REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
213º y 164º
Maracay, 27 de Septiembre de 2023
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.873-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 21º MP: ABG. GLEYCES ESTRADA
IMPUTADO (S): JOSE YGNASIO CARRILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO
DELITO: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 21° del Ministerio Público la ABG. GLEYCES ESTRADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE YGNACIO CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-7.258.012, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (09) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSE YGNACIO CARRILLO, titular de la cedula de identidad V.-7.258.012 nacido en fecha: 29-07-1963 de 60 años de edad, natural de San Cristóbal de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, Residenciado en: barrio francisco de Miranda calle autopista casa nro. 235 francisco linares alcántara teléfono: 0412.895.13.24 (José carrillo hermano) Quien expuso lo siguiente: buenas tardes lo que la fiscal está diciendo no es así, yo me escape hace 27 días de tocoron por la puerta grande junto con la visita yo me fugue yo tengo 12 años ahí detenido y ya prácticamente el palacio me olvido, yo sufro de la próstata yo venía a presentarme aquí, y me encuentro a unos agentes y me piden la cedula entonces me meto en el comando y que me iban ayudar me hicieron gravar unos videos y que no me iban a perjudicar y que yo dijera que yo había sido capturado pero nada de eso es verdad, yo quiero que me preste. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO, quien expone buenas tardes, esta defensa escuchado a mi defendido y voy a solicitar un traslado medico al hospital central de Maracay para verificar el estado de salud ya por lo que manifestó mi defendido, así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal de fecha 25-09-23, comparece el comisario Pérez Stirwan adscrito a la división contra hurto y robo de vehículos del estado Aragua deja constancia de la diligencia policial se constituyo comisión en vehículos y motos con la finalidad de realizar saturación y contención de área en el sector san Carlos del municipio Girardot motivado a dar con el paradero de los evadidos del centro penitenciario de tocoron para ponerlos a la orden de la justicia, ya que mediante fuente anónima se manejaban la información de que en el mencionado sector se encontraban sujetos extraños al lugar, por lo que una vez en el sitio logramos observar a un ciudadano motivo por el cual procedemos a descender de nuestro vehículo moto particular y acercarnos a pie con dirección al mismo se le dio la voz de alto se le realizo la inspección corporal acto seguido el oficial jefe Alfonso Edgardo se traslada hacia los tribunales penales siendo atendido por al abogado Liliana Coromoto Juez del Tribunal Tercero de ejecución quien indico que el supra mencionado tenia causa nro. 3E-4632-16 quien se encontraba detenido en el centro penitenciario de Aragua por lo que actualmente se encuentra evadido, es por lo que se le hacen saber sus derechos y el motivo de su aprehensión.
ACTA DE APREHENSION ADULTO
DERECHOS DE IMPUTADOS DEFECHA 26-09-23
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 27-09-2023
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal.
Articulo 69 “La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere
el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.
Articulo 80 “La funcionaria pública o funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionada o sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Articulo 258 “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JOSE YGNACIO CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-7.258.012 NACIDO EN FECHA: 29-07-1963 DE 60 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCTOR, RESIDENCIADO EN: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE AUTOPISTA CASA NRO. 235 FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA TELÉFONO: 0412.895.13.24 (JOSÉ CARRILLO HERMANO) por la presunta comisión del delito precalificado de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Senamef para practicar evaluación médica al ciudadano JOSE YGNACIO CARRILLO. SEXTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, a los fines de verificar el status de la causa que se le sigue al ciudadano, se dio por terminada a las 05:50 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.873-2023
YJDM/RA