REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2023
213° y 164°
Asunto: AF47-U-2001-000039 (1763)
Sentencia Interlocutoria N° 165/2023

En fecha 19 de diciembre de 2001, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, oficio bajo el N° GCE-DT-2001-5730 de fecha 13/12/2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Nelly Cardozo Sánchez, Milagros López Betancourt y Oscar Lovera Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.659.558, 9.812.476 y 6.253.235, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.992, 40.488 y 54.629 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., con número de R.I.F. J-000369719-2, contra el acto administrativo denominado Providencia Administrativa N° GCE-DJT/2001-4990 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordena al contribuyente el pago de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al año 2001, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Millones Treinta y Cuatro Mil Ciento Seis Bolívares con 25/100 (Bs. 298.034.106,25).

En fecha 11 de enero de 2002, este Tribunal le dio ENTRADA al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 01 de abril de 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 54/2002, mediante la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 033/2017, mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 28 de marzo de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria N° 033/2017 de fecha 23 de mayo de 2017, emanada de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria N° 033/2017 de fecha 23 de mayo de 2017, emanada de este órgano jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.



Yaritza Gil Bermúdez

Asunto: AF47-U-2001-000039 (1763)
MSDPS/YGB/sart