REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 05 de septiembre de 2023
213° y 164°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. DICAROL J. RAMIREZ A.
FISCAL 37° DEL MP: ABG. HENRRY SILVA
REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS: KLEYBER ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ
IMPUTADO (S): ELIS LILIBET MEDINA CARILLO
DEFENSA PRIVADA: YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem.
DECISION: DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): ELIS LILIBET MEDINA CARILLO, titular de la cedula de identidad V-12.168.853, Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, el representante de las victimas KLEYBER ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ y estando presente el Fiscal 37° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. HENRRY SILVA, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PRIVADA: YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa previa conversación con mi defendida el cual me manifestó su deseo de admitir los hechos, esta Defensa solicita la pena y la rebaja de Ley, asimismo solicito copia certificada de la admisión de los hechos, es todo”.
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LOS HECHOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): ELIS LILIBET MEDINA CARILLO, titular de la cedula de identidad V-12.168.853, por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ELIS LILIBET MEDINA CARILLO, titular de la cedula de identidad V-12.168.853, ya identificado, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) ELIS LILIBET MEDINA CARILLO, titular de la cedula de identidad V-12.168.853, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): ELIS LILIBET MEDINA CARILLO, titular de la cedula de identidad V-12.168.853, por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): ELIS LILIBET MEDINA CARILLO, titular de la cedula de identidad V-12.168.853, por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem. Por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en DOS (02) AÑOS de prisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la ciudadana 37° del Ministerio Publico ABG. HENRRY SILVA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 17-07-2023 en cuanto al delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem en contra de la acusada: ELIS LILIBET MEDINA CARILLO, titular de la cedula de identidad V-12.168.853. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada de autos, ELIS LILIBET MEDINA CARILLO, titular de la cedula de identidad V-12.168.853 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem. QUINTO: Por consiguiente se condena a la acusada de autos a cumplir la PENA de DOS (02) AÑOS de presión, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se Acuerda Mantener La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad Contemplada En Su Artículo 242° numerales 3° y 9° Consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) Días y 9º estar pendiente proceso que se le sigue. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud por parte de la defensa de la copia certificada de la admisión de los hechos la cual será entregada por la secretaría administrativa una vez cumplido con el trámite correspondiente. OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Se termina a las 12:00 horas de la tarde Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.
A JUEZ


ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. DICAROL J. RAMIREZ A.

En fecha 05 de septiembre de 2023, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. DICAROL J. RAMIREZ A.
Causa Nro. 5C- 20.835-2023
YJDM/DR*-*