ASUNTO: AP41-U-2015-000181 Sentencia Interlocutoria N° 059/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º

El 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Pereira Padrino, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.931.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil GÓMEZ, MARQUIS & ASOCIADOS, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el número 50, Tomo 19, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30655310-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-109/2015-000009 de fecha 26 de enero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multas a la recurrente con fundamento en el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios con base en el artículo 66 eiusdem, en materia de impuesto sobre la renta y retenciones y de impuesto al valor agregado y retenciones del mismo impuesto.

El 17 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 10 de mayo de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 11 de agosto de 2016, tanto el recurrente, antes identificado, como la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 28 de septiembre de 2016, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.

El 04 de octubre de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas y declara improcedente la oposición formulada.

El 07 de noviembre de 2016, la representante de la República apela de la sentencia interlocutoria número 038/2016 de fecha 04 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la oposición formulada.

El 08 de marzo de 2017, la representante de la República presentó informes.

El 09 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la recurrente, presentó informes.

El 12 de julio de 2023, al observar la falta de impulso por parte del recurrente desde el día 09 de marzo de 2017, lo cual denota inactividad prolongada, en atención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011 y a la sentencia número 00572 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria número 043/2023, ordenó la notificación de la sociedad civil GÓMEZ, MARQUIS & ASOCIADOS, mediante cartel publicado a las puertas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un plazo de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; advirtiendo que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifestara su interés, se declararía extinguida la acción por pérdida del interés procesal.

Ahora bien, siendo que ya transcurrió el plazo otorgado sin que hasta la presente fecha la recurrente haya manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento, este Tribunal pasa a decidir mediante las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el día 09 de marzo de 2017, la sociedad civil GÓMEZ, MARQUIS & ASOCIADOS, no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal para manifestar su interés en la continuación del procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada.

Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias dictadas por la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en etapa de sentencia.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 12 de julio de 2023, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el día 09 de marzo de 2017, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En esa misma fecha, 12 de julio de 2023, se publicó cartel de notificación, fijado en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD); comenzando a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el procedimiento.

A tal efecto, siendo que ya ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Superior declara que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento y, por lo tanto, se declara la extinción de la acción por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad civil GÓMEZ, MARQUIS & ASOCIADOS, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-109/2015-000009, de fecha 26 de enero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

Asunto: AP41-U-2015-000181


En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), bajo el número 059/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro