ASUNTO: AP41-U-2015-000205 Sentencia N° 09/2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2023
213° y 164°
En 09 de julio de 2015, el ciudadano Juan Cots Cavalle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.434.010, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1971, anotado bajo el N° 93, Tomo 2-A, con última modificación de su documento estatutario, según consta de Acta de Asamblea de Accionista, celebrado en fecha 6 de marzo de 2012, que quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 103-A-Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información (RIF) bajo el número J-00071097; legalmente asistido por la abogada María del Carmen Maiese Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.533.244, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.353, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0157 de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA-R-2011-145, de fecha 31 de octubre de 2011, notificado el 17 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
En fecha 14 de julio de 2015, se le dio entrada, asimismo se ordenó notificar a las partes.
En fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana María del Carmen Maiese Fernández, antes identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.353, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la abogada María Eugenia Álvarez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.948.592 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.175.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria número 14/2016, mediante la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2016, la ciudadana María Eugenia Álvarez Duque, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.175, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, ratificó las Pruebas Documentales que reposan en el escrito del Recurso al igual que la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria número 033/2016, mediante la cual admitió las pruebas documentales.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la ciudadana María Eugenia Álvarez Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.175, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Informes, constante de catorce (14) folio útiles.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana Luz Marina Flores Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.684.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.262, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó copia certificada del Expediente Administrativo constante de una (01) pieza de ochenta (80) folios útiles. Asimismo consignó Escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 27 de julio de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
A través del escrito recursorio interponen Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de efectos en contra las planillas de liquidación desde los meses enero, febrero, marzo del año 2010 en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) solicitando mediante acta de Requerimiento al ciudadano Juan Cots, actuando en su carácter de presidente de la Empresa INDUSTRIA NOPAL, S.A, respectivos comprobantes de pagos emitidos como producto de la retenciones correspondientes a los períodos entre enero hasta marzo del año 2010; presentando alegatos de defensa, la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:
La apoderada judicial de la contribuyente alegó que La Administración Tributaria declaró no procedente la eximente de Responsabilidad por ilícitos tributarios consagrada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (2001). En nuestro caso consideramos que se cumple plenamente con las condiciones exigidas en la norma antes señalada para que sea procedente la eximente de responsabilidad, toda vez que el retardo en el enteramiento de las retenciones de impuesto fue consecuencia de hechos ajenos e independientes de la voluntad de la empresa que presido y represento. Se debió a un hecho no previsto, el cual desconocimos. Para el momento en el cual se realiza el gasto sujeto a retención, a nivel administrativo los encargados de la División de Administración efectuaron un manejo errado de la contabilidad tanto financiera como fiscal, lo cual desconocíamos. En el momento que es efectuada la fiscalización es que nos enteramos de las fallas administrativas y de los incumplimientos de deberes de pago
Por las razones antes indicadas, la Junta Directiva de la empresa INDUSTRIAS NOPAL, S.A., en reunión sostenida con la Gerente de Administración, quien para la fecha tenía a su cargo las responsabilidades de coordinar, supervisar y controlar todo lo inherente a los deberes como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, siendo solicitada la renuncia al cargo; la cual presentó en los términos y condiciones señalados en la referida reunión; (consigna la Renuncia de la Administradora, así como la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales).
Aunado a lo anterior sostuvo que “En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber. i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; ii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y, iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vinculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. (Isabel Sanchez Ayoso, Circunstancias Eximentes de Responsabilidad por Infracciones Tributarias, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, SA, Madrid, 1996, Págs. 226-227)”.
La representante judicial de la Contribuyente, solicitó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable ratione temporis.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
La representación de la República, expresa en su escrito analizando en su totalidad el acto administrativo impugnado, así como los elementos que conforman el expediente judicial, la república ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0157 de fecha 27 de febrero de 2015, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el numeral 3, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable en razón del tiempo, alegado por la recurrente. La Representación Fiscal indicó que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
Debe tenerse en cuenta además, que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que se han configurado el caso fortuito o la fuerza mayor, pues se requiere de la debida comprobación, para que la causa extraña no imputable invocada resulte excusable, es decir, es necesario que el contribuyente o responsable que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la circunstancia que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal, sin excusarse en acciones cuya responsabilidad es única y exclusivamente propia, aún cuando la desarrolle parte de su personal.
En virtud de lo anterior para la representación de la República las irregularidades mencionadas por la representación legal de la contribuyente Industrias Nopal, S.A., constituyen hechos que son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente a la contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y, al margen de la veracidad de dichas circunstancias, ellas le atañen única y exclusivamente a la contribuyente por ser la responsable de realizar el enteramiento de las cantidades retenidas en las oportunidades previstas en la ley, por lo cual la sola exposición de los representantes de la contribuyente, referente al manejo inadecuado por parte de su personal de los gastos internos y del pago de las obligaciones tributarias, no puede ser considerado, en ningún caso, como una causa extraña no imputable, y por ende caso fortuito o de causa de fuerza mayor.
Cabe destacar además, que estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales y materiales los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, es decir, no interesa investigar si el infractor omitió intencionalmente su deber (dolo) o si lo realizó por negligencia (culpa), por lo tanto reconocer los hechos infraccionales no lo releva de responsabilidad, es decir, el contribuyente debió actuar tal y como lo hiciera un buen padre de familia; así lo establece el artículo 1270 del Código Civil, aplicable al presente caso por analogía conforme lo contempla el artículo 7 del Código Orgánico Tributario.
Aplicando los razonamientos anteriores al caso bajo examen, considera esta representación fiscal que la contribuyente objeto de investigación a los fines de desvirtuar la sanción impuesta conforme artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y probar la causa extraña no imputable consignó pruebas documentales inconducentes, para comprobar la causa de fuerza mayor, además considerar que esto lo exima del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por cuanto no quedó demostrado que se tratara de un hecho independiente de la voluntad del contribuyente, no imputable a él que el hecho haya sido imprevisto, inevitable, o que, en modo alguno, haya sido de tal magnitud que imposibilitara al deudor para el cumplimiento de su obligación, evidenciando ante esta instancia la existencia del vinculo de causalidad entre el acontecimiento, imposibilidad del cumplimiento de su deber y el daño causado, y por ende pueda alcanzar el debido mérito probatorio y se pueda eximir como solicita la recurrente, del pago de la sanción y los intereses correspondientes, razón por la cual esta representación de la República, considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por lo que ante tal situación solicitamos se confirme la sanción impuesta y los intereses moratorios, y se desestime el argumento de eximente de responsabilidad por causa extraña no imputable alegado por la recurrente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, este órgano jurisdiccional delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0157 de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA-R-2011-145, de fecha 31 de octubre de 2011 y notificado el 17 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre los puntos invocados por la Recurrente en su escrito recursorio de la siguiente manera:
Con respecto a la denuncia relativa a la improcedencia de las multas por enteramiento tardío de las retenciones toda vez que se verificó una causa extraña no imputable que exime a la contribuyente de responsabilidad penal tributaria.
En este sentido, este Tribunal observa, que la sociedad mercantil INDUSTRIAL NOPAL, S.A., invoca la eximente responsabilidad prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario del 2001, norma aplicable en razón del tiempo, por cuanto afirma que;
“(…) el retardo en el enteramiento de las retenciones de impuesto fue consecuencia de hechos ajenos e independientes de la voluntad de la empresa que presido y represento. Se debió a un hecho no previsto, el cual desconocimos. Para el momento en el cual se realiza el gasto sujeto a retención, a nivel administrativo los encargados de la División de Administración efectuaron un manejo errado de la contabilidad tanto financiera como fiscal, lo cual desconocíamos. En el momento que es efectuada la fiscalización es que nos enteramos de las fallas administrativas y de los incumplimientos de deberes de pago”.
Por otro lado la Administración Tributaria señaló que
“Aplicando los razonamientos anteriores al caso bajo examen, considera esta representación fiscal que la contribuyente objeto de investigación a los fines de desvirtuar la sanción impuesta conforme artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y probar la causa extraña no imputable consignó pruebas documentales inconducentes, para comprobar la causa de fuerza mayor, además considerar que esto lo exima del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por cuanto no quedó demostrado que se tratara de un hecho independiente de la voluntad del contribuyente, no imputable a él que el hecho haya sido imprevisto, inevitable, o que, en modo alguno, haya sido de tal magnitud que imposibilitara al deudor para el cumplimiento de su obligación, evidenciando ante esta instancia la existencia del vinculo de causalidad entre el acontecimiento, imposibilidad del cumplimiento de su deber y el daño causado, y por ende pueda alcanzar el debido mérito probatorio y se pueda eximir como solicita la recurrente, del pago de la sanción y los intereses correspondientes, razón por la cual esta representación de la República, considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por lo que ante tal situación solicitamos se confirme la sanción impuesta y los intereses moratorios, y se desestime el argumento de eximente de responsabilidad por causa extraña no imputable alegado por la recurrente “(…)”
Atendiendo a las argumentaciones planteadas por las partes, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, a los fines de señalar el texto normativo que establece la sanción impuesta a los agentes de retención que no entere oportunamente el tributo retenido, a saber:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Del tipo tributario arriba transcrito se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal. [Vid., sentencia N° 00361 del 8 de abril de 2015, caso: Fabricaciones Industriales C.A., (FAINCA), ratificada el 5 de agosto de 2015, fallo Nº 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A.].
Delimitado lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe esta juzgadora verificar si el retardo en el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado fue consecuencia de hechos ajenos e independientes de la voluntad de la contribuyente por una causa extraña no imputable, por lo que resulta pertinente mencionar el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2001, norma aplicable en razón del tiempo.
“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a los ilícitos tributarios”. (Destacado del Tribunal)
De la disposición supra transcrita, se aprecia que las circunstancias mencionadas, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido.
En efecto, se puede recalcar que la doctrina moderna señala que el caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. Asimismo la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona, desvinculándose de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera, siendo necesario que la contribuyente pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
Visto lo anterior, esta Juzgadora, disiente del alegato expuesto por la recurrente; por cuanto la obligación que tiene la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., con la República en el cabal y oportuno cumplimiento de su obligación de retener y enterar las cantidades percibidas, no puede imputarse a un empleado, aun cuando este ostente el cargo en la División de Administración de dicha sociedad mercantil; por ende, este Tribunal infiere, que la recurrente no puede excusarse del incumplimiento de sus obligaciones bajo éste argumento y menos aún invocar dicha eximente..
El caso fortuito, exonera al deudor en cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo que no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración. (Revista de Ciencias Jurídicas Nº 123 (69-98) septiembre-diciembre 2010 CASO FORTUITO. (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente;
“Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.” (Cfr. Sentencia Nº 1050 del 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias nros. 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A.; 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. y 00248 del 06 de marzo de 2018, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, ha expresado la Sala Político-Administrativa que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Con base a las consideraciones anteriores y verificando las actas procesales que cursan en autos, esta Juzgadora observa, que la sociedad mercantil INDUSTRIAL NOPAL, S.A., no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que pudo perfectamente ser previsible, pues, al exponer como eximente la circunstancia que los encargados de la División de Administración efectuaron un manejo errado de la contabilidad tanto financiera como fiscal y asimismo, no enteraron las retenciones practicadas para los períodos impositivos de la primera y segunda quincena de los meses enero, febrero y marzo del 2010, en tal sentido no justifica su conducta omisiva. Asimismo las pruebas aportadas al proceso en su escrito recusivo nada aportan para desvirtuar lo alegado.
En este sentido, esta Juzgadora confirma las sanciones calculadas por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., ya que se encuentran ajustadas a derecho puesto que incumplió lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no haber enterado las cantidades retenidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, respecto a la improcedencia de las multas por enteramiento tardío de las retenciones, toda vez que se verificó una causa extraña no imputable. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0157 de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA-R-2011-145, de fecha 31 de octubre de 2011 y notificado el 17 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil tres 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil tres (2023), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 09/2023, se publicó la presente decisión.
La Secretaria (a)
Yaritza Gil Bermudez
ASUNTO: AP41-U-2015-000205
MSDPS/ygb
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