REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 29 de Septiembre de 2023
213º y 164º
CAUSA N° 8C-26.918-23
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ROSMRI LADERA GARCIA
FISCALÍA 29 º: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMAS: 1.-ELVIRA GIOPPO ALBA
2.-JUAN CARLOS GIOPPO ALBA
IMPUTADO: ARTURO JOSÉ SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CARRILLO
DELITO: INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Vista la celebración de la Audiencia ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionado con el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325, venezolano, natural ESTADO ZULIA, de fecha de nacimiento 13/12/1952, de 70 años de edad, residenciado en: BRISAS DEL LAGO, CALLE ZULIA, CALLEJÓN DIEGO DE LOZADA, CASA S/N. TELÉFONO: 0424-317-35-28, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio del ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325, acordado en fecha 22/06/2023, según se desprende de acta inserta en la pieza II que conforman las actuaciones, donde consta celebración de la audiencia especial donde se acordó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en los folios (272 al 275) siendo evidente que en Audiencia especial se Acordó el ACUERDO REPARATORIO en relación al ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que el ciudadano imputado up supra, dio cumplimiento con lo acordado.
Se deja constancia de la manifestación por parte del FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal, en virtud de la solicitud del ciudadano imputado de un Acuerdo Reparatorio entre él y las víctimas, solicito al Tribunal la realización del presente acto, a los fines de llevar a efectos el Acuerdo Reparatorio conforme el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Asimismo consta en el presente expediente que en esta misma fecha que LAS VICTIMAS, la ciudadana 1.-ELVIRA GIOPPO ALBA, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.120, manifiesto: “Buenos días, ya el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325 nos hizo entrega del inmueble, estamos conforme. Es todo” y el ciudadano 2.-JUAN CARLOS GIOPPO ALBA titular de la cedula de identidad N° V-3.849.838 manifiesto: “Buenos días, ya el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325 nos hizo entrega del inmueble, estamos conforme. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325, venezolano, natural ESTADO ZULIA, de fecha de nacimiento 13/12/1952, de 70 años de edad, residenciado en: BRISAS DEL LAGO, CALLE ZULIA, CALLEJÓN DIEGO DE LOZADA, CASA S/N. TELÉFONO: 0424-317-35-28, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas días ya hice entrega del inmueble. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada CARLOS CARRILLO Quien expone lo siguiente: “Buenas días, ya se materializo el acuerdo reparatorio acordado, mi representado ya cumplió con lo acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2023, consistente en la entrega del inmueble ubicado en: CALLE CALDAS CRUCE CON CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 5-A, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, es por lo que solicito ciudadana juez el sobreseimiento. Es todo”.
El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorio, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.
(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorio entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”
En consecuencia, este Tribunal estima que al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, dada la opinión favorable de cada una de las partes, en el cual consta que el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325, ya compilo con la entrega del inmueble ubicado en: CALLE CALDAS CRUCE CON CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 5-A, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, ahora bien es por lo antes expuesto que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325, suficientemente identificado en autos y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numera 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: En virtud del acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes en Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2023, y materializado como ha sido el mismo, en virtud de lo manifestado por las partes que el ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325, ya compilo con la entrega del inmueble ubicado en: CALLE CALDAS CRUCE CON CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 5-A, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, y dada la opinión favorable del Ministerio Público, observa este Tribunal que tanto el imputado y las victimas prestaron su consentimiento para la celebración del mismo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en esta audiencia se homologa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ejusdem. SEGUNDO Se acuerda el cese de todas de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano ARTURO JOSÉ SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-4.569.325. TERCERO: Remítase al Archivo Central a los fines de de su archivo definitivo.- Se dio por terminada la audiencia siendo las 10:10 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase. Conformes firman. Publíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
CAUSA N° 8C-26.918-23
AMBS/Rlg.-*