Se inicia este proceso mediante escrito y recaudos presentados en fecha 10 de agosto de 2023 (folios 01 al 212 de la pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos ELVIRA DUPOY, MANUEL MURGA y ANTONELLA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad V.- 5.532.569, V.- 16.891.865 y V.-20.913.175) e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.057, 178.503 y 270.691 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “SERVICIOS FOZUBI, C.A”, (constituida originalmente como IMPORTADORA RIOJANA 2000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el Nº 20, Tomo -24-A, cuyo cambio de denominación social, así como la modificación de sus Estatus Sociales, consta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 27 de enero de 2017, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de agosto de 2017, bajo el Nº 107, Tomo -101-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40256848-7, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/22-AP-13100082, de fecha 15 de junio de 2023, notificada el 06 de julio del mismo año, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital y del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, ambos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/ISLR/2022-85-000107, de fecha 26 de mayo de 2022, notificada el 27 de mayo del mismo año, mediante la cual, se formularon reparos en concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio Fiscal comprendido entre el 01/08/2020 y el 31/07/2021, en materia de Ingresos, incluidos los Deberes Formales de cumplimiento en el momento de la actuación fiscal, determinándose una diferencia de Impuesto por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.198.790,56), Multa por la cantidad de DOS
MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.338.995, 38), e Intereses Moratorios por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.665,45).

Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 214) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas, el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo. (Folio 214 de la pieza 1)

En fecha 19 de septiembre de 2023, compareció el Apoderado judicial de la recurrente ciudadano MANUEL MURGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.503, mediante la cual presentó diligencia: i) Consignando el original del documento de adquisición del inmueble correspondiente a la tienda Antinea; ii) Solicitó que se realicen las notificaciones de ley; y iii) Solicitó el inicio del trámite correspondiente al Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso tributario. (Folio 3 de la pieza 2).

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la solicitante fundamenta la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional alegando lo siguiente:

La recurrente alega inicialmente que la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada tiene el carácter y la función de una medida preventiva, que brindará una protección provisional a los derechos y garantías constitucionales de la contribuyente vulnerados por la actuación administrativa, evitando así que se generen u ocasionen daños irreparables o de difícil reparación, garantizando con ello el derecho al amparo y a la tutela judicial efectiva mientras se dicta una sentencia definitiva en el juicio principal.

Aluden que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se estarían violando derechos constitucionales que sin duda alguna comportan los requisitos necesarios para poner en funcionamiento el poder cautelar que constitucionalmente es asignado el juez contencioso tributario, para así garantizar la situación jurídica de FOZUBI, a través de la urgente suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada hasta que se dicte sentencia definitiva.

Establecen que existe una clara violación del principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución Nacional, al haberse revocado parcial y no totalmente el Acta de reparo, ya que, se evidencia del mismo acto administrativo impugnado, así como de las pruebas documentales que se acompañan al presente recurso, que no existe en el caso concreto la omisión de ingresos imputada a la recurrente, elementos estos que permiten hacer un juicio de verosimilitud sobre el derecho que la asiste y la probabilidad de obtener un fallo a su pretensión, que es precisamente a lo que se refiere la presunción del buen derecho.

Los apoderados de la accionante manifiestan que la inminente ejecución de un acto administrativo cuya nulidad es evidente conforme a lo expuesto en capítulos anteriores, implicaría que el derecho y principio de presunción de inocencia que ampara a la contribuyente se vea vulnerado porque la presunción constitucional de inocencia implica la inaplicación de cualesquiera sanciones antes de que éstas adquieran carácter definitivamente firme. Una pretendida ejecutividad, continúan, como acto administrativo determinativo de la responsabilidad penal tributaria del sujeto pasivo, sin que la decisión que la impone haya pasado siquiera por un control jurisdiccional mínimo, y sin que haya quedado definitivamente firme, es inconstitucional y causaría daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Alegan que los presuntos ingresos omitidos confirmados por la Resolución impugnada no son tales, y ello fue demostrado con las pruebas documentales aportadas durante el sumario administrativo, lo que evidencia claramente la presunción de buen derecho invocada.

Por otra parte, aluden que visto que la tributación implica detraer parte del patrimonio de los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas, toda detracción debe tener base legal, pues de no ser así, se está afectando también directamente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. En efecto, agregan, de materializarse el cobro de la supuesta deuda tributaria determinada en la Resolución impugnada, por un monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.632.451,39), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, sin duda alguna se produciría una grave lesión a la contribuyente, pues el posible despliegue de actuaciones por parte del SENIAT, tendentes a la ejecución del acto administrativo impugnado, en virtud de la supuesta deuda tributaria, se estaría vulnerando su derecho de propiedad previsto en el señalado artículo 115 constitucional.

Establecen que la pretensión de exigir el pago de la supuesta deuda tributaria de la contribuyente, comporta una apropiación ilegítima de una parte del patrimonio de FOZUBI, en abierta violación de la garantía constitucional del derecho de propiedad, todo lo cual justifica el otorgamiento por parte del Tribunal de la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, a los fines de que se decrete la suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

Concluyen alegando que, todo ello, sin perjuicio de que la ejecución del acto administrativo que se traduce en el pago de una suma importante de dinero, podría ocasionar en FOZUBI una grave afectación de sus operaciones mercantiles.
II

DE LA ACCION DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Con base en este marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso tributario, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de lo alegado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación; todo ello siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, ratificada en sentencia Nº 01881 de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: ANAYANSI, C.A.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador considera necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, puesto que el amparo cautelar se diferencia de las medidas cautelares en general por la naturaleza de los derechos reclamados, vale decir, por tratarse de violaciones de índole constitucional.

En tal sentido, deberá analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual, será necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, siendo que, respeto al periculum in mora, el mismo resultara determinable por la sola verificación del extremo anterior, ya que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limite su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisado lo anterior tenemos que, los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que el acto administrativo entraña una violación de derechos constitucionales, señalando lo siguiente:

(i) Que “la inminente ejecución d un acto administrativo cuya nulidad es equivalente conforme a lo expuesto en capítulos anteriores, implicaría que el derecho y principio de presunción de inocencia que ampara a la contribuyente se vea vulnerado porque la presunción constitucional de inocencia implica la inaplicación de cualesquiera sanciones antes de que éstas adquieran carácter definitivamente firme”.
(ii) Que “los presuntos ingresos omitidos confirmados por la Resolución impugnada no son tales, y ello fue demostrado con las pruebas documentales aportadas durante el sumario administrativo, lo que evidencia claramente la presunción de buen derecho invocada.
(iii) Que “que la tributación implica detraer parte del patrimonio de los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas, toda detracción debe tener base legal, pues de no ser así, se está afectando también directamente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. En efecto, agregan, de materializarse el cobro de la supuesta deuda tributaria determinada en la Resolución impugnada, por un monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.632.451,39), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, sin duda alguna se produciría una grave lesión a la contribuyente, pues el posible despliegue de actuaciones por parte del SENIAT, tendentes a la ejecución del acto administrativo impugnado, en virtud de la supuesta deuda tributaria, se estaría vulnerando su derecho de propiedad previsto en el señalado artículo 115 constitucional.
(iv) Que “…sin perjuicio de que la ejecución del acto administrativo que se traduce en el pago de una suma importante de dinero, podría ocasionar en FOZUBI una grave afectación de sus operaciones mercantiles.

Así las cosas, este Tribunal observa que, en el escrito recursorio, el recurrente indica expresamente que el fin de la medida de amparo cautelar solicitada es la protección de la supuesta actuación arbitraria de la Administración Tributaria y al existir en el presente caso otro medio procesal idóneo para reparar la lesión, distinta a la vía de amparo, como sería la aplicación del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, siempre y cuando se den los requisitos exigidos para su procedencia, y en virtud de haberse ejercido recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo que presuntamente viola los derechos de la recurrente, se hace inaplicable la vía del amparo cautelar, ya que se estaría atribuyendo a esta figura (la del amparo) los mismos propósitos que persigue la norma antes mencionada; la cual, es el efecto suspensivo evitando que se concrete la lesión, que no es otra que la ejecución del acto administrativo impugnado, que en el presente caso es el mismo objetivo que se persigue con la solicitud de medida de amparo cautelar.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Amparo Cautelar, intentada por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se decide.
III

DECISIÓN

Con fundamento de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la medida de amparo cautelar incoada por los ciudadanos ELVIRA DUPOUY, MANUEL MURGA y ANTONELLA SANTANA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SERVICIOS FOZUBI, C.A.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el artículo 304, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws