REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 28 de Septiembre de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.725-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 174-2023
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (10C-23.592-2023).
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.673-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por los abogados LISBETH BLANCO, MARLENE ARZOLA y EINER BIEL MORALES, en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada Nº 10C-23.592-23 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADA: ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.375, de cincuenta y tres (53) años de edad, profesión u oficio: Abogada, Domicilio Procesal: CALLE PÁEZ, EDIFICIO LOREDY, APARTAMENTO 01, SECTOR CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2. ABG. LISBETH BLANCO, ABG. MARLENE COROMOTO ARZOLA y ABG. EINER BIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, profesión u oficio: Abogada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.014, 252.988 y 13.395 respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE PÁEZ, EDIFICIO LOREDY, APARTAMENTO 01, SECTOR CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-447.71.78
3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.673-2023 (nomenclatura interna de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por los abogados LISBETH BLANCO, MARLENE ARZOLA y EINER BIEL MORALES, contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de Victima, en la causa Nº 10C-23.592-23 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…..YAJAIRA DÍAZ ARZOLA, mayor de edad, venezolana, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.889.375, Profesional del Derecho en el libre ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 226.258 y de este domicilio, con domicilio y residencia en: Calle Páez, Edificio Loredy, apartamento 01, Sector Centro, Maracay, Estado Aragua; debidamente asistida en este acto por los abogados LISBETH BLANCO, MARLENE ARZOLA y EINER BIEL MORALES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.988; quien también está domiciliada y residenciada en la misma dirección: Calle Páez, Edificio Loredy, apartamento 01. Sector Centro, Maracay, Estado Aragua; procediendo en este acto ejercicio de los derechos, acciones e intereses que legal y constitucionalmente me corresponden en un todo conforme a las disposiciones constitucionales y legales que se invocan más adelante, en mi condición de VÍCTIMA (proponente de la Querella en Fase Preparatoria que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en. Funciones de Tribunal DÉCIMO de Control de este Circuito Judicial, signada 10C-23.592-23, interpuesta como inicio de la fase de investigación); carácter el mío que se evidencia de los autos que conforman la referida causa y, en este acto concretamente se desprende de los recaudos que infra se refieren y anexan a tales fines; acudo ante esta superioridad con fundamento, especialmente, en las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa, en contra de la ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana y de este domicilio, en su condición de Jueza a cargo actualmente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, el cual tiene su sede en el Primer Piso del denominado Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal, donde puede ser localizada en la sede del referido Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Acción de amparo que se propone ante Ustedes, honorables Magistrados a los fines de que se restablezca la situación jurídica que se denuncia como infringida, ordenando el cese inmediato de las lesiones constitucionales y los quebrantamientos o infracciones legales denunciados, con los fundamentos que a continuación se explanan en los siguientes términos:
I
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
CONDUCTA OMISIVA DE LA JUEZA AGRAVIANTE1
Es el caso que, como se desprende del duplicado de la SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA que –en cumplimiento de lo ordenado por el mencionado Tribunal Décimo de Control en fecha 08 de marzo de 2023 y luego de que atendiendo a lo ordenado por el Tribunal, las victimas de manera oportuna y debidamente, mediante dicho escrito o duplicado consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo para ser agregada a la causa signada 10C-23.592-23, donde los querellantes proceden a subsanar los defectos u omisiones indicados por el Tribunal; en fecha 28 de marzo de 2023 este órgano jurisdiccional procede a ADMITIR la QUERELLA.
Posteriormente, tal como hemos podido leer en el archivo judicial, completamente a espaldas de las víctimas, en fecha 25 de julio de 2023, la jueza agraviante dicta pronunciamiento declarando con lugar las excepciones propuestas en fecha 05 de junio de 2023, por una de los querellados, a saber: CESAR AUGUSTO OTERO DUNO; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal C, en concordancia con lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, pero todo ello lo hace sin ordenar de ninguna forma la notificación de tal decisión a los querellantes, lo cual les impide a las victimas en este caso el derecho constitucional de ejercer el respectivo recurso de apelación, configurándose de esta forma la lesión a su derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa constitucionales.
Es de reiterar que, la nombrada jueza agraviante –desde un principio y hasta la presente fecha- ha asumido y mantiene una conducta omisiva contraria a derecho y constitutiva de violación de derechos y garantías constitucionales, además de ser violatoria de las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 30 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta omisiva que redunda o afecta los derechos y garantías constitucionales de las víctimas, repito, entre las cuales me cuento.
La aludida violación a la tutela judicial efectiva, mediante flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa consiste, o se materializa nuevamente hoy y persiste en el tiempo, por el hecho de que, ahora habiendo sido oportunamente consignados sendos escritos contentivos de petición de información acerca del estado del proceso –como consta de la copia que se anexa con sello húmedo de recepción de la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Penal, así como el respectivo escrito de subsanación de la querella, a partir de ese momento la jueza agraviante no permitió el acceso al expediente, e inclusive omite dar información o notificar a las victimas acerca del estado del proceso, y lo mas grave es que –según se ha podido conocer- la juez ha dictado decreto de sobreseimiento sin ordenar notificación a las victimas querellantes, con lo cual se materializa la lesión constitucional del Derecho o Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que contra un pronunciamiento como el que se alude es objeto de apelación en nuestro proceso penal, a tenor de la disposición del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de manera que al remitir el expediente al archivo judicial, sin haberles notificado a las víctimas de dicha decisión, obviamente que se les impide acceder o actuar en el expediente, ya que la jueza agraviante ordenó remitirlo al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dispone la citada norma del artículo 439 del COPP:
Decisiones Recurribles.
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas in lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…
Como bien lo señala el autor ALBERTO MONTON REDONDO, en la obra “DERECHO JURISDICCIONAL, III, Procesal Penal, 8° Edición, Editorial Tirant Lo Blanch Libros, Valencia 1999, al estudiar El derecho a recurrir en el proceso penal, de manera muy esclarecedora refiere que:
El acceso a los recursos en el proceso penal se considera elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso aquí, del proceso con todas las garantías o “debido proceso…”…. Y es que, siendo las decisiones interlocutorias, incidentales o dictadas en el procedimiento preliminar por los órganos instructores, poderlas recurrir queda condicionado al hecho de que existan recursos previstos legalmente para ello, sin que su no regulación en algún caso pude estimarse vulneradora de este derecho fundamental. (pág. 348)
Es de enfatizar que, no obstante que fue consignado en la supra indicada fecha, el correspondiente escrito de SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA, y como podrá apreciarse o evidenciarse de las copias de diversos escritos de requerimiento de información a la jueza agraviante, los cuales se anexan a la presente acción de amparo; sucede que luego de la subsanación de la querella la juez ha omitido dar respuesta alguna a las aludidas solicitudes de información que le han sido formuladas e inclusive ha impedido el acceso al expediente, al punto de ahora haberlo remitido al archivo judicial en flagrante violación o lesión de los derechos que se contraen las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en los artículos 1, 30 del COPP.. (sic)
Lo que constituye una grosera violación a la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 49 la garantía o derecho constitucional del Debido Proceso y así se establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y además que preceptúa, (sic)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles.
Efectivamente, repito, como se podrá evidenciar en el curso de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, sucede que la jueza agraviante, ha incurrido en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de la defensa de las víctimas.
Solicitud de información a la Jueza Agraviante y a la Coordinación del Archivo Judicial
Solicitamos de los Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de dictar su decisión, previamente providencien lo que corresponda en derecho tanto a la jueza agraviante como a la Coordinación del Archivo Judicial, en este caso, por cuanto, según se ha podido conocer – y así lo hemos constatado al revisar el expediente en el archivo judicial-, la jueza agraviante luego de dictar su pronunciamiento de sobreseimiento, remitió el expediente al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, departamento obviamente es imposible consignar ningún tipo de diligencia, requerimiento o escrito, lo cual evidencia una vez más la lesión a derechos constitucionales de las víctimas.
II
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
De acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia nacionales, la acción de amparo constitucional procede en contra de acciones o falta de pronunciamiento. Así lo ha establecido, por ejemplo, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 80, del 09-03-00 Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, donde se estableció:
…es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´lato sensu´ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término 'incompetencia' a que se refiere la referida norma. (Lo destacado en negritas es propio de quienes suscribimos)
Sobre las omisiones judiciales ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo, pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo..." (s.S.C. n° 848 del 28-07-00, exp: 00-0529). La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, preceptúa la procedencia de la acción de amparo, de la siguiente manera:
En este mismo orden se considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2.713, del 18-12-01, del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Aguas Industriales de José, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde se estableció:
“Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con fundamento pues, en los hechos, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra invocados, y con base en la disposición del artículo 2 de la citada Ley Orgánica, donde se preceptúa que,
Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
E igualmente, con fundamento en las disposiciones del artículo 18 de dicha ley, señala lo (sic) requisitos que debe contener la solicitud o la acción de amparo, así:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de la garantía (sic) constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
III
Petitorio
Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida
De esta manera se deja interpuesta la presente acción de amparo en los términos que anteceden, con la expresa solicitud de que sea admitida y declarada con lugar, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida y que se ordene a la jueza agraviante del Tribunal de Control sustanciar el trámite de la querella antes aludida en un todo conforme a derecho, mediante la ordenación del proceso al punto de que se le notifique a las víctimas de la mencionada decisión de sobreseimiento, en un todo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Domicilio Procesal de la accionante:
Calle Páez, Edificio Loredy, apartamento 01-01. Sector Centro, Maracay, Estado Aragua
Teléfonos de Contacto: 0414-4917603 y 0414-4477178…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa, que es interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esa misma fecha por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la accionante YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por los abogados LISBETH BLANCO, MARLENE ARZOLA y EINER BIEL MORALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por la accionante la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia, emitió pronunciamiento sobre el escrito de excepciones propuestas por el querellado CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, acordando las mismas y en consecuencia decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la defensa; en virtud de que no fueron notificadas las victimas querellantes de la decisión del Juzgado A-quo.
Vemos pues que la accionante subsumiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Asimismo, se amparó según los artículos 26, y 49 todos Constitucionales, donde se consagra:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; la acción de amparo es una restitución de las garantías constitucionales que deben restablecerse inmediatamente por una autoridad judicial competente. De igual manera, el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se trasladó la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 10C-27.535-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…..En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y treinta (03:30PM) horas de la tarde, quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el numero 10C-27.535-22 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por el Secretario ABG. YEISON PÉREZ, quien informó lo siguiente, en fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se libraron las boletas de notificaciones del N° 7.670-23 al N° 7.697-23 a las partes en la causa N° 10C-27.535-22, del auto dictado en la misma fecha, en el cual informó de la decisión de fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año de dos mil veintitrés (2023), estando en el curso de la espera de las resultas efectivas de las mismas, asimismo, se verificó que estén anexadas las boletas al expediente N° 10C-27.535-22 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), y se recibió por parte del secretario del Tribunal copias certificadas del referido auto y de las boletas de notificaciones. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actuaciones que han llevado a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que la Juzgadora en fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), libró boletas de notificaciones del N° 7.670-23 al N° 7.697-23 a las partes que incursan en el proceso penal en la causa N° 10C-27.535-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), del auto dictado en la misma fecha, en el cual informó de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año de dos mil veintitrés (2023), estando en curso la espera de las resultas efectivas de las mismas, por lo tanto, esta Instancia Superior alude que no existe la violación alegada por la accionante en relación al Tribunal de Control Circunscripcional, pues no se avista la violación de los preceptos constitucionales.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), en la cual expresó:
“…..Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el Amparo Constitucional Sobrevenido...(Expediente 02-1357)…..”
Como corolario de lo expresado, no se observa en el caso de marras, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, dado que la actuación realizada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en librar las boletas de notificaciones fue efectuada conforme a los preceptos consagrados en la Constitución, pues se cumplió con notificar a las partes que incursan en el proceso, de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En razón a ello, considera esta Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, en su condición de víctima, debidamente asistida en este acto por los abogados LISBETH BLANCO, MARLENE ARZOLA y EINER BIEL MORALES contra el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, asistida por los profesionales del derecho ABG. LISBETH BLANCO, ABG. MARLENE ARZOLA y ABG. EINER BIEL MORALES, contra el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, planteado por la accionante, en la presente causa, la ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, asistida por los profesionales del derecho ABG. LISBETH BLANCO, ABG. MARLENE ARZOLA y ABG. EINER BIEL MORALES, contra el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa Nº 1Aa-14.725-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 10C-23.592-23 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/aimv