PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 22 de septiembre de 2023
CAUSA Nº: 1J-3453-22
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. VICTOR ANTON
ACUSADO: MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN TREJO
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 17 de enero de 2023 hasta el día 19 de septiembre de 2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, nacido en fecha 15-03-1966, de 56 años de edad, de profesión u oficio: OBRERA, residenciado en: CALLE AMERICA LATINA CASA 47 ALI PRIMERA CAGUA. TLF. 0414-3452024, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“En fecha 04 de noviembre del 2021, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de la Delegacion Municipal de Cagua, recibieron una denuncia por parte de una ciudadana de nombre KORINA, quien manifiesto que se encontraba en la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, lugar donde labora ubicada en la zona industrial 1, calle 2, parcela 5, 6, 8 Santa Cruz, Municipio Jose Angel Lamas, Estado Aragua, es cuando al momento que se encontraba realizndo unai nspeccion en una de las areas se apersono na trabajadora de nombre MARIA GUATEMALA, ofenderla y manotearla intentando darle una cachetada y la misma logro meter su brazo izquierdo causándole un lesión en el mimso, postrioemnte se traslado a ofrmular la correspondiente denuncia, donde se inciia las actuaciones pertinentes entre estas el respectivo reconocimiento medico legal, que detemrino las lesiones, es todo. ... (SIC).

ALEGATOS DE APERTURA:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadanaMARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, por el delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. JOHANA MENESES, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
““Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria…” (SIC)
Seguidamente se impone al acusado MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

- AIRAN GUERRERO.
- DIEGO LARA.
- HENRY BLANCO.
- CARLOS SUAREZ. MEDICO FORENSE.

Victima:

- K.A

DOCUMENTALES:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-11-2021.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL, DE FECHA 04-11-2021.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 05-11-2021.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los HENRY BLANCO, AIRAN GUERTRERO, a quienes le fueron agotadas todas las resultas a los fines de lograr su ubicación, según consta de las resultas. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. As mismo se prescinde la declaración de la ciudadana K.A (Victima). Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, En la presente sala se escucho la carga probatoria, y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Publico, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen a la acusada, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).

De la representación de la Defensa Publica, ABG. JUAN TREJO:
“Esta defensa solicita sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos. Es todo. …(SIC).

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO DIEGO ANTONIO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19949938, CREDENCIA 39713 QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 05-11-2021 UBICADA EN EL FOLIO 45, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“actualmente estoy adscrito la cicpc Cagua, tengo 9 años en la institución reconozco contenido y firma, Mi actuación como funcionario fue la actuación realizada el día viernes del año 2021 fue a las 16 horas se presentó una ciudadana de sexo femenino con una boleta de citación quien indicó que la misma fuera identificada plenamente ya que se encontraba investigada según actas procesales 210082-00547 iniciada por ese despachoPor uno de los delitos contra las personas lesiones, la iodentifique plenamente, como maría concepción guaramata albornoz de 55 años de edad, procedí a trasladarme a la sala de sipol con la finalidad de identificar los posibles registros siendo atendió por el funcionario delvis mata a quien luego de suministrar los datos nos percatamos que no posee ningún registro policial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Buenas tardes en virtud de que fue citada la ciudadana. ella llego previa boleta de citación por una investigación contra las personas lesiones quien tomo la declaración de la victima o la denuncia detective angeli Quevedo. Al momento de que la ciudadana se presento al despacho se pudo evidenciar alguna lesión notable no recuerdo lo que hice fue identificarla, posterior cual fue el procedimiento se identifica si tiene algún registro policial y luego se retira en el registro salió alguna reseña no posee ninguna reseña, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. JUAN VELIZ, quienprocede a interrogar, “Cual fue su participación identificarla y ver si tenía registro. Usted la había citado yo no desconozco, quien realizo entrevista yo solo la ciudadana fue citada por otro funcionario luego se identifica plenamente para ver si tiene aparte realizo otra diligencia no. Es todo”. …(SIC).

VALORACIÓN: Declaración de la funcionario De la Testimonial del funcionario CIUDADANO DIEGO ANTONIO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19949938, CREDENCIA 39713 QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 05-11-2021 UBICADA EN EL FOLIO 45, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito la cicpc Cagua, tengo 9 años en la institución reconozco contenido y firma, Mi actuación como funcionario fue la actuación realizada el día viernes del año 2021 fue a las 16 horas se presentó una ciudadana de sexo femenino con una boleta de citación quien indicó que la misma fuera identificada plenamente ya que se encontraba investigada según actas procesales 210082-00547 iniciada por ese despacho. Por uno de los delitos contra las personas lesiones, la identifique plenamente, como maría concepción guaramata albornoz de 55 años de edad, procedí a trasladarme a la sala de sipol con la finalidad de identificar los posibles registros siendo atendió por el funcionario delvis mata a quien luego de suministrar los datos nos percatamos que no posee ningún registro policial. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en virtud de que fue citada la ciudadana. ella llego previa boleta de citación por una investigación contra las personas lesiones quien tomo la declaración de la víctima o la denuncia detective angeli Quevedo. Al momento de que la ciudadana se presento al despacho se pudo evidenciar alguna lesión notable no recuerdo lo que hice fue identificarla, posterior cual fue el procedimiento se identifica si tiene algún registro policial y luego se retira en el registro salió alguna reseña no posee ninguna reseña. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. JUAN VELIZ, contesto entre otras cosas que su participación identificarla y ver si tenía registro. Usted la había citado yo no desconozco, quien realizo entrevista yo solo la ciudadana fue citada por otro funcionario luego se identifica plenamente para ver si tiene aparte realizo otra diligencia no. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del funcionario, quien expuso de manera clara y contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren la aprehensión del acusado. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del funcionario EXPERTO SUSTITUTO ANDRES MICHELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16763454, CREDENCIAL 00672, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 2778-21, DE FECHA 05-11-2021, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 10 años en la institución, donde ha se le realizo experticia medico legal realizado Karina yolimar Alvarez Herrera, de 41 años de edad, la experticia se realizo el 05-11-2021 y fecha de suceso fue 04-11-2021, es decir un día anterior de la evaluación médico forense el doctor observó contusión edematizada en cara externa de antebrazo izquierdo, como diagnostico fue una contusión en antebrazo izquierdo, la lesión fue leve, y el tiempo probable de curación es de 7 días, con 6 dias de incapacidad, reconozco el membrete de la institución y la firma y sello de mi colega. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica ABG. JUAN VELIZ, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”…(SIC).

VALORACIÓN: Declaración del funcionario EXPERTO SUSTITUTO ANDRES MICHELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16763454, CREDENCIAL 00672, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 2778-21, DE FECHA 05-11-2021, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que tengo 10 años en la institución, donde ha se le realizo experticia médico legal realizado Karina yolimar Alvarez Herrera, de 41 años de edad, la experticia se realizo el 05-11-2021 y fecha de suceso fue 04-11-2021, es decir un día anterior de la evaluación médico forense el doctor observó contusión edematizada en cara externa de antebrazo izquierdo, como diagnostico fue una contusión en antebrazo izquierdo, la lesión fue leve, y el tiempo probable de curación es de 7 días, con 6 días de incapacidad, reconozco el membrete de la institución y la firma y sello de mi colega. Se deja constancia de que no se le realizaron preguntas al experto por las partes, ni el Tribunal. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-11-2021.

VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-11-2021, suscrita por el funcionario detective AIRAN GUERRERO, en la cual se deja constancia de las circunstancias ocurridas al momento del hecho. Es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.


INSPECCION TECNICA POLICIAL, DE FECHA 04-11-2021.

VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, INSPECCION TECNICA POLICIAL, DE FECHA 04-11-2021. Suscrita por el funcionario Henry Blanco, realizada en el sitio del suceso para determinar las características del mismo bajo el numero 698.. Es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una actuación realizada por los funcionarios correspondientes.


Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 05-11-2021.

VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 05-11-2021, practicado a la victima donde se deja constancia del carácter de las lesiones ocasionadas a la victima así como el tiempo de curación. . Es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una actuación realizada por los funcionarios correspondientes.

Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes:
En fecha 04 de noviembre del 2021, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de la Delegacion Municipal de Cagua, recibieron una denuncia por parte de una ciudadana de nombre KORINA, quien manifiesto que se encontraba en la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, lugar donde labora ubicada en la zona industrial 1, calle 2, parcela 5, 6, 8 Santa Cruz, Municipio Jose Angel Lamas, Estado Aragua, es cuando al momento que se encontraba realizndo unai nspeccion en una de las areas se apersono na trabajadora de nombre MARIA GUATEMALA, ofenderla y manotearla intentando darle una cachetada y la misma logro meter su brazo izquierdo causándole un lesión en el mimso, postrioemnte se traslado a ofrmular la correspondiente denuncia, donde se inciia las actuaciones pertinentes entre estas el respectivo reconocimiento medico legal, que detemrino las lesiones, es todo…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, por cuanto de la minima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, a saber: De la Testimonial del funcionario CIUDADANO DIEGO ANTONIO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19949938, CREDENCIA 39713 QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 05-11-2021 UBICADA EN EL FOLIO 45, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito la cicpc Cagua, tengo 9 años en la institución reconozco contenido y firma, Mi actuación como funcionario fue la actuación realizada el día viernes del año 2021 fue a las 16 horas se presentó una ciudadana de sexo femenino con una boleta de citación quien indicó que la misma fuera identificada plenamente ya que se encontraba investigada según actas procesales 210082-00547 iniciada por ese despacho. Por uno de los delitos contra las personas lesiones, la identifique plenamente, como maría concepción guaramata albornoz de 55 años de edad, procedí a trasladarme a la sala de sipol con la finalidad de identificar los posibles registros siendo atendió por el funcionario delvis mata a quien luego de suministrar los datos nos percatamos que no posee ningún registro policial. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que en virtud de que fue citada la ciudadana. ella llego previa boleta de citación por una investigación contra las personas lesiones quien tomo la declaración de la víctima o la denuncia detective angeli Quevedo. Al momento de que la ciudadana se presento al despacho se pudo evidenciar alguna lesión notable no recuerdo lo que hice fue identificarla, posterior cual fue el procedimiento se identifica si tiene algún registro policial y luego se retira en el registro salió alguna reseña no posee ninguna reseña. A preguntas realizadas por la defensora publica ABG. JUAN VELIZ, contesto entre otras cosas que su participación identificarla y ver si tenía registro. Usted la había citado yo no desconozco, quien realizo entrevista yo solo la ciudadana fue citada por otro funcionario luego se identifica plenamente para ver si tiene aparte realizo otra diligencia no. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Asi mismo se escicho la declaración del EXPERTO SUSTITUTO ANDRES MICHELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16763454, CREDENCIAL 00672, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 2778-21, DE FECHA 05-11-2021, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que tengo 10 años en la institución, donde ha se le realizo experticia médico legal realizado Karina yolimar Alvarez Herrera, de 41 años de edad, la experticia se realizo el 05-11-2021 y fecha de suceso fue 04-11-2021, es decir un día anterior de la evaluación médico forense el doctor observó contusión edematizada en cara externa de antebrazo izquierdo, como diagnostico fue una contusión en antebrazo izquierdo, la lesión fue leve, y el tiempo probable de curación es de 7 días, con 6 días de incapacidad, reconozco el membrete de la institución y la firma y sello de mi colega. Se deja constancia de que no se le realizaron preguntas al experto por las partes, ni el Tribunal. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Lo que en concordancia con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-11-2021, suscrita por el funcionario detective AIRAN GUERRERO, en la cual se deja constancia de las circunstancias ocurridas al momento del hecho. INSPECCION TECNICA POLICIAL, DE FECHA 04-11-2021. Suscrita por el funcionario Henry Blanco, realizada en el sitio del suceso para determinar las características del mismo bajo el numero 698. Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 05-11-2021, practicado a la victima donde se deja constancia del carácter de las lesiones ocasionadas a la victima así como el tiempo de curación.
De mandera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido no observa esta Juzgadora que no emergen elementos de responsabilidad en su contra.
Este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es creiterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la acusada MARIA CONCEPCION GUARAMATA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.531, nacido en fecha 15-03-1966, de 56 años de edad, de profesión u oficio: OBRERA, residenciado en: CALLE AMERICA LATINA CASA 47 ALI PRIMERA CAGUA. TLF. 0414-3452024, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los catorce (22) días del mes de septiembre del año de Dos Mil veintitres (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA TORREALBA

Causa N° 1J3453-22
EROM/