REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º
Asunto Nº AP21-R-2023-000146
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000514
PARTE ACTORA: ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.158.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHARLES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.339.
PARTE DEMANDADA: SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A. y solidariamente el ciudadano OSCAR JOSÈ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.148.101.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO y REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.182 y 33.451 respectivamente
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y la adhesión a la misma por la parte demandada, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 04 de agosto de 2023; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, dejando constancia de que por motivo de las festividades de este Circuito Judicial del Trabajo, junto a los distintos actos protocolares que allí se celebraron, se extendió la fecha de publicación del presente fallo, requiriéndose su debida y suficiente notificación a los fines de garantizar el derecho de Alzamiento contra la presente resolución a partir del día de hoy exclusive, con base a la siguiente motivación
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 30 de mayo de 2023 interpuesto por el abogado Charles Quintero IPSA Nº 162.339, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusiera la ciudadana ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.510.158 contra la entidad de trabajo SERMALITE, SERVIOC DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas …”, de lo cual, la representación judicial de la parte demandada formulo por escrito su adhesión a dicha apelación, adquiriendo con ello, la misma vocación procesal del apelante original, dentro de los limites y consecuencias del tramite de apelación original.
En ese contexto, y remitidas las respectivas actuaciones a este Despacho Judicial, y luego mediante auto dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; de modo que, en fecha veintidós (22) de junio de 2023 se fijó para el día trece (13) de julio de 2023 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció, la ciudadana ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.158, parte actora en el presente asunto, junto a su representante judicial, el abogado CHARLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.339, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio EUFRACIO GUERRERO y REGULO VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.182 y 33.451 respectivamente en su condición de representantes judiciales de la parte demandada adherida a la apelación, siendo solicitado en esa misma oportunidad por ambas representaciones la suspensión de la causa por ocho (8) días hábiles a los fines de explorar posibles de medios de autocomposición procesal, y en ausencia de éxito transaccional, se expreso el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de agosto de 2023, sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES (En Primera Instancia).-
DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora recurrente, la ciudadana ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, suficientemente identificada en autos, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2022-000514, habiendo interpuesto ESCRITO DE SUBSANACION DE LA DEMANDA, alega en el mismo, que hasta la fecha de la interposición de la demanda mantiene una relación de trabajo de catorce (14) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 A.M a 4:00 P.M, desempeñándose en el cargo de Operario de Mantenimiento, siendo su último salario básico mensual de Ciento Treinta Bolívares con 00/100 (Bs.130,00) finalizando la relación laboral por motivo de despido injustificado en fecha 24 de agosto de 2018.
Asimismo alegó, que para el 24 de agosto de 2018, momento en el cual se despidió injustificadamente negándosele el acceso a su puesto de trabajo, la ciudadana Elsida Medina se encontraba protegida por la estabilidad laboral según lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, también gozaba de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional; por lo cual interpuso en fecha 27 de agosto de 2018 ante la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al que se le asigno el expediente Nº 027-2018-01-09242; siendo admitida la misma, fijándose para el día 22 de noviembre de 2018 la oportunidad para la ejecución del reenganche, lo cual fue desacatado por la entidad de trabajo.
Igualmente, alegó que la actora durante la relación laboral estuvo expuesta a condiciones de trabajo disergonomicas, que generan patologías por el tipo de labores que le fueron asignadas, siendo obligada a realizarlas de manera continua, prolongada, sin descansos ni pausas activas violentando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento; trayendo como consecuencia una incapacidad debidamente certificada por el INPSASEL, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de lo cual emitió un informe pericial por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Treinta y Dos con Noventa y Dos Bolívares (Bs.5.732,92).
Asimismo, demanda en su libelo, que la conducta ilícita y antijurídica de la entidad de trabajo demandada y su representante legal, cometió hechos abusivos, contrarios a derecho lesionando derechos subjetivos de la trabajadora, aunado a los malos tratos recibidos por las acusaciones de ese patrono en su contra, produciendo en la ciudadana Elsida Medina estados de ansiedad que afectaron su condición emocional desmejorando su salud; por lo que señaló que este daño debe ser indemnizado toda vez que se genera de un hecho ilícito en el cual la demandada tiene absoluta responsabilidad, esto en acatamiento al artículo 1.196 del Código Civil Venezolano; y que a los fines de cuantificar la indemnización referida debe tomarse en cuenta la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2022, emanada de la Sala de Casación Social (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon S.A) respecto a la indemnización por daño moral.
En cuanto a los conceptos reclamados y monto de la demanda, la parte actora los expresó en el libelo de demanda de la siguiente manera:
• Vigencia de la relación de trabajo: 14 años y 11 meses
• Para el momento del despido el salario era de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130)
• Salario Básico Diario: salario básico mensual (Bs.130) / 30 días)= Bs.4,33
• Alícuota de Bono Vacacional: (85 días) * salario básico mensual (Bs.130) = Bs.11.050,00/365 días= Bs.30,27
• Alícuota de utilidades: (100 días) * salario básico mensual (Bs.130) = Bs.13.000,00 / 365 días = Bs.35,61
• Salario Integral: Salario diario (Bs.4,33) + alícuota de bono vacacional (Bs.30,27) + alícuota de utilidades (Bs.35,61)= Bs.70,21
• Antigüedad Art.142 LOTTT “C”: 30 días * año: 14 años 11 meses = 15 años. Calculado con el último salario integral devengado.
• Prestaciones Sociales: 30 días * 15 años= 450 días * 70,21 Bs.= Bs.31.594,50
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs.31.594, 50.
• Salarios Caídos: 51 meses y 11 días de fracción * 130 Bs. = Bs. 6.644,30
• Bono de Transporte según contrato colectivo: 51meses y 11 días de fracción * 108 Bs = Bs.5.519,88
• Cláusula Nº 31 Contrato Colectivo: solicitud que obedece al fallecimiento de la madre de la trabajadora en fecha 09 de septiembre de 2022. Monto de gastos funerarios Bs.11.660,00
• Vacaciones 190 LOTTT y Contrato Colectivo: (85 días) * salario básico diario Bs. 4,33 * 4 años dejados de disfrutar = Bs.1.472, 20.
• Bono Vacacional art. 192 LOTTT y Contrato Colectivo: (85 días) * salario diario Bs. 4,33 * 4 años dejados de percibir = Bs.1.472,20
• Utilidades art 131 LOTTT y Contrato Colectivo: (100 días) * 5 años * 4,33 Bs. = Bs.2.165,00
• Beneficio de Alimentación: 51 meses y 9 días de fracción * 45 Bs= Bs.2.308, 50.
Total Prestaciones Sociales:
Antigüedad Art. 142: Bs.31.594, 50
Indemnización por despido: Bs.31.594, 50
Vacaciones Art.190 LOTTT: Bs.1.472, 20
Bono vacacional 192 LOTTT: Bs. 1.472, 20
Utilidades 131 LOTTT: Bs.2.165, 00
Otros Conceptos:
Salarios caídos: Bs.6.644, 30
Bono de Transporte: Bs.5.519, 88
Cláusula fallecimiento madre: Bs. 11.660,00
Beneficio de alimentación: Bs.2.308, 00
Total otros conceptos: Bs. 26.132,18
Indemnización por daño moral: Bs. 130.000,00
Indemnización certificada por INPSASEL: Bs.5.732, 92
Total de indemnización: Bs.135.732, 92
Visto lo anteriormente expuesto, la parte actora apelante, pide que la demanda sea admitida, estimando la misma en doscientos treinta mil ciento sesenta y tres con cincuenta bolívares (Bs.230.163, 50), equivalente a veinte mil novecientos veinte y cuatro dólares americanos ($20.924,00); que convenga a pagar o sea obligada al pago de los conceptos demandados, los honorarios profesionales, las costas y costos judiciales, interés de mora, indexación o corrección monetaria y que dichos pagos sean calculados a la tasa del tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela; y ASI LO SOLICITÓ.
DE LA CONTESTACIÒN (en la Primera Instancia): Por su parte, la representación judicial de parte demandada no recurrente en la causa signada con el Nº AP21-L-2022-000514, la entidad de trabajo SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADO, C.A, negó, rechazó y contradijo la demanda, la forma como fue planteada y los conceptos en la misma; así mismo, negó, rechazó y contradijo específicamente los siguientes puntos:
• El despido injustificado, la enfermedad ocupacional, el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios caídos no pagados, beneficios del contrato colectivo de SINTRAMAVI y demás conceptos laborales que se detallan en el libelo de demanda.
• Que la demandada incurriera en desacato ante la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, ya que en el expediente signado bajo el número 027-2018-01-02942, por el procedimiento de reenganche y restitución de derechos se encuentra por decisión y no ha presentado impulso procesal en los últimos años por la parte demandante.
• La enfermedad ocupacional alegada por la actora, o que la misma estuviera expuesta a condiciones de trabajo disergonomicas por parte de la demandada que generaran patologías en sus músculos esqueléticos por el tipo de labores asignadas; así como, que se le asignaran labores obligándola de manera continua, prolongada y sin descanso o pausas activas; que la demandada incurriera en un trato vejatorio, denigrante o esclavizante en contra de la actora.
• Que se violentara el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de su reglamento y que por razones imputables a la demandada la ciudadana Elsida Medina desarrollara patologías que le impidan realizar labores de trabajo y de la vida cotidiana.
• El daño moral alegado y que con intención, por negligencia o imprudencia se le causara daño alguno a la actora.
• El salario alegado de Bs. 130 ya que no corresponde al último salario percibido, según se desprende de los elementos probatorios que fueron aportados por la demandada, no se puede considerar lo que se estima en la practica de tomar como ultimo salario el salario vigente desde el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche, y que ocurre al ser interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales, en el presente caso no existió el despido y tampoco se demostró, el expediente administrativo se encuentra a la espera de la decisión.
• El tiempo de servicio desde 07/01/2008 al 05/12/2022, 14 años 11 meses, existiendo incongruencia con el tiempo de la relación laboral indicado en los conceptos de la demanda, existe una incongruencia con el tiempo de la relación laboral indicado en los conceptos de la demanda, en la redacción de la demanda, la demandante alega que mantiene una relación laboral con la demandada, es decir no hace referencia al egreso, la demandante incurrió en una falta injustificada desde el 03 de septiembre de 2018, y la demandada estaba a la espera de la decisión del procedimiento de reenganche que cursa en la inspectoría, en virtud de la interposición de la demanda de la accionante desiste de ese procedimiento, pero no es posible considerar el tiempo del procedimiento de reenganche hasta la interposición de la demandad porque el despido no fue demostrado ante la Inspectoría del Trabajo.
• Que el salario integral sea Bs.70, 21; difiriendo del calculo, numero de días para su consideración ya que no corresponde con los beneficios otorgados por la demandada en cuanto al salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidad.
• La antigüedad del artículo 142 C, toda vez que es contrario el tiempo de servicio alegado y se difiere del salario integral utilizado para el cálculo.
• La indemnización por despido Bs.31.594, 50; toda vez que es contrario el tiempo de servicio alegado y se difiere del salario utilizado para el cálculo.
• El bono de transporte según contrato colectivo de Bs.5.519, 88; en vista que se desconoce el concepto, el monto y el contrato mencionado para el cálculo.
• La cláusula 31 del contrato colectivo Bs.11.660, solicitud que obedece al fallecimiento de la madre de la trabajadora en fecha 09 de septiembre de 2022; ya que se desconoce el concepto y el cálculo.
• Las vacaciones 190 LOTTT y contrato colectivo Bs.1.472, el bono vacacional 192 LOTTT y contrato colectivo Bs.1.472, las utilidades art 131 LOTTT y contrato colectivo Bs.2.165 ; por la forma de cálculo, el tiempo de servicio, el salario, la cantidad de días utilizados para el cálculo, el contrato colectivo al que se hace referencia y el concepto reclamado.
• Beneficio de alimentación Bs. 2.308, 50, el tiempo de servicio y el cálculo.
• Indemnización certificada por INPSASEL Bs.2.165, ya que no corresponde indemnización por el concepto reclamado.
• Indemnización por daño moral Bs.130.000, ya que la demandada no incurrió en daño alguno; y en consecuencia el total de indemnización de Bs.135.732, 92.
• Que la demandada le adeude a la actora la cantidad de doscientos treinta mil ciento sesenta y tres con cincuenta céntimos (Bs.230.163, 50) ni su equivalente en dólares americanos USD 20.294,00, ni intereses moratorios indexación alguna.
La demandada no apelante SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADO, C.A en vista de lo anteriormente expresado, pide se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Elsida Medina en su contra; y ASI LO SOLICITÓ.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia, de la ciudadana ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.158, parte actora en el presente asunto junto a su representante judicial el abogado CHARLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.339, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio EUFRACIO GUERRERO y REGULO VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.182 y 33.451 respectivamente en su condición de representantes judiciales de la parte demandada adherida a la apelación. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral, denunciando que la Juez A quo incurrió en un error de juzgamiento al establecer que en vista de la falta de demostración del despido en el expediente administrativo, determinó entonces y equivocadamente que la fecha del despido fue el 24 de agosto de 2018, basándose únicamente en la certificación del INPSASEL traída a los autos, no siendo este el documento idóneo para declarar un despido, y mas cuando debe entenderse que mientras no haya una respuesta del Inspector del Trabajo en cuanto a la calificación del despido, la señora continua activa en la entidad de trabajo, tanto es así, que la parte demandada mantiene activa a la trabajadora en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales como se evidencia en la forma 14-100.
Asimismo, señaló que en su debida oportunidad se le solicitó a la Juez de instancia una prueba de inspección a la sede de la demandada a los fines de ver los documentos del contrato colectivo vigente, lo cual no fue acordado por la Juez en vista que según su decir la demandada debía traer el contrato colectivo correspondiente al 01 de octubre del 2014 incurriendo así en un silencio de prueba, siendo incorporada a los autos la parte demandada una convención colectiva anterior a la solicitada; trayendo como consecuencia un error de juzgamiento por falso supuesto de derecho al negarse beneficios establecidos en la convención colectiva vigente, incidiendo de forma negativa el cálculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades y por consecuencia el salario a ser tomado para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora. En consecuencia, la representación judicial de la parte actora apelante, expresó su desacuerdo al monto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los que la Juez de instancia ordenó sean calculados en base a un salario de Bs. 130, el cual no es el correcto en vista que faltan las alícuotas de vacaciones y utilidades, adicionalmente fueron reconocidos hasta el 24 de agosto de 2018 debiendo calcularse hasta la fecha efectiva de ejecución del fallo; así como, la exclusión de los beneficios del contrato colectivo que le correspondían a la trabajadora.
También, alegó que la Juez de instancia no tomó en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de daño moral, fijando un pìrrico monto de Bs. 325; por lo que solicitó se tome en consideración la posibilidad de ampliar dicho monto y sea tomada en cuenta la sentencia Nº 188 del 14 de diciembre 2022 caso Alida Guzmán vs. MIDLAN OIL TOOLS & SERVICES, C.A emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su interpretación se ajusta perfectamente al presente asunto.
Fijada así la postura procesal de la parte actora apelante, solicitó adicionalmente a este Despacho declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y se declare CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Elsida Medina; y ASI LO SOLICITÒ.
De los dichos del demandada adherida a la apelación:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada adherida a la apelación alegó que la Juez A quo en su sentencia cometió un error material para el cálculo de las prestaciones sociales, que consiste en que multiplicó 330 días por el salario mensual de 130 Bs. siendo lo correcto 330 días por el salario diario que es 4,33 Bs., siendo que deben ser efectivamente calculadas las prestaciones sociales pendientes hasta el 24 de agosto de 2018, cuando dicha trabajadora fue despedida.
Asimismo, alegó que el daño moral no debió otorgarse en vista que no fue solicitado en el libelo de la demanda de la forma debida para ser concedido.
Fijada así la postura procesal de la parte demandada adherida a la apelación, solicitó adicionalmente a este Despacho declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y ASI LO SOLICITÒ.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-
Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene en principio por la parte actora, adhiriéndose luego la demandada a dicha apelación, conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente se actualize en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de esta Alzada, con vista a que el demandante apelante denuncia un error de juzgamiento por la comisión de vicio de silencio de prueba, vicio de falso supuesto de derecho, procedencia del beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente, procedencia de ajuste del monto condenado por daño moral de lo cual también apela parcialmente y por adhesión, la representación judicial del litisconsorcio demandado.
Es ya bastante considerado en nuestro tráfico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, y de este modo, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.
La interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia como vicio casacional.
Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, ha insurgido la parte actora mediante recurso ordinario de apelación y por adhesión a la misma la parte demandada, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo para una parte, por errores de juzgamiento por la comisión de vicio de silencio de prueba, vicio de falso supuesto de derecho, procedencia del beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente, procedencia de ajuste del monto condenado por daño moral, y para la otra, con ocasión de un error material en el monto del salario tomado para el cálculo de las prestaciones sociales pendientes, así como la improcedencia del daño moral condenado que es congruente o compatible con el error de juzgamiento.
Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar el error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de 1) Vicio de silencio de prueba y omisión del Principio sustantivo del in dubio pro operario; 2) Vicio de falso supuesto de derecho en el juzgamiento de la estabilidad laboral y composición del salario integral según los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente por su incidencia en las prestaciones sociales y cancelación de salarios caídos bajo reclamo judicial; 3) Error de Juzgamiento por omisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia y ajuste del daño moral por enfermedad ocupacional, y ASI SE ESTABLECE.
V- ANÁLISIS PROBATORIO.-
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en el cuaderno de recaudos N°1, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos del su valoración, exactamente lo apelado por el promovente, y de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la empresa demandada postuló observaciones, salvo en lo que concierne a la documental marcada con la letra “F” que corre inserta al folio, las cuales, la representación judicial de la parte accionada anuncio su impugnación y desconocimiento por estar incorporadas a dicho legajo en forma de copias simples de modo que dicha operadora judicial las desecho del proceso.
Debe advertir esta Superioridad que la documental desechada por la instancia, hace referencia en su texto a normas de raigambre convencional para la actualización de la norma laboral que rige las relaciones entre los trabajadores de la demandada y esta ultima, sin embargo, fue traída como prueba en copia simple, situación esta que viene gravada con el deber de desambiguar la naturaleza jurídica de dicho instrumento. En efecto, si se tratase de una norma convencional, salvo por verificación de un error de impresión junto a su Fe de Errata, o derogatoria tacita o expresa por una convención posterior; su tratamiento no podría ser el correspondiente a una prueba documental objeto de control, pues al ser derecho queda excluido del ámbito de la prueba por el Principio de iura novit curia, y por ende, de impugnación y desecho alguno en esa instancia contenciosa de Juicio.
Dicho lo anterior, la desambiguación del dilema procesal al que referimos anteriormente, esto es, de si es una prueba o es una norma, solo se supera determinando en el texto, no si es una copia simple o original o certificado, sino de la paternidad del instrumento presuntamente normativo. En tal sentido, se advierte que las normas convencionales del trabajo adquieren su fuerza normativa mediante su debida protocolización que va desde su iniciación en la reunión normativa en la que intervienen las partes, hasta su depósito legal en Sede Administrativa, siendo estos aspectos que no aparecen en dicho instrumento, antes bien se observa de su texto, que emana unilateralmente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento (SITRAMAVI), de manera que no alcanzan de este modo, valor normativo alguno y por ende pervive su valor como documental a titulo de prueba, y en consecuencia, bien desechada se declaro por la instancia frente a la impugnación de la representación judicial de la parte demandada SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., con el ciudadano OSCAR JOSÈ PEÑA, identificado a los autos, en razón de haber sido opuesta en copias simples y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Despacho que la recurrida desecha documental marcada con la letra “L” al folio “21” del cuaderno de recaudos N°1 por falta de firma, y en efecto, considera esta Alzada que la ausencia de firma, especialmente de la trabajadora produce la ausencia de efecto liberatorio de las obligaciones laborales pendientes, adicional a que, la promovente ha incorporado como thema probandum de dicha instrumental, la prueba de un hecho negativo absoluto, careciendo así, de sentido procesal ya que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, con lo cual, bien desecha da ha sido por la recurrida, confirmándose dicho criterio de control y depuración del proceso y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto del debate probatorio estrictamente documental, y en control de la ponderación judicial otorgada por la recurrida como fundamento de su decisión, dichos legajos se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
Que la ciudadana quien responde al nombre de ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.510.158, presto servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., mediante ligamen de trabajo dependiente, ajeno y claramente subordinado contra prestación de un salario que fue variando progresivamente en el tiempo por efecto de los aumentos del mismo y que fueron cercanos y/o equivalentes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional siendo el ultimo de ellos, la cantidad de Bs.130,oo con arreglo al signo monetario nacional mas actual; Que en el devenir de la relación jurídico laboral inter partes, la hoy demandante fue adquiriendo de manera progresiva una discopatía de consideración para su vida laboral futura y en la cual, el Órgano competente en materia de salud, higiene y seguridad laboral determino mediante informe pericial que se habría materializado la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo prestado para la demandada atribuido a condiciones disergonómicas en su jornada laboral que constituyen un estado patológico moderadamente agravado con ocasión del trabajo e imputable a tales condiciones dañosas junto otros agentes físicos a los que la trabajador se encontraba obligada a trabajar como “operaria de mantenimiento” ocasionándole una discapacidad parcial y permanente graduada con el 51% exacto para el trabajo habitual en lo que concierne a aquellas actividades de flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes , subir y bajar escaleras de forma repetitiva, levantar y halar, empujar cargas, sedestación prolongada y bipedestación estática y dinámica prolongada entere otros daños, la cual desemboco en un acto administrativo de certificación del infortunio laboral para una indemnización según lo previsto en el articulo 130 en su numeral 3°, por la cantidad de Bs.5.732,92, a partir del computo de su salario diario a la fecha de la decisión administrativa; Que producto de los daños acaecidos en el hoy demandante, el demandante se hizo acreedor de la indemnización legal establecida por enfermedad ocupacional certificada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, pero también compatible con los supuestos de de hecho que, en materia de infortunio laboral prevé la Jurisprudencia en materia de accidentes de trabajo e infortunios laborales; Que la trabajadora ELSIDA MARÌA MEDINA fue, presuntamente, objeto de despido injustificado en fecha 24 de agosto de 2018 a tenor de lo establecido por la Inspectoría del Trabajo competente al momento de decretar su reenganche y restitución de derechos laborales mediante actuación administrativa de fecha 28 de agosto de 2018 en el expediente administrativo 027-2018-01-02942, y cuya ejecución no fue posible por la contumacia del patrono, reputándose a este ultimo en desacato a la orden administrativa. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Exhibición: La recurrida apercibió a la representación de la parte demandada a que exhibiese el instrumento promocionados por la hoy demandante y admitido por el Tribunal en funciones de Juicio, exhibiendo la convención colectiva del trabajo del año 2009, por lo cual dicha operadora judicial dejo constancia de que dicho instrumento normativo prevé una cláusula denominada “fallecimiento de familiares”.
Ahora bien, deben notarse a partir del gravamen probatorio bajo examen, según lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el instrumento bajo intimación no es objeto de pruebas, sino antes bien, norma de derecho colectivo, por lo que llama la atención de este despacho la singular valoración de la A quo que, evidentemente debe ser DESECHADA como prueba por tal motivo pero de instrumento normativo en todo aquello que fuere aplicable en el caso concreto y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: Esta Alzada verifica que en la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio, en el cual se evacuaría y controlaría las pruebas de informes, ambos adversarios procesales desistieron de su evacuación tal como consta en acta de fecha 09 de mayo de 2023, por que no existe objeto sobre lo cual pronunciarse y ASI SE HACE CONSTAR.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en el cuaderno de recaudos N°2, los cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos del su valoración, exactamente lo apelado por la representación judicial de la parte demandada promovente, y de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la hoy accionante hizo observaciones sin anunciar impugnación útil por lo cual se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial similar o equivalente a las pruebas promovidas por la parte actora de modo siguiente:
Que la ciudadana quien responde al nombre de ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.510.158, presto servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., mediante ligámen de trabajo a tiempo indeterminado, dependiente, ajeno y claramente subordinado desde la fecha 07 de enero de 2008 contra prestación de un salario que fue variando progresivamente en el tiempo por efecto de los aumentos del mismo, y que fueron cercanos y/o equivalentes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional siendo el ultimo de ellos, la cantidad de Bs.130,oo, con arreglo al signo monetario nacional al momento de la interposición de la demanda bajo examen de apelación; Que en el devenir de la relación jurídico laboral inter partes, la hoy demandante fue adquiriendo de manera progresiva una discopatía de consideración para su vida laboral futura y en la cual, el Órgano competente en materia de salud, higiene y seguridad laboral determino mediante informe pericial que se habría materializado la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo prestado para la demandada atribuido a condiciones disergonómicas en su jornada laboral que constituyen un estado patológico moderadamente agravado con ocasión del trabajo e imputable a tales condiciones dañosas junto otros agentes físicos a los que la trabajador se encontraba obligada a trabajar como “operaria de mantenimiento”, no obstante se verifica que el patrono demandado cumplió con sus deberes formales en materia de de seguridad y salud laboral al extender la correspondiente notificación de riesgo la cual se encuentra a los autos firmada por la ciudadana ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, y junto a ello, otros deberes formales de la LOPCYMAT como la constancia de divulgación y capacitación de los trabajadores en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo; Que a la fecha de presentación de los síntomas que configuraron el supuesto legal de enfermedad ocupacional, la empresa demandada tramitó los exámenes médicos correspondientes a la paciente ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ quien era su trabajadora con el cargo de “operaria de mantenimiento” y que mediante informe medico ocupacional emanado del FASMED en funciones aparentes de servicio de salud de la compañía demandada, y en el cual se hizo el hallazgo de distintas patologías lumbares tales como profusión discal c5-c6 y c6-c7 afectación radicular izquierda con Cervicoartrosis de afectación radicular parcial agravada por factores de obesidad ocasionando limitaciones de dicha jornada laboral en lo que concierne a actividades que generen impacto en las lesiones de columna descritas en el informe; Que producto de los daños acaecidos en el hoy demandante, el demandante se hizo acreedor de la indemnización legal establecida por enfermedad ocupacional certificada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, pero también compatible con los supuestos de de hecho que, en materia de infortunio laboral prevé la Jurisprudencia en materia de accidentes de trabajo e infortunios laborales; Que la trabajadora ELSIDA MARÌA MEDINA fue, presuntamente, objeto de despido injustificado en fecha 24 de agosto de 2018 a tenor de lo establecido por la Inspectoría del Trabajo competente al momento de decretar su reenganche y restitución de derechos laborales mediante actuación administrativa de fecha 28 de agosto de 2018 en el expediente administrativo 027-2018-01-02942, y cuya ejecución no fue posible por la contumacia del patrono en esa fecha, reputándose a este ultimo en desacato a la orden administrativa, no obstante, dos (02) días después se procedió a la apertura de una articulación probatoria pedida por el patrono en ese procedimiento sin evidencia alguna de nulidad o reclamo contencioso administrativo de dichas actuaciones. ASI SE ESTABLECE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante y aquella adherida a dicha apelación; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación sustancial del criterio de instancia, empero manteniendo la morfología jurídica de la condena parcial, de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte actora considera ilegales, injustos, imprecisos, y poco claros, así como la demandada que, antes bien, se limitó a denunciar, de la sentencia impugnada, el error de derecho concerniente a la base de computo de las obligaciones condenadas, así como la improcedencia del daño moral decretado por la recurrida.
Dicho lo anterior, debe precisarse que los tres grandes vicios procesales en los que se concentran las denuncias expresadas por ambos litigantes en la oportunidad de la audiencia de apelación, apuntan al presunto traspié de la recurrida en el establecimiento de la composición salarial a partir de la cual ejecutar la condena proferida por ese Despacho Judicial en funciones de Juicio. En ese sentido debe observarse con detallada precisión y de antemano, que tales denuncias no alcanzaron a cambiar la categoría de la condena en el fallo, pero si son determinantes para modificar la naturaleza y la procedencia de tales conceptos, bien sea por errores matemáticos en la base de cálculo para dicha condena, junto a la ficción procesal de admisión de los hechos que resalta notoriamente de la particular forma en la que se confecciono la contestación a la demanda de manera genérica, pura y simple, sin la oposición de los hechos nuevos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 135, y que en primer y último termino, configuran la correcta defensa de quien pretenda oponerse a un reclamo procesal laboral obteniendo el efecto liberatorio de sus obligaciones, junto a otros vicios in indicando verificados en la actuación de la recurrida y que deben corregirse de modo que no se hagan comunicables a la fase de ejecución de la sentencia, ya que como se expreso en la dispositiva oral del fallo, conserva el gravamen de “PARCIALMENTE CON LUGAR” pero definitivamente con otra motiva.
De este modo y como adelantamos en el párrafo precedente, la singular manera de contestar la demanda conforme a la examinación exhaustiva de los folios 66, 67, y 68 de la pieza principal, da cuenta de la admisión de varios de los hechos litigiosos planteados en el libelo de la demanda, por la ausencia casi total del alegato de los hechos nuevos mediante los cuales pormenorizar la defensa o excepción de cada uno de ellos, tal y como reza el mandato legislativo procesal que apuntamos de seguidas:
Artículo 135 LOPTRA. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De este modo, a diferencia de algunas ramas y procedimientos del proceso civil ordinario, o de derecho común, el proceso laboral exige la alegación de los hechos nuevos en los que se funda la negativa y rechazo de los hechos litigiosos opuestos por el reclamante de una demanda laboral, de manera que si el reclamado en Sede Judicial del Trabajo, no se opone mediante excepciones y defensas en la que se señale el hecho nuevo o hecho liberatorio del reclamo u obligación, se tendrán por admitidos, configurándose así una ficción procesal de confesión que en el caso de marras es particularmente notoria, pues en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la entidad de trabajo solo se limito a negar, rechazar y contradecir de manera genérica cada punto de la demanda, lo cual, junto a la admisión expresa de los hechos en la audiencia de apelación respecto de la estabilidad laboral reclamada y su indemnización en el libelo de demanda, ha desmejorado, no solo su postura legal dentro del proceso, sino generando el péndulo central en torno al cual gira y se desprende la condena de las obligaciones que hoy se sentencian. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, se adentra este Despacho al control jurisdiccional del primero de los vicios denunciados, en este caso, por la sola parte actora apelante, relativo al “1) Vicio de silencio de prueba” y omisión del Principio sustantivo del “in dubio pro operario” que a juicio de su delator, le ha producido un gravamen que solo puede ser reparado por esta Alzada.
De este modo y fruto del examen de dicha denuncia, de evidente Orden Publico, en contraste con el examen detallado del expediente sub iudice, se observa que el vicio apuntado por la representación de la parte actora va dirigido al silenciamiento de la prueba de inspección judicial que la operadora jurídica impugnada no valoro, no aprecio, o no tomo en cuenta, y cuyo tramite serviría para la satisfacción de la tutela judicial efectiva respecto a normas convencionales fundamentales de la relación entre ambas partes y donde se podría determinar el conjunto de obligaciones regulares y permanentes de fuente legal, que inciden sobre el salario básico y otros conceptos que no fueron tomados en cuenta a la hora de sentenciar la recurrida.
Dicho lo precedente, debe advertirse que el vicio de silencio de prueba constituye una anormalidad procesal intra proceso por el grado de afectación de quien reclama la justa reparación del daño jurídico y material ocasionado sobre el interés litigioso mas sensible del justiciable, pero aun mayor es la anomalía extra proceso por ser una lesión directa de la supremacía constitucional que debe regir en todas las actuaciones del poder publico nacional, tanto las administrativas como las judiciales. Por lo consiguiente, el silenciamiento judicial de la prueba involucra a todas luces la gravedad propia de una injuria constitucional del proceso, y debe prevenirse el hecho de que el silencio de pruebas como vicio de fuente legal y doctrinal, hace alusión a la total falta de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por quien alega sus excepciones y defensas, en el marco de una debida tutela judicial efectiva, y que el tribunal ya habría admitido mediante auto expreso en cuanto no sean inconstitucionales, ilegales o impertinentes a titulo manifiesto, razón por la que el particular y grave vicio procesal denunciado en este caso concreto, no debe confundirse con un pronunciamiento valorativo que si existe positivamente en la actividad judicial denunciada, aunque haya sido contrario a la pretensión del promovente.
En secuencia de lo precedente, observa esta Alzada, que de las actuaciones procesales del operador jurídico denunciado, surge evidencia incontrovertible, como ya hemos dicho, de que la prueba sobre la que se basa la denuncia de silenciamiento inconstitucional, se trataba de una prueba de inspección relacionada con el archivo de convenciones colectivas que reposan en las instalaciones de la SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO y LIMPIEZA, y que según lo dicho por la representación judicial del accionante en la audiencia de apelación, serviría para traer al proceso una convención colectiva mas actualizada y en la cual se prescriben normas mas favorables en materia de obligaciones y composición salarial.
Ahora bien, nótese la escala de importancia de la presunta norma convencional desaparecida o no presente, y que por negativa de prueba de inspección deba reputarse, según la accionante, como un vicio de silencio de pruebas, que ni siquiera esa misma representación judicial de la promovente acudió al mecanismo de control de esa decisión interlocutoria que negó la inspección judicial en fecha 04 de abril de 2023, razón por la que en esa audiencia de apelación, la autoridad judicial que suscribe la presente, interrogo al profesional del derecho patrocinante de la parte actora acerca del derecho de apelar esa decisión en la que negó la prueba de inspección, a lo cual respondió de viva voz tal y como se puede verificar en el video, que no se había alzado contra dicha interlocutoria.
Con fundamento a lo precedentemente, verificado en pruebas y actas, se presenta de modo claro que no existe comisión de vicio de silenciamiento de pruebas en este aparte de la contienda enunciada, pues lo que si es cierto es que la operadora judicial en funciones de Juicio, dicto auto de admisión de pruebas en fecha 04 de abril del año corriente en que negó la prueba por considerar que existía un medio mas idóneo para traer al proceso, lo que la promovente considera que es objeto de prueba, es decir, normas colectivas del derecho del trabajo y, bien sean normas o documentales, la naturaleza del gravamen litigioso que denuncia en esta apelación, parece no haber sido tan importante en fase de juicio para la hoy apelante que ni siquiera apelo de esa decisión, siendo así, meridianamente incompatible con el vicio de silencio de pruebas, pero también aniquila procesalmente el análisis de la denuncia de lesión al Principio de in dubio pro operario, ya que frente a la inactividad del promovente en la negativa de inspección judicial, se pregunta este Alzada sobre cual normativa convencional se instaura la duda de derecho sustantivo para hacer prosperar la mas favorable a la trabajadora que representa, lo cual dicho sea de paso, fenece su interés de apelación en este particular supuesto por consecuencia de la admisión de los hechos devenida de la contestación pura y simple de su contraparte, y por ende esta Superioridad declara IMPROCEDENTE dichas delaciones y ASI SE DECIDE.
Resuelta la primera denuncia, procedemos a la examinación de 2) Vicio de falso supuesto de derecho en el juzgamiento de la estabilidad laboral y composición del salario integral según los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente por su incidencia en las prestaciones sociales y cancelación de salarios caídos bajo reclamo judicial; de lo cual resalta de entrada, que como categoría abstracta del derecho procesal general, el vicio de falso supuesto de derecho que con no poca e inconveniente frecuencia se confunde con la infracción a la ley, comporta una apreciación equívoca de un supuesto de hecho por lo cual, la autoridad con poder tuitivo de la causa planteada decreta una consecuencia jurídica errada aplicando erróneamente la ley, y este caso, bien sea que este acompañado también del falso supuesto de hecho o no; dicho vicio en el caso de marras se nos presenta denunciado conjuntamente por ambos adversarios procesales en contra de la recurrida.
De este modo y por una parte, la representación judicial de la parte actora denuncia que la Juez A quo, omitió conceptos y bases de cómputo para determinar el salario aplicable a las prestaciones sociales así como también yerra en su sentencia al determinar la fecha de terminación de la relación laboral de su representada cuando tomo como fecha de terminación, el día de la certificación de INPSASEL de la enfermedad ocupacional con discapacidad parcial y permanente del 51%, todo ello en razón de que, según sus dichos, dicha relación del trabajo se encuentra activa al día de hoy como consecuencia de la ausencia de providencia administrativa en el procedimiento sustanciado en la inspectoría del trabajo señalada en el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 027-2018-01-02942, de manera que para la accionante, su relación de trabajo se encuentra vigente y en consecuencia la condena por prestaciones sociales debe computarse en su pago hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
Frente a tan singular criterio postulado por la representación judicial de la parte actora, subsiste en este Despacho, la necesidad de aclarar con toda premura, que la combinación entre el concepto de “relación de trabajo vigente” vs. la cierta “ocurrencia de un despido” son de tal modo incompatibles que la ultima proposición destruye sin genero de dudas a la primera proposición, de modo que es evidente que el litigante pretende las bondades procesales y luego económicas de ambos mundos.
Siendo así las cosas, tan paradójica acumulación de pretensiones, no puede prosperar en modo alguno, no solo por ilegal, sino por meridianamente contraria a la doctrina mas solida de nuestro mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social acerca de la naturaleza legal sustantiva de una relación jurídica vigente, en contraste clarísimo con la extinción de esa misma relación jurídica, de manera que no pueden coexistir simultáneamente, luego de alto interruptivo de esa misma relación jurídica y de donde ese mismo Alto Tribunal, ha establecido de manera nítida la forma y fecha límite corte y de computo para las prestaciones sociales cuando se interpone su respectiva demanda judicial en el marco de un procedimiento administrativo de estabilidad laboral en la Inspectoría del Trabajo que no ha sido eficaz en la restitución de la situación jurídica infringida.
Con este contexto, y a los fines de resolver la denuncia bajo examen en contra de la recurrida, observa esta Superioridad que, en efecto, la certificación de enfermedad ocupacional, excepcionalmente en este caso, si nos va a señalar la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes, pero no por la naturaleza de ese acto administrativo como extintivo de la relación, sino porque la representación judicial de la parte demandada admitió la voluntad de despedir a la trabajadora en fecha 24 de agosto de 2018 tal y como lo expreso admitiendo el hecho en la oportunidad de la audiencia de apelación en los minutos 20,03” , 20, 14” y 27, 32” (vid reproducción audiovisual de fecha 20/07/2023) de modo que se cuenta con las certezas judicial suficiente en esta segunda instancia acerca de las verdaderas circunstancia y del hecho extintivo de la relación jurídica entre ambos adversarios procesales en razón de un despido in justa causa siendo ello desconocido por la recurrida al momento de su deliberación para sentencia definitiva, empero, corresponde positivamente y sin lugar a dudas, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad prevista y sancionada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte corre la deliberación de la recurrida que desemboco en la motivación, posteriormente ratificada mediante aclaratoria acerca de la composición salarial aplicable a las indemnizaciones, así como el tiempo total de computo para las prestaciones sociales. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada adherente al medio de gravamen sub iudice, señalo que tanto el computo del salario y sus alícuotas, realizado por la accionante, así como el deliberado y acorado por la recurrida están errados, lo cual exigió el descenso de esta Alzada al examen de dichos cálculos realizando el hallazgo del vicio calificado como error de juzgamiento que se describe a continuación.
En efecto, la jurisdicente recurrida incurre en un error de cálculo al establecer como salario de computo e prestaciones sociales y demás indemnizaciones correlativas a esta ultima, el salario básico de la trabajadora al momento de la interposición de la demanda, omitiendo de manera visible la incorporación de las alícuotas establecidas en la ley de manera qu integren todos los conceptos sobre el salario normal para la determinación del salario que debe instrumentarse como base imponible de las prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el articulo 122 de la ley sustantiva del trabajo vigente, que señala:
Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
La norma anteriormente abonada, dicho sea de paso, de estricto Orden Público, hace referencia a lo que en doctrina conocemos como SALARIO INTEGRAL siendo esta la clásica e inderogable base imponible o impuesta por el legislador laboral sustantivo, para el computo de las prestaciones sociales, y que se obtiene mediante la elaboración de las alícuotas de bono para el disfrute de vacaciones y utilidades o bono de fin de año en su defecto, que se calcularan con base a los días previstos en el contrato colectivo o particular que se conozca como vigente, y que sumadas en su conjunto con base a los días que se conceden por norma, legal o convencional, sumado al salario normal expresado diariamente.
Lo anteriormente expuesto adquiere suma importancia para este control jurisdiccional, por cuanto recordamos, como consecuencia de la contestación pura y simple opuesta por la parte demandada, se incurrió en una admisión de los hechos, (Art.135 de LOPTRA), especialmente en lo que concierne a los días que convencionalmente corresponden por bono vacacional (85 días) y utilidades (100 días), en consecuencia, teniendo por norte las normas legales anteriormente abonadas para el cálculo de ese salario integral, observa esta Alzada que la recurrida omitió su aplicación limitándose únicamente al establecimiento del salario para las prestaciones sociales sin tomar en cuenta dichas alícuotas y sin revisar el calculo propuesto por la accionante, y en ultimo termino, sin efectuar ningún control algebraico de tales conceptos jurídicos en los que optó por remitir esa carga procesal máxima a la experticia complementaria del fallo al momento de la ejecución de la sentencia, práctica por demás anómala e inconveniente en virtud de la cual se hace una suerte de sesión de competencia judicial que le es propia, al experto contable y con la que esta Alzada invoca respetuosamente la atención de los operadores judiciales de la primera instancia en funciones de juicio donde se ha adoptado tan inquietante costumbre, por lo que si se verifica positivamente el error de Juzgamiento denunciado por ambas partes por falso supuesto de derecho, con base a una errónea apreciación de los hechos y del derecho (falso supuesto ambivalente) resultando PROCEDENTE la denuncia y ASI SE ESTABLECE.
Se llama la atención, a que resulta tan necesaria y lógica, la necesidad de control sobre la debida composición salarial en la fase de Juicio para determinar las obligaciones de condena conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, que el error de juzgamiento anteriormente apuntado, no solo se atribuye a la recurrida sobre un descuido por defecto, al omitir las alícuotas y el verdadero tiempo de cómputo de prestaciones sociales, sino que la parte actora en su libelo también incurre en un error de apreciación y cálculo, similar, pero esta vez en un descuido por exceso. Y es que si la recurrida amputó accidental o deliberadamente las alícuotas de ley, por el contrario la parte actora las centuplicó en su escritura libelar multiplicando erróneamente el salario normal mensual (según lectura del reverso del folio 28 de la pieza principal /equivalente al básico mensual en el caso concreto) de Bs.130,oo, repetimos, pagadero “mensualmente”, por las alícuotas de bono vacacional y utilidades expresadas “diariamente” lo cual, evidentemente centuplica el verdadero valor de la obligación debida por la entidad de trabajo demandada, cuando lo correcto es multiplicar la alícuota, si es expresada en días, por el salario diario, tal y como ordena el legislador sustantivo laboral y como lo hacemos en la que se suscribe de seguidas:
• Salario Normal era de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130)
• Salario Básico Diario: salario básico mensual (Bs.130) / 30 días)= **Bs.4,33**
• Alícuota de Bono Vacacional: (85 días) * salario normal DIARIO **Bs.4,33**= Bs.368.05/365 días= Bs.1.oo
• Alícuota de utilidades: (100 días) * salario normal DIARIO **Bs.4,33**= Bs.433.oo/365 días= Bs.1.18
• Salario Integral DIARIO: Salario normal DIARIO (Bs.4,33) + alícuota de bono vacacional (Bs.1.oo) + alícuota de utilidades (Bs.1.18)= ****Bs.6.51****
• Salario Integral MENSUAL: Salario integral DIARIO (Bs.6.51) * 30 DIAS= ****Bs.195,3****
Con esa claridad, y con vista a que la representación judicial de la parte demandada admitió en la audiencia de apelación, la deuda por prestaciones sociales, pero con la base de calculo corregida como precedentemente se expone, debe advertirse que, en cuanto a la verdadera fecha de corte para el calculo correcto de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones de ley, la doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y ratificado por la Sala Constitucional, estableciendo como remedio procesal de una autentica situación de derechos sociales y humanos, que en aquellos casos en que exista un procedimiento administrativo en el que se encuentre pendiente el restablecimiento de derechos relativos a la estabilidad laboral, tanto el lo que concierne a jornada como a salarios no cancelados o caídos, el trabajador puede renunciar a su voluntad de reenganche (no así a sus salarios no percibidos por ineficacia del procedimiento administrativo) en la entidad de trabajo, teniendo por fecha de la terminación del vinculo laboral la misma fecha de la interposición de la demanda por prestaciones sociales en la Jurisdicción Laboral, y en este mismo supuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional citando su propia doctrina en sentencia N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), en la que, considerando necesario interpretar las normas que establecen la prescripción para la interposición de las demandas laborales por prestaciones sociales, concluyo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurre al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:
“…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Omissis…
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.(…) el subrayado y las negrillas son nuestros
En efecto, tan uniforme la doctrina es, que antes de la abonada, ya se había fijado postura al respecto, por lo que se trae a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (…) el subrayado y las negrillas son nuestros
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, máxime en procedimientos administrativos por despido ilegal conforme al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, donde la declaratoria de restitución es ab initio del procedimiento, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales, de manera que, aplicando ese obligatorio control de la constitucionalidad en el derecho del trabajo Patrio, obviamente, los Tribunales del Trabajo no pueden en ningún modo favorecer un enriquecimiento pasivo, sin causa, e ilícito del patrono contumaz por efecto de la tardía y torpe tramitación de del procedimiento administrativo, y en consecuencia, el catálogo de vicios denunciados en este particular aparte, debe ser forzosamente declarado PROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo precedente con sustantiva claridad, se tiene por convicción que las prestaciones sociales bajo examen de apelación, efectivamente se adeudan a la trabajadora hasta el día 05 de diciembre de 2022, junto a los correspondientes salarios no percibidos ilegalmente o caídos y demás conceptos que aquí SE CONDENAN en derecho, para un tiempo efectivo y total de 14 años 11 meses, y ASI SE ESTABLECE.
Respecto de la ultima denuncia conjunta, relativa al “3) Error de Juzgamiento por omisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia y ajuste del daño moral por enfermedad ocupacional”, observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada considera que el daño moral condenado por la A quo, es improcedente por cuanto no se ajusta a lo previsto en la ley ni menos a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, razón por la que se produce un gravamen derivado de un error de Juzgamiento de la operadora judicial denunciada, pues en su sentencia no se pronuncio sobre los elementos enervantes de la responsabilidad contractual derivada del hecho ilícito con base a la responsabilidad subjetiva. En tal sentido debe advertirse que el sistema de la responsabilidad por riesgo profesional en el presente caso, se ha decretado en la recurrida, por un monto de Bs.325,oo, con base a la responsabilidad objetiva del patrono, en cuyo sistema solo resulta como punto determinante y hecho desencadenante de la materialización del riesgo, que el infortunio laboral sea con ocasión del trabajo, distinto del sistema de responsabilidad subjetiva en el cual media el grado de culpabilidad del patrono bien sea por negligencia, impericia o incumplimiento de leyes y reglamentos de seguridad e higiene en el trabajo.
No se pretende de ningún modo anular el sistema de enervantes legales de la responsabilidad subjetiva que, dicho sea de paso, se ha condenado a su pago mediante acto administrativo de certificación del daño con base a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Seguridad e Higiene del Trabajo y de cuya nulidad contencioso administrativa no existe, o no se tiene noticia ; sino que se debe zanjar la cuestión, que con no poca frecuencia se confunden los litigantes, y es que en nuestro derecho del trabajo, procede el daño moral por responsabilidad objetiva sin perjuicio de los elementos enervantes propios del derecho común cuando la misma forma de indemnización se ha reclamado con base a la responsabilidad subjetiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante también delata el mismo vicio de error en el Juzgamiento de la causa particular, pero no por su procedencia, sino por el quantum de la obligación decretada mediante condena, la cual considera injusta, imprecisa y risible en contraste con la realidad económica actual y la entidad del daño ocasionado en la humanidad de la ciudadana.
Siendo así las cosas, debe advertirse nuevamente y con toda premura, que la doctrina de La Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias números 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luís Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otras)].
En la postura que aquí adoptamos y en examen de la actividad judicial de la recurrida se recuerda; que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea cion ocasión del trabajo prestado la ocurrencia del daño, por lo que dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al laborante que sufre la enfermedad o infortunio, y es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), a saber: I) la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); II) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); III) la conducta de la víctima; IV) el grado de educación y cultura del reclamante; V) la posición social y económica del reclamante; VI) la capacidad económica de la parte accionada; VII) las posibles atenuantes a favor del responsable; VIII) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, IX) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, pero sin perjuicio de los elementos enervantes que corran insertos a los autos.
Tal es el caso entonces de las actas bajo examen de apelación, en los que hay evidencia de que la entidad de trabajo fue vigilante y obró satisfactoriamente al cumplir con sus deberes formales previstos en la LOPCYMAT en materia de de seguridad y salud laboral, extendiendo la correspondiente notificación de riesgo la cual se encuentra a los autos firmada por la ciudadana ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ, y junto a ello, otros deberes formales de la LOPCYMAT como la constancia de divulgación y capacitación de los trabajadores en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, y asimismo aparece prueba a los autos de que a la fecha de presentación de los síntomas que configuraron el supuesto legal de enfermedad ocupacional, la empresa demandada tramitó los exámenes médicos correspondientes a la paciente ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ quien era “operaria de mantenimiento”, y que mediante informe medico ocupacional emanado del FASMED en funciones aparentes de servicio de salud de la compañía demandada, y en el cual se hizo el hallazgo de distintas patologías lumbares tales como profusión discal c5-c6 y c6-c7 afectación radicular izquierda con Cervicoartrosis de afectación radicular parcial agravada por factores de obesidad ocasionando limitaciones parciales de dicha jornada laboral en lo que concierne a actividades que generen impacto en las lesiones de columna descritas en el informe.
Teniendo por norte tales antecedentes patológicos que desembocaron un una discapacidad parcial y permanente, a la luz de la doctrina que, mediante escala de cotejo fijada por el Tribunal Supremo de Justicia, estable el método de calculo ponderado supra aludido, esta Alzada, decreta la PROCEDENCIA del Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono y condena su pago por la cantidad de Bs.3.000,oo exactos y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a las Vacaciones, Bono para su Disfrute, y las Utilidades, y Beneficio de Alimentación, tal y como se ilustro al inicio de la presente motiva, la parte demandada ha pronunciado su litis contestatio de manera pura y simple, acarreando con ello la admisión de los hechos, sin perjuicio del deber judicial de examinar el derecho, por lo que a la vista del anémico material probatorio ofrecido por el litisconsorcio demandado, brilla por su ausencia, evidencia suficiente a partir de la cual obtener un efecto liberatorio de dichas obligaciones, por lo cual esta Alzada reputa, sin lugar a dudas a los litisconsortes pasivos SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A. y solidariamente el ciudadano OSCAR JOSÈ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.148.101, como deudores de dichas obligaciones actore non probante reus absolvitur. ASI SE ESTABLECE.
Distinta suerte ocurre con el reclamo de fuente convencional de fallecimiento de la madre de la madre y bono de transporte pues carecen de fundamento en la causa bajo examen, y ello en razón de que la ocurrencia de la perdida cuyo gasto funeraria se reclama se ubica en un tiempo en donde la relación de trabajo se encontraba en entredicho, habiéndose ejecutado un autentico despido que no habría sido amparado por la cosa juzgada sino hasta el día de hoy, de modo que a diferencia de salarios y prestaciones sociales de estricto Orden Público, desdibujan la procedencia de estas obligaciones periféricas y propias de un trabajador formal y materialmente activo en la entidad de trabajo, siendo similar la cuestión al bono de trasporte cuya naturaleza jurídica, ampliamente asentada en la doctrina laboral Patria, constituye un emolumento de trabajo concebido exclusivamente para el mejor y mas oportuno cumplimiento de la jornada de trabajo que a partir del año 2018 nunca pudo cumplir por efecto del despido confeso en esta segunda instancia, de modo que la condena de tales conceptos constituiría un autentico enriquecimiento sin causa, y por ende se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo precedente, finalmente procede esta Superioridad a discriminar LA CONDENA que hoy se profiere, en reforma del texto sentencial de Juicio impugnado por ambas partes y a partir de los cuales, un único experto contable practicara la actualización judicial correspondiente en cuanto a intereses de mora e indexación judicial, del modo que sigue:
• Antigüedad Art.142 LOTTT “C”: 30 días * año: 14 años 11 meses = 15 años. Calculado con el último salario integral diario devengado.
• Salario Integral DIARIO: Salario normal DIARIO (Bs.4,33) + alícuota de bono vacacional (Bs.1.oo) + alícuota de utilidades (Bs.1.18)= ****Bs.6.51****.
• Salario Integral MENSUAL: Salario integral DIARIO (Bs.6.51) * 30 DIAS= ****Bs.195,3****
• Prestaciones Sociales: 30 días * 15 años= 450 días * Bs.6.51 Bs.= Bs.2929.50
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs.2929.50
• Salarios Caídos: 51 meses y 11 días de fracción * 130 Bs. = Bs. 6.644,30
• Vacaciones 190 LOTTT y Contrato Colectivo: (85 días) * salario básico diario Bs. 4,33 * 4 años dejados de disfrutar = Bs.1.472, 20.
• Bono Vacacional art. 192 LOTTT y Contrato Colectivo: (85 días) * salario diario Bs. 4,33 * 4 años dejados de percibir = Bs.1.472,20
• Utilidades Art. 131 LOTTT y Contrato Colectivo: (100 días) * 5 años * 4,33 Bs. = Bs.2.165,00.
• Beneficio de Alimentación: 51 meses y 9 días de fracción * 45 Bs.= Bs.2.308, 50.
• Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva: Bs.3.000,oo.
• Indemnización por Enfermedad Ocupacional para Discapacidad parcial y permanente del 51%: Bs.5.732,92.
• TOTAL CONDENA: BOLIVARES VEINTIOCHOMIL SEISCIENTOS CINCUENTA y CUATRO, con doce céntimos (Bs.28.654,12)
Habiendo llegado así al epílogo procesal de la sentencia que hoy se suscribe, llama la atención de esta Alzada, aunque no se hubiere alegado por ninguno de los adversarios procesales, la particular irregularidad que interesa al Orden Público y que surge respecto del litisconsorte pasivo y forzoso quien responde al nombre de OSCAR JOSÉ PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-.4.148.101, a quien se atribuye la Dirección y Gerencia de la entidad de trabajo demandada a titulo de patrono y accionista de la misma; y de quien no se tuvo noticias durante todo el proceso, salvo su notificación conforme a las normas de derecho procesal laboral.
Dicho lo precedente, se advierte en verdad, el peligro que se cierne sobre el proceso y las mas básicas certezas jurídicas que deben acompañarlo, que la sentencia impugnada, no haya hecho alusión o mención alguna de un sujeto procesalmente hábil en la causa sub examine, y del cual no operó exclusión ni excepción alguna de su ocasión procesal para ser demandado y condenado, empero, haber sido suficientemente notificado, otorgando poder eficaz para su defensa a la profesional del derecho Loanny Carolina Chávez Martínez, tanto para su defensa personal en la presente demanda como para la defensa de “SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO” a quien representa legalmente como Director Gerente, tal y como se verifica al folio “45” de la pieza principal del expediente bajo examen. ASI SE ESTABLECE.
De este modo, se verifica, que el dispositivo sentencial de la primera instancia bajo examen de apelación excluyó, en este particular supuesto de verídica admisión de los hechos (Art.135 LOPTRA); al litisconsorte anteriormente identificado, y sin ningún fundamento procesal, brilla por su ausencia, lesionando así la justa determinación subjetiva de la condena que hoy se reforma. En tal sentido debe indicarse que una de las artistas mas delicadas de un debido proceso que inicia con la participación al Poder Judicial acerca de un reclamo mediante una demanda, es la tutela judicial efectiva, no solo de los supuestos derechos del reclamante sino la debida atención, tanto de las defensas de los reclamados, su debida notificación, y de resultar responsables, laboral, civil, administrativa y penalmente, según el caso concreto; su debida identificación a los fines de ejercer, no solo sus defensas recursivas, sino a los fines de cumplir de manera precisa y oportuna con la condena que el Poder Judicial haya decretado en el ejercicio de su función pùblica.
Siendo así las cosas, esta Alzada procede a la reparación del vicio de instancia, de fragmentaria determinación subjetiva de la condena, teniendo por fundamento lo previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que sanciona así:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
En la postura que aquí se adopta, y frente a la ausencia total y uniforme de excepción o exclusión procesal de la causa del ciudadano de OSCAR JOSÉ PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-.4.148.101, en su carácter de litisconsorte pasivo, atendiendo a la forma en que se interpuso la litis contestatio, y conforma a lo sentenciado en la presente, se DECLARA su RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA para la ejecución de la presente condena; pero únicamente dentro de los limites de las obligaciones causadas con ocasión del salario, su incumplimiento, y de sus efectos patrimoniales concernientes a las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.158; quedando expresamente excluidas de dicha responsabilidad solidaria, los conceptos de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, y el daño moral condenado, y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo que se ha establecido en esta sentencia, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; e igualmente para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO.-
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. -
SEGUNDO. PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESION a la APELACIÒN interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. -
TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ELSIDA MARÌA MEDINA RAMÌREZ identificada a los autos contra SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A. y solidariamente el ciudadano OSCAR JOSÈ PEÑA, en consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO pero CON DISTINTA MOTIVACION.-
CUARTO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguno de los adversarios fue totalmente vencido.
QUINTO.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de recurso contra sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
DIOS y FEDERACIÒN
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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