REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 090/2023
Asunto: AF48-U-2001-000043/1684
En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió previa distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, demanda de Amparo constitucional ejercido por la contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el N° 36, Tomo 323-A Sgdo, contra el acto administrativo N° CO-DRN-DRRA-RRC-005 emanado de la Dirección de Resguardo Nacional de la División de Aduanas de la Guardia Nacional dictado en fecha 07-11-2001, que retuvo preventivamente las mercancías correspondientes a los manifiestos de importación Nos. 011298-102025; 030399-12576; 140699-39320; 030700-261991; 400923; 060400-07794 y 270498-35209.
En fecha 29 de junio de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 059/2023, de fecha 29 de junio de 2023, requirió al contribuyente manifestación de mantener interés en la prosecución de la causa, toda vez que de su última comparecencia ante esta Jurisdicción Tributaria, habían transcurrido diecinueve (19) años y diez (10) meses; en razón de ello, se le ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se constató que no se evidenció de las actas que componen el expediente que haya actualizado dirección de domicilio procesal, con la advertencia de, vencido el lapso de diez (10) días de despacho, el tribunal procedería a declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se observa, que ni el representante legal ni los apoderados judiciales comparecieran ante esta Jurisdicción a manifestar mantener interés en la prosecución del presente asunto, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EXECA, C.A.
A tal efecto, se hace necesario referir que la última actuación procesal de la representación judicial de la recurrente fue en fecha 1º de septiembre de 2003, oportunidad en la que compareció a los fines de consignar su escrito de promoción de pruebas, que desde ese entonces a la presente fecha han transcurrido veinte (20) años, no evidenciándose durante este tiempo que haya comparecido a realizar alguna nueva actuación en el presente expediente, por lo que mal puede considerarse que pudiera existir en la contribuyente interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal en la contribuyente motivo por el cual se hace forzoso a este tribunal declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la demanda de amparo constitucional incoado conjuntamente con recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EXECA, C.A., contra el acto administrativo N° CO-DRN-DRRA-RRC-005 emanado de la Dirección de Resguardo Nacional de la División de Aduanas de la Guardia Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, a la Dirección de Resguardo Nacional de la División de Aduanas de la Guardia Nacional, y al Magistrado Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días de mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). A los 213º años de la Independencia y a los 164º años de la Federación.
Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2001-000043/1684
IIMR/HYLO/yzsm.-
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