REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 08 de Septiembre de 2023
213° y 164°

CAUSA Nº 8C-19.981-13
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: JOSUE GREGORY HERRERA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409 de 34 años de edad, residenciado en ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA PETARE, SECTOR LA LINEA VIA PUBLICA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. VICTOR PADRON, quien expone: ”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano JOSUE GREGORY HERRERA GUEDEZ titular de la cedula de identidad V-19.110.409 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 174-19 de fecha 01-02-2019 por los delitos de DROGA, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre la imputada. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSUE GREGORY HERRERA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409 de 34 años de edad, residenciado en ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA PETARE, SECTOR LA LINEA VIA PUBLICA, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Publica, expuso: “Buenas tardes, se le otorgue la libertad a mi representado en virtud de que la misma fue materializada en su oportunidad. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado JOSUE GREGORY HERRERA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando el ciudadano: JOSUE GREGORY HERRERA GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.409.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-19.981-13, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 174-19 de fecha 01-02-2019 en la causa Nº 8C-19.981-13 por el delito de DROGA. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha orden de captura Nº 174-19 de fecha 01-02-2019 fue materializada en fecha 11-04-2022 condenándose el mismo a cumplir la pena de SESIS (06) AÑOS DE PRISION por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso encontrándose ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal bajo el numero 2E-6710-22 (nomenclatura de ese despacho). Se termino conforme firman. Es todo.

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA



EL SECRETARIO


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



8C-19.981-13
AMBS/RS