REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AF47-U-1998-000129
ANTIGUO N° 1062
Sentencia Interlocutoria N° 164/2023
En fecha 06 de febrero de 1998, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 02/02/1998 por los ciudadanos Federico Araujo Medina y Alejandro Ramírez van Der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.558.947 y 9.969.831, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 11.372 y 48.453 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 27/08/1997, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. 0166000, identificada con el Nro. De liquidación 3021-01-2066, de fecha 15 de agosto de 1997, por concepto de Impuesto a las Ventas al Mayor, emitida por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, con ocasión a la Providencia No. 261, de fecha 18/07/1997, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor formulada en fecha 09/05/1997 por la contribuyente.
En fecha 12 de febrero de 1998, este Tribunal le dio ENTRADA al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 24 de abril de 1998, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 43/98 mediante la cual ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2003, se deja constancia que la ciudadana Abogada Yasminy Rodríguez Campo, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se deja constancia que la ciudadana Abogada Lilia Maria Casado Balbas, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 16 de febrero de 2007, este Tribunal dicto Sentencia N° 754 mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 10 de julio de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia N° 754, de fecha 16 de febrero de 2007, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-1998-000129
ANTIGUO N° 1062
MSDPS/YGB/ymaz.
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