en el acta y nunca vieron nada, cambien manifestaron que el acta policial realizada por los funcionarios a parece una firma el cual niega que no es su firma, por lo que se puede evidenciar que los funcionarios realizaron una siembra a mi defendido.
Con esos débiles elementos, considera La Juez que hay plena prueba para demostrar la responsabilidad de mi defendido DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, en el delito tan grave por el que fue acusado y sentenciándolo SIETE (07) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN estar plenamente demostrada su participación.
De lo anterior, estima entonces la defensa que no quedó demostrado el hecho a la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y así mismo, fue encontrado inocente y por lo tanto absuelto, es cuarto se refiere a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego y fabricación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado el los artículos 111 y 123 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a "la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos”. En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación Pues bien, esta Sala debe destacar que conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giro las instrucciones para que se cometiera el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y así mismo, fue encontrado inocente y por lo tanto absuelto, en cuanto se refiere a los delitos de posesión ilícita de arma de fuego y fabricación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado el los artículos 111 y 123 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y realizo la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acuso, lo que acarea la admisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigua el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Juicio, debe verificar el cumplimiento, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las portes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.” ; Pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acerbo probatorio que incline la balanza contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se que conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas siendo, inobservadas por quien decide ya que sea juicio oral y público se debe tener equidad para las partes para llegar al esclarecimiento del hecho y una vez ya aperturado el juicio y estando en el desarrollo del debate se puede tener un pronóstico de sentencia de conformidad con la ley, teniendo en cuenta que los indicios no son pruebas. Cometiendo el Tribunal de Juicio una injusticia con dicha decisión, al respecto expresó Sócrates que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe extenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado… “(Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Y por ultimo invoco la sentencia N. 80, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, de fecha 17-09-2021, como extracto: "Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad."
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones quedaron contenidos en la mente del juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Defensa, hasta este momento. Desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio, surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que nos causa indefensión.
Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos también omitió el a que la determinación de la responsabilidad objetiva del acusado senda prescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos prestamente determinados, a fin de Cumplir con las exigencias contenidas en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal l esto es efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado ellos extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas la como son el delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la smcia dictada, la cual sea cual sea su naturaleza (absolutoria condenatoria o de sobreseimiento) debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva a solo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser especifica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijurídica, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva del justiciable Tales requisitos hechos antijurídica y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados es de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Les Adjetiva Penal.
El fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho tuto de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni sacios que dentro la duda del Juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza e las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del dedo proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional
Una vez que sea verificada la procedencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado quinto De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 08 de junio de 2023 y notificada esta defensa en fecha 16 de junio de 2023 se celebre un nuevo debate oral y público.
Finalmente SOLICITO una vez verificada la procedencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 5 del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se celebre un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua que:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 5 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación.
Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación, que las partes notificadas de la interposición del recurso ejercido, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5J-3334-21, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza II de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil dos mil veintidós (2022), la cual es del tenor siguiente:
“…DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 01-06-2022, 28-06-2022, 12-07-2022, 26-07-2022, 09-08-2022, 17-08-2022, 30-08-2022, 20-09-2022, 04-10-2022, 18-10-2022, 01-11-2022, 15-11-2022, 29-11-2022, 13-12-2022, 19-12-2022, 16-01-2023, 30-01-2023, 13-02-2023, 27-02-2023, 13-03-2023, 27-03-2023, 10-04-2023, 20-04-2023, 03-05-2023, 16-05-2023, 25-05-2023, y culmino el 08-06-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y así mismo, fue encontrado INOCENTE y por lo tanto ABSUELTO, en cuanto se refiere a los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadanoDOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, indicando entre otras cosas que:
“…. En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa del acusadoDOUGLAS RAMOS, ciudadano Abg. GLENN RODRIGUEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar su inocencia. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico., se le pregunta si desea declarar: “ No deseo declarar, es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes para las conclusiones del debate del juicio oral y público que se apertura en fecha en contra del ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA titular de la cedula de identidad N° V- 23.920.706 por el delito de, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 Y 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de hacer de su conocimiento ciudadana juez que los hechos ocurrieron en el año 2020 cuando reciben una llamada telefónica indicando que si no cancelaban el dinero harían el secuestro, asimismo manifestaron que efectuaron unos disparos, el día 26 de octubre la victima coloca la denuncia indicando que su socio tenía una relación sentimental con la ciudadana ROSANYELI ZERPA y que el sospechaba que se trataba del hermano de ella, pues el mismo anidaba en malos pasos, la victima indicó la vestimenta de los mismo con datos precisos, en virtud de ello se inicia la investigación y en fecha 20/11/2020 el Conas realiza la aprehensión del ciudadano en el sector Curiepe donde le incautan al mismo un teléfono y un arma, es de hacer de su conocimiento que al teléfono incautado le realizan un análisis de trazas telefónicas y en el mismo se encontró fotos y conversaciones con bandas delictivas del estado Aragua, así mismo se verifico que el teléfono contenía llamadas telefónicas con la víctima, en fecha 06/06/21 ratifico los delitos, y en fecha 23/02/2021 se realiza la preliminar dejando constancia de todos y cada uno de los elementos de convicción, se da el pase a juicio y en fecha 01/06/22 se realiza la apertura del debate donde se comienza a citar la respectiva carga probatoria y en el día 18/10/22 declara siendo conteste la ciudadana Rosanyeli Zerpa hermana del acusado indicando que tenía una relación con el ciudadano Henry, y ella fue quien llevo a los funcionarios hasta la casa donde el se encontraba, luego en fecha 16/01/23 el funcionario VICTOR LOZADA declara sobre la inspección técnica realizada policial dejando constancia del lugar exacto y de la evidencia incautada, seguidamente en fecha 30/01/23 el funcionario Oscar Antonio Tovar declara sobre el análisis de telefonía dejando constancia de la comunicación y conectividad con la víctima, ahora bien en relación al resto de los funcionarios que no comparecieron es porque muchos de ellos fueron cambiados y otro está muerto, por otra parte la víctima no hizo acto de presencia ,no mostrando su interés en ser escuchado, no es menos cierto que los funcionarios fueron conteste en las actas policiales , es por ello que esta representación fiscal actuando de buena fe y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que no se pudo recabar la experticia de mecánica y diseño del arma esta representación fiscal va a solicitar al tribunal una sentencia absolutoria por el delito de Posesión de arma de fuego ya que no teniendo la prueba no se puede demostrar la participación del ciudadano, ahora bien esta representación fiscal si pudo demostrar que el ciudadano era quien facilitaba la información la información de la victima para que fuera extorsionado, por cuanto solicito sentencia condenatoria , ya que mediante los medios de prueba y lo incautado era el quien facilitaba la información , solicito sea condenado y se le imponga de la pena correspondiente, es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada la representación fiscal si es cierto que en fecha 01/06/22 se realizó la apertura del juicio oral y público y es allí cuando la defensa tuvo el derecho de palabra indicando que demostraría en el transcurso del mismo la no culpabilidad de mi defendido, la representación fiscal acuso por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, con la deposición del fiscal quien solicito la absolutoria coincidimos, ahora bien cuando hablamos de extorsión podemos mencionar que en fecha 01/06/22 se apertura el debate , posteriormente en fecha 28/06 no vino nadie, el día 12/07/22 no vino nadie, en fecha 26/07/22 no vino nadie de órgano de prueba , en fecha 09/08/22 no asistió ningún órgano de prueba, pasaron 04 meses que no asistió ningún órgano de prueba y es en fecha 18/10/22 cuando declara la hermana de mi defendido presente hoy en sala y es la fiscalía quien indica que declara en contra de su hermano, siendo el caso de que fueron los funcionarios de FAES a su casa no lo consiguen , van dos días después funcionarios delConas y se presentan en la casa sin orden de captura, ni de allanamiento, sin la presencia de ningún testigo presencial de los hechos, cuando vino el funcionario experto en telefonía estableció que en el folio 12 de la pieza hay una relación de llamada pero no se establece la comunicación del abonado Geraldine Zerpa que es la misma persona, ahora quien incauta y etiqueta las evidencias de interés criminalístico sin testigo , la cadena de custodia no indica quien la hizo la solicitud por parte de la fiscalía no reposa en la causa para hacer el vaciado telefónico por cuanto se venían cometiendo irregularidades y siendo violados los derechos de mi defendido, el técnico que colecto las evidencias no tenía cadena de custodia, en la casa se encontraron las armas pero no el teléfono, los funcionarios actuantes no comparecieron y no se pudo saber cuál fue su trabajo, el Ministerio Público solicita la condenatoria , pero es la ciudadana juez quien está para determinar la culpabilidad con un cien por ciento sin duda, siendo interesante mencionar la jurisprudencia de la sala de casación penal n° 285 de fecha 12/07/11 donde se hace énfasis la DRA. DEYANIRA NIEVES que son los jueces quien con su envestidura para hacer justicia pueden condenar a una persona culpable con el cien por ciento una vez evacuados todos y cada uno de los medios de prueba, que los funcionarios no fueron conteste no demuestra nada y es la juez con su sana critica establecería una sentencia absolutoria, hago acotación también de la sala constitucional donde establece que las llamadas son indicios para establecer que existe un delito , la número 1242 de fecha 1/08/13 indicando que las relaciones de llamadas útiles para acreditar que se cometió un delito de lo contrario es solo indicios, un experto en una relación de llamada establece quien es la victima pero no el victimario, aquí en este caso indican que estaban extorsionando a la víctima pero ella nunca asistió aquí a esta sala a declarar, tampoco sabemos que indico cuando denuncio en el Conas, los juicios son orales y públicos y se demuestra todo lo que el ministerio publico explana en su escrito acusatorio para poder demostrar la culpabilidad, los dos testigos que asistieron al juicio y declararon siendo la hermana y la prima de mi defendido indicaron que los funcionarios eran como diez que no tenían orden que llegaron tumbando la puerta, que colectaron las evidencias ,que el técnico no firmo la cadena de custodia, que en las fijaciones fotográficas y extracción de contenido solo indica que mataron al policía , pero no hay nadie que indique que estaban pidiendo dinero, no indica de quien es el número, y en dichas fijaciones firma un experto no se ve el nombre, es por esto que esta defensa solicita la absolutoria de mi defendido y es lo más justo que le debe el estado venezolano es todo.”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien indica que: “no desea declarar”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE ELCONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- PTTE. (GNB) JOSE PALENCIA CASTILLO
- SM/1 (GNB) JORGE VARGAS ZARRAGA
- SM/3 (GNB) JULIO LA ROSA PEREZ
- S/1 (GNB) EZAEQUIEL GRATEROL ESTRADAS
- S/1 (GNB) CARLOS FIGUEROA TORO
- S/1 (GNB) JEFFERSON PEREZ URIBE
- S/2 (GNB) DANIEL ROJAS ANGULO
- HECTOR
- HENRY
- R.Y.Z.N.
- CATHERINE
- V.L.A.
DOCUMENTAL:
- ACTA PROCESAL Nª 054-2020, de fecha 19-09-2020, suscrita por los funcionariosPTTE. (GNB) JOSE PALENCIA CASTILLO, SM/1 (GNB) JORGE VARGAS ZARRAGA, S/1 (GNB) EZEQUIEL GRATEROL ESTRADAS, S/1 (GNB) CARLOS FIGUEROA TORO, S/1 (GNB) JEFFERSON PEREZ URIBE, S/2 (GNB) DANIEL ROJAS ANGULO y S/1 LOZADA VELAZCO VICTOR
- INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, de fecha 20-11-1020, suscrita por el funcionario S/1 FIGUEROA TORO CARLOS.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 21-11-2020, suscrito por el funcionario S/1 EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA.
- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 20-11-2020, suscrita por los funcionarios PTTE. (GNB) JOSE PALENCIA CASTILLO, SM/1 (GNB) JORGE VARGAS ZARRAGA, S/1 (GNB) EZEQUIEL GRATEROL ESTRADAS, S/1 (GNB) CARLOS FIGUEROA TORO, S/1 (GNB) JEFFERSON PEREZ URIBE, S/2 (GNB) DANIEL ROJAS ANGULO y S/1 LOZADA VELAZCO VICTOR.
- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano OSCAR ANTONIO TOVAR LANDINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-118.758.997, comparece en calidad de EXPERTO SUSTITUTO EN TELEFONIA, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, que riela inserto en el folio 10 de la presente causa, y expone lo siguiente: buenas tardes el siguiente informe de análisis practicado a los abonados telefónicos 4129578430 y 04243049312 donde dio como resultado que los datos filiatorios del abonado 4129578430 (abonado quien se encuentre presuntamente involucrado en una serie de llamadas extorsivas en la localidad de Santa Cruz, estado Aragua, según los datos suministrados por comerciantes del sector quienes tiene temor de formular denuncias correspondientes, sin embargo suministraronel siguiente abonado telefónico 4129578430 identificándolo como llamador el cual al ser verificado con las relaciones de llamada, mensajes de texto se logra determinar que los mismos mantienen vinculación por medio de comerciantes , testigos y posiblemente personas involucradas en los hechos que se investigan, señalando que ambos abonados realizan el cobro de presuntas extorsiones lo que permite deducir su complicidad en los hechos. El abonado 4129578430 pertenece a OCHOA YERALDINE, titular de la cedula de identidad 25.072.356. El abonado 04243049312 pertenece a DOUGLAS RAMOS titular de la cedula de identidad 23.920.706. Los datos filiatorios del abonado 04243049312 (abonado suministrado por el testigo debido a sospechas en contra del hermano de una amiga de hace algún tiempo atrás, entrevista de fecha 19 de noviembre de 2020). Luego se observa la conectividad del abonado telefónico 04243049312 (abonado telefónico el cual está realizando las llamadas extorsivas presuntamente al ciudadano portador del abonado telefónico señalado el cual teme interponer denuncia por represalias) cuyo abonado es 04140522596, victima. El abonado 04243049312 perteneciente a DOUGLAS RAMOS para ese momento la celda abre en TURAGUA, calle interna de Santa Cruz, luego en otra grafica se observa que los abonados 04243049312 y 4129578430 mantiene comunicación en común con el abonado 04140522596 (victima) aunado a eso al abonado 04243049312 mantiene comunicación con el abonado que suministro el testigo, encontrando mayor comunicación con los testigos KATHERINE es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA quién expone: no tengo preguntas que realizar, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien pregunta a lo que responde: 1- al momento de realizar el informe de trazas telefónicas dejaron plasmado el número de expediente interno previa denuncia, 2.- la triangulación de la celda y la antena puede sobrepasar un límite y si existe posibilidad de un rebote en otra antena claro eso depende de la hora, la ubicación, 3.- en este caso este entrevistaron a testigos y ellos suministraron los datos de a quien le pertenecía el abonado telefónico, es todo.TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE se le pone de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO que riela inserto en el folio 15 de la presente causa quien expone: dicho reconocimiento se le realizo a un teléfono celular marca TECNO el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación con los siguientes IMEI (1) 359338072657449, IMEI (2) 359338072657456 poseía un tarjeta sim card perteneciente a la empresa MOVISTAR, mediante el vaciado de contenido refleja un chat de un grupo identificado como RESI 4:20 donde se aprecia una conversación donde uno de los contactos se identifica como CHAAA quien realiza un comentario “por fin mataron a rodríguez“ posteriormente un mensaje del propietario del equipo móvil identificado como DOUGLAS ZERPA quien realiza el comentario “jajajajajajjaja está bien ese sapo por bruja” , luego se aprecia fotografías del policía víctima de la delincuencia, hay incluso fotos de la pistola, después un mensaje se lee “llégate”, lo demás son los abonados telefónicos perteneciente al grupo es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERAquién expone: no tengo preguntas que realizar, es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ quien pregunta a lo que responde: no aparece en el vaciado de contenido de la extorsión o la solicitud de dinero en el abonado perteneciente a Douglas, se deja constancia, es todo.TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizares todo “
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario OSCAR TOVAR, quien en calidad de SUSTITUTO, nos indica que en el INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, se observa la conectividad del abonado telefónico 0424-3049312 (abonado telefónico el cual está realizando las llamadas extorsivas presuntamente al ciudadano portador del abonado telefónico señalado el cual teme interponer denuncia por represalias, correspondiente al acusado de autos, según la empresa de Telefonía Movistar), mantiene comunicación con el abonado 04140522596, victima, según grafica que corre inserta al folio 63 de la pieza 1 de la presente causa, así como con el abonado 0424-1817900, señalado como el testigo P.G.H.M., y continuando con el análisistelefónico se observa que el equipo telefónico usadopara elmomento en que ocurrieron los hechos que se investigan fue el abonado 0424-304.9312, cuyo serial imei es: 359338072657449, según grafica que cursa al folio 64 de la pieza 1 de la presente causa; en cuanto al reconocimiento legal y vaciado de contenido que se le realizo a un teléfono celular marca TECNO el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación con los siguientes IMEI (1) 359338072657449, IMEI (2) 359338072657456 poseía un tarjeta sim card perteneciente a la empresa MOVISTAR, mediante el vaciado de contenido refleja un chat de un grupo identificado como RESI 4:20, donde se aprecia comunicación con los contactos e incluso foto de la pistola; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial de la ciudadana ROSANYELI YERALDINE ZERPA NAVAS titular de la cédula de Identidad Nª V-21.368.191, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“buenas tarde el día 17 de noviembre de 2020, llegan unos funcionarios del FAES, a la residencia donde vivía, y me decían que la orden era de tumbar la puerta que no era asunto mío porque ellos estaban allí, me hicieron desastres y se van, el día 19 llega el CONAS, yo llegue de mi trabajo y llegan ellos me dicen que si tengo hermano, que con quien vivía, le digo que sola con mi hijo, se llevan unas pertenencias mías y se querían llevar de mi hijo pero no deje que se lo llevaran, le dije que mi hermano vive con mi abuela, me llevan, me golpean, pase toda la noche allí en el comando, al día siguiente las 05 de la mañana me montan en una tanqueta y me dicen que los lleve hasta Las Tejerías, donde vive mi abuela, allí también hacen desastres se llevan a mi hermano, luego en el comando, me hacen firmar unas hojas, me pegan la hoja por la cara y sobre una hoja firme un garabato y mi huella, me dicen que no tengo que preguntar nada, les digo que tengo 15 horas aquí que por lo menos debo saber por qué sucede todo esto, me meten en la oficina, por un tiempo luego llega un funcionario me saca y me dice que me puedo ir, y me dicen que la víctimaestá hablando con mi hermano, le pregunto víctima de que me dicen tú debes saber, después llego Palencia, me dijo un poco de cosas, me agarro por el cabello, y le dije no lo conozco, yo salgo del trabajo a mi casa y de mi casa al trabajo no conozco a nadie, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA quién pregunta a lo que responde : “1.- el 17 fueron los funcionarios del Faes y dos días después el 19, fueron los del Conas, ellos buscaban a según unos separadores, 2.- mi hermano estaba con mi abuela yo tenía como 15 días sin verlo, 3.- mi hermano vivía en Las Tejerías, 4.- si yo vi cuando lo aprehendieron ya que a mí me llevaron para que yo les dijera la casa de mi abuela, me tenían dentro de la tanqueta. 5.- me dijeron mete la cabeza dentro de las piernas y yo le decía yo tengo que ver, 6.- luego me sacaron de la tanqueta me metieron en otro carro y a él lo metieron en la tanqueta , 7.- mi abuela vive en Curiepe, 8.- yo no entre a la casa me mantuvieron dentro de la tanqueta, 9.- ellos sacaron como una caja de herramientas y se la llevaron, 10.- me dijeron que estaba por extorsión por una empresa, 11.- si conozco a Henry, 12.- tuve una relación con el de dos años, 13.- cuando lo conocí era gerente de una empresa embutidora, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ quien pregunta a lo que responde: 1.- de la tanqueta sacaron una caja de herramientas y se la llevaron no vi más nada, 2.- de la casa de mi abuela no encontraron nada se deja constancia, 3.- a mí me sacan de la tanqueta y me montan en un carro, a mi hermano lo montan en la tanqueta, 4.- ellos cargaban las armas que portan como funcionarios se deja constancia, 5.- testigos mi abuela y mi prima, aunque a mi prima no le permitieron que estuviese en el recorrido de ellos en la casa, 6.- mi prima se llama Argelys Blanco, 7.- no tenían orden de allanamiento cuando entraron a mi casa y me llevan al comando y luego el día 20 a las 05 de la mañana me hacen que los lleve a la casa de mi abuela en el sector Curiepe, 8.- los funcionarios no me dijeron que mi hermano tenia orden de captura. 9- después de lo ocurrido mi abuela me llamo al teléfono de una vecina , 10- el 19 de diciembre de 2020 hable con el fiscal le indique que si quería hacíamos un acompañamiento en la casa de mi abuela, ya que las fotos que aparecen en el expediente son de la casa pero no la de los cuartos y él me dijo que no podía, 11.- el fiscal no lo recuerdo, 12.- si yo tuve accesos al expediente y como le digo las fotos no coinciden con los cuartos de la casa de mi abuela, 13.- la primera foto es la casa, pero los cuartos no, se deja constancia, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: “no tengo preguntas que realizar,es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana ROSANYELI ZERPA, quien manifestó que funcionarios adscritos al CONAS llegaron a su vivienda, preguntando por el ciudadano DOUGLAS RAMOS, quien es su hermano, que fue trasladada a las 5:00 am., hasta el sector Curiepe de Las Tejerias, específicamente a la casa de su abuela, donde se encontraba y lo aprehenden ahí, luego lo trasladan a bordo de una tanqueta, estando presente en ese momento su prima ARYELIS BLANCO, que los funcionarios le manifestaron que lo buscaban por una supuesta extorsión a una empresa; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la declaración del TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano VICTOR LOZADA VELAZCO, titular de la cedula de Identidad Nª V-724.782.362, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“buenas tardes salimos de comisión, 11 funcionarios al sector de Curiepe, parroquia Las Tejerías, llegamos a una casa yo me quede en la parte de afuera, ya que soy el especialista en camión blindado y tenía que estar afuera pendiente, la inspección como tal la realizo mi compañero Graterol y tomo las fijacionesfotográficas, yo quede de resguardo afuera, no entre a la vivienda, se incautó un material y nos retiramos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA quién pregunta a lo que responde: 1. en el procedimiento si se incautó algo de interés criminalístico, se dejó plasmado en la planilla de registro de cadena de custodia, yo lo vi, cuando lo tenían afuera de la vivienda ya que no estuve adentro, yo me encontraba en la parte de afuera, 2.- los funcionarios aprehensores GRATEROL, PALENCIA y hay funcionarios compañeros que desertaron y otros están cambiados, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ: quien pregunta a lo que responde: 1.- yo me encontraba de seguridad me quedé en la parte de afuera pues como ya dije soy especialista en vehículos blindados, 2.- mis compañeros fueron los que entraron en la casa, se deja constancia, 3.- si dice en acta que colectaron evidencias de interés criminalístico es porque así fue así, estaban unas armas, eso quedo en la cadena de custodia. 4.- no se tenía orden de allanamiento porque el procedimiento era previa denuncia, 5.- todo quedó plasmado en las actas policiales, se deja constancia, 6.- no recuerdo si se hicieron acompañar de testigos, 7.-siempre de comisión salíamos 10 u 11 funcionarios. 8.- no recuerdo sihabían femeninas creo que no, 9.- la dirección es un cerro en Curiepe no se llegar, 10.- el color de la casa era blanco con enrejado que no recuerdo bien, es todo.TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- Palencia Castillo lo cambiaron, Vargas Zarraga deserto, Figueroa Toro deserto, Pérez Uribe cambiado a Anzoátegui, Graterol falleció, Noguera Castillo cambiado a Amazonas, Rojas Angulo cambiado a Mérida. 2. Si, lo que se logró incautar se encuentra plasmado en la planilla de registro de cadena de custodia, eran dos armas de fuego. 3. Si reconozco mi firma, es todo”
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario actuante VICTOR LOZADA, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que se trasladó conjuntamente con la comisión al sector Curiepe de Las Tejerías y su participación solo fue de resguardo, tiene conocimiento que se logró incautar unas armas en la vivienda, las cuales se encuentran plasmadas en el registro de cadena de custodia; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, ciudadana ARYEKIS YARILET BLANCO ZERPA, titular de la cédula de Identidad Nª V-18.609.448, quien se incorpora como PRUEBA NUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“mi nombre es ARYELYS ZERPA, eso ocurrió el día 20 de noviembre, estábamos en la casa, durmiendo recién dada a luz, cuando de pronto me despierta las linternas de unos funcionarios que se encontraban dentro de la casa, entraron me sacaron del cuarto, sacaron a mi abuela, a mis niñas menores que estaban en el cuarto, tumbaron las puertas, eso todo ocurrió a las 05 horas de la mañana, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ quien pregunta a lo que responde 1.- el día de los hechos fue 20 de noviembre a las 05 horas de la mañana, 2.- los que entraron andaban todos vestidos de negro con tapa bocas y decía el CONAS, 3.- en ningún momento mostraron en orden allanamiento. 4.- yo me encontraba dormida cuando de pronto vi las linternas me dijeron que se me fuera para afuera le pregunte qué pasaba y me decía que me quedara tranquila, 5.- dentro de la vivienda no consiguieron nada. 6.- no tenía orden de captura, solo vi cuando se llevaron a mi primo, 7.- rompieron todas las puertas y me sacaron para afuera, 8.- eran solo funcionarios masculinos no había femeninas 9.- uno de los funcionarios se me atravesó en la puerta y salió a la tanqueta a buscar una caja de herramientas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA quién expone: no tengo preguntas que realizar, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: “no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACIÓN: De la declaración dela ciudadana ARYELIS RAMOS, dejo claramente establecido que se encontraba en el sector Curiepe de Las Tejerías, en casa de su abuela, pues recientemente había dado a luz, cuando a las 05:00 de la mañana, se encontraba dormida y al despertar solo ve linternas, le indican que salga de la habitación, que no mostraron órdenes de allanamiento y que solo vio cuando sacaron a su primo y selo llevaron, que los funcionarios buscaron una caja de herramientas; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
- ACTA PROCESAL Nª 054-2020, de fecha 20-09-2020, suscrita por los funcionarios PTTE. (GNB) JOSE PALENCIA CASTILLO, SM/1 (GNB) JORGE VARGAS ZARRAGA, S/1 (GNB) EZEQUIEL GRATEROL ESTRADAS, S/1 (GNB) CARLOS FIGUEROA TORO, S/1 (GNB) JEFFERSON PEREZ URIBE S/2 (GNB) DANIEL ROJAS ANGULO y S/1 LOZADA VELAZCO VICTOR.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia del traslado de la comisión hasta la CALLE COLON, CASA SIN NUMERO, SECTOR CURIEPE, LAS TEJERIAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, donde se realiza la aprehensión del acusado de autos. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 20-11-2020, suscrita por los funcionarios PTTE. (GNB) JOSE PALENCIA CASTILLO, SM/1 (GNB) JORGE VARGAS ZARRAGA, S/1 (GNB) EZEQUIEL GRATEROL ESTRADAS, S/1 (GNB) CARLOS FIGUEROA TORO, S/1 (GNB) JEFFERSON PEREZ URIBE, S/2 (GNB) DANIEL ROJAS ANGULO y S/1 LOZADA VELAZCO VICTOR.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia a través de montaje fotográfico el sitio donde aprehenden al ciudadano hoy acusado. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
-DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que, en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal) ...•
En consecuencia, de ello, este Tribunal deja constancia que en cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de la víctima y el denunciante, a quienes no se pudieron localizar por no cursar en la presente causa datos filiatorios de los referidos; en cuanto a los funcionarios actuantes, cursa en el folio 229 de la primera pieza, Oficio N° s/n de fecha 14-11-2022, suscrito por el TCNEL. CARLOS CARVAJAL, donde refiere que los funcionarios: JOSE PALENCIA, JORGE VARGAS, CARLOS FIGUEROA, JEFFERSON PEREZ y DANIEL ROJAS, fueron trasferidos para el CONAS CENTRAL, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de pruebas a los cual no se opuso el Ministerio Público ni la defensa, por haber sido imposible lograr su comparecencia. Quedando as incorporadas las pruebas documentales.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber, la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo que se inician las investigaciones en fecha 26-10-2020, por la presunta comisión del delito de EXTORSION donde figura como víctima el ciudadano FIERRO (…) quien manifestó que el día sábado 24-10-2020, recibió un reporte del personal de seguridad a través de la aplicación whtasapp del grupo del trabajo de la empresa donde labora, notificándole que personas desconocidas a bordo de un vehículo, habían efectuado una serie de disparos a la fachada de la empresa, por lo que se traslada a la misma estando en el lugar recibe una llamada telefónica a través de la aplicación de whatsapp de un abonado telefónico +50671203571 a su abonado telefónico 0414-0919429, durante la misma recibe una serie de amenazas de muerte contra su persona, familiares y empleados, por lo que en vista de lo sucedido, se traslada a la sede del CONAS a formular la respectiva denuncia, durante la investigación se procedió a citar y entrevistar al ciudadano HENRY, quien es socio de la víctima, quien manifiesta que sospecha de una persona de nombre DOUGLAS RAMOS ZERPA, hermano de una ex pareja quien reside en el sector Caurimare, avenida principal de la población de Las Tejerías, por lo que suministró el abonado 0424-304.93.12, por lo que se procedió a realizar un análisis de trazas telefónicas, donde se logró determinar la presunta vinculación y participación del ciudadano antes mencionado, quien quedo identificado como DOYGLAS RAMOS C.I. 23.920.706, seguidamente se procedió a solicitar información de la cedula de identidad 23.920.706, de dicha persona a través del Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que esta le corresponde a DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, quien se encuentra solicitado, por otra parte se obtuvo información de algunos residentes de la población de Santa Cruz, municipio JoséÁngel Lamas del estado Aragua, quienes por temor a represalias se niegan a denunciar, manifestaron que un sujeto conocido como Carlos Gómez, alias “Carlitos Santa Cruz”, es vocero del centro penitenciario de Aragua (TOCORON), es quien lleva el control de cobro de vacunas, extorsiones y secuestros que se ejecutan en ese sector, comunicándose con sus víctimasvíatelefónica desde un abonado identificado como 0412-957.18.53, por lo que el experto en telefonía procede a solicitar relación telefónica de dicho abonado telefónico a fin de efectuaranálisis y trazas telefónicas, seguidamente por informaciones aportadas por el ciudadano HENRY se logra ubicar a la ciudadana R.Y. Z.N. (hermana del presunto involucrado) quien luego de ser entrevistada manifiesta que el ciudadano DOUGLAS RAMOS se había ido de su casa debido a que el día 17-11-2020, llego al apartamento una comisión del FAES preguntando por él y el mismo se fugó por la ventana de su cuarto, igualmente suministra el abonado telefónico de este ciudadano 0424-304.93.12, posteriormente el día 20-11-2020, se obtiene información a través de R.Y.Z.N., quien manifiesta de manera voluntaria que el ciudadano DOUGLAS RAMOS, se encuentra en la casa de su abuela, ubicada en la CALLE COLON, CASA SIN NUMERO DEL SECTOR CURIEPE DE LAS TEJERIAS CEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se procedió s constituir una comisión con destino a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar se logra avistar a un ciudadano en la entrada de una vivienda|, quien al notar la presencia de la comisión ingresa a la vivienda de manera velozmente, por lo que se inicia una persecución, ingresando al referido inmueble de inmediato luego de identificarnos como efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, logramos ubicar en una de las habitaciones del inmueble, quien fue identificado como DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, C.I. 23.920.706, se procede a realizar un chequeo corporal, logrando incautarle entre sus pertenencias un trozo de papel de color blanco con rayas de color azul, donde visualizar una serie de númerostelefónicos a manuscrito, se hace notar que el abonado +50671203571, es señalado como el número que efectuó la llamada a la víctima el día que efectuaron varios disparos a la fachada de la empresa, también se incautó un equipo celular marca TECNO, modelo CAMON SKY IN2, de color BLANCO, duo seriales IMEI 1: 359338072657449, IMEI 2: 359338072657456 con una tarjeta sim cardnro, 895804420012269247, perteneciente a la empresa de telefonía movistar signada con el abonado 0424-304.93.12, seguidamente se procede a revisar debajo del colchón de la cama de donde este ciudadano intentó tomar algo, logrando ubicar debajo del mismo un arma de fuego sin marcas, ni seriales visibles, tipo REVOLVER, color: PLATEADO sin disparador y sin percutor, igualmente un arma de fuego de fabricación artesanal de color marrón, tipo MINI UZZI calibre 9 mm con un cargador largo contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo de inmediato a la detención preventiva del ciudadano, antes mencionado.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo es COMPLICIDAD en el delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera:
De la declaración del funcionario: OSCAR TOVAR, quien en calidad de SUSTITUTO, nos indica que en el INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, se observa la conectividad del abonado telefónico 0424-3049312 (abonado telefónico el cual está realizando las llamadas extorsivas presuntamente al ciudadano portador del abonado telefónico señalado el cual teme interponer denuncia por represalias, correspondiente al acusado de autos, según la empresa de Telefonía Movistar), mantiene comunicación con el abonado 04140522596, victima, según grafica que corre inserta al folio 63 de la pieza 1 de la presente causa, así como con el abonado 0424-1817900, señalado como el testigo P.G.H.M., y continuando con el analisis telefónico se observa que el equipo telefónico usadopara elmomento en que ocurrieron los hechos que se investigan fue el abonado 0424-304.9312, cuyo serial imei es: 359338072657449, según grafica que cursa al folio 64 de la pieza 1 de la presente causa; en cuanto al reconocimiento legal y vaciado de contenido que se le realizo a un teléfono celular marca TECNO, el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación con los siguientes IMEI (1) 359338072657449, IMEI (2) 359338072657456 poseía un tarjeta sim card perteneciente a la empresa MOVISTAR, mediante el vaciado de contenido refleja un chat de un grupo identificado como RESI 4:20, donde se aprecia comunicación con los contactos e incluso foto de la pistola; dejandose constancia que en cuyo peritaje no posee margen de error alguno, lo cual, adminiculado a la apreciación de la relación de telefonía celular emanada de la empresa “MOVISTAR”, confirmó la veracidad de las llamadas entrantes y salientes del abonado.Con la declaración de la ciudadana ROSANYELI ZERPA, quien manifestó que funcionarios adscritos al CONAS llegaron a su vivienda, preguntando por el ciudadano DOUGLAS RAMOS, quien es su hermano, que fue trasladada a las 5:00 am. hasta el sector Curiepe de Las Tejerías, específicamente a la casa de su abuela, donde se encontraba y lo aprehenden ahíluego lo trasladan a bordo de una tanqueta, estando presente en ese momento su prima ARYELIS BLANCO, que los funcionarios le manifestaron que lo buscaban por una supuesta extorsión a una empresay manifiesta que si conoce a Henry, pues fue su pareja de dos años; con la declaración de la ciudadana ARYELIS BLANCO, quien declaró que se encontraba en el sector Curiepe de Las Tejerías, en casa de su abuela, pues recientemente había dado a luz, cuando a las 05:00 de la mañana, se encontraba dormida y al despertar solo ve linternas, le indican que salga de la habitación, que no mostraron órdenes de allanamiento y que solo vio cuando sacaron a su primo y se lo llevaron, que los funcionarios buscaron una caja de herramientas, ambas declaraciones son contestes que al ciudadano acusado, lo aprehenden dentro de la casa ubicada en el sector Curiepe de Las Tejerías.
Por lo que en consecuencia siendo que emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusadoDOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), debe ser declarado CULPABLE en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal una sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, como no se acreditó la conducta predelictual del acusado de autos, se hace acreedor de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, tomándose en consideración el límite inferior, el cual es de DIEZ (10) AÑOS; siendo este en GRADO DE COMPLICIDAD, según establece el artículo 11 de la Ley, se debe rebajar el ¼ de la pena a imponer por lo que la pena en definitiva será de SIETE (07) AÑOS YSEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
ABSOLUTORIA EN RELACION ALOS DELITOS DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
De igual manera es importante destacar que la representación fiscal al momento de presentar el respectivo escrito acusatorio lo realizo de igual manera por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, mismo que fue admitido en su oportunidad procesal por el Tribunal de control correspondiente; sin embargo al momento de desarrollarse el debate oral y público pudo determinarse, específicamente con la declaración del funcionario actuante, VICTOR LOZADA, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que se trasladó conjuntamente con la comisión al sector Curiepe de Las Tejerías y su participación solo fue de resguardo, tiene conocimiento que se logró incautar unas armas en la vivienda, las cuales se encuentran plasmadas en el registro de cadena de custodia, no es menos cierto que dichas experticias de mecánica y diseño, no reposan en las presentes actas, a los fines de determinar sin ningún tipo de dudas que efectivamente el acusado haya participado en dichos tipos penales, y al no emerger ningún otro elemento de interés criminalístico que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), tuviera participación alguna en la comisión delos delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que todos estos elementos adminiculados entre sí como es un funcionario actuante que forman parte del acervo probatorio y que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal(criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, referido alos delitosde POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana); y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por la comisión delos delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA en relación a este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS YSEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo16 ordinal 1º del Código Penal, a saber, la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO:ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el ministerio público, por los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que en su oportunidad fuera dictada en fecha 22-11-2020, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando recluido en el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (CONAS) LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, hasta tanto el Tribunal de ejecución resuelva lo conducente.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023)…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Celebrada por ante esta Sala en fecha 23 de Agosto de 2023, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121), en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y treinta (03:30 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles de Sala asignados, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, MOISES PAEZ y RENY ESTRADA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijadavía telemática por video conferencia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 ejusdem, sea implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas disponibles las cuales han servido de apoyo igualmente se toma como norte la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de fecha 07-01-2011 y la Sentencia N° 74 del Juzgado de Sustentación de la Sala Plena de febrero del año 2016.Procediendo de conformidad con la resolución N° 202-001, de fecha 29/04/2021, de la Sala de Casación Penal, y garantizando la justicia sin dilaciones por formalismos no esenciales de conformidad con los artículos (26 y 257 C.R.B.V.) donde se estableció pautas y directrices para la agilización de las audiencias de la Fase Preparatoria y Fase de Ejecución del Proceso Penal. Se verifica la presencia de las partes en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del estado LaraESTANDO PRESENTES LA JUEZA ABG. ELENA MARIBEL PARRAGA, LA SECRETARIA ABG. KATHERINE CASTILLO, EL ALGUACIL DE SALA JARVIEL VARGAS, Y EL ACUSADODOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, previo traslado realizado desde el Centro Penitenciario Sargento Primero David Viloria del estado Lara, fijada en el expediente signado bajo el N° 1As-14.688-20232(Nomenclatura de este Despacho Superior), en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°)del estado Aragua, en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada y publicada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, en fecha 08-06-2023, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber, la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO:ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el ministerio público, por los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que en su oportunidad fuera dictada en fecha 22-11-2020, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando recluido en el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (CONAS) LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, hasta tanto el Tribunal de ejecución resuelva lo conducente…”En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la parte recurrente ABG. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°)del estado Aragua, el ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, en su condición de acusado y ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Séptimo (7°)del estado Aragua quien expone: esta defensa técnica en el momento de explanar su escrito de apelación en contra el juicio en la cual concurre la juez de juicio es la falta de motivación basándome en el articulo 444 numeral 2 en qué sentido en el momento que la ciudadana juez esgrime su sentencia no hace lo concerniente de ley para quedar claro en que se motiva la ciudadana juez al momento de dictar la sentencia por el delito de posesión extorción y fabricación de arma de fuego al momento de dar la sentencia establece que dará una absolutoria por los delitos mencionado la juez no establece la juez no estableció la motivación porque tenía que condeno a siete años de prisión visto que en juicio oral y público se llamaron todos los pagano que eras 16 teníamos una víctima vieron dos testigo que explanaron lo que establecía los funcionario del coñac que tampoco fueron al juicio solo se escuchó al técnico de telefonía no estableció de forma clara y precisa de que fue lo que tenía el teléfono o tenía más nada con el teléfono concurre en la falta de motivación 444 numeral cuando hacen la inspección dicen que consiguieron un arma lo estableció en la audiencia esta defensa solicita a estos dignos magistrados que declaren con lugar esta apelación que hizo la defensa técnica. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la parte recurrente: P. cuáles fueron sus denuncias en que articulo y que etapa del juicio no se adminiculo ni se valoró. R: por falta de motivación articulo 444 numeral 2. P. que no se hizo en el debate. R. no se trajo a la víctima para poder demostrar que era cierto o si era algo montado por el funcionario del conac y demostrar todas las actuaciones realizadas por esos funcionarios. Es todo.Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: buenas tardes a todos los presente esta representación fiscal observa que el recurso planteado por la parte defensa publica no establece ni estableció cual es el motivo si es motivación o ilogicidad planteado que no se evacuaron unas pruebas contradiciéndose por cuanto no indica el mismo hoy presente en sala que pretende ante esta corte de apelaciones por lo que solicito en primer lugar sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el tribunal quito de juicio. Es todo.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, si desea declarar, quien expone lo siguiente: Si deseo declararbuenas tarde mi nombre es Douglas Zerpa yo metí la apelación con el abogado glenn yo hay no tuve nada que ver en ese teléfono no se consigue nada que me relacionara con esa extorsión no hubo vaciado de llamada que me involucren yo me declaro inocente. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las tres y cuarenta (03:40 PM.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5J-3334-2021, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado GLENN RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Publico del ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, en contra de la decisión mencionada anteriormente, procediendo esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
DE LA DENUNCIA: El abogado GLENN RODRIGUEZ, explana dentro de su denuncia la falta de motivación por parte de la jueza del Juzgado A-Quo en su auto de Sentencia Condenatoria, manifestándolo en el siguiente termino:
“…pese a la cantidad de folios no realizo una debida motivación, realizo una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, no señalo los motivos, razones, hechos o elementos que considero o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa, la recurrida no explico suficientemente cuales fueron los elementos que valoro para adoptar su decisión…”
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Es así como en materia de dar definiciones, vislumbra esta Alzada la configuración del delito de Extorsión se configura de la siguiente manera:
“…La extorsión constituye un delito que, bien por medio de amenazas o violencias, o simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, y siempre con el fin de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito, obliga a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá el que por los mismos medios obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito…”
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio expuesto por los doctrinarios Chávez, Fuenmayor, Hernández y otros (2011, p. 22), quienes tomando en consideración la configuración del delito de extorsión los cuales se dividen en objetivos y subjetivos; siendo que los primeros contienen la violencia o intimidación, al sujeto activo y pasivo, la consumación y la realización de un acto o negocio jurídico, el cual es la extorsión, del mismo modo, los autores establecen que los elementos subjetivos requieren de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo.
Al hilo conductor del párrafo precedente, señala Osorio (1994, p. 922), en el que se determina el término “sujeto”, aludiendo a la persona en general, la cual es titular de un derecho u obligación. Ahora bien, dentro de las diversas relaciones jurídicas, estima el autor, existen posiciones contrapuestas, y, en el campo penal, se denotan dos posiciones antagónicas, representadas por el sujeto activo y pasivo del delito. El primero constituye el autor, cómplice o encubridor; mientras que el sujeto pasivo del delito no es otro que la víctima; quien en su persona, derechos o bienes, o en los de los suyos, ha padecido ofensa sancionada en la ley. Es así como teniendo la definición del sujeto activo, tal como lo fue el ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, constituido como toda persona física o natural que ejecuta la acción u omite la conducta debida legalmente establecida; siempre y cuando ello provoque un resultado penalmente antijurídico previamente establecido en la norma, que encaja en las descripciones del tipo legal y tiene señalada, en el Código Penal, o leyes especiales que regulan determinada situación.
Sobre esta base, podemos concebir que la acción realizada por el sujeto activo en el delito de extorsión sea constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. La extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine el ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA fue acusado y condenado por la presunta comisión del delito de Complicidad en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“…Articulo 11
Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación… (Omissis).
Articulo 16
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. (Omissis)…”
Del texto de estos preceptos legales, se tiene que el delito cometido por el ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, es el sujeto activo que obliga a un sujeto pasivo, a través de la violencia o la intimidación, con la intención de producir el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. La pena aplicable a este delito de Cómplice en el delito de Extorsión, varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y sus penas accesorias.
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado; analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos precepto, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, exposición de los elementos de hecho en los que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto al articulado de estudio, en lo que respecta a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia esta Alzada establece los siguientes criterios
En cuanto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, hay falta de motivación cuándo cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante las pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.
En cuanto a la contradicción en la Motivación de la Sentencia, existe contradicción en la motivación cuándo en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas el juez llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Alzada debe reiterar que el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o desacordes, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia de esta.
Adiciona esta Alzada que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carentes de fundamentos y por ende nula. Por lo que tal contradicción grave, conlleva a una infracción del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como en lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte de la Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nª 339 del 29 de Agosto del 2012, con ponencia de Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En ese sentido, a título ilustrativo, estos dirimentes, hacen mención del espíritu, razón, y propósito del legislador patrio, al momento de su producción normativa, en cuanto al significado de los tres supuestos indicados: falta, contradicción e ilogicidad, siendo estos del tenor siguiente:
Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26/04/11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate probatorio, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación de la defensa, puesto que el A quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del encausado de autos, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en aplicación de los preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Del mismo modo, en la Sentencia Nª 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Siendo así, este Órgano Superior, observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio del Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, en donde se demuestra la participación a modo de complicidad en el delito de Extorsión al ciudadano acusado, dejándolo plasmado en las valoraciones respectivas realizadas por la Juez A-Quo, constituyeron plena prueba en la búsqueda de la verdad que enervaron el principio de presunción de inocencia del encartado de autos, para el órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, sin evidenciarse ilogicidad manifiesta alguna, dando a su vez cumplimiento de los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “
De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por el Juzgador de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por el recurrente, toda vez, que luego de la valoración dada a los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio ha dejado afirmado los elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y si bien la motivación no es extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso. Es así como en el caso subjudice, cabe observar que el Tribunal de Instancia dejó perfectamente asentado la forma en que determinó la responsabilidad del encausado de autos en relación al estado como víctima en el presente proceso. Al respecto la Sala Constitucional estatuye:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
Al tenor de lo precedente, vislumbra este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido de la sentencia, establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente. Y así se decide.
Ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha Ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023) y publicada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS YSEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo16 ordinal 1º del Código Penal, a saber, la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO:ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1994, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO y residenciado en: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 11, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.04258 (hermana), por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el ministerio público, por los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que en su oportunidad fuera dictada en fecha 22-11-2020, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando recluido en el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (CONAS) LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, hasta tanto el Tribunal de ejecución resuelva lo conducente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ciudadano: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha Ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023) y publicada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 5J-3334-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado CONDENA al acusado DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.708, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La Victoria, Fecha de Nacimiento: 21-06-1994, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, con domicilio procesal en: Residencia Santa Cruz, Edificio N° 03, Apartamento N° 11, Estado Aragua, Teléfono: 0424.312.0428, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del mismo modo ABSUELVE al ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.708, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La Victoria, Fecha de Nacimiento: 21-06-1994, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, con domicilio procesal en: Residencia Santa Cruz, Edificio N° 03, Apartamento N° 11, Estado Aragua, Teléfono: 0424.312.0428, por el mismo haber sido encontrado INOCENTE y por lo mismo ABSUELTO por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y FABRICACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, dictada en fecha Ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023) y publicada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 5J-3334-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia).
CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena a imponer excede de los CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
QUINTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
Causa Nº 1As-14.688-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5J-3334-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/NDJVM/GKMH/aimv
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