ASUNTO: AP41-U-2015-000197 Sentencia Interlocutoria N° 060/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º
El 02 de julio de 2015, los ciudadanos Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.955.916 y 6.562.555, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, también respectivamente, actuando en su carácter de de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 14-A-VII, en fecha 13 de agosto de 1998, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-300553219-2, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0335, de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 01 de noviembre de 2012, y confirma la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0051 de fecha 30 de julio de 2012, la cual determina diferencias de impuestos por pagar ad-valorem, impuesto al valor agregado, impuestos de importación, tasa por servicios de aduana e impone multas con base en el artículo 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 eiusdem.
En esa misma fecha, 02 de julio de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 03 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondiente.
El 19 de noviembre de 2015, la ciudadana Maricruz Verónica Palencia Alayón, titular de la cédula de identidad 20.304.033, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.844, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, ordena la apertura de articulación probatoria de cuatro (04) días, en virtud de la oposición formulada.
El 03 de febrero de 2016, se efectuó el acto de exhibición de documentos.
El 15 de febrero de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
El 11 de abril de 2016, la ciudadana Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de junio de 2016, mediante sentencia interlocutoria número 025/2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 04 de agosto de 2016, se efectuó el acto de nombramiento de expertos en el presente asunto.
El 10 de agosto de 2016, se efectuó el acto de juramentación del experto designado.
El 17 de octubre de 2016, la ciudadana Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual desiste de la prueba de experticia.
El 25 de octubre de 2016, la ciudadana Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó informes.
El 14 de noviembre de 2016, la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, titular de la cédula de identidad 15.131.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó informes.
El 12 de julio de 2023, al observar la falta de impulso por parte de la recurrente desde el día 06 de agosto de 2018, lo cual denota inactividad prolongada, en atención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011 y a la sentencia número 00572 dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria número 044/2023, ordenó la notificación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., mediante cartel publicado a las puertas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un plazo de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; advirtiendo que transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifestara su interés, se declararía extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Ahora bien, siendo que ya transcurrió el plazo otorgado sin que hasta la presente fecha la recurrente haya manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento, este Tribunal pasa a decidir mediante las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el día 06 de agosto de 2018, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., no ha comparecido ni ha efectuado acto alguno de procedimiento ante este Tribunal para manifestar su interés en la continuación del procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada.
Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias dictadas por la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del segundo supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en etapa de sentencia.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 12 de julio de 2023, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el día 06 de agosto de 2018, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En esa misma fecha, 12 de julio de 2023, se publicó cartel de notificación, fijado en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD); comenzando a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el procedimiento.
A tal efecto, siendo que ya ha transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Superior declara que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento y, por lo tanto, se declara la extinción de la acción por pérdida del interés por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0335, emitida el 30 de abril de 2015, por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2015-000197
En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), bajo el número 060/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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