REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 088/2023
Asunto: AF48-U-1998-000045/1052
En fecha 03 de junio de 1998, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 37.927, V-2.683.689, V-3.664.748 y V-9.879.873, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 935, 6.553, 15.569 y 57.712, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo en N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento hecho en la misma oficina de registro el 20 de noviembre de 1992, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00002949-0, contra las Resoluciones N° GCE-SA-R-98-100 y GSE-SA-R-98-102, ambas de fecha 20 de abril de 1998 , y notificadas el 30 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación N° 11-01-64-000664, 11-01-64-000665, 11-01-64-000670 y 11-01-64-000671 todas de fecha 20 de abril de 1998, liquidadas en concepto de impuesto sobre la renta y multa.
En fecha 15 de junio de 1998, e una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº N° 1052 y ordenó librar las notificaciones de Ley; las cuales fueron efectivamente practicadas.
En fecha 28 de junio de 1999, este tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, solicitándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 21 de julio de 1999, siendo la oportunidad, este tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de julio de 1999, inició el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 1999, venció el lapso promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se dijo vista en la causa.
En fecha 20 de diciembre de 1999, este tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes al décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 08 de febrero de 2000, el tribunal fijó la oportunidad para que cada parte presentara sus observaciones escritas, dentro de los (8) días continuos de despacho siguientes, sobre los informes de la contraria.
En fecha 28 de febrero de 2000, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió diligencia de la Unidad de Recepción de Documentos, consignada por la ciudadana MARIA GABRIELA VERGARA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa, y acreditó su representación; asimismo, en fechas 09 de noviembre de 2009, 28 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2013, y 27 de enero de 2015, la mencionada representación judicial solicitó se dictara sentencia.
En fecha 04 de abril de 2016, este tribunal mediante boleta de notificación requirió a la contribuyente manifestara si mantenía interés en la causa, advirtiéndole que para ello, disponía de 10 días de despacho una vez constara en autos su notificación.
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió diligencia de la Unidad de Recepción de Documentos del abogado JOSE ANDRES OCTAVIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.512, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual indicó mantener interés
En fecha 07 de febrero de 2018, 08 de agosto de 2018 y 12 de diciembre de 2018, la ciudadana SILVIA GUADALUPE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.376, en su carácter de sustituta de la Procuraduría de la República, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa. .En esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 81/2022, se le requirió a la sociedad mercantil “BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL”, que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho si mantenía el interés en la prosecución de la causa so pena de declararse extinguida la misma, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de mayo de 2023, el ciudadano José Giovanni Vergara, en su condición de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación de la recurrente, la cual fue practicada efectivamente.
Vencido sobradamente el término de diez (10) días de despacho concedidos a la contribuyente a los fines de su compareciera ante este Tribunal a manifestar mantener interés en la causa, pasa de seguida esta Jurisdicente a pronunciarse al respecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de mayo de 2023, el ciudadano Giovanni Vergara, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en autos de haber practicado efectivamente la notificación a la recurrente, a los fines de que manifestara mantener interés en la prosecución del recurso que interpusiera ante esta Jurisdicción en fecha 15 de junio de 1998, contra las Resoluciones N° GCE-SA-R-98-100 y GSE-SA-R-98-102, ambas de fecha 20 de abril de 1998 , y notificadas el 30 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación N° 11-01-64-000664, 11-01-64-000665, 11-01-64-000670 y 11-01-64-000671 todas de fecha 20 de abril de 1998, liquidadas en concepto de impuesto sobre la renta y multa.
En el caso de marras se observa que, ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto, asimismo, tampoco se observó que la representación judicial de la contribuyente realizara acto de procedimiento alguno a los fines de impulsar para mantener el curso del proceso, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que su última comparecencia fue el 28 de junio de 2016, oportunidad en la que la recurrente compareció a consignar los escritos de informes ante la Unidad de Recepción de Documentos de ésta jurisdicción, que desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años y dos (2) meses, en atención a ello, se verifica que se configura la pérdida de interés en el proceso, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció como nuevo criterio, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; en consideración a lo anterior éste Tribunal se acoge al cambio de criterio mencionado, en consecuencia, ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-1998-000045, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por si o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar éste Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO
La PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA, ello, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos, interpuesto por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 37.927, V-2.683.689, V-3.664.748 y V-9.879.873, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 935, 6.553, 15.569 y 57.712, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL”; contra las Resoluciones N° GCE-SA-R-98-100 y GSE-SA-R-98-102, ambas de fecha 20 de abril de 1998 , y notificadas el 30 de abril de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación N° 11-01-64-000664, 11-01-64-000665, 11-01-64-000670 y 11-01-64-000671 todas de fecha 20 de abril de 1998, liquidadas en concepto de impuesto sobre la renta y multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AF48-U-1998-000045/1052
IIMR/HYLO/yzsm.-
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