REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2023
213° y 164°
Asunto Nº AF47-U-2002-000033
Antiguo: 1991
Sentencia Interlocutoria Nº 168/2023
En fecha 19 de diciembre de 2002, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Marcel Ignacio Imery, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.916.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.020, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, tomo 37-A-Pro, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el número (RIF) J-00329787-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos emitidos por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, las cuales emitieron la Resolución bajo el N° GJT/DRA./A/2001-1462 de fecha 04/09/2001; las Actas de Reconocimiento N° 53964 y 53967 de fechas 02/08/1996 y 14/08/1996; la Resolución de multa sin numero de fecha 02/08/1996 y las planillas de liquidación de gravámenes N° LGA96-1-05162 (H-93-0246156) Y LGA96-2-03043 (H-93-0246211), ambas inclusive de fecha 16/08/1996.
En fecha 08 de enero de 2003, este Tribunal le dio ENTRADA, asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del código orgánico tributario vigente para la fecha, se ordeno notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat (SENIAT) y a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2003, a través de Sentencia Interlocutoria N° 132/2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 13 de junio de 2003, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.020, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la contribuyente salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto fija el acto de juramentación de los expertos, designados por el Representante Legal de la sociedad mercantil, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República y por este Tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2003, mediante diligencia el ciudadano Oswaldo Antonio Lugo Azorca, titular de la cedula de identidad N° 4.363.445, inscrito en el Colegio de Ingenieros del Distrito Federal bajo el N° 29.136, solicito una prorroga de siete (7) días de despacho para entregar el Informe Técnico de dicha Experticia.
En fecha 31 de octubre de 2003, los ciudadanos Oswaldo Lugo, Jesús Zabaleta y Carolina Rondon, actuando en su carácter de EXPERTOS CONTABLES, mediante diligencia consignan el Informe de Experticia contable solicitada por la representación de la sociedad mercantil.
En fecha 26 de noviembre de 2003, la ciudadana abogada Antonieta Sbarra Romanuella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.326.999, en su carácter de representante de la República, consigno escrito de informes, agregado en autos en fecha 27 de noviembre de 2003.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.020, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, mediante diligencia consigno escrito de informes (extemporáneo) y agregado en autos en fecha 28 de noviembre de 2003.
En fecha 09 de diciembre de 2003, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.020, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito contentivo de observaciones a los informes; agregado en autos en fecha 10 de diciembre de 2003.
En fecha 03 de febrero de 2004, la ciudadana abogada Antonieta Sbarra Romanuella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.326.999, en su carácter de representante de la República, consigno copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la sociedad mercantil SHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., agregados en auto en fecha 09 de febrero de 2004.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.020, actuando en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2005, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.020, actuando en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil, mediante diligencia sustituyendo poder en la persona Frine Torres Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.663.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.184, asimismo solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. De igual manera señala nuevo domicilio procesal a los fines de notificación: Metacentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo A, Piso 5, Oficina A 51 y A-52 Chacao.
En fechas 19 de diciembre de 2005, la ciudadana Frine Torres Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.184, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A.; mediante diligencia de fechas 22/02/2006; 20/03/2006; 31/05/2006; 07/08/2006, solicita a este tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2008, mediante diligencia la ciudadana Frine Torres inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.184 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, renuncia expresamente a la sustitución de poder otorgado por el abogado Marcel Ignacio Imery.
En fechas 10 de abril de 2012, el ciudadano Ernesto Alarcón Morales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.231; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.956, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia de fechas; 25/02/2013, 09/08/2013, 21/02/2014; 30/09/2015; 09/05/2016; 12/12/2016, 07/08/2018; 04/06/2019; solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2013, mediante diligencia el ciudadano Marcel Ignacio Imery, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.020, en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil, mediante diligencia de fechas 21/10/2014 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintiuno (21) de octubre de 2014 hasta la presente fecha, ha trascurrido un (08) año sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal)
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintiuno (21) de octubre de 2014, fecha en la cual la Sociedad Mercantil mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, no ha realizado acto alguno, a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) año (s) sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil SHLUMBERGER VENEZUELA S.A.., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la recurrente SHLUMBERGER VENEZUELA S.A..,, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2002-00033; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
Asunto Nº AP41-U-2002-000033 (1991)
MSDPS/YGB
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