REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 26 de Septiembre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.832-23

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 29° DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADO (S): VICTOR MANUEL ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 Del Código Penal Venezolano. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLG del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 28-08-2023 en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 Del Código Penal Venezolano y solicito se mantenga la medida privativa para el acusado: VICTOR MANUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.-18.908.529, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: VICTOR MANUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.-18.908.529, nacionalidad VENEZOLANO, Fecha de nacimiento: 23-12-1983 de 39 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Dirección: san mateo barrio sucre calle la pradera casa nro 43 TELEFONO: 0426.233.71.07/0424.327.88.60 (madrea josefina acosta esposa Nelly Zambrano) Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenos días yo no hice nada de eso yo soy inocente yo deseo irme a juicio. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. KAREN RAMOS quien expone:” Buenos días a todos los presentes, esta defensa una vez escuchado de nuevo a mi defendido solicito una medida sustitutiva de la privativa de libertad, para que el mismo pueda asistir a juicio en libertad, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 13-07-2023, compareció por ante este despacho el supervisor Yorver Brito adscrito al centro de coordinación policial del Instituto autónomo de policía municipal Santiago Mariño y deja constancia de la diligencia actuación policial “encontrándome en labores de patrullaje motorizado específicamente en la calle Rivas del casco central de Turmero cuando un grupo de ocho ciudadanos que se desplazaban a pie por dicha arteria vial estos nos hacen señas y nos llamaban por lo que nos detuvimos para saber lo que sucedia fue entonces que varios de ellos nos manifiesta con voz temerosa que momentos antes un ciudadano desconocido vestido con franelas color blanco y al pasar por la parada saco un cuchillo y con la intensión de robar a un señor de la tercera edad que se encontraba solo usando su teléfono obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la referida parada donde efectivamente avistamos a un ciudadano con características similares a las antes aportadas y a quien se le observo un cuchillo detrás de otro ciudadano razón por la cual y previa identificación como funcionarios policiales procedimos a darle la voz de alto acatando el mismo nuestra orden elevando sus brazos por lo que rápido lo despojo del arma blanca poniendo bajo nuestra custodia es por lo que se aprehendió al ciudadano se le informo de su aprehensión y se notifico al fiscal de guardia.


Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 Del Código Penal Venezolano el cual establece:

Articulo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte de armas”.

Segundo aparte del artículo 80 “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 Del Código Penal Venezolano, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Julio del 2023 suscrita por los funcionarios supervisor YORVER BRITO, OFICIAL VARGAS WISNER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°23010, de fecha 13 de julio del año 2023, suscrita por el funcionario Supervisor YORVER BRITO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de julio del año 2023, interpuesta por la ciudadana L.T.J.E ( demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el articulo 308 parte infine, eiusdem) ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0424-23, de fecha 13 de julio del 2023, suscrito por los funcionarios Detective OSWALDO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.
5. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0411-23, de fecha 13 de julio del 2023, suscrito por el funcionario Detective OSWALDO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.


DECLARACIONES:

EXPERTO:

1. UNICO: del funcionario, DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

UNICO: DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR YORVER BRITO, OFICIAL VARGAS WISNER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.

UNICO: De la Victima J.E.L.T, (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el articulo 308 parte infine, eiusdem).

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0411-23 de fecha 13 de Julio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.

2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0424-23, de fecha 13 de Julio del 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño Estado Aragua.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: VICTOR MANUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.-18.908.529, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 Del Código Penal Venezolano; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 09 del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 28-08-2023, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 Del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano acusado VICTOR MANUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.-18.908.529, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública. CUARTO: Se niega la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 11:55 horas de la mañana. Es todo.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.832-2023
YJDM/RA