ASUNTO: AP41-U-2015-000159 Sentencia Interlocutoria N° 058/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º


El 21 de mayo de 2015, el ciudadano Rafael G. Castillo Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 19.209.333, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.710, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el número 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11 de octubre de 1990, bajo el número 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el número 1, Tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza jurídica a la actual según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el número 71, Tomo 176-A-Sdo., y su última reforma estatuaria inscrita en la proferida Oficina de Registro, el día 29 de febrero de 2012, bajo el número 6, Tomo 47-A-Sgdo,.e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-07032176-8, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1161, emitida el 05 de marzo de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la solicitud de corrección formulada por la recurrente el 12 de julio de 2013, y se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Retiro Por Destrucción de Mercancías SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2012/ISLR-000032/7 de fecha 11 de junio de 2013, en la cual se ordena a realizar los ajustes respectivos a fin de incluir como Partida Gravable en su Conciliación Fiscal de Rentas, la cantidad de Bs. 781.110,53 (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias).

En esa misma fecha, 21 de mayo de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 25 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 19 de noviembre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 17 de febrero de 2016, el ciudadano Rafael G. Castillo Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.710, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de julio de 2016, únicamente la representación de la RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Yanet M. Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentó informes.

El 12 de julio de 2023, al observar la falta de impulso por parte de la recurrente desde el día 08 de febrero de 2022, lo cual denota inactividad prolongada, en atención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011 y a la sentencia número 00572 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria número 045/2023, ordenó notificar a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, SRL., mediante cartel publicado a las puertas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un plazo de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; advirtiendo que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifestara su interés, se declararía extinguida la acción por pérdida del interés procesal.

Ahora bien, siendo que ya transcurrió el plazo otorgado sin que hasta la presente fecha la recurrente haya manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento, este Tribunal pasa a decidir mediante las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el día 08 de febrero de 2022, la sociedad mercantil recurrente CARGILL DE VENEZUELA, SRL., no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal para manifestar su interés en la continuación del procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada.

Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias dictadas por la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en etapa de sentencia.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 12 de julio de 2023, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el día 08 de febrero de 2022, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

En esa misma fecha, 12 de julio de 2023, se publicó cartel de notificación, fijado en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD); comenzando a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el procedimiento.

A tal efecto, siendo que ya ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Superior declara que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento y, por lo tanto, se declara la extinción de la acción por pérdida del interés por parte de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, SRL. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, SRL., contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1161, emitida el 05 de marzo de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

Asunto: AP41-U-2015-000159


En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), bajo el número 058/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro