Asunto Principal: AP41-U-2019-000015 Sentencia Definitiva N°009/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2023
213º y 164º

El 04 de junio de 2019, el ciudadano Juan Esteban Korody Tagliaferro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.918.554, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.054, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1980, bajo el número 47, Tomo 73-ASgdo., y posteriormente transformada en una compañía anónima, según documento inscrito ante el mismo Registro en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el número 59, Tomo 53-A-Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00140645-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Aviso de Cobro S/N, dictado por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcadlía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2019, notificado el 21 de mayo de 2019, mediante el cual se le exige el pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.543.070,45) (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 17,54, en virtud de la reconversión monetaria), por presuntamente haber presentado declaraciones de ingresos brutos con omisiones de ingresos generados de su actividad económica, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017; del 01 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto bimestre del año 2018, así como por las actuaciones materiales desplegadas por los órganos del Municipio Zamora del Estado Miranda, con las cuales ha intentado asegurarse el pago de cantidades de dinero por concepto de impuesto sobre actividades económicas, constituidos por la negativa a recibir declaraciones de ingresos brutos y la negativa a recibir los recaudos para la renovación de autorización de expendio de licores en esa jurisdicción municipal.

En esa misma fecha, 04 de junio de 2019, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 05 de junio de 2019, se le dio entrada en este Tribunal al recurso contencioso tributario; ordenándose las notificaciones de ley correspondientes.

El 23 de septiembre de 2019, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 016/2019, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario.

El 11 de marzo de 2020, la apoderada judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito mediante el cual solicita se declare que en el presente procedimiento no hay materia sobre la cual decidir, ya que la sociedad mercantil recurrente voluntariamente convino en pagar los impuestos causados con respecto a las ventas al por mayor de bebidas alcohólicas y depósito, consignando los comprobantes de liquidación respectivos. Dicha solicitud, fue declarada improcedente por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 011/2020, por cuanto, no consta en autos que la sociedad recurrente haya manifestado que ha perdido el interés en la continuación del presente procedimiento.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 21 de marzo de 2022, únicamente la representante de la sociedad recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

Alega, la violación al debido procedimiento y derecho a la defensa, señalando, que la Administración Tributaria municipal, a través del Aviso de Cobro objeto del presente recurso contencioso tributario, pretende exigirle el pago de una gran suma de dinero, la cual asciende a la cantidad de Bs. 17.543.070,45, apartándose completamente del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para exigir monto alguno derivado de obligaciones tributarias.

Que la Administración Tributaria, al momento de precisar la supuesta deuda en cabeza de la recurrente y darle el carácter de definitiva, obvió por completo y totalmente la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual se demuestra del solo Aviso de Cobro, el cual sin base legal alguna ni siguiendo los procedimientos establecidos, exige el pago de cantidades que no se encuentran líquidas ni exigibles, violando el derecho al debido procedimiento y a la defensa de la sociedad recurrente.

Que para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago de una diferencia determinada de obligación tributaria alguna, debe seguirse el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, el cual consta de tres partes que siempre se deben cumplir y que en este caso denunciado, según señala, no se cumplieron: i) iniciación, el cual puede ser a petición de parte o de oficio, la cual culmina con el levantamiento de un Acta de Reparo; ii) sustanciación, la cual comprende la búsqueda de la verdad administrativa. En esta fase, en respeto a la garantía de verdad y presunción de inocencia, la Administración y el administrado traen los elementos de hecho y de derecho que llevarán al ente u órgano a tomar una decisión que basado en derecho y apegado a los elementos de hecho que consten en el expediente administrativo; y iii) decisión,cuando la Administración materializa su voluntad a través de un acto administrativo, que cumpla todos los requisitos establecidos de forma general en el Código Orgánico Tributario y de forma particular en cada una de las normas que establezcan la competencia que al efecto le esté atribuida para evacuar esa manifestación de voluntad.

La recurrente señala que en este caso concreto, aun cuando la Administración Tributaria levantó un Acta contentiva de los hechos en que se fundamenta su actuación así como la correspondiente base legal que la legitima (artículo 193 del Código Orgánico Tributario), y notificó al afectado a través de los medios previstos para ello en el Código Orgánico Tributario, del levantamiento de la referida Acta y su contenido, a fin de que éste pueda proceder, si lo considera pertinente, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante (artículo 194 del Código Orgánico Tributario); no obstante, alega que la Administración Tributaria no cumplió con la obligación de culminar el sumario administrativo con una Resolución que debe llenar todos los requisitos previstos en el artículo 201 eiusdem.

Explica, que fue notificada en fecha 04 de febrero de 2019, de un Acta de Reparo emitida por los funcionarios del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual determinó una supuesta diferencia de impuesto sobre actividades económicas, para los ejercicios 2017 y 2018, por la cantidad de Bs. 17.543.070,45.

Que siendo esta Acta de Reparo un acto de mero trámite, no definitivo, los montos determinados en ella no pueden ser considerados líquidos y exigibles; y que estando aún dentro del lapso para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, en fecha 21 de mayo de 2019, la recurrente fue notificada de un Aviso de Cobro mediante el cual se le exige el pago de la mencionada cantidad, dentro de las 24 horas siguientes de la notificación de la misma, la cual fue determinada, según alega, violando el principio de legalidad y al debido procedimiento y derecho a la defensa y que, por lo tanto, su contenido no es ejecutable a través del Aviso de Cobro S/N, de fecha 21 de mayo de 2019, objeto del presente recurso.

Recalca, que dicho Aviso de Cobro viola igualmente el principio de legalidad y al debido procedimiento y derecho a la defensa, pues no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y 75, para que se considere válidamente notificado y que por ello, es crucial permitir a la recurrente ejercer todos los medios de defensa pertinentes a los fines de evitar que fuera perpetrada tal consecuencia en su entorno subjetivo y que más importante aún, haberle notificado debidamente dicha decisión. En ese sentido y entendiendo que el sumario administrativo no ha culminado, no podría el Municipio Zamora del Estado Miranda, ejecutar las cantidades determinadas en el Acta de Reparo antes mencionada, mediante un Aviso de Cobro.

Que en este caso se presenta el quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la recurrente, ya que el Municipio se apartó completamente del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario, al momento de precisar la supuesta deuda, sin garantías materiales o formales y además con efectos definitivos y que por lo tanto, se violó el debido procedimiento porque se ha materializado una manifestación de voluntad por parte del Municipio, sin que haya mediado un procedimiento legamente establecido.

Que mediante el Aviso de Cobro antes identificado, el Municipio Zamora del Estado Miranda pretende ejecutar unos montos determinados inicialmente, mediante un Acta de Reparo que dio inicio a un procedimiento de fiscalización el cual aún no ha finalizado, pues esa Administración Tributaria no ha dictado Resolución Culminatoria de Sumario alguna, por lo tanto, la cantidad que pretende exigir el Municipio mediante el Aviso de Cobro no se encuentra líquida ni exigible.

Que la cantidad que el Municipio Zamora del Estado Miranda, pretende ejecutar mediante el Aviso de Cobro S/N, notificado en fecha 21 de mayo de 2019, fue determinada en la fase de instrucción, la cual no culmina el procedimiento que invita al contribuyente a rectificar la supuesta omisión determinada o a presentar sus defensas, de considerarlo pertinente.

Destaca, que la presentación del escrito de descargos si bien interesa en algunos casos al contribuyente no deviene en una obligación cuyo incumplimiento le pueda acarrear consecuencias procedimentales negativas, al punto que su omisión en modo alguno implica la aceptación de los reparos formulados por la Administración Tributaria, ni la firmeza de la actuación fiscal.

Concluye que en este caso, el Municipio al pretender ejecutar mediante el Aviso de Cobro S/N, un monto determinado en un Acta de Reparo, acto administrativo de trámite, sin haber dictado Resolución Culminatoria de Sumario alguna, viola el debido procedimiento de la sociedad recurrente, el cual es un derecho y garantía de orden constitucional que deben ser protegidos judicialmente.

En virtud de lo expuesto, la sociedad recurrente solicita se declare la nulidad del Aviso de Cobro S/N, en el cual la Administración Tributaria Municipal pretende ejecutar un Acta de Reparo sin haber dictado Resolución Culminatoria de Sumario alguna.

Como segunda denuncia, la sociedad recurrente alega que el Aviso de Cobro del 17 de mayo de 2019, notificado el 21 del mismo mes y año, viola el principio de estabilidad de los actos administrativos y la seguridad jurídica respecto a la subsistencia, validez y eficacia de la Resolución 031/2004 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 134-2004 del 25 de octubre de 2004, y por consiguiente, a la estabilidad de los actos administrativos y a la seguridad jurídica, que declaró la no gravabilidad de los ingresos brutos obtenidos por Distribuidora Nube Azul, C.A., en el Municipio Zamora del Estado Miranda.

Explica, con relación a la excepción al principio de estabilidad de los actos administrativos y el respeto a los derechos de los contribuyentes, que aún en el caso de revocatorias de actos administrativos conforme a la Ley, dichas revocatorias no pueden tener efectos hacia el pasado sino siempre hacia el futuro, para la preservación de la seguridad jurídica y de la estabilidad de los actos administrativos.

En este sentido, afirma la vigencia y eficacia de la Resolución N° 031/2004 del 25 de octubre de 2014, tras la nulidad decretada por vía judicial de los actos administrativos posteriores que intentaron revocarla, por cuanto, considera que no se reputa como válido un acto administrativo posterior dictado por un órgano del Municipio Zamora del Estado Miranda que lo haya revocado.

La recurrente expone al respecto, que en fecha 26 de septiembre de 2006, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda emitió Resolución DHM-2006-165, notificada el 04 de octubre de 2006, en cuyo texto se declaró la nulidad absoluta de la Resolución 031/2004 y que la impugnación de dicho acto administrativo en sede gubernativa, dio como resultado la Resolución 007/2007 del 29 de enero de 2007, dictada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, pero haciendo la salvedad, que en protección de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos, la nulidad de la Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004, solo tendría efectos ex nunc, es decir, a partir del primer bimestre del año 2007.

Que contra el acto administrativo contenido en la Resolución 007/2007 del 29 de enero de 2007, la recurrente presentó recurso contencioso tributario en fecha 22 de marzo de 2007, cuya sustanciación correspondió al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y que en fecha 16 de abril de 2008, dicho Tribunal dictó sentencia número 1311, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., y declaró la nulidad de la Resolución número 007/2007 de fecha 29 de enero de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico contra la Resolución DHM-2006-204 del 07 de noviembre de 2006, en la cual ratifica la nulidad de la Resolución 031/2004 que reconocía la no sujeción de las actividades realizadas por la recurrente al impuesto municipal a las actividades económicas.

Que la mencionada sentencia, fue apelada por la representación judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2008, la cual fue decidida el 24 de noviembre de 2011, por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01594, declarando desistida la apelación del Municipio Zamora por no haber presentado el escrito de fundamentación correspondiente y, en consecuencia, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Que la consecuencia de lo anterior, es que la Resolución número 007/2007 de fecha 29 de enero de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y los actos administrativos precedentes que intentaban revocar o anular la Resolución número 031/2004 del 25 de octubre de 2004, fueron declarados nulos en un proceso judicial llevado hasta su última instancia, por lo que considera que el acto administrativo de efectos particulares que declara que los ingresos brutos que declaró que DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., no estaban gravados por el impuesto a las actividades económicas en el Municipio Zamora del Estado Miranda, se mantiene plenamente vigente y con efectos hasta el día de hoy.

Que desde el 24 de noviembre de 2001, hasta la fecha, los órganos del Municipio Zamora del Estado Miranda no han dictado un acto administrativo expreso, formal y conforme a derecho que revoque la Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004, en ejercicio de su potestad de autotutela prevista en el Código Orgánico Tributario, por lo que, según alega, en virtud y aplicación del principio de estabilidad de los actos y de la seguridad jurídica, la Resolución número 031/2004, que afirmó la no gravabilidad por el impuesto sobre las actividades económicas de los ingresos brutos generados por DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., en el Municipio Zamora del Estado Miranda, se encuentra plenamente vigente y surte plenos efectos que son oponibles a las pretensiones de cobro del propio órgano exactor y emisor.

Respecto a lo anterior, la recurrente expresa que no niega la potestad de autotutela de la Administración Tributaria Municipal referente al contenido de la Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004, sin embargo, advierte que un eventual acto que ataque los efectos de la identificada Resolución, por la razón que el Municipio considere pertinente, debe estar dictado conforme a derecho, garantizar el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo y generar efectos hacia el futuro.

Al respecto, la sociedad recurrente trae a colación el criterio de la Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 233 del 15 de mayo de 2019, en la cual, el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda dictó un acto expreso que revocó una previa Resolución en la que se declaraba que el contribuyente dedicado a la actividad económica de mayor de licores, no estaba sujeto en razón de su actividad al impuesto a las actividades económicas, en los mismos términos que la recurrente en el Municipio Zamora y que el acto revocatorio le daba efectos ex nunc, a la declaratoria de gravabilidad de los ingresos brutos generados por la actividad de ese contribuyente en dicho Municipio. Señala que aún cuando el Municipio revocó conforme a derecho su anterior pronunciamiento, la Sala Políticoadministrativa tuteló al contribuyente y declaró nulos los avisos de cobros, como el impugnado en este recurso, por no seguir el debido procedimiento administrativo y por violar el derecho a la defensa.

En este sentido, la sociedad recurrente destaca que uno de los presupuestos que generó la controversia fue la revocatoria de una Resolución, materialmente similar al acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004, que afirmó que los ingresos brutos generados por DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., no estaban gravados por el impuesto a las actividades económicasen el Municipio Zamora del Estado Mirada.

Que en este caso, el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda no ha emitido un acto conforme a derecho que revoque su declaratoria de no gravabilidad contenida en la Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004, razón por la cual, en función del principio de estabilidad de los actos administrativos y de la seguridad jurídica y conforme a las sentencias de los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria en los casos accionados por DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., la recurrente alega que debe atribuírsele plenos efectos.

Que en examen de lo anterior, comparte el contenido de la mencionada sentencia de la Sala Políticoadministrativa, al considerar que la naturaleza de la Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004, no es de exoneración ni exención sino una declaratoria de aplicación de un criterio jurisprudencial que crea derechos e incide en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes y que precisamente, esa convicción fue la que mantuvo la recurrente en el asunto judicial que culminó con las sentencias números 1311 del 16 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y 01594 del 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la recurrente alega que habiéndose demostrado plena vigencia y eficacia de Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004, hasta tanto no sea revocada con un acto administrativo de efectos particulares dictado conforme a derecho y con efectos hacia el futuro, debe declararse la nulidad del Aviso de Cobro S/N del 17 de mayo de 2019, por ser violatorio del principio de estabilidad de los actos administrativos y de la seguridad jurídica, por cuanto contraría y es lesivo al contenido de la Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004 y la situación jurídico subjetiva creada a favor de la sociedad recurrente, respecto a dicha declaratoria de no gravabilidad; que se declare la vigencia y eficacia de la Resolución 031/2004 del 25 de octubre de 2004, por no existir un acto posterior que lo revoque y que en el caso de emitirse, debe tener efectos ex nunc.

La recurrente también denuncia en su escrito, las violaciones directas a su esfera jurídico subjetiva que ha infligido el Municipio Zamora del Estado Miranda, a través de actuaciones materiales con las cuales se quiere asegurar el pago de las cantidades expresadas en el impugnado aviso de cobro o por concepto de impuesto sobre actividades económicas, desconociendo su situación jurídica.

En este sentifo, solicita la protección y tutela judicial no solamente contra la pretensión de pago por parte del Municipio Zamora del Estado Miranda contenida en el Aviso de Cobro S/N del 17 de mayo de 2019, sino respecto a las actuaciones materiales que siguen teniendo lugar como consecuencia de la actividad administrativa de dicho Municipio, por demás inconstitucional, mediante la cual sin fórmula procedimental y con ausencia absoluta de actos administrativos (formales y materiales), le imponen un gravamen que afecta directamente su esfera jurídico subjetiva.

Que dichas actuaciones materiales están estrictamente vinculadas a la pretensión ilegal de pago de la Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, con la que se quiere asegurar el pago de cantidades por impuesto sobre las actividades económicas y que estas actuaciones que denuncia, no solo están vinculadas al acto administrativo impugnado sino que se evidencian y reflejan en el mismo.

Que la evidente vinculación entre la pretensión de pago expresada en el Aviso de Cobro S/N del 17 de mayo de 2019 y las actuaciones materiales, son elementos conexos que utiliza de manera inconstitucional el Municipio Zamora del Estado Miranda para presionar a la sociedad recurrente al pago de cantidades de dinero por concepto de impuesto a las actividades económicas, fuera de los cauces formales del derecho venezolano y de los principios racionales de imposición del sistema tributario.

Que la recurrente ha venido cumpliendo sus obligaciones tributarias conforme a los previsto en la Resolución número 031/2004 del 25 de octubre de 2004, pero que la Administración Tributaria Municipal, desconociendo la situación jurídico subjetiva de la sociedad recurrente, impone a través de sus acciones gravámenes inconstitucionales.

Que de forma intempestiva e irrazonable, la Administración Tributaria Municipal, por órgano de la Superintendencia de Administración Tributaria, se ha negado en reiteradas ocasiones a recibir las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, a los fines de la liquidación del impuesto sobre actividades económicas, en esa Municipalidad, así como la Declaración Definitiva de Actividades Económicas en los períodos señalados.

Que esta actitud negligente del órgano recaudador del Municipio Zamora del Estado Miranda, trae como consecuencia que la recurrente se encuentre en situación de incumplimiento respecto al deber formal de presentar declaraciones, el cual está sancionado con cierre del establecimiento, suspensión de la licencia, cierre temporal del establecimiento por 3 días y multa calculada en proporción del tributo no declarado.

Que la Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, por órgano de la Superintendencia de Administración Tributaria, se ha negado a recibir la solicitud de renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual se vencía el 01 de julio de 2019, siendo que de acuerdo a la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas de ese Municipio, dicha autorización debe ser renovada anualmente y sin la cual, no es posible que ejerza su actividad económica de mayor de bebidas alcohólicas, en dicha Municipalidad.

Que además de la omisión de la Superintendencia de Administración Tributaria de recibir los recaudos necesarios para la renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, uno de los documentos esenciales para que dicho procedimiento administrativo autorizatorio proceda, a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Zamora, es la “…última cancelación del Impuesto Sobre Actividades Económicas…”.

Que la voluntad de la Administración Tributaria de negarse a recibir las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, y la Declaración Definitiva de Actividades Económicas en los períodos señalados, tendrá como consecuencia el rechazo de la renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Que la Administración Tributaria Municipal, a pesar de encontrarse constitucionalmente obligada a actuar apegada al derecho y a estar al servicio de los particulares, ha ejercido su poder de imperio y realizado todas las actuaciones materiales necesarias fuera de la legalidad y para que la sociedad recurrente no pueda realizar su actividad económica en el Municipio Zamora del Estado Miranda y crear las situaciones que coincidan con supuestos de hechos.

Que es evidente, que solo cesará esta situación al momento que la recurrente se vea en tal situación, que no tenga otra opción que pagar de manera forzosa las cantidades de dinero que se exigen mediante el Aviso de Cobro y cualquier otra que la Superintendencia de Administración Tributaria tenga a exigir.

Que todas estas actuaciones por parte del Municipio Zamora del Estado Miranda, de forma inconstitucional, van en detrimento de los intereses de la sociedad recurrente, al punto de que le sea imposible el ejercicio de su actividad económica en esa Municipalidad y que a su vez, constituye sistemáticas violaciones de principios y garantías constitucionales que deben ser salvaguardadas por el órgano jurisdiccional.

Señala que, de una forma más general, tales actuaciones constituyen la típica violación al principio de legalidad que organiza y da sentido a la actividad de cualquier ente público, haciendo referencia al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a pesar de que las actuaciones materiales resultan tener naturaleza subjetiva que, por ser contrarias a derecho, en su mayoría, no están contenidas en actos administrativos apegados a las normativas vigentes, tal como ocurre en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, la jurisdicción especial tributaria, tiene como facultad y deber controlar toda manifestación de la Administración Pública que lesione o pretenda lesionar los derechos individuales de los administrados o contribuyentes y lesionar su esfera jurídica subjetiva.

Que las consecutivas acciones desplegadas por los órganos del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las actuaciones materiales denunciadas, a los fines de asegurarse el pago de una supuesta deuda en cabeza de la recurrente, han venido formando una cadena de hechos que lesionan en todo sentido los derechos, garantías e intereses constitucionales de la recurrente, tales como: la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución; el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución; el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución; el derecho a la capacidad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 133, 135, 316 y 115 de la Constitución; y la libertad económica, consagrada en el artículo 112 de la Constitución.

Seguidamente, la recurrente expone las razones que fundamentan las violaciones de los derechos constitucionales antes indicados, a través de las actuaciones materiales en este caso, señalando:

En cuanto a las actuaciones materiales relacionadas con la negativa de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora de recibir las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, expresa que la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora se ha negado desde septiembre de 2018, a recibir las declaraciones de ingresos brutos de la recurrente.

Que de manera injustificada, desde ese momento hasta la actualidad, a la recurrente le había sido negada la posibilidad de presentar las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, a los fines de la liquidación del impuesto sobre actividades económicas en esa Municipalidad.

Que en esas declaraciones, la recurrente aplicó el criterio contenido en la Resolución número 031/2004, la cual se encuentra aún vigente, en los términos relatados, fundamentado en dos pronunciamientos judiciales a favor de la sociedad recurrente, incluyendo el de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en los efectos que emanan de la posterior ausencia de un acto formal conforme a derecho en que se ejerza la potestad de autotutela de los órganos del municipio; criterio este que consiste en que la sociedad recurrente solo deberá pagar el mínimo tributable respecto a su actividad en el Municipio Zamora del Estado Miranda.

Que el desacuerdo con el mencionado criterio por parte del mismo órgano municipal emisor de la Resolución número 031/2004, acto administrativo constitutivo de la situación jurídica en que se encuentra desde el año 2004, es el generador de la actuación material denunciada de negarse a recibir las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los meses de 2018 y 2019, antes enunciados.

Que la verdadera causa de la negativa, no es otra que el desacuerdo con el contenido de dichas declaraciones (el mínimo tributable), por cuanto la pretensión del Municipio es el pago del impuesto a las actividades económicas fuera de la situación subjetiva creada por la Resolución número 031/2004. La recurrente no niega que el Municipio pueda hacer valer tal pretensión, sino que los medios que emplee para ello no implique la vulneración de derechos constitucionales, tal como sucede al negarse a recibir por meses las declaraciones de ingresos brutos.

Que en virtud de la negativa de recibir las señaladas declaraciones, que se verificó durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, la sociedad recurrente no tuvo otra opción que solicitar a la Notaría Pública del Municipio Zamora, en aplicación de lo previsto en los artículos 936 del Código Civil y 72 y 75.13 de la Ley de Registro Público y Notariado, que diera constancia de la entrega de dichas declaraciones mediante traslado que fue realizado en fecha 09 de mayo de 2019 y que como puede constatarse en la referida acta, ante la presencia del funcionario de la Notaría, la Superintendencia de Administración Tributaria no tuvo otra opción que recibir las declaraciones.

Que no obstante lo anterior, en fecha 21 de mayo de 2019, la sociedad recurrente fue notificada del Aviso de Cobro S/N del 17 de mayo de 2019, suscrito por la Superintendente Municipal de Administración Tributaria, acto administrativo que también recurre por ilegalidad e inconstitucionalidad.

Que debe notarse, que la actuación material de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora de negarse a recibir las Declaraciones de Ingresos Brutos, es por dos razones: (i) que en las declaraciones deben ser incluidas “la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por su actividad”; y (ii) por la ausencia de elementos formales documentales que deberían ser adjuntados con la declaración.

Que la voluntad de la Administración Tributaria Municipal de negarse a recibir lasDeclaraciones de Ingresos Brutos, está solo basada en la intención de que se proceda al pago total de impuesto a las actividades económicas realizadas en dicho Municipio.

Que la afirmación respecto a que los documentos no se acompañaron con la presentación por vía de Notaría de las declaraciones, solo es para apartarse de la verdadera intención del Municipio de obstaculizar y presionar a la recurrente para que pague las cantidades reclamadas de manera ilegal en el identificado y citado Aviso de Cobro.

Que parte de los recaudos que solicita la Superintendencia de Administración Tributaria, son documentos emitidos por los órganos de ese mismo Municipio, como lo son: “…solvencia de impuesto sobre propiedad inmobiliaria, aseo urbano, publicidad y propaganda comercial, espectáculos públicos, vehículos…”, y que en conocimiento de la situación en que se encuentra la recurrente, han concertado acciones para evitar o retrasar la emisión de dichos actos administrativos declarativos y con ello, que se haga imposible el proceso de declaración, dejando en absoluta indefensión a la sociedad recurrente.

Que la recurrente no se niega a presentar los documentos exigidos, en el caso de que los pueda conseguir ya que varios dependen de los órganos del mismo Municipio Zamora; sin embargo, denuncia que la información que se solicita a través del Aviso de Cobro S/N notificado el 21 de mayo de 2019, tiene el único fin de realizar nuevas determinaciones de impuesto sobre las actividades económicas, con el fin de cobrar cantidades de dinero, lo cual, según señala, es precisamente el objeto del recurso contencioso tributario.

La recurrente, continúa señalando, que la desplegada actuación de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora de negarse a recibir las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, tiene como objetivo poner en mora a la sociedad recurrente, para que: (i) se verifiquen forzadamente y de manera ilegal las sanciones pecuniarias y de clausura previstas en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de esa Municipalidad; y (ii) se evite la posibilidad de que obtenga solvencia del impuesto sobre actividades económicas o comprobante de haber realizado las declaraciones de ingresos brutos y con ello, obstaculizar la obtención de otros actos administrativos declarativos o autorizatorios como lo son la renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas.

Que en virtud de las actuaciones materiales realizadas por los órganos del Municipio Zamora del Estado Miranda, consistente en la negativa manifiesta de recibir las Declaraciones de Ingresos Brutos realizadas por la recurrente, la misma solicita que se ordene el cese inmediato de la negativa expresa de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Miranda de recibir las Declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, y las que se generen en el futuro mientras la situación descrita en el presente recurso subsista; y la emisión de certificado de recepción y aceptación de las Declaraciones, así como de la solvencia de impuesto sobre actividades económicas en elMunicipio Zamora del Estado Miranda, a los fines del trámite de la renovación de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y de cualquier otro procedimiento administrativo de índole declarativa o autorizatoria en dicha jurisdicción Municipal.

La recurrente también expresa, que otra de las actuaciones materiales de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora, es la negativa de recibir los recaudos con los cuales debe renovar la Autorización de Expendio de Bebida Alcohólicas, a tenor de lo previsto en la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas del 17 de julio de 2012, con la cual le es permitido ejercer su actividades relacionados con dicho ramo en esa jurisdicción municipal.

Que la recurrente, cuya actividad ejerce dentro de la extensa descripción del “expendio de licores”, conforme al artículo 3 de la Ordenanza, ha obtenido la señalada Autorización y la ha renovado año por año y que la última autorización que había obtenido fue notificada en fecha 13 de julio de 2018, correspondiendo al inicio de dicho trámite administrativo al día 14 de mayo de 2018 (renovación de la Autorización correspondiente al año 2018, la cual anexa a su escrito).

Que desde el 16 de mayo de 2019, ha tratado de consignar ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora los documentos indicados en el artículo 18 de la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas, tales como :

a) Planilla de Solicitud de Renovación de Licencia para el año 2019 con indicación de pago de las tasas por el monto de Bs.S 64.000,00, y comprobante de transferencia a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en el Banco Occidental de Descuento de fecha 16 de mayo de 2019.
b) Última renovación de la Autorización de Expendio de Licores, para el ejercicio 2018, notificada el 13 de julio de 2018.
c) Constancia de pago de aseo domiciliario correspondiente al año 2019.
d) Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos de fecha 12 de febrero de 2019 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Que también procedió a consignar por el requisito de “Última cancelación del Impuesto Sobre las Actividades Económicas”, el Acta Notarial de fecha 09 de mayo de 2019.

Que lo anterior coloca a la sociedad recurrente en una situación de vulnerabilidad, por cuanto, el mismo órgano del Municipio Zamora del Estado Miranda que se niega a recibir las declaraciones de ingresos brutos, es el que debe sustanciar el procedimiento administrativo de renovación de expendio de licores cuyo resultado es la emisión del certificado de renovación.

Que de mantenerse la voluntad de la Administración Tributaria respecto a la negativa de reconocer la situación jurídica de la sociedad recurrente, la misma no obtendrá la Renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, a pesar de consignar todos los requisitos conforme a la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas del 17 de julio de 2012.

Alega, que la actuación material denunciada no solo versa sobre la negativa de recibir la solicitud de renovación de expendio de bebidas alcohólicas, sino respecto a que probablemente dicha autorización sea negada, por cuanto la Administración Tributaria Municipal no reconoce, tal como consta en el Aviso de Cobro S/N notificada el 21 de mayo de 2019, que la recurrente haya realizado las declaraciones de ingresos brutos con objeciones en su contenido, bajo el argumento de la no consignación de un legajo documental.

Que la actuación material descrita, ha configurado una situación de gravedad que vulnera la esfera jurídica de la recurrente, por cuanto, de no obtener la renovación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicasy en la negativa de recibir las declaraciones de ingresos brutos por no contener “la totalidad de los ingresos brutos”, traerá como consecuencia la inmediata suspensión de la actividad de mayor de bebidas alcohólicas que realiza en el Municipio Zamora del Estado Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas del 17 de julio de 2012.

Que así queda demostrado el peligro y el daño que se puede causar a la recurrente por la actuación injustificada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, de no recibir la solicitud de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas para que le sean pagadas cantidades de dinero por concepto de impuesto sobre actividades económicas no debidas a esa Municipalidad.

Que vale recordar que ya los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario así como la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que es una práctica común el despliegue de actuaciones materiales de los Municipios de negarse a emitir autorizaciones de expendio de licores, como forma de presionar a los contribuyentes al pago de cantidades relacionadas con el pago de impuesto sobre las actividades económicas, con lo cual reafirma su competencia para conocer de dichos casos.

Por las razones expuestas, en virtud de las actuaciones materiales realizadas por los órganos del Municipio Zamora del Estado Miranda consistente en la negativa manifiesta de recibir la solicitud de renovación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas y los documentos anexos, la recurrente solicita se ordene: (i) el cese inmediato de la negativa expresa de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, de recibir la solicitud de renovación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas y los documentos anexos; y (ii) se declare que a efectos de la solicitud de renovación, el requisito de “Última cancelación del Impuesto Sobre las Actividades Económicas” está satisfecho por las declaraciones presentadas por vía de Notaría en fecha 09 de mayo de 2019, en aplicación de la tutela judicial que se otorgue respecto a la actuación material de “la negativa de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora de recibir las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos”, denunciada o subsidiariamente, se declare que dicho requisito no es óbice para el ejercicio de la actividad económica realizada por la sociedad recurrente en el concepto de expendio de bebidas alcohólicas.

II. De las actuaciones del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en el juicio.

Se observa de los autos que en el presente caso, la representación municipal no presentó informes; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, los cuales son extensibles a los municipios conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”; por lo tanto, este órgano judicial procederá conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación municipal, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente mediante su recurso contencioso tributario.

II
MOTIVA


Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., con respecto al Aviso de Cobro S/N, dictado por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2019, mediante el cual se le exige el pago de la cantidad de Bs. 17.543.070,45, así como por las actuaciones materiales desplegadas por los órganos del Municipio Zamora del Estado Miranda, constituidas por la negativa a recibir declaraciones de ingresos brutos y la negativa a recibir los recaudos para la renovación de autorización de expendio de licores en esa jurisdicción municipal.

Pretensión de nulidad que la recurrente fundamenta en las siguientes denuncias: i) violación al debido procedimiento y derecho a la defensa; ii) violación al principio de estabilidad de los actos administrativos y la seguridad jurídica respecto a la subsistencia, validez y eficacia de la Resolución 031/2004 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 134-2004 del 25 de octubre de 2004; y iii) violaciones directas a la esfera jurídico subjetiva de la sociedad recurrente, que ha infligido el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda a través de actuaciones materiales.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Con respecto a la denuncia sobre la violación al debido procedimiento y derecho a la defensa, la sociedad recurrente alega que la Administración Tributaria Municipal, mediante el Aviso de Cobro impugnado, pretende exigirle el pago de una gran suma de dinero sin base legal alguna, al apartarse completamente del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no cumplió con la obligación de culminar el sumario administrativo con una Resolución que llenara los requisitos previstos en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario y que, por lo tanto, la cantidad que pretende exigir el Municipio mediante el Aviso de Cobro no se encuentra líquida ni exigible.

Arguye, que fue notificada en fecha 04 de febrero de 2019, de un Acta de Reparo emitida por los funcionarios del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual determinó una supuesta diferencia de impuesto sobre actividades económicas, para los ejercicios 2017 y 2018, por la cantidad de Bs. 17.543.070,45, y que siendo esta Acta de Reparo un acto de mero trámite, no definitivo, los montos determinados en ella no pueden ser considerados líquidos y exigibles.

También manifiesta la recurrente, que estando aún dentro del lapso para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, en fecha 21 de mayo de 2019, fue notificada de un Aviso de Cobro mediante el cual se le exige el pago de la mencionada cantidad, dentro de las 24 horas siguientes de la notificación de la misma, la cual fue determinada, según alega, violando el principio de legalidad, al debido procedimiento y el derecho a la defensa y que, por lo tanto, su contenido no es ejecutable a través del Aviso de Cobro S/N, de fecha 21 de mayo de 2019; por tales razones, solicita se declare la nulidad del Aviso de Cobro S/N.

En cuanto a este particular, el Tribunal considera necesario señalar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente:

“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De lo anterior se deriva claramente, que se hace necesario para el resguardo del debido proceso, principio extensible a los procedimientos administrativos, un trámite garantista a las partes de la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses. Estos atributos protegen al individuo frente al posible silencio, error o arbitrariedad de quienes tienen en sus manos aplicar el derecho, al sujetar su actuar a un iter previamente definido y que haga efectivo el derecho a la defensa.

En el mismo sentido y como uno de los mayores vicios del debido procedimiento administrativo, podemos encontrar la vía de hecho administrativa, que describe aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, más allá de la existencia de un título abstracto de potestad; la Administración debe circunscribir su actuación a un ámbito subjetivo, temporal y material concreto o lo que es lo mismo, para actuar válidamente sobre los derechos e intereses de los particulares, debe hacerlo mediante títulos de actuación individualizados por medio de actos administrativos de efectos particulares.

Se entiende también configurada una vía de hecho cuando, aún existiendo un acto que sirve de cobertura a la actuación administrativa, el mismo no lo ampara o legitima, porque ha sido dictado al margen del procedimiento establecido por la Ley.

De igual manera, se debe precisar que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “…no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas…” (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00154 y 00488, de fechas 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, respectivamente).

Igualmente advierte el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Fallo número 5 del 24 de enero de 2001, ratificado mediante sentencia número 1397, publicada el 23 de octubre de 2012).

En armonía con la citada doctrina judicial, podemos inferir que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su amparo pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En este orden de ideas, en lo que respecta al argumento sobre el debido procedimiento, se debe señalar que en materia tributaria, el trámite a seguir en el caso de las exacciones, se encuentra en los artículos 187 al 203 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, los cuales establecen el procedimiento para la determinación oficiosa del cumplimiento de obligaciones tributarias.

Dichos procedimientos cuentan con un inicio formal notificado al interesado, en donde se delimita el objeto de la determinación, un lapso de allanamiento, una fase de sustanciación para la defensa del interesado y una fase de terminación, donde se determina el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias.

De esta forma, tenemos que el Procedimiento de Verificación se encuentra establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, el cual establece:

“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Conforme a la norma transcrita, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Igualmente, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia Autorizatoria.

Por su parte, la Administración Tributaria utilizará el procedimiento de determinación cuando proceda de conformidad con los artículos 187 y siguientes del Código y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, es decir, cuando proceda a la determinación de la obligación tributaria, que podrá efectuar sobre base cierta o sobre base presuntiva.

Este procedimiento es aplicable cada vez que se proceda a la determinación de una obligación tributaria, entendiéndose por tal, según la mejor doctrina tributaria, “…el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación…” (Fonrouge, Giuliani, Derecho Financiero, Tomo I, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1965, pág. 427).

Queda corroborado así, que siempre que la Administración Tributaria proceda a establecer la existencia y cuantía de una obligación tributaria (determinación), deberá actuar conforme al procedimiento de fiscalización, establecido en los artículos 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Ello es imprescindible en estos casos, porque le brinda al sujeto pasivo la oportunidad de exponer sus alegatos y aportar las pruebas en cuanto a la obligación correspondiente, permitiéndole el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, en armonía con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta claro entonces, según las normas del Código Orgánico Tributario, la necesidad de sujetar cualquier determinación de impuestos y sanciones a un procedimiento previamente establecido mediante Ley, como garantía fundamental, inalienable e inviolable de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Así tenemos que el debido procedimiento administrativo, como garantía constitucional, hace necesario (i) el inicio del procedimiento a través de una providencia administrativa autorizatoria que limite el ámbito temporal, material y personal del procedimiento de determinación oficioso; (ii) los requisitos que debe cumplir el Acta Fiscal; (iii) un lapso de allanamiento, a los fines de que el administrado manifieste su conformidad con el contenido de la propuesta de determinación hecha por la fiscalización; y (iv) el inicio, sustanciación y terminación de la fase de sumario administrativo.

En esta dirección, observa este Tribunal que de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, en este caso la Administración Tributaria Municipal, igualmente, tiene amplias facultades de control, fiscalización y determinación; facultades éstas que deben regirse y que serán ejercidas conforme a los procedimientos que el propio Código Orgánico Tributario establece.

En el caso de autos, como ya se señaló en líneas precedentes, la sociedad recurrente denuncia que la Administración Tributaria Municipal, mediante el Aviso de Cobro impugnado, pretende exigirle el pago de una suma de dinero sin base legal alguna, al apartarse completamente del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que además, la Administración Tributaria Municipal no cumplió con la obligación de culminar el sumario administrativo con una Resolución que llenara los requisitos previstos en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario.

Expresa la recurrente, que estando aún dentro del lapso para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, en fecha 21 de mayo de 2019, fue notificada de un Aviso de Cobro mediante el cual se le exige el pago de la cantidad de Bs. 17.543.070,45, dentro de las 24 horas siguientes de la notificación de la misma, la cual fue determinada, según alega, violando el principio de legalidad, al debido procedimiento y el derecho a la defensa.

Con relación al caso bajo análisis, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia invocada con relación a la violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa.

Así, se aprecia que consta en autos Acta de Reparo Fiscal identificada DHD-AF-LP-2018-079 con fecha 25 de enero de 2019, notificada a la recurrente el 04 de febrero de 2019, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora (folios 53 al 58 del expediente judicial), a través de la cual, concluye que la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul, C.A., le adeuda a la Alcaldía la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.543.070,45), participándole que disponía de 15 días hábiles para pagar y que de no estar de acuerdo con el contenido de dicha Acta, daría inicio a la instrucción del Sumario Administrativo, conforme al artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente, consta en autos el Aviso de Cobro de fecha 17 de mayo de 2019, notificado a la recurrente el 21 de mayo de 2019, suscrito por la Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, se notifica a la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul, C.A., que:

“…posee una deuda con el Municipio por concepto de Reparo Fiscal que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON 45/100 Ctms. (Bs. 17.543.070,45), por presentar declaraciones de ingresos brutos, con omisiones de ingresos generados de su actividad económica. Por lo antes expuesto, le notificamos que tienen un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la presente notificación, para que cancele el monto antes señalado por concepto de Reparo Fiscal”.(Folio 52 del expediente judicial).

Ahora bien, luego de analizar los elementos que constan en autos, esta Juzgadora no observa que en el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario para llegar a la deuda que pretende cobrar a la sociedad recurrente, esto es, no se ha utilizado el procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario, a través de una Providencia Administrativa que limite el ámbito de una determinación oficiosa sobre base cierta o presuntiva; lo cual demuestra la violación de derechos constitucionales, como es el caso del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en lo que se refiere al derecho al debido procedimiento y a la defensa.

Tampoco se aprecia en el caso de autos la sustanciación y terminación de la fase de sumario administrativo, la cual debía culminar a los efectos de la determinación de la obligación tributaria pretendida; situación que igualmente es violatoria del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele al sujeto pasivo argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio de la Administración Tributaria Municipal.

De hecho, puede apreciarse claramente del contenido del Aviso de Cobro impugnado, que la Administración Tributaria Municipal le notifica a la recurrente que “…tienen un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la presente notificación, para que cancele el monto antes señalado por concepto de Reparo Fiscal…”, situación que palmariamente es violatoria al debido procedimiento y al derecho a la defensa, de rango constitucional.

Lo anterior se deriva en razón de que, a través del procedimiento de fiscalización y determinación, establecido en el Código Orgánico Tributario (artículos 187 al 203), se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una Resolución en la que se determina si procede la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el Código.

En esta perspectiva, se observa de los autos que en el caso sub iudice, la Administración Tributaria Municipal no podía ejecutar las cantidades determinadas en el Acta de Reparo en cuestión, mediante un Aviso de Cobro, por cuanto el Sumario Administrativo no había culminado, apartándose así del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario y transgrediendo el debido procedimiento al pretender materializar una deuda sin que haya mediado un procedimiento legamente establecido, al no haberse dictado Resolución Culminatoria de Sumario alguna; situación que es violatoria al derecho al debido procedimiento y a la defensa que asisten a la sociedad recurrente, los cuales constituyen derechos y garantías de orden constitucional que deben ser protegidos, por lo tanto, aprecia este Tribunal que la actividad de la Administración Tributaria Municipal se debió encausar por el procedimiento de determinación legalmente establecido y así garantizar el derecho a la defensa, lo cual no hizo.

Es de hacer notar, que cuando esta situación ocurre, es decir, no se cumple con el procedimiento determinativo, esto va acompañado además de otras actuaciones materiales lesivas, como lo son las vías de hecho, las cuales son recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa o tributaria, según corresponda en razón de la materia.

En ningún caso, puede la Administración Tributaria Municipal afectar los derechos subjetivos y mucho menos vulnerar el texto constitucional en su artículo 49, determinando el pago de una cantidad por concepto de reparo fiscal, a través de un Aviso de Cobro, como es el caso del emitido el 17 de mayo de 2019, donde se refleja que existe una presunta deuda a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por la suma de Bs. 17.543.070,45, sin haber cumplido con el debido procedimiento.

Aprecia este Tribunal que el hecho de no evidenciarse procedimiento alguno seguido por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para determinar la deuda que se pretende cobrar a través del Aviso de Cobro impugnado, demuestra que la Administración Tributaria Municipal no desplegó ningún procedimiento administrativo para hacer uso de sus facultades de control, fiscalización, inspección o investigación, para que se determinaran indicios suficientes que hicieran presumir el incumplimiento por parte de la sociedad recurrente, lo que en consecuencia, es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que debe permitírsele al recurrente argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio de la Administración Tributaria en cuestión.

Resulta entonces que el denunciado Aviso de Cobro, no es más que la materialización de una vía de hecho administrativa que, por su propia definición, es inconstitucional e ilegal al constituir un mecanismo fáctico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión de obtener el pago de una presunta deuda, no determinada por los mecanismos legales correspondientes.

Al respecto, la sociedad recurrente también denunció que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Municipio Zamora, ha desplegado una serie de actuaciones materiales y entre ellas, se ha negado a recibir sus declaraciones de ingresos brutos por concepto de mínimo tributable, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de enero, febrero, marzo y abril de 2019, conforme a la situación subjetiva creada por la Resolución número 031/2004; por lo que se vio en la necesidad de solicitar a la Notaría Pública del Municipio Zamora, en aplicación de lo previsto en los artículos 936 del Código Civil y 72 y 75.13 de la Ley de Registro Público y Notariado, que dejara constancia de la entrega de dichas declaraciones mediante traslado que fue realizado en fecha 09 de mayo de 2019; sin embargo, la respuesta a tal actuar fue la notificación del Aviso de Cobro S/N, objeto del recurso contencioso tributario.

Ese conjunto de situaciones le trajo como consecuencia, la no renovación de la Licencia de Actividades Económicas y de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y, a su vez, la imposición de sanciones pecuniarias así como el consecuente cierre permanente del establecimiento, imposibilitando que ejerza su actividad económica de mayor de bebidas alcohólicas en el Municipio recurrido, lo cual causaría un daño patrimonial, actuaciones que serían contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, conforme al artículo 259 de nuestro texto constitucional, resulta una obligación constitucional reponer las situaciones que violentan los derechos subjetivos de los particulares, incluyendo las vías de hecho, la cual además de ir en detrimento del derecho de petición de rango constitucional, impide a la sociedad recurrente el ejercicio de su actividad económica al obstaculizar la posibilidad de obtener la renovación de la Licencia de Licores, la cual conforme a la doctrina judicial, no es necesaria tal renovación, es decir, no debe exigírsele nuevamente la totalidad de los documentos para su renovación, como si nunca la hubiese tenido.

De esta forma, para resumir las decisiones del más alto Tribunal de la República, es necesario establecer que la competencia de licores originaria la ejerce el Poder Nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); luego, esta competencia fue delegada a los Municipios, los cuales deben respetar los procedimientos legalmente establecidos.

Reconociendo la autonomía municipal, es posible que las administraciones tributarias locales, establezcan procedimientos para la tramitación de la licencia de licores, sin embargo, las licencias de licores ya otorgadas por el Poder Nacional no pueden considerarse totalmente vencidas al culminar el año, sino que están sometidas al pago de tasas y nunca deben tramitarse como si fuese una nueva licencia, al exigir los mismos documentos que se solicitaron la primera oportunidad de su solicitud.

Al realizar un análisis concatenado de la situación fáctica planteada que incluso, generó una protección cautelar, el Municipio recurrido, en primer lugar, no sólo emitió un Aviso de Cobro de una deuda que no se encontraba determinada conforme a la Ley, toda vez que cercenó la posibilidad de que el interesado, el destinatario del reparo, emitiera opinión al respecto y aportara pruebas (violación al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa), lo cual es suficiente para la declaratoria de nulidad del Aviso de Cobro, tal y como se ha declarado en líneas precedentes, sino que además, impidió que se presentaran las declaraciones correspondientes para generar una mora, en este caso del acreedor tributario, para forzar el cobro de una deuda que no ha sido calculada con la anuencia de argumentos por parte del contribuyente.

Considerando lo expuesto, al ser imposible constatar de alguna forma la existencia de procedimiento alguno para la determinación contenida en el Aviso de Cobro de fecha 17 de mayo de 2019, donde se refleja que existe una presunta deuda a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por la suma de Bs. 17.543.070,45, es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración Tributaria Municipal incurrió en una ausencia absoluta de procedimiento para la determinación oficiosa, lo cual se traduce en la existencia de una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 187 al 203 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.

Como consecuencia de lo anterior, le corresponde al Tribunal declarar la nulidad absoluta de las actuaciones materiales que configuran la vía de hecho, desplegada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, debido a que efectivamente no se observó ningún procedimiento administrativo de los previstos en el Código Orgánico Tributario, al emitir el Aviso de Cobro de fecha 17 de mayo de 2019; por lo tanto, se declara procedente la denuncia invocada por la recurrente referida a la violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa. Así se declara.

En virtud de la declaratoria que antecede, esto es, la declaratoria de nulidad del Aviso de Cobro impugnado, este Tribunal ordena al Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda que cesen las vías de hecho tendientes a obstaculizar la presentación y pago de impuestos municipales, así como cualquier otro trámite administrativo que sea necesario para la renovación de la licencia de licores. Se declara.

ii) En relación a la denuncia por violación al principio de estabilidad de los actos administrativos y la seguridad jurídica respecto a la subsistencia, validez y eficacia de la Resolución 031/2004 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 134-2004 del 25 de octubre de 2004; este Tribunal reitera la argumentación esbozada con respecto a las actuaciones materiales (vías de hecho); lo cual obliga a esta Juzgadora a señalar que ciertamente el Aviso de Cobro recurrido, es un acto de exigencia de montos tributarios que no fueron determinados tomando en cuenta la vigencia de la referida Resolución 031/2004. Por lo tanto, al no apreciarse los precedentes administrativos, igualmente se declara procedente la denuncia por violación al principio de la estabilidad de los actos y la seguridad jurídica. Así se declara.

iii) Con respecto a la denuncia sobre las violaciones directas a la esfera jurídico subjetiva de la sociedad recurrente, que ha infligido el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través de actuaciones materiales con las cuales se quiere asegurar el pago de las cantidades expresadas en el impugnado Aviso de Cobro, por concepto de impuesto sobre actividades económicas, desconociendo su situación jurídica; el Tribunal observa que ya en líneas anteriores, se ha declarado: 1) la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido; 2) ausencia de participación del eventual sujeto pasivo en el procedimiento de determinación al intimarlo en el pago antes de presentar sus alegatos y defensas; y 3) la violación a la estabilidad de los actos y por ende al derecho a la seguridad jurídica, lo cual indefectiblemente resulta una violación a la esfera jurídico subjetiva de la sociedad recurrente al alterar el conjunto de derechos a garantizar por las instancias administrativas y judiciales por mandato constitucional; razones suficientes para declarar la nulidad de las actuaciones impugnadas y, en consecuencia, queda así satisfecha la pretensión de nulidad del Aviso de Cobro impugnado, por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., contra el Acta de Cobro S/N dictada en fecha 17 de mayo de 2019, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ANULAN los actos impugnados, según los términos expresados en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, los cuales son extensibles a los Municipios conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,


Natasha Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro



ASUNTO: AP41-U-2019-000015


En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce horas y veintiséis minutos de la tarde (12:26 pm), bajo el número 009/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.



La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro