REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 29 de Septiembre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.750-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP ABG. KARLA BLANCO
IMPUTADO (S): TOVAR PEREZ CARLOS JAVIER
DEFENSA PÚBLICA: ABG ADALBERTO LEON
DELITO: de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 452, numeral 4, y articulo 286 ambos Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 30-08-2023 en cuanto a los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 452, numeral 4, y articulo 286 ambos Del Código Penal, y solicito se mantenga la medida privativa para el acusado TOVAR PEREZ CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad V.-23.920.995, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad V-23.920.995 nacionalidad VENEZOLANO, natural de La Victoria fecha de nacimiento: 10-09-1994 de 29 años de edad, de profesión u oficio: comerciante Dirección: Cagua manuelita Sáez calle 3 casa nro. 5 estado Aragua teléfono: 0424.894.27.91. (Vecino José). Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: buenas tarde esta defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas, es por lo que lo narrado por la fiscalía en su escrito esta defensa en cuanto la medida cautelar solicito se mantenga firme la misma. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 27-02-2023, compareció ante este despacho el funcionario detective jefe ANDERSON MARTINEZ, dejando constancia de la diligencia policial encontrándose en labores de investigaciones transitando por la avenida Agustín Álvarez parroquia las delicias fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien se identifico como JANET, quien nos manifestó que al momento que se encontraba en compañía de una ciudadana a bordo de una camioneta de pasajeros en la ruta del castaño se subieron a dicha unidad una muchacha y un muchacho con actitud sospechosa quienes tuvieron un acercamiento con su persona y en breves minutos le habían sustraído de su cartera un teléfono celular una vez obtenida dicha información, hicimos recorrido por la zona logrando avistar a los ciudadanos nos identificamos como funcionarios se les indico que serian objeto de una revisión el masculino indicándonos que el teléfono se encontraba en uno de sus bolsillos, en el mismo orden de ideas se les leyeron sus derechos e indicándole que se encontraban incurso en un delito en flagrancia por lo que se procede a hacer la aprehensión de los ciudadanos y se notifico al Fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 452, numeral 4, y articulo 286 ambos Del Código Penal.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 452, numeral 4, y articulo 286 ambos Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2023, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Anderson Martínez, Detective Abraham Gómez, Detective Edard León, Adonis Bastidas y Marianyis Blanco, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

2.-ENTREVISTA, de fecha 27-02-2023 rendida por la ciudadana Y.R.N.Z, victima ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

3.- ENTREVISTA, de fecha 27-02-2023 rendida por la ciudadana M.D.L.R.G, Testigo ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

4.-INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 27-02-2023 numero 0155-23 suscrita por el detective Ramón Solórzano, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

5.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0126-23, de fecha 27-02-23 suscrita por la detective GENHOVA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

6.-AVALUO REAL N° 0137-23 de fecha 27-02-23 suscrita por el detective GENHOVA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS

TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES

PRIMERO: declaración de los funcionarios Detective Jefe ANDERSON MARTINEZ, Detective agregado ABRAHAM GOMEZ, Detectives EDUARD LEON, ADONIS BASTIDAS Y MARIANYIS BLANCO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

SEGUNDO: declaración del funcionario detective Ramón Solórzano, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

TERCERO: declaración del funcionario detective GENHOVA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

CUARTO: declaración del funcionario detective GENHOVA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

QUINTO: declaración del ciudadano Y.R.N.Z, (demás datos reservados).

SEXTO: declaración del ciudadano M.D.L.R.G (demás datos reservados).


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad V-23.920.995 por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 452, numeral 4, y articulo 286 ambos Del Código Penal. ; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: TOVAR PEREZ CARLOS JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.920.995, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 452, numeral 4, y articulo 286 ambos Del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado TOVAR PEREZ CARLOS JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.920.995 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 02:50 pm, Regístrese.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.750-2023
YJDM/RA