I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el conflicto negativo de competencia planteado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 20 de abril de 2023. (Folios 34 y vuelto).

Luego de la distribución correspondiente, este tribunal dio por recibido el presente asunto en fecha 1 de agosto de 2023 y fijó el lapso para decidir conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir pronunciamiento en la presente causa, quien aquí decide estima necesario, en principio, señalar que este expediente inició por demanda contentiva de pretensión por cumplimiento de “contrato de opción de compra venta”, interpuesta en fecha 21 de julio de 2022 por la ciudadana Haydee Margarita Sevilla De Berbesi, contra el ciudadano Jesús Enrique Abad Arteaga, ambos ya identificados. Cabe destacar, que la demandante estableció en dicho documento, que estimaba su demanda en la cantidad de “(…) NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) (9.500 $), a su equivalencia según La (sic) Tasa (sic) Del (sic) Banco Central De (sic) Venezuela al cambio la (sic) cantidad de (Bs. 49.020, 00), es decir, equivalente a doce mil doscientos cincuenta y cinco unidades tributarias (12.255 U.T.), calculada a cero coma cero cuatro (0.04) del valor de la unidad tributaria cada una (…)”.

Ahora bien, la mencionada demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre de 2022, mediante interlocutoria señaló lo siguiente:

“(…) se desglosa del escrito libelar donde expresamente la parte accionante establece la cuantía en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) (9.500 $), a su equivalencia según la tasa del Banco Central de Venezuela, y como quiera que la cuantía de este despacho es hasta el equivalente a Quince (sic) Mil (sic) Unidades Tributarias (15.000 U.T), conforme lo establece la resolución antes señalada, es por lo que este Tribunal (….) se declara Incompetente (sic) por la cuantía, para conocer y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia en razón de la cuantía, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (…)”. (Folio 24 y 25).

Es así que este asunto, luego de distribuido, correspondió ser conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, generador del conflicto negativo de competencia, pues en fecha 20 de abril de 2023, determinó lo siguiente:

“(…) es opinión de quien decide que la accionante en su libelo estableció claramente cuál es la cuantía de la demanda (…) por lo que mal podría el Juez (sic) suplir algún argumento o defensa de la contraparte con relación a la cuantía. Por lo que siendo éste un asunto civil cuyo conocimiento corresponde es a los tribunales de municipio en razón de la cuantía y no a este Tribunal (sic) de primera instancia (…)
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal (…) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la acción intentada (…) Y en fuerza de que el pronunciamiento anterior suscrita CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…) se ordena la remisión de todo lo actuado a al Juzgado Superior (…) Remítase el presente expediente original (…)”. (Folios 34 y vuelto).

De tal manera es patente que en el presente caso dos (2) tribunales de la República se han declarado incompetentes en razón de la cuantía para conocer de la pretensión de la demandante, por lo que, esta alzada debe analizar lo planteado con el objeto de dirimir el conflicto de competencia.

En ese sentido, resulta necesario señalar que para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la resolución No. 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, la cual establecía entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)”. (Subrayado nuestro).

Siendo así las cosas, es evidente que todos los asuntos civiles que hayan sido interpuestos durante la vigencia de dicha resolución y que tengan una estimación que no exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), deben ser conocidos por los Juzgados de Municipio. Y todas aquellas demandas donde establezcan una cuantía superior a quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.), deben ser tramitadas por los Juzgados de Primera Instancia.

En el presente caso, como ya se mencionó, la demandante estableció como cuantía la cantidad nueve mil quinientos dólares (9.500, 00 $), lo cual, según esa misma parte, equivale a la cantidad de cuarenta nueve mil veinte Bolívares (Bs. 49.020, 00), y doce mil doscientos cincuenta y cinco unidades tributarias (12.255 U.T.), pues utilizó como valor referencial la cantidad de cero como cero cuatro Bolívares por cada unidad tributaria.

Planteado el asunto de tal manera, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en obsequio a la justicia y a la celeridad procesal, ha debido percatarse que la demandante realizó erróneamente el cálculo aritmético relativo a la cuantía reflejada en unidades tributarias, ya que, utilizó un valor referencial incorrecto. En ese sentido, es un hecho público y notorio que en Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20/04/2022, fue publicada la Providencia Administrativa Nº SNAT/2022/000023 de fecha 07/04/2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual reajustó el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40). De ese modo, es patente que para el momento de la interposición de la demanda que marcó el inicio de este procedimiento, la unidad tributaria no tenía un valor de cero coma cero cuatro Bolívares (Bs. 0.04), como lo indicó la demandante, sino de cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0, 40), por lo que, al dividir la cuantía expresada en Bolívares [49.020, 00] entre este último valor [0, 40], se obtiene el resultado de ciento veintidós mil quinientos cincuenta unidades tributarias (122.550 U.T.).

En consecuencia, concluir que la cuantía en este caso asciende a la cantidad ciento veintidós mil quinientos cincuenta unidades tributarias (122.550 U.T.), no significa suplir argumentos o defensas de la parte demandada, quien posteriormente podrá controlar el valor de la pretensión de la demanda, si así lo quisiere, sino que, se trata únicamente de realizar correctamente un cálculo aritmético, haciendo uso del verdadero valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Finalmente, vista que la demandante estableció que la cuantía de su demanda es por la cantidad de nueve mil quinientos dólares (9.500, 00 $), lo cual, según esa misma parte, equivale a la cantidad de cuarenta nueve mil veinte Bolívares (Bs. 49.020, 00), lo que realmente representa la cantidad de ciento veintidós mil quinientos cincuenta unidades tributarias (122.550 U.T.), resulta evidente que este asunto debe ser conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por último, este tribunal superior debe realizar la aclaratoria que el tribunal que plantee un conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, únicamente debe remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes para que el tribunal superior conozca de dicha incidencia, sin suspender el curso del procedimiento y debiendo seguir sustanciándolo hasta el momento de dictar sentencia definitiva, la cual no podría ser dictada hasta tanto no se dictase en alzada la sentencia que regulase la competencia.

En consecuencia, este juzgado superior le señala al Juzgado Primero de Segundo Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que en futuras ocasiones análogas a la aquí analizada, proceda a tramitar correctamente las solicitudes de regulación de competencia o conflictos negativos de competencia, y remita únicamente copia certificada de las actuaciones correspondientes, ya que, en caso contrario, al remitir el expediente original, se estaría en presencia de una suspensión injustificada del procedimiento.

III. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para seguir conociendo del presente juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana HAYDEE MARGARITA SEVILLA DE BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.516.869, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ABAD ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.750.068.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

QUINTO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.