REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AH1-V-2005-000134.

PARTE ACTORA:
Empresa Mercantil “TECNICA LANTANO C.A” anteriormente denominada INVERSIONES LANTANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.986, bajo el Nro. 48, Tomo 76-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JESUS JOEL BRITO GONZALEZ e IRENE GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicios de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 44.304 y 57.945, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:
EL BANCO LATINO C.A; domiciliado en Caracas cuya acta constitutiva original quedo inscrita en el actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de febrero de 1.950 bajo el Nº 311 del Tomo 1-A, representado por el presidente de la Junta Liquidadora, el ciudadano OSKAR DEL VALLE OSTOICH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas.

FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985, y regido por EL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.364 de esa misma fecha, representado por su Presidente y representante legal ciudadano DAVID ALASTRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.670.938.

APODERADOS JUDICIALES FOGADE: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO RICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI, WILOFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, REINALIN ANEIDRE MOTA DE VILLALOBOS, CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ y DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, abogados en ejercicio de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Números: 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378, 186.010, 280.678, 79.050, 245.069 y 253.606, respectivamente

Sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95 C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1.995, bajo el Registro de Comercio Nro. 20, Tomo 222-A Pro., como propietaria de (apartamentos Nos. 1-02-D y 3-01-A), representada por su presidente, ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.767.821.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR NARVAEZ BARRETO, CARLA MARINA GARCIA CARRERO y CESAR MARQUEZ DARWICH, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 98, 76.218 y 105.582, respectivamente.


TERCEROS FORZOSOS LLAMADOS A INTERVENIR PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, representados por el defensor judicial abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.824:

Ciudadano JESUS MIGUEL MARCANO, quien venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.394.11 (apartamento Nº 1-01-F)

Ciudadana TERREN DIEV ANGELES, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E- 205.193 (apartamento Nº 3-PB-B).

Ciudadano ANGEL ALEJANDRO VICENTE DE CASTRO, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E- 81.113.657 (apartamento Nº 3-02-B).

Ciudadana BEATRIZ ELISA VILLORIA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.536.352, (apartamento Nº 2-02-C)

Ciudadano CARLOS CARDENAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 381.229, (apartamento Nº 1-02-E)

Ciudadana LUISA MANDRY DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.338.826, (apartamento Nº 1-02-E).

Ciudadano ENRIQUE CARDENAS MANDRY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.969.303 (apartamento Nº 1-02-E).
Ciudadana ROSA ALLOCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.882.670, (apartamento Nº 1-01-B).

Ciudadana ESTEFANIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.124.899, (apartamento Nº 2-PB-C).

Ciudadana RAQUEL MARTINEZ DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.847.528, (apartamento Nº 1-PB-E).

Ciudadano JOHNNY JESUS TURIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.137.932 (apartamento Nº 3-02-A 50%).

Ciudadano TOMAS ANTONIO PAEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.137.952 (apartamento Nº 3-02-A 50%).

Ciudadana MARIA TERESA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.001.186 ((apartamento Nº 1-01-D).

Ciudadano MOISES DAVID UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.309.455 (apartamento Nº 1-02-A).

Ciudadano HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.274.117 (apartamento Nº 2-01-B).

Ciudadano MARCO ROSSO, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E- 81.756.727 (apartamento Nº 2-02-B).

Ciudadana MARTA ELENA QUIJADA PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.347.152, (apartamento Nº 2-02-B).

Ciudadano ANTONIO RAMON FIGUEREDO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.622.010 (apartamento Nº 3-01-D).

Ciudadana LOURDES GRILLO PUPPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.626.804, (apartamento Nº 3-01-D).

Ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.269.654 (apartamento Nº 3-PB-D).

APODERADOS JUDICIALES DE PATRICIA PULIDO: INGRID CASTRO ALDANA, BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ y ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 77.427, 52.145, 45.658 y 87.229, respectivamente.

Ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 964.285, (apartamento Nº 3-PH-E).

Ciudadana MARIA ESTELA BETANCOURT DE VILLAMIZAR Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.147.376, (apartamento Nº 3-PH-E).

Ciudadano MANUEL F. REYES CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.954.145, (apartamento Nº 3-02-D)

Ciudadana CELIA MARIA SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.315.754, (apartamento Nº 3-02-D).

Ciudadana MARIANGELA YANEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.750.266, (apartamento 3-PH-F).

Ciudadana OSCAR AGUSTIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.243.983, (apartamentos Nos. 2-PH-D y 2-PH-E).

Ciudadano RAFAEL A. MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.506.831, (apartamento Nº 2-PH-B).

Ciudadana MARIA TERESA ALBA MORAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.338.594, (apartamento Nº 3-PH-C).

Sociedad Mercantil INVERSIONES BORA BORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal anteriormente hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 17 APRO, representada por su Directora ciudadana MARA ORELLANA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.730.840, (apartamento Nº 1-PH-F

Ciudadana MARIA EUGENIA LEAL B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.217.405, (apartamento Nº 1-01-E)

Sociedad Civil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS, de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MAIRA DIAZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.266.932, (apartamento Nº 2-PH-A).

APODERADO JUDICIAL: CARLOS A. FLORES G., abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 11.088, respectivamente.

Ciudadana JAANNETTE MARIE NOUEL MULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.302.209, (apartamento Nº 1-02-B).

Ciudadana MONICA ROMERO CABARCAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.302.209, (apartamento Nº 3-PB-C 50%).

Ciudadano EMILIO SALVADOR CASTAÑEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.196.191, (apartamento Nº 3-PB-C 50%).

Ciudadano EMIL ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.934.068, (apartamento Nº 1-PH-D)

Ciudadana CLARA EUGENIA GUADALUPE FOSSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.179.628, (apartamento Nº 3-01-E).

Ciudadana NEIDA CAMACHO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.394.897, ((apartamento Nº 2-PB-B).

Ciudadana OLY CAMACHO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.394.896, (apartamento Nº 2-PB-B).

Ciudadano MANUEL SALVADOR ZAMORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.968.731, (apartamento Nº 1-02-F).

Ciudadana CARMEN ELENA FRANCESCHI DELFINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.182.480, (apartamento Nº 3-02-C

Ciudadana GUILLERMINA ELISA VILLAFRUELA BULNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.277.640, (apartamento Nº 3-01-F).

Ciudadana TATIANA MARIA VILLAFRUELA DE LOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.887.366, (apartamento Nº 3-01-F).

Ciudadano RAFAEL AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.119.467, (apartamento Nº 2-01-C).

APODERADA JUDICIAL: LESBIA SABINO PALACIO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.486.

Ciudadana MERCEDES GARCIA FELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.376.707, (apartamento Nº 3-01-C).

Ciudadano SAMUEL JAIMES PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.716.413, (apartamento No. 2-01-E).

Sociedad Mercantil CONCLERK A.C, Registrada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 31 de Julio de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 501.541, (apartamentos Nos. 2-01-D, 2-02-D, 2-PB-D, 3-02-F Y 1-PH-B).

Sociedad Mercantil GADU INTERNACIONAL INC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 592-A-Qto, representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-6.515.236 (apto 1 PB-C).

Ciudadano JORGE RODRIGO GARCIA DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 922.329, (apartamento Nº 1-PB-C)

Ciudadana ELIZABETT VITTORIA DI GERONIMO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.755.748, (apartamento Nº 1-PB-C).

Ciudadana YIRZA MENESES DE MORESSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.856.182, (apartamento Nº 1-PB-D).

Ciudadana EVANGELINA IRIARTE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.967.210, (apartamento Nº 3-PH-B 50%).

Ciudadana CARMEN EUGENIA PLAZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.657.326, (apartamento Nº 3-PH-B 50).

Ciudadano IVAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.411.300, (apartamento Nº 1-PB-A

Ciudadana LUISA CEDEÑO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.749.029, (apartamento Nº 1-PB-A).

Ciudadano TEODORO JOSE QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 3.700.480, (apartamento Nº 2-PB-F

Ciudadano DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 16.035.694, (apartamento Nº 1-02-C).

Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.G. C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal anteriormente, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 286 APRO, representada por ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.767.821, (apartamentos Nos. 3-PB-F, 2-01-F y 1-PH-C).

Ciudadana MARU DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.538.300, (apartamento Nº 1-PH-A).

Ciudadano JOSE LUIS SEIJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.360.196, (apartamento Nº 3-PH-A).

Ciudadana MIRYAN ELENA LOPEZ DUNSTANG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.381.361, (apartamento Nº 2-02-F).

Ciudadana DIANA MARIE SOSA MICHELENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.985.418, (apartamento Nº 2-PH-F).

Ciudadano ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.767.822, (apartamento Nº 3-PB-A).

Ciudadano GERARD MANUEL TERREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.047.614, (apartamento Nº 2-02-A)

Sociedad Mercantil MIGERAL C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal anteriormente, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 10 APRO, representada por el ciudadano ALCIDES GONZALO LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.913.767, (apartamento Nro. 3-01-B).

Ciudadana ANA CRISTINA CALACA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.715.309, (apartamento Nº 3-02-E).

Ciudadano MARIO PIO BERSANI SALIERNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.535.358, (apartamento Nº 2-01-A).

Ciudadano DARIO DE LA VEGA BESTEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.304.742, (apartamento Nº 1-PH-E).

Ciudadana BELKIS COROMOTO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.936.499, (apartamento Nº 2-PB-A).

Ciudadano VASCO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.814.837, (apartamento Nº 1-01-C).

Ciudadano JOSE GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.135.587, (apartamento Nº 1-01-C).

Ciudadano LUCIANO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.239.087, (apartamento Nº 1-01-C).

Ciudadano MOISES UZCATEGUI LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.557.907, (apartamentos Nos. 3-PB-E, 2-02-E, 1-PB-B y 1-02-A).

Ciudadana MERALY JACKELINE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.192.484, (apartamento No. 3-PH-D).

Ciudadana SHARINE NATALIA PAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.561.653, (apartamento Nro. 1-PB-F).

Ciudadano JOSE MANUEL CARUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.694.477, (apartamento Nro. 2-PB-E).

Ciudadano LUIS DOMINGO MEA TRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.914.584, (apartamento Nro. 1-01-A).

Ciudadanos JULIO MARIA CAPOTE HERNANDEZ y LEYLA JOSEFINA DE CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.125.031 y 13.307.832, respectivamente. (apartamento 2-PH-C)

Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, representado por su Registrado, el Dr. Roy Rafael Porto C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.000.030 (No consta en autos representación judicial alguna)

TERCERO ADHERIDO:
MARIA ADELA TORELLAS PAIVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 2.990.936, debidamente asistida por la abogada ODALYS M. ROJAS N., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.921.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPÍTULO I
Narración de los Hechos
(Antecedentes)
Pieza I
Se inicia el presente juicio, por medio de libelo de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2005 (f. 1-26, p.I), el cual para la fecha, fue sometido al debido sorteo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 09 de enero de 2006 (f. 85-87, p. I), admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados BANCO LATINO, C.A., FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTAD NUEVA ESPARTA; ordenándose además, la notificación mediante Oficio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, durante la secuela del proceso, fue librado el correspondiente oficio, así como la consignación de los fotóstatos para la elaboración de las respectivas compulsas y las Comisiones necesarias para la práctica de las citaciones ordenadas, y otras actuaciones relativas a las mismas; sin embargo, este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2007 (f. 226-228, p. I), dictó decisión interlocutoria, mediante la cual observó, que en el auto de admisión de la demanda, fue omitida la orden de citación de los Terceros llamados por la parte actora en su libelo de demanda, a intervenir forzosamente en el presente proceso, por lo que, se declaró la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA de fecha 09 de enero de 2006, y como consecuencia de ello, se declararon SIN EFECTO todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión, ordenando además, la Notificación a la Procuraduría General de la República del referido auto.
En fecha 23 de enero de 2007 (f 227-233, p. I), este Tribunal dictó nuevo auto de admisión de la demanda, ordenado correctamente el emplazamiento tanto de los co-demandados BANCO LATINO, A.C., FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTAD NUEVA ESPARTA, asimismo, se ordenó el emplazamiento de todos los Terceros llamados por la accionante a intervenir forzosamente en el presente proceso, así como, la Notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; contra dicho auto, fue ejercido recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2007 (f. 234, P. I), por la apoderada de la parte actora abogada IRENE GAMARDO MEDINA.
Por diligencia fechada 07 de febrero de 2007 (f. 238-241, p. I), el abogado CESAR MARQUEZ BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., consignó documento Poder que acredita su representación, dándose por citado en nombre de su representada en el presente juicio; posteriormente; el día 13 de febrero de 2007 (f. 242-244, p. I), el mencionado abogado, presentó escrito mediante el cual alegó, que conforme a lo declarado en el auto de revocatoria dictado el 23/01/2007, el Tribunal no se pronunció sobre la notificación al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respecto a la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, ello, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de revocatoria, y que, para poder pronunciase nuevamente sobre dicha medida, tiene que abrirse otro cuaderno de medidas, ya que el anterior quedó revocado conforme al auto dictado el 23/01/2007; de igual manera, alegó la Incompetencia del Tribunal por la materia por ser esta de orden público, sustentada en que el competente para conocer las demandas que se propongan contra la República, Estados Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República, estados o Municipios, ejerza el control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración se requiere, por lo que solicitó la declinatoria de la Competencia de este Tribunal, en uno de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser éste, a su decir, el competente para conocer de dicha demanda; asimismo, expuso que para el caso de que el Tribunal no declare la declinatoria de su competencia, realizó expresamente oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA en fecha 01 de febrero de 2007.
Mediante auto dictado el 23 de febrero de 2007 (f. 245-246, p. I), este Tribunal ordenó la Notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y en esa misma fecha, libró el correspondiente oficio, asimismo, se OYO EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO la apelación ejercida por la apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA, en fecha 29 de enero de 2007, contra el auto dictado el 23/01/2007, siendo que, en fecha 05 de marzo de 2007 (f. 249, p. I), la mencionada apoderada consignó los respectivos fotostatos a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 07 de marzo de 2007 (f. 250-252, p. I), la abogada LESBIA SAVINO PALACIO, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos MARIA JOSEFINA MOGNA DE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ MOGNA, JORGE RAFAEL GONZALEZ MOGNA y RAFAEL ENRIQUE GOZALEZ MOGNA, integrantes la Sucesión del co-demandado forzoso RAFAEL AUGUSTO GONZALEZ, consignó documento contentivo de Poder Especial que acredita su representación.
En fecha 18 de mayo de 2008 (f. 266-267, p. I), la apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA, presentó diligencia solicitó el avocamiento del Nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, siendo que, en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez CESAR MATA RENGIFO, se ABOCO al conocimiento de dicha causa.
En fecha 23 de febrero de 2010 (f. 275-278, p. I) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza la ciudadana DELIA TREJO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 2.102.592, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” asistida por el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, a los ciudadanos JULIO MARIA CAPOTE HERNANDEZ y LEYLA JOSEFINA DE CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.125.031 y 13.307.832, respectivamente, representados por su hija TATIANA CAPOTE ABDEL, titular de la cédula de identidad N° 6.098.316 “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LA CEDENTE”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,46% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-PH-C, Piso PH, Edificio N° 2. que además dicha cesión comporta, el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales o futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,46% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniendo además el precio de dicha cesión, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 54.750,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción.
Pieza II
En fecha 27 de junio de 2011 (f. 6-7, p. II), mediante escrito, la abogada ISABEL PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, alegando que, desde la nueva admisión de la demanda, que lo fue el 23 de enero de 2007,hasta la fecha de presentación de dicho escrito, transcurrieron cuatro (4) años, produciéndose a su decir, una especie de vicio procesal, ello, a su entender, en detrimento de la justicia por falta de impulso procesal del demandante como del demandado, y que desde la venta del inmueble de autos (27/03/1996), a esa fecha (junio de 2011) transcurrieron más de quince (15) años, tiempo éste, mayor al establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece una prescripción extintiva de diez (10) años en las acciones personales, indicando que, se ha producido la falta de interés procesal por parte de la actora en la presente causa, razones por las que solicitó se que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Perención de la Instancia.
El 11 de agosto de 2011 (f. 8-10, p. II), este Tribunal mediante auto, acordó y libró oficio al Procurador General de la República, notificándole que ante este Juzgado cursa la presente causa, y asimismo, suspendió dicha causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la constancia en autos de dicha notificación.
El día 03 de febrero de 2012 (f. 14-18, p. II), se recibió escrito de la apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA, quien respecto al escrito presentado por la abogada ISABEL PALACIOS, quien actúa en su supuesto carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, señaló, que a su decir, se evidencia del instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 11, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, la mencionada abogada actúa en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., la cual indica, es la administradora del Edificio Condominio La Orchila, lo cual alega, evidencia, que ésta no forma parte del presente juicio, por lo que solicitó se tenga como no existente el referido escrito y no se le dé ningún valor; asimismo alegó, que fueron practicadas todas las citaciones e incluso la notificación al Procurador General de la república; de igual manera, expuso, que fue agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra La República; respecto a la Prescripción alega, consignó demanda debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 10 de marzo de 2006, por lo que, ante dichas razones, solicitó, se declare la falta de Cualidad en el presente juicio de la abogada ISABEL PALACIOS, al no representar a ninguna de las partes actuantes en el presente proceso.
Por auto dictado el 31 de mayo de 2012 (f. 31-33, p. II), este Tribunal dictó decisión interlocutoria con relación a la solicitud de Perención formulada por la abogada ISABEL PALACIOS, quien afirma ser apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, así como, de la solicitud de la abogada actora IRENE GAMARDO, de declaratoria de Falta de Cualidad de la abogada ISABEL PALACIOS, al respecto, este Tribunal, realizando el análisis correspondientes en cuanto a las referidas peticiones, consideró que, por cuanto la abogada ISABEL PALACIOS, se hizo presente en autos afirmando ser apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, y revisadas las actas cursantes en autos, no pudo constatar que la referida comunidad de propietarios formare parte del presente juicio, al no verificarse en autos mandato o poder alguno que otorguen facultad a la prenombrada Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial La Orchila para defender los intereses de una cualquiera de las partes involucradas en la presente causa, razones por las que declaró, que dicha comunidad carece de Cualidad pare ser parte en el presente juicio; de igual manera declaró, que en el presente juicio y hasta dicha fecha, no se ha producido Perención alguno, al no verificarse ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión fue ejercido recuso de apelación por la abogada ISABEL PLACIOS. Posteriormente este Tribunal, mediante auto (27.06.2012) se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto a dicha apelación, ello por considerar, que la misma, tal como fue declarado, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio.
En fecha 7 de junio de 2012 (f. 36-38, p. II), fueron recibas en autos las resultas de la Notificación de la Procuraduría General de República.
El 02 de agosto de 2012 (f.43-77, p. II), el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte atora, mediante escrito consignó fotostátos correspondientes a los fines de que fueran libradas las respectivas compulsas de citación y asimismo, suministró las identificaciones completas de los terceros forzosos llamados a intervenir en el presente proceso, librándose al efecto, en fecha 25 de octubre de 2012 (f. 78-81, p. II), las referidas compulsas de citación, Oficio y Despacho contentivo de la correspondiente Comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
El día 30 de octubre de 2012 (f. 83-91, p. II) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES”, y los ciudadanos FERNANDO DIEU TERREN y GEORGES FERNAND DIEU TERREN, titulares de las cédulas de identidad No. 6.558.866 y 5.539.167, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación del segundo de los nombrados, ambos únicos y unive4rsales herederos de los De Cujus ANGELES TERREN DE DIEU y PAUL FERNAND DIEU LINXE, asistidos por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,32% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 3-PB-B, Piso PB, Edificio N° 3. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.450,oo). Dicha Cesión fue agregada a los autos en fecha 31 de octubre de 2012.
Este Tribunal deja constancia que a partir del 02 de noviembre de 2012 (f. 121, p. II), hasta el 03 de julio de 2013 (f. 254, p. II), la parte actora realizó actuaciones correspondientes al impulso procesal para la práctica de las citaciones tanto de los co-demandados, como de los terceros forzosos, las cuales incluyen cancelación de emolumentos, consignación de fotóstatos, diligencias de Alguaciles dejando constancia de sus respectivos traslados, así como, libramiento de oficios, Despacho de comisión, solicitudes de cartel de citación y el libramiento de los mismos, entre otros.
El día 08 de julio de 2013 (f. 256-259, p. II) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” , y la ciudadana DIANA MARIE SOSA MICHELENE, titular de la cédula de identidad No. 3.985.418, asistida por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,46% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-PH-F, Piso PH, Edificio N° 2. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.87.600,oo).
Por auto dictado el 22 de julio de 2013 (f. 271-272, p. II), este Tribunal decretó la HOMOLOGACION de las Cesiones de los derechos litigiosos celebradas en fechas 30 de octubre de 2012 y 08 de julio de 2013, entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora TECNICA LANTANO C.A., y, en su orden por fecha, 30/10/2012, los ciudadanos FERNANDO DIEU TERREN y GEORGES FERNAND DIEU TERREN, el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación del segundo de los nombrados, ambos únicos y universales herederos de los De Cujus ANGELES TERREN DE DIEU y PAUL FERNAND DIEU LINXE, y, 08/07/2013, la ciudadana DIANA MARIE SASA MICHELENE.
El día 20 de noviembre de 2013 (f. 316-320, p. II) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” , y el ciudadano MOISES UZCATEGUI LIMA, titular de la cédula de identidad N° 3557.907, asistido por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 3,53% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-PB-B, Piso PB, Edificio N° 1, apartamento 3-PB-E, Piso PB, Edificio N° 3 y apartamento 2-02-E, Piso 02, Edificio 2. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 280.800,oo).
El día 27 de noviembre de 2013 (f. 343-345, p. II) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” , y la sociedad mercantil ADMINISRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.304.569, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.215, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,85% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 3-PB-A, Piso PB, Edificio N° 3. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 155.555,oo).
El día 27 de noviembre de 2013 (f. 387-391, p. II) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES”, y y la sociedad mercantil ADMINISRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.304.569, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.215, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 7,35% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-PB-D, Piso PB, Edificio N° 2, apartamento 1-PH-B, Piso PH, Edificio N° 1, apartamento 2-02-D, Piso 02, Edificio 2, apartamento 2-1-D, piso 02, Edificio N° 2, apartamento 3-2-F, Piso 03, Edificio N° 3. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 777.777,oo).
El día 27 de noviembre de 2013 (f. 440-442, p. II) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES”, y y la sociedad mercantil ADMINISRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.304.569, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.215, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,84% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-PB-F, Piso PB, Edificio N° 2. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo).
El día 27 de noviembre de 2013 (f. 470-473, p. II) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES”, y la sociedad mercantil ADMINISRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.304.569, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.215, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 4,75% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-01-F, Piso 1, Edificio N° 2, apartamento 1-PH-C, Piso PH, Edificio N° 1, apartamento 3-PB-F, Piso PB, Edificio N° 3. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 466.680,oo).
Por auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II), este Tribunal decretó la HOMOLOGACION de las Cesiones sobre derechos litigiosos celebradas en fechas 20 de noviembre de 2013, entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora TECNICA LANTANO C.A., y la ciudadana DULCE MARIA RAMIREZ PAREDES, quien actúa en representación del ciudadano MOISES DAVID UZCATEGUI RAMIREZ, y el ciudadano MOISES UZCATEGUI LIMA, ambos asistidos por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE; así como las celebradas en fecha 27 de noviembre de 2013, con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS.
El día 17 de diciembre de 2013 (f. 521-523, p. II) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES”, y la ciudadana YIRZA MENESES DE MORESSI, titular de la cédula de identidad No. 5.856.182, asistida por la abogada la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,84% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-PB-D, Piso PB Suroeste, Edificio N° 1. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Por auto dictado el 16 de enero de 2014 (f. 532-533, p. II), este Tribunal decretó la HOMOLOGACION de la Cesión sobre derechos litigiosos celebradas en fechas 17 de diciembre de 2013, entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora TECNICA LANTANO C.A., y la ciudadana YIRZA MENESES DE MORESSI.
Pieza III
En fecha 06 de febrero de 2014 (f. 2-15, p. III), fueron recibidas las resultas de la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente cumplida, relativa a la fijación del Cartel de Citación de los Terceros Forzosos llamados a intervenir en el presente juicio; en esa misma fecha, el 06 de febrero de 2014 (f. 17-33, p. III), mediante diligencia compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA ADELA TORELLAS PAIVA, asistida por la abogada ODALYS M. ROJAS N., y expuso, que en fecha 03 de abril de 2013, adquirió de la ciudadana TERRENCE DIEU ANGELES, el apartamento de su propiedad identificado con el número y letra 3-PB-B, ubicado en el piso PB del edificio número 3, del Conjunto Residencial La Orchila, situado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y a tales efectos consignó los documentos demostrativos de sus derechos de propiedad; luego, el 10 de febrero de 2014 (f. 34, p. III), fueron agregados a los autos las resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel de citación.
En fecha 28 de octubre de 2014 (f. 36-37, p. I), mediante escrito la apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA, solicitó se libre nuevo cartel de citación, en virtud de que en el librado anteriormente no fueron incluidas las sociedades mercantiles GADU INTERNACIONAL INC, C.A., INVERSIONES BORA BORA, C.A., GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS y MIGERAL C.A.
El día 06 de noviembre de 2014 (f. 39-41, p. III) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” , y el ciudadano LUIS MEA TRILLO, titular de la cédulas de identidad No. 6.914.584, asistido por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,45% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134 y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-01-A, Piso 1, Edificio N° 1. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 61-62, p. III) este Tribunal decretó la HOMOLOGACION de la Cesión de los derechos litigiosos celebrada en fecha 06 de noviembre de 2014, entre el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, y el ciudadano LUIS MEA TRILLO.
Mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2014 (f. 63-66, p. III), el Tribunal atendiendo pedimento de la parte actora, ordenó y libró nuevo cartel de citación incluyendo a las sociedades mercantiles GADU INTERNACIONAL INC, C.A., INVERSIONES BORA BORA, C.A., GRUPO P.T.U. CONSULTERIA Y PROYECTOS y MIGERAL C.A.; realizadas las diligencias correspondientes a la publicación y consignación en autos de dichos carteles de citación, y a pedimento de la parte accionante, en fecha 13 de febrero de 2015 (f. 73-76, p. III), fue librado Despacho de Comisión al Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nuevo Esparta, a los fines de la fijación del referido cartel de citación, recibiéndose posteriormente, las resultas de dicha comisión (12/06/2015).
El día 17 de abril de 2015 (f. 81-84, p. III) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y la ciudadana ROSALIA SANSIVERIO, titular de la cédulas de identidad No. 9.483.343, asistido por el ciudadano CARLOS RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.846, llamado “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 0,89% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 3-01-B, Piso 01, Edificio N° 3. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo).
El día 03 de agosto de 2015 (f. 111-114, p. III) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y la ciudadana MILENA LARES GONZALO, titular de la cédulas de identidad No. 1.875.333, asistida por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, han cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 0,89% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 3-01-B, Piso 01, Edificio N° 3. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo).
Por diligencia fecha 24 de septiembre de 2015 (f, 140, p. III), La apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA, solicitó se nombre Defensor Judicial a los demandados que no se encontraban debidamente citados.
El día 28 de septiembre de 2015 (f. 142-144, p. III) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y la ciudadana LESLIE CAROLINA JIMENEZ ROJAS, titular de la cédulas de identidad No. 6.240.315, representada por el ciudadano JOSE MANUEL CARUSO NUÑEZ, titular de la cédulas de identidad No. 9.694.477, asistido por el ciudadano CARLOS RAFAEL BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.843, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, han cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,31% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-PB-E, Piso PB, Edificio N° 2. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.757.500,oo).
Por autos de fechas 01 de octubre de 2015 (f.156, 157 y 158, p. III) este Tribunal decretó la HOMOLOGACION de las Cesiones de los derechos litigiosos celebradas en fechas 17 de diciembre de 2013, 03 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2015, entre el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, y los ciudadanos YIRZA MENESAS DE MORESSI, MILENA LARES GONZALEZ y LESLIE CAROLINA JIMENEZ ROJAS, respectivamente.
El día 13 de octubre de 2015 (f. 160-163, p. III) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y la sociedad mercantil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS, representada por su mandatario ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.088, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, han cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,46% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-PH-A, Piso PH, Edificio N° 02 El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.816..000,oo). El 24 de noviembre de 2015 (f. 203, p. III), la apoderada actora IRENE GAMARDO, solicitó al Tribunal la homologación de la referida cesión de derechos litigiosos.
Por autos dictados en fechas 25 y 26 de noviembre de 2015 (f. 204-205 y 206 y su vuelto, p. III) este Tribunal decretó la HOMOLOGACION de las Cesiones de los derechos litigiosos celebradas en fechas 13 de octubre de 2015 y 17 de abril de 2015, entre el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, y la sociedad mercantil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS, y la ciudadana ROSALIA SANSIVERIO, respectivamente; el 10 de diciembre de 2015 (f. 208, p. III), el abogado CARLOS ANTONIO FLORES, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS, solicitó que vista la homologación de la cesión de derechos litigiosos celebrada en fecha el 13 de octubre de 2015, sobre el 1,46% a favor de su representada, el Tribunal suspenda el referido porcentaje de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el inmueble de autos.
En fecha 20 de enero de 2016 (f. 210-218, p. III), la abogada actora IRENE GAMARDO, solicitó al Tribunal designe Defensor Judicial a los co-demandados y terceros forzosos llamados a juicio, siendo que, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2016 (f. 219, p. III), y atendiendo el pedimento de la mencionada apoderada, designó como Defensor Judicial al abogado EDWIN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.824, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación, practicándose la misma en fecha 24 de febrero de 2016 (f. 222, p. III), tal como consta de la diligencia presentada en esa misma fecha por el Alguacil encargado de practicar su notificación, y en tal virtud, el 26 de febrero de 2016 (f. 226, p. III), el mencionado Defensor Judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; posteriormente, la apoderada actora solicitó la citación del referido defensor judicial y a tales efectos consignó los fotostátos necesarios para la práctica de su citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 228-230, p. III).
El día 03 de mayo de 2016 (f. 232-233, p. III) el ciudadano VICTOR HUGO CASTRO MEJIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.016, otorgó poder Apud Acta a los abogados LUIS GAMARDO MEDINA, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, VICTOR GAMARDO MEDINA Y HELEN CARACAS VARGAS.

Pieza IV
El día 13 de junio de 2016 (f. 3-5, p. IV) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y la ciudadana ROSA ALLOCCA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.882.670, asistida por el abogado EBERTH BORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.033, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, han cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 0,89% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-01-B, Piso 01, Edificio N° 1. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo). Cesión de derechos ésta, que mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2016 (f. 22, p. iv), le fue impartida su respectiva HOMOLOGACION.
El día 30 de junio de 2016 (f. 24-28, p. IV) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.966.119 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.945, en su carácter de apoderada judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y la sociedad mercantil GADU INTERNACIONAL INC, C.A., representada por EL ciudadano RAFAEL ERNESTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.236, asistido por la abogada HELEN CARACAS VARAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.909, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, han cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,85% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134. y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-PB-C, Piso PB, Edificio N° 1. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.000,oo).
Cesión de derechos ésta, que mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de julio de 2016 (f. 49, p. IV), le fue impartida su respectiva HOMOLOGACION.
En fecha 12 de julio de 2016 (f. 51-54, p. IV), se recibió escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado por la abogada BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los or5dinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2016 (f. 59-63, p. IV), el abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, en su carácter de defensor judicial designado a los co-demandados, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2016 (f. 65-99, p. IV), la apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA, presentó escrito, realizando defensas respecto al escrito de contestación de la demanda presentado por la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, solicitando al Tribunal la apoderada actora, se declare la inadmisión de las cuestiones previas opuestas por la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, y como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado de nueva citación, alegó que en el presente caso, no hubo violación de norma constitucional alguna relacionada con el debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de ningún otro derecho constitucional, y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.
El día 04 de agosto de 2016 (f. 103-106, p. IV), la abogada BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, apoderada judicial de la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 144, p. IV), este Tribunal mediante auto dictó decisión interlocutoria, declarando IMPROCEDENTE la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, apoderada judicial de la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión, la representación judicial de la tercera forzosa, en fecha 09 de enero de 2017 (f. 146, p. IV) ejerció recurso de apelación, el cual, fue OIDO EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, mediante auto dictado el 16 de enero de 2017 (f. 147, p. IV).
El día 26 de enero de 2017 (f. 149-154, p. IV), la abogada INGRID CASTRO ALDANA, apoderada judicial de la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, presentó escrito de pruebas, ratificando el presentado el 04//08/2016, el cual, el Tribunal agregó a los autos; por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2017, presentó escrito contentivo de sus respectivas pruebas (f. 185-189, p. IV).
El día 22 de febrero de 2017 (f. 191, p. IV), la apoderada de la tercera forzosa, abogada INGRID CASTRO, consignó los fotóstatos correspondientes al recurso de apelación por ella ejercido, las cuales, previamente certificadas, en fecha 23 de febrero de 2017 (f. 192, p, IV), fueron remitidas mediante oficio N° 2017-0090, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva distribución.
El 10 de marzo de 2017 (f. 196-211, p. IV), se recibió escrito presentado por la abogada ANA A. SILVA SANDOVAL, apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, mediante el cual alega, que por cuanto no fue cumplida la formalidad de identificación de los terceros forzosos, lo cual a su decir, desnaturalizó el acto e impidió el fin para el cual ha sido establecido, por ello, solicita se declare la nulidad de las actuaciones cursantes en el presente expediente y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda; respecto al referido escrito, la representación judicial de la parte acora, en fecha 16 de mayo de 2017 (f. 235-243, p. IV), presentó escrito, solicitando al Tribunal declare Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ya que los alegatos en que fue sustentada dicha petición, tal como consta en autos, fueron subsanados durante el proceso, aunado a que, señala, la oportunidad para ejercer dicha defensa ya había precluido.
En fecha 21 de mayo de 2017 (f. 246-267, p. IV), se recibieron y agregaron a los autos, las resultas del recurso de apelación ejercido por la abogada INDRID CASTRO, apoderada de la tercera forzosa, PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal el 20 de diciembre de 2016, siendo que, el Juzgado a quien por distribución le correspondió el conocimiento de dicho recurso, este es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el referido recurso de apelación, por considerar, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que, la oposición de cuestiones previas interpuestas el 12 de julio de 2016, por la tercera interviniente, atenta y transgrede la norma establecida en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de octubre de 2018 (f. 278-279, p. IV) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y la ciudadana SHARINE PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.561.653, representada por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.171.867, asistido por la abogada INES BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.493, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, han cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,84% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-PB-F, Piso PB, Edificio N° 1. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
Cesión de derechos ésta, que mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2018 (f. 297, p. IV), le fue impartida su respectiva HOMOLOGACION.
Por auto dictado el 19 de julio de 2019 (f. 300, p. IV), el Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, designado como Juez Provisorio del Tribunal, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
El día 10 de noviembre de 2020 (f. 310, p. IV), la apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA, mediante diligencia solicitó la continuidad de la presente causa y se admitan las pruebas promovidas; asimismo, en fechas 21 de julio de 2021 y 01 de diciembre de 2021 (en su orden f. 326-327 y 329, p. IV), el apoderado de la parte actora JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, presentó escritos solicitando pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto dictado el 14 de diciembre de 2021 (f. 330-331, p. IV), el Tribunal acordó la reanudación de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las formalidades de la notificación, se procederá a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 345-346, p. IV), el apoderado de la parte actora JESUS JOEL BRITO, presentó escrito solicitando la notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez por medio de Cartel de Notificación.
El día 29 de septiembre de 2022 (f. 350-352, p. IV) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.254, asistida por la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.229, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, han cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,84% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 3-PB-D, Piso PB Suroeste, Edificio N° 3. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo).
En fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 374, p. IV) la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.229.
El día 27 de octubre de 2022 (f. 376-380, p. IV) se recibió escrito contentivo del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS celebrado entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.781, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., identificada como “LOS CEDENTES” y el ciudadano JHONNY JESUS TURIPE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.932, asistido por la abogada NINOSKA MANZANO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.049, llamada “LA CESIONARIA”, mediante el cual “LOS CEDENTES”, han cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA”, el 1,52% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 3-02-A, Piso 02, Edificio N° 3. El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 397, p. IV) el Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante autos dictados por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2022 (f. 398-402 y 403-407, p. IV), les fue impartida su respectiva HOMOLOGACION, a las Cesiones de derechos litigiosos celebradas entre el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., y los ciudadanos JHONNY JESUS TURIPE y PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, respectivamente.
Este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2023 (f. 415-416, p. IV) dictó auto mediante el cual admitió tanto las pruebas promovidas por la parte actora sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., como las de la tercera interviniente ciudadana PATRICIA PULIDO MARQUEZ.
En fecha 17 de febrero de 2023 (f. 418-419, p. IV), el apoderado de la parte actora abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, solicitó la notificación a los co-demandados del presente juicio, por vía telefónica, mensajería de texto, correo electrónico, tal pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el 06 de marzo de 2023 (f. 420-422, p. IV), acordándose entonces dicha notificación, por vía electrónica, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022.
Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
CAPÍTULO II
Síntesis de la Controversia
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
De los Alegatos de las partes

 Alegatos de la parte actora
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda los siguientes alegatos:
• Que tal como consta de la copia certificada del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, folios 228 vto. Al 232 Fte, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompañó a su libelo de demanda, el BANCO LATINO S.A.C.A., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la accionante sociedad mercantil TÉCNICA LANTANO, C.A. (antes denominada INVERSIONES LANTANO, C.A.), un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el Sector L-1; que el precio de dicha venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 601.000,oo).
• Que los socios de la accionante, compraron dicha parcela de terreno con una visión de futuro para construir un complejo habitacional, esperando el momento más indicado para invertir en esos planes.
• Que el ciudadano JUAN PABLO BRONS ROMERO, V- 9.965.777, titular de la cédula de identidad N° (para la fecha único accionista de la parte actora) desde el año 1993, presentó problemas de salud (derrame cerebral) por lo que tuvo que ser intervenido de emergencia en los Estados Unidos, diagnosticándosele posteriormente, cáncer en la rodilla derecha, siendo entonces sometidos a intervención quirúrgica en dos (2) oportunidades más, y que en la segunda operación le fue amputada la rodilla colocándole en su lugar una prótesis de titanio.
• Que a principios del año 2005, el mencionado ciudadano JUAN PABLO BRONS ROMERO, por razones de salud, y por haber conseguido un comprador muy interesado en desarrollar un complejo habitacional en dicho terreno, ya que el mismo se encuentra ubicado en una zona privilegiada en la Isla de Margarita, cerca de Hoteles, Centros Comerciales y Nocturnos y además muy cerca del mar, por lo que el mencionado ciudadano, decide vender el mismo por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 1.500.000.000,oo), y, para formar la negociación, se trasladó con el posible comprador a la Isla de Margarita (la cual indicó, no visitaba desde hace más de diez (10) años).
• Que cuando fueron a visitar el terreno, se encontraron con la sorpresa, que sobre dicho terreno se encontraba construído un Conjunto Residencial y Vacacional denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA”, e inmediatamente se trasladaron a la Alcaldía del Municipio Maneiro, para que se les informara sobre la existencia de dicho conjunto residencial en terrenos de su propiedad, pero, señaló, que no le supieron dar respuesta alguna, por lo que decidió contratar los servicios de abogado para hacer la averiguación.
• Que de dicha averiguación pudo constatar, que el BANCO LATINO, C.A., (el cual señala, para la fecha estaba intervenido), sin ser el propietario, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., el terreno propiedad de la parte actora, en fecha 27 de marzo de 1966, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.
• Que el BANCO LATINO, C.A., para las dos (2) ventas, usó los mismos datos registrales de propiedad (datos de adquisición), esto es, que el BANCO LATINO, C.A., adquirió el citado terreno por adjudicación judicial que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según alega, consta de acta de Remate de fecha 28 de julio de 1983, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1983, bajo el N° 57, folios 5 al 9, Tomo 2, Adicional N° 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983, situación ésta que expresa, le ha causado un grave daño patrimonial a su representada, ya que, ha tenido urgencia de dinero y teniendo el comprador, dicho terreno no se pudo vender por las razones antes mencionadas.
• Que para el 27 de marzo de 1996, fecha de la venta del terreno objeto de este juicio a PPROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., la totalidad del capital social del BANCO LATINO, C.A., ya había sido adquirido por FOGADE, quien es el Organo del Estado Venezolano que ejecuta el acto administrativo de liquidación emanado de la Superintendencia de Bancos respecto del Banco Latino C.A., el cual se encuentra intervenido en estado de liquidación.
• Que de acuerdo a documento contentivo de la TRADICIÓN LEGAL y CERTIFICACION DE GRAVAMEN, durante los últimos veinte (20) años, del referido terreno que alega ser propiedad de su representada, los cuales consignó en autos, señala que, se demuestra la venta de la cosa ajena, es decir, el terreno objeto de este juicio.
• Que por todo ello, procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, al BANCO LATINO, C.A., FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., REGISTRADOR INMUBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, como Primer Petitorio, a: 1) la nulidad de la venta de cosa ajena que hizo el BANCO LATINO, C.A., a la PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A.; 2) a que todas las ventas realizadas por PROMOTORA LAS ISLAS 95 C.A., del terreno objeto del juicio sean declaradas nulas; 3) al pago de los daños y perjuicios; 4) al pago de las costas y costos del proceso; como Segundo Petitorio y para el caso de que el Tribunal considere que no resulta procedente la nulidad por venta de cosa ajena, solicitaron que los demandados sean condenados por el Tribunal a: 1) al pago de la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 601.000,oo) por concepto de repetición del precio pagado por la compra del terreno anteriormente señalado; 2) a la indexación del dinero pagado como precio del terreno antes identificado; 3) al pago de los daños y perjuicios, consistentes en el daño patrimonial sufrido por la accionante; 4) al pago de las costas y costos del proceso.
• De igual manera, la parte actora solicitó la intervención forzada de los codemandados propietarios de los apartamentos existentes en el Conjunto Residencial La Orchila.
• Solicitó la notificación de la Procuraduría General de la república de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1160 y 1483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Público, estimando la misma en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,oo), y por último solicitó que dicha demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
 Alegatos de la codemandada PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A.,
• Alegó la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., la incompetencia del Tribunal por la materia por tratarse ésta de orden público, sustentada tal defensa, en que el competente para conocer las demandas que se propongan contra la República, Estados Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República, estados o Municipios, ejerza el control decisivo y permanente en cuento a la dirección o administración se requiere, por lo que solicitó la declinatoria de la Competencia de este Tribunal, en un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser éste, a su decir, el competente para conocer dicha demanda; asimismo, expuso que para el caso de que el Tribunal no declare la declinatoria de su competencia, formuló expresamente oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada actora IRENE GAMARDO MEDINA en fecha 01 de febrero de 2007.
 Alegatos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA
• Alegó la abogada ISABEL PALACIOS, apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, que desde la nueva admisión de la demanda, que lo fue el 23 de enero de 2007,hasta la fecha de presentación de dicho escrito, transcurrieron cuatro (4) años, produciéndose a su decir, una especie de vicio procesal, ello, a su entender, en detrimento de la justicia por falta de impulso procesal del demandante como del demandado, y que desde la venta del inmueble de autos (27/03/1996), a esa fecha (junio de 2011) transcurrieron más de quince (15) años, tiempo éste que señala, es mayor al establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual dispone una prescripción extintiva de diez (10) años en las acciones personales, indicando además, que se ha producido la falta de interés procesal por parte de la actora en la presente causa, y por esas razones solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Perención de la Instancia.
• Al respecto, alega la apoderada de la parte actora abogada IRENE GAMARDO MEDINA, que en el escrito presentado por la abogada ISABEL PALACIOS, ésta última, actúa en su supuesto carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, cuando a su decir, se evidencia del instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 11, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, que la mencionada abogada ISABEL PALACIOS actúa es, en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., la cual observó, es la administradora del Edificio Condominio La Orchila, por lo que indicó, se evidencia, que ésta no forma parte del presente juicio, y por ello solicitó se tenga como no existente el referido escrito y no se le dé ningún valor al mismo; igualmente alegó, que fueron practicadas todas las citaciones e incluso la notificación al Procurador General de la república; de igual manera expuso, que fue agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra La República; respecto a la Prescripción alega, consignó demanda debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 10 de marzo de 2006, concluyendo que, ante dichas razones, se debe declarar la Falta de Cualidad en el presente juicio de la abogada ISABEL PALACIOS, al no representar a ninguna de las partes actuantes en el presente proceso.
• Con respecto a los alegatos y defensas anteriores, tanto los expresados por la abogada ISABEL PALACIOS, como los esgrimidos por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, este Tribunal, dictó auto el día 31 de mayo de 2012 (f. 31-33, p. II), mediante el cual dictó decisión interlocutoria tanto sobre la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por la abogada ISABEL PALACIOS, quien afirma ser apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, como sobre la declaratoria de Falta de Cualidad formulada por la abogada actora IRENE GAMARDO, de declaratoria de Falta de Cualidad de la abogada ISABEL PALACIOS, y en este sentido, este Juzgador consideró, que habiendo realizando el análisis correspondientes a las referidas peticiones, declaró que, por cuanto la abogada ISABEL PALACIOS, se hizo presente en autos afirmando ser apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, de las actas que conforman las diferentes piezas del presente expediente, no se pudo constatar, que la referida comunidad de propietarios formare parte del presente juicio, al no verificarse en autos mandato o poder alguno que otorguen facultad a la prenombrada Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial La Orchila para defender los intereses de una cualquiera de las partes involucradas en la presente causa, razones por las que declaró este Tribunal, que dicha comunidad de propietarios carece de Cualidad pare ser parte en el presente juicio; de igual manera se declaró, que en el presente juicio y hasta dicha fecha, no se ha producido Perención alguna, al no verificarse ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Contra dicha decisión fue ejercido recuso de apelación por la abogada ISABEL PLACIOS, siendo que, este Tribunal, por auto dictado el 27 de junio de 2012, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto a dicha apelación, ello por considerar, que dicha representación judicial, tal como fue declarado anteriormente, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio.
 ALEGATOS DE LA CIUDADANA MARIA ADELA TORELLAS PAIVA.
• Que el día 03 de abril de 2013, adquirió de la ciudadana TERRENCE DIEU ANGELES, el apartamento Número y letra 3-PB-B, ubicado en el piso PB del edificio número 3, del Conjunto Residencial La Orchila, situado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y a tales efectos consignó los documentos demostrativos de sus derechos de propiedad.
 ALEGATOS DE LA CIUDADANA PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ
• La abogada BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, apoderada judicial de la codemandada PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, presentó escrito el 12 de julio de 2016, contentivo de su contestación de la demanda, solicitando se decrete la nulidad de todo lo actuada en el presente juicio, y que como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de nueva citación y se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de este juicio, todo ello, por considerar que:
• i) los terceros llamados a juicio, no están identificados ni en el libelo de la demanda, ni en los carteles de citación librados por el Tribunal;
• ii) que no se agotó la citación personal de los terceros, ya que éstos fueron llamados a juicio directamente por vía de carteles, y no de manera personal y directa, como lo dispone nuestra norma adjetiva;
• iii) que el Defensor Ad litem fue citado sin acompañar la respectiva compulsa de citación, sosteniendo tales alegatos, en que el día 07 de junio de 2016, el Alguacil el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial en los pasillos del Circuito Judicial, pero señala, que de la revisión al expediente, se evidencia, que el Tribunal para la elaboración de la compulsa, instó a la parte demandada a consignar las copias correspondientes, siendo que los mismas fueron consignadas erróneamente por la parte actora, ya que éstas correspondían a otro expediente, por lo que la actora solicitó se dejara sin efecto la mismas, siendo acordado ello por el Tribunal, instándola nuevamente a consignar dichas copias, las cuales a su decir, nunca fueron consignadas, razones por las que solicita se declare nula dicha citación, ya que, alega, ello causa indefensión a los demandados, por cuanto su defensa desconoce de qué debe defenderse;
• iv) que se violó el debido proceso de los llamados a juicio por la demandante, al considerar que no se ha dado cumplimiento al contenido 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, alega, que entre las diferentes citaciones practicadas transcurrieron más de sesenta (60) días, tal como lo dispone la referida norma, por lo que expresa, debe declararse la nulidad absoluta en la presente causa, debido a los presuntos vicios que detectan la citación;
• De igual manera, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales:
• Ordinal 6° relativo al defecto de forma de la demanda por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2° y 3°, indicando, que la parte actora en su libelo de demanda, sólo se limitó a identificar a los terceros llamados a juicio, como propietarios de los inmuebles que indica en dicho libelo, pero que, no señaló las cédulas de identidad y domicilio de las personas naturales, ni los datos de registro y domicilio de las personas jurídicas llamadas a intervenir en el juicio; en cuanto al ordinal 4°, alega, que en el libelo de la demanda observa una falta absoluta de Técnica jurídica por parte del demandante quien explana múltiples pretensiones que se excluyen entre sí, creando un estado de incertidumbre al Órgano Jurisdiccional, a quien, según expresa, se le imposibilita establecer el tema decidemdum y un estado de indefensión a los demandados; en cuanto al ordinal 7°, indicó, que en el libelo de la demanda se deben especificar los daños y perjuicios y sus causas, pero, que al revisar el escrito libelar, le resulta claro, que la demandante pretende una indemnización de daños y perjuicios, cuyo origen, relación de causalidad y estimación no establece toda vez que en su narración se limita a su sola mención, expresando que con ello, la demandante incurre en incumplimiento de requisito de forma de la demanda, lo que señala, hace procedente la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa: y 3 y 3eferidos y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inadmisibilidad del llamado de terceros, fundamentada la misma en el artículo 382 eiusdem, y sustentada en que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia, que la demandante haya acompañado con el libelo de la demanda los documentos que fundamentan la intervención de los terceros, tal como lo dispone la señalada norma, de allí, por lo cual considera, que ello es razón suficiente para declarar inadmisible el llamado de terceros propuesto, por cuanto no se acompañó uno de los instrumentos fundamentales.
• Por todas las razones anteriormente descritas, solicitó al Tribunal declare la nulidad acotada y que por ende se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y que, para el supuesto negado de que el Tribunal desestime la reposición planteada, solicitó de declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL ABOGADO EDWIN ANTONIO ROMERO, DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS

• El abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de los Terceros codemandados ciudadanos JESUS MIGUEL MARCANO, ANGEL ALEJANDRO DE CASTRO, BEATRIZ ELISA VILLORIA DELGADO, CARLOS CARDENAS DIAZ, LUISA MANDRI DE CARDENAS, ENRIQUE CARDELAS MANDRI, ROSA ALLOCA, ESTEFANIA CASTANEDA RODRIGUEZ, RAQUEL MARTINEZ DE ARRIETA, JHONNY JESUS TURIPE, TOMAS ANTONIO PAEZ HEREDIA, MARIA TERESA CABRERA GONZALEZ, HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA, MARCO ROSSO, MARTA ELENA QUIJADA PRIETO, ANTONIO RAMON FIGUEREDO, LOURDES GRILLO, PATRICIA ANDREINA PULIDO, CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR, MARIA ESTELA BETANCOURT VILLAMIZAR, MANUEL F. REYES CASTRO, CELIA MARIA SANTOS RODRIGUEZ, MARIANGELA YANEZ MOLINA, OSCAR AGUSTIN GUEVARA, RAFAEL A. MATA, MARIA TERESA ALBA MORAN, MARIA EUGENIA LEAL B., JAANNERRE MARIE NOUEL MULLER, EMILIO SALVADOR CASTAÑEDA RODRIGUEZ, EMIR ALVARADO, CLARA EUGENCIA GUADALUPE FOSSI, NEIDA CAMACHO MONTENEGRO, OLY CAMACHO MONTENEGRO, MANUEL SALVADOR ZAMORA MARQUEZ, CARMEN ELENA FRANCESCHI DELFINO, GUILLERMINA ELSA VILLAFRUELA BURNES, TATIANA MARIA VILLAFRUELA DE LOJO, MARIA JOSEFINA MOGNA DE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ MOGNA, JORGE RAFAEL GONZALEZ MOGNA, RAFAEL ENRIUE GONZALEZ MOGNA, RAFAEL AUGUSTO GONZALEZ (DIFUNTO), MERCEDES GARCIA FELIZ, SAMUEL JAIMES PRATO, ELIZABETH VITTORIA DI GERONIMO DE GARCIA, EVANGELINA IRIARTE DE MENDOZA, CARMEN EUGENCIA PLAZA RIVAS, IVAN OR5OPEZA, LUISA CEDEÑO DE4 OROPEZA, DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA, MARU DEL CARMEN VERA, JOSE LUIS SEIJAS NUÑEZ, MYRIAM ELENA LOPEZ DUNSTANG, GERARD MANUEL TERREN, ANA CRISTINA CALACA, MARIO PIO BERSANI SALIERNO, DARIO DE LA VEGA BESTEIRO, BELKIS COROMOTO BECERRA RODRIGUEZ, VASCO GONCALVES, JOSE GONCALVES, LUCIANO GONCALVES, MERALI JACKELINE LA CRUZ RODRIGUEZ, SHERINE NATALIA PAEZ LOPEZ, así como, de las sociedades mercantiles GADU INTERNACIONAL INC, C.A, INVERSIONES BORA BORA, C.A., BANCO LATINO, C.A., FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), REISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; procedió a dar Contestación de la demanda, y como punto previo alegó:
• Que realizó varias gestiones con el fin de ubicar a los codemandados, las cuales resultaron infructuosas, al no ser posible lograr su localización, y contacto de los mismos, por lo que procedió a enviar telegramas con acuse de recibo ante la Oficina de Correos ubicada en el Municipio Sucre en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices del estado Miranda, Caracas, dirigida a las direcciones de los codemandados en la cual se les informa sobre la presente causa y su contenido, que además remitió sus números telefónicos para que se comunicaran con su persona y suministraran la información necesaria a los fines de la elaboración del escrito de defensa judicial a su favor, sin embargo, alegó, que hasta esa fecha, los co-demandados, no se habían comunicado con él, no obstante a ello, y en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de sus defendidos, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta contra ellos, rechazando la misma, negando y contradiciendo en nombre de sus representados, todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, tanto en los hechos, como en el derecho, de la siguiente manera:
• Negó que sea nula la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 11-1, ubicada en el Sector “M” de la Urbanización Playas del Angel, situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la que supuestamente intervino como vendedor el BANCO LATINO, C.A., y como comprador la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., celebrada en fecha 27 de marzo de 1996, registrada bajo el N° 40, folios 188-194, Protocolo Primero, Tomo 14.
• Que sea nulas de nulidad absoluta, las ventas realizadas sobre el referido terreno por PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., a sus representados.
• Que sus representados sean autores de hechos que generan daños y perjuicios materiales y morales por lo que nada tienen que cancelar por tales conceptos a la parte demandante.
• Que entre otras personas, dicha demanda fue interpuesta contra el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), así como, al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual señala, forma parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin Per5sonalidad Jurídica, ya que forma parte del Ministerio del Poder Popular para los Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien es un Órgano que imputa a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que alega, al ser demandadas en la presente causa dos (2) personas jurídicas de Derecho Público, se debe tener en cuenta que el conocimiento de dicha demanda contra los referidos Entes Públicos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que además, los mismos cuentan en los procedimientos judiciales con privilegios y prerrogativas que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales también son aplicables a los Institutos Autónomos Nacionales, por expreso mandato del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que en la presente causa, invocó los referidos privilegios y prerrogativas a favor de sus representados.
• Que en virtud de todo lo alegado en su escrito de contestación, solicitó se declare SIN LUGAR o en su defecto IMPROCEDENTE la demanda contentiva de la acción de Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios, contenidas en el expediente AH18-V-2005-000134.
Narrado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los puntos controvertidos que se dilucidaron durante la secuela del proceso, de la siguiente manera:
En el presente caso, la parte actora, reclama la nulidad de la venta de la cosa ajena, que realizó el BANCO LATINO S.A.C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1996, sobre el inmueble constituido por: una (1) parcela de terreno distinguida con el número M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el Sector L-1, conviniéndose como precio de dicha venta la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), refiriendo también, que en dicho terreno, la sociedad mercantil PPROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., construyó el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, peticionando además la demandante, que como lo subsidiario sigue lo principal, se declaren nulas las subsiguientes ventas realizadas por la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A.; de igual manera, los apoderados de la parte accionante señalaron, que tal petición viene dada, debido a que con fecha anterior a la venta que se pretende anular, su representada TECNICA LANTANO, C.A., ya era la propietaria del mismo inmueble, tal como consta de la venta que le fuera realizada por el BANCO LATINO S.A.C.A., debidamente protocolizada por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (antes la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta), en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, folios 228 vto. al 232 Fte, Tomo 2, Protocolo Primero; igualmente, alegaron, que el BANCO LATINO, S.A.C.A., realizó las dos (2) ventas sobre el mismo inmueble, utilizando para ello, los mismos datos registrales de propiedad (datos de adquisición), mediante el cual el BANCO LATINO S.A.C.A., adquirió el citado terreno por adjudicación judicial que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según alega, consta de acta de Remate de fecha 28 de julio de 1983, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1983, bajo el N° 57, folios 5 al 9, Tomo 2, Adicional N° 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983, y que, para la fecha de la segunda venta a la sociedad mercantil PPROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., esto es, el 27 de marzo de 1996, ya la totalidad del capital social del BANCO LATINO, S.A.C.A., había sido adquirido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) como Órgano del Estado Venezolano que ejecuta el acto administrativo de liquidación emanado de la Superintendencia de Bancos respecto del Banco Latino C.A., el cual se encuentra intervenido en estado de liquidación; aunado a ello, se pretende el pago de los daños y perjuicios consistente en el daño patrimonial sufrido por la accionante su representada, para lo cual solicitó que el mismo se determine a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y al pago de las costas y costos del proceso.
Ante tales pretensiones, algunas de las partes involucradas, realizaron sus respectivas defensas basadas en los siguientes argumentos:
La sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, alegaron la Incompetencia del Tribunal por la materia por tratarse ésta de orden público, solicitando la Declinatoria del Tribunal en uno de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La representación judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, Alegó la Perención de la Instancia. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal del demandante como del demandado, así como la prescripción extintiva de diez (10) años en las acciones personales por haber transcurrido más de quince (15) años, tiempo que señaló, es mayor al establecido en el artículo 1977 del Código Civil, con lo que indicó, se produjo una falta de interés procesal por parte de la actora en la presente causa. Tales peticiones, fueron atacadas por la parte actora, argumentando en cuanto a la Perención de la Instancia, que fueron practicadas todas las citaciones e incluso la notificación al Procurador General de la república, que igualmente, fue agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra La República y con respecto a la Prescripción alegada, expresó que fue consignado en autos, la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 10 de marzo de 2006; además, alegó la apoderada actora IRENE GAMARDO, qe el supuesto carácter con que actúa la apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, no consta en autos, ya que la mencionada abogada ISABEL PALACIOS actúa es, en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., la cual observó, no forma parte del presente juicio, y por ello solicitó se tenga como no existente el escrito contentivo de los referidos alegatos y sin valor alguno, concluyendo que, ante dichas razones, se debe declarar la Falta de Cualidad en el presente juicio de la abogada ISABEL PALACIOS, al no representar a ninguna de las partes actuantes en el presente proceso; ante tales defensas, este Tribunal por decisión interlocutoria dictada el 31 de mayo de 2012, mediante la cual declaró que no pudo constatar en las actas que conforman el presente expediente, que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, de quien la abogada ISABEL PALACIOS, afirmaba ser apoderada judicial, formare parte del presente juicio, y que al no verificarse en autos mandato o poder alguno que otorguen facultad a la prenombrada Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial La Orchila para defender los intereses de una cualquiera de las partes involucradas en la presente causa, dicha comunidad de propietarios carece de Cualidad pare ser parte en el presente juicio; de igual manera se declaró, que en el presente juicio y hasta dicha fecha, no se ha producido Perención alguna, al no verificarse ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Contra dicha decisión fue ejercido recuso de apelación por la abogada ISABEL PLACIOS, siendo que, este Tribunal, por auto dictado el 27 de junio de 2012, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto a dicha apelación, ya que como fue declarado, la mencionada abogada, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio.
De igual manera, compareció una ciudadana que se identificó como MARIA ADELA TORELLAS PAIVA, quien sólo manifestó que, el día 03 de abril de 2013, adquirió de la ciudadana TERRENCE DIEU ANGELES, el apartamento Número y letra 3-PB-B, ubicado en el piso PB del edificio número 3, del Conjunto Residencial La Orchila, situado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y a tales efectos consignó los documentos demostrativos de sus derechos de propiedad.
En la Contestación de la demanda, el abogado EDWIN ANTONIO ROMERO, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de los Terceros forzosos anteriormente identificados, procedió a dar Contestación de la demanda, y en vista de que realizó varias gestiones con el fin de ubicar a los codemandados, las cuales señala resultaron infructuosas, al no ser posible lograr su localización, y contacto de los mismos, por lo que procedió a enviar los respectivos telegramas con acuse de recibo ante la Oficina de Correos ubicada en el Municipio Sucre en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices del estado Miranda, Caracas, dirigida a las direcciones de los codemandados en la cual se les informa sobre la presente causa y su contenido, remitiendo además, sus números telefónicos para que se comunicaran con su persona y suministraran la información necesaria a los fines de la elaboración las correspondientes defensas a su favor, sin embargo, alegó, que hasta esa fecha de la contestación de la demanda, los co-demandados, no se habían comunicado con él, por lo que en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de sus defendidos, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta contra ellos, rechazando la misma, negando y contradiciendo en nombre de sus representados, todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, tanto en los hechos, como en el derecho, negando que sea nula la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 11-1, ubicada en el Sector “M” de la Urbanización Playas del Angel, situado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la que supuestamente intervino como vendedor el BANCO LATINO, C.A., y como comprador la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., celebrada en fecha 27 de marzo de 1996, registrada bajo el N° 40, folios 188-194, Protocolo Primero, Tomo 14; asimismo, negó que sea nulas de nulidad absoluta, las ventas realizadas sobre el referido terreno por PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., a los terceros forzosos llamados a juicio; negó además, que sus representados sean autores de hechos que generan daños y perjuicios materiales y morales por lo que indicó que éstos nada tienen que cancelar por tales conceptos a la parte demandante; de igual manera, alegó que entre otras personas, dicha demanda fue interpuesta contra el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), así como, al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual señala, forma parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin Personalidad Jurídica, ya que forma parte del Ministerio del Poder Popular para los Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien es un Órgano que imputa a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que considera, que al ser demandadas en la presente causa dos (2) personas jurídicas de Derecho Público, se debe tener en cuenta que el conocimiento de dicha demanda contra los referidos Entes Públicos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que además, los mismos cuentan en los procedimientos judiciales con privilegios y prerrogativas que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales también son aplicables a los Institutos Autónomos Nacionales, por expreso mandato del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que en la presente causa, invocó los referidos privilegios y prerrogativas a favor de sus representados; que en virtud de todo lo alegado en su escrito de contestación, solicitó se declare SIN LUGAR o en su defecto IMPROCEDENTE la demanda contentiva de la acción de Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios, contenidas en el expediente AH18-V-2005-000134.-
La tercera interviniente ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, a través de su apoderada judicial BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, realizó una serie de defensas referidas a: solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, y que como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de nueva citación y se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de este juicio, fundamentado en que: i) los terceros llamados a juicio, no están identificados ni en el libelo de la demanda, ni en los carteles de citación librados por el Tribunal; ii) que no se agotó la citación personal de los terceros, ya que éstos fueron llamados a juicio directamente por vía de carteles, y no de manera personal y directa, como lo dispone nuestra norma adjetiva; iii) que el Defensor Ad litem fue citado sin acompañar la respectiva compulsa de citación, ya que, a su decir, el día 07 de junio de 2016, el Alguacil el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial en los pasillos del Circuito Judicial, pero que de la revisión al expediente no se evidencia que se hayan consignado las respectivas copias para la elaboración de la compulsa, tal como le fue instado por el Tribunal, por las que solicitó se declarara nula dicha citación, ya que ello causa indefensión a los demandados al desconocer sobre que deben defenderse; iv) que se violó el debido proceso de los llamados a juicio por la demandante, al considerar que no se ha dado cumplimiento al contenido 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, alega, que entre las diferentes citaciones practicadas transcurrieron más de sesenta (60) días, tal como lo dispone la referida norma, por lo que expresa, debe declararse la nulidad absoluta en la presente causa, debido a los presuntos vicios que detectan la citación; Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales: 6° relativo al defecto de forma de la demanda por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 2° y 3°, ya que la parte actora en su libelo de demanda, sólo se limitó a identificar a los terceros llamados a juicio, como propietarios de los inmuebles que indica en dicho libelo, pero que, no señaló las cédulas de identidad y domicilio de las personas naturales, ni los datos de registro y domicilio de las personas jurídicas llamadas a intervenir en el juicio; en cuanto al ordinal 4° eiusdem, alega, que en el libelo de la demanda se observa una falta absoluta de Técnica jurídica por parte del demandante quien explana múltiples pretensiones que se excluyen entre si, creando un estado de incertidumbre al Órgano Jurisdiccional, a quien, según expresa, se le imposibilita establecer el tema decidemdum y un estado de indefensión a los demandados; respecto al ordinal 7°, indicó, que en el libelo de la demanda se deben especificar los daños y perjuicios y sus causas, pero, que al revisar el escrito libelar, le resulta claro, que la demandante pretende una indemnización de daños y perjuicios, cuyo origen, relación de causalidad y estimación no se establece toda vez que en su narración se limita a su sola mención, expresando que con ello, la demandante incurre en incumplimiento de requisito de forma de la demanda, lo que señala, hace procedente la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa: y en relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inadmisibilidad del llamado de terceros, fundamentada la misma en el artículo 382 eiusdem, sustentada en que, en el presente expediente, no se evidencia que la demandante haya acompañado con el libelo de la demanda los documentos que fundamentan la intervención de los terceros, tal como lo dispone la señalada norma, por lo cual considera, que ello es razón suficiente para declarar inadmisible el llamado de terceros propuesto, por cuanto no se acompañó uno de los instrumentos fundamentales, que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a juicio, y por ello, solicitó se declare la nulidad acotada y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y, que para el supuesto negado de que el Tribunal desestime la reposición planteada, solicitó de declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
Ante tales defensas, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisión de las cuestiones previas opuestas por la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, y en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, y consecuente reposición de la causa al estado de nueva citación, alegó, que en el presente caso no hubo violación de norma constitucional alguna relacionada con el debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de ningún otro derecho constitucional, y así solicitó fuera declarado por el Tribunal, ya que, si bien es cierto, en el libelo de la demanda, no se colocaron los números de cédulas de los terceros forzosos, no es menos cierto, que en fecha 02 de agosto de 2012 (f.43-77, p. II) tales omisiones fueron subsanadas a través de escrito presentado en esa fecha contentivo de nombre, cédula y dirección de los terceros forzosos llamados a juicio, conjuntamente con ochenta y un (81) copias del libelo de la demanda y su auto de admisión que fueron consignadas, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas de citación, las cuales fueron libradas tal como consta de constancia emitida por la Secretaria del Tribunal, así como la respectiva comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenando la práctica de dichas citaciones, habiéndose recibido las resultas de las mismas, las cuales constan en CUADERNO DE RESULTAS, que se ordenó abrir a tales efectos, y con posterioridad a ello, la accionante solicitó la citación por carteles, los cuales señala, fueron fijados en los apartamentos de los terceros forzosos; que a lo largo de este juicio, más de veinticinco (25) propietarios han comprado los derechos litigiosos correspondientes a su apartamento, y que por cuanto todos los demandados y terceros forzosos ya contestaron la demanda, opera la convalidación tácita prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala, quedó subsanada la nulidad alegada por la tercera forzosa PATRICIA PULIDO MARQUEZ, quien al haber actuado en el juicio al ejercer su derecho a la defensa, al igual que los demás demandados y terceros forzosos que se dieron por citados, y los que a través del Defensor Judicial que les fuera designado ya contestaron la demanda, en virtud de lo cual, quedó subsanado cualquier vicio o falta que hubiere surgido en el proceso, y que por lo tanto no hay violación de norma constitucional alguna relacionada con el Debido Proceso, Derecho a la defensa, ni ningún otro derecho fundamental; que incluso, la Procuraduría General de la República, fue debidamente notificada el 16 de noviembre de 2011, quien mediante escrito dejó constancia en autos que ése Órgano tomó debida del caso, por lo tanto consideró, que resulta totalmente falso y sin fundamento jurídico lo alegado por la tercera forzosa PATRICIA PULIDOMARQUEZ, y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.
Que el defensor Judicial fue citado sin acompañar la compulsa de citación, alega, que en fecha 14 de marzo de 2016, fueron consignada las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación del Defensor Ad litem, siendo que el Tribunal, el día 15 de marzo de 2016 libró dicha compulsa de citación, por lo que tal solicitud de la tercera Forzosa debe ser desechada por infundada, y que siendo ello así, el defensor Judicial, en nombre de sus representados dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a que, se violó el debido proceso de los llamados terceros a este juicio por parte de la demandante, al no haberse dado cumplimiento al contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que, entre las diferentes citaciones practicadas, transcurrieron más de sesenta (60) días, a los que se contrae dicho artículo, expresó la apoderada actora IRENE GAMARDO, que en el presente caso fueron citados todos los demandados, excepto la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., quien se dio expresamente por citada, realizando varias actuaciones y consignando poder acreditando a los abogados que la representaban; que en el primer cartel fueron incluidos los demandados BANCO LATINO S.A.C.A., FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA e incluso fueron incluidos todas las personas naturales que son terceros forzosos, pero que el Tribunal por un error material no incluyó en dicho cartel a los terceros forzosos que son personas jurídicas, por lo que al haber sido consignado dicho cartel, no había transcurrido lapso alguno, y en vista de ello, fue solicitado un nuevo cartel de citación que incluyera a los terceros forzosos que faltaban, que lo fueron las sociedad mercantiles INVERSIONES BORA BORA, C.A., GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS y MIGERAL, C.A., siendo que las dos (2) últimas nombradas compraron los derechos litigiosos correspondientes a sus apartamentos; de igual manera, señaló que las sociedades mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., y CONKLERK, también compraron los derechos litigiosos correspondientes a sus apartamentos, quedando expresamente citadas en autos, por lo que consideró, que antes tales hechos, lo pretendido por la tercera Forzosa PATRICIA PULIDO MARQUEZ, referido a la violación del debido proceso de los llamados terceros a este juicio por parte de la demandante por no haberse cumplido lo contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente Improcedente y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.
Luego, en vista de las referidas defensas, concluyó la apoderada actora que no procede la reposición de la causa solicitada por la tercera interviniente PATRICIA PULIDO MARQUEZ, ya que la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la reposición tiene que ser útil, es decir, que si el acto ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado NO HAY LUGAR A REPOSICION, y, que en el caso de autos, el acto alcanzó su finalidad, pues existe libelo de demanda, contestación a la demanda y todas las partes se encuentran a derecho, siendo notificada incluso la Procuraduría General de la República, quien se encuentra vigilante del proceso y dejó constancia de ello en el expediente.
En cuanto a las cuestiones Previas opuestas por la tercera forzosa PATRICIA PULIDO MARQUEZ, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas fueron rechazadas por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 eiusdem, el cual establece que el tercero que comparece debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas, y pese a ello, la apoderada actora procedió a subsanar las mismas de conformidad con el artículo 350 eiusdem, de la siguiente manera:
Respecto al Ordinal 6° relativo al defecto de forma de la demanda por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 2° y 3°, subsanó la misma solicitando la intervención de los intervinientes forzosos identificados en autos tanto a las personas naturales, indicando sus nombres, números de cédulas, su domicilio e identificación del apartamento que le correspondía en propiedad, como de las personas jurídicas, señalando su identificación de registro y representantes legales debidamente identificado; con relación al ordinal 4° (art. 340 eiusdem), señaló la parte accionante, que el objeto de la pretensión está determinado con precisión a lo largo del libelo de la demanda y del petitorio de la demanda el cual procedió; respecto al ordinal 7° (art. 340 eiusdem), alegó que la indemnización solicitada por daños y perjuicios solicitados, su origen y relación de causalidad, se encuentran en el petitorio QUINTO del libelo de la demanda, y que fue solicitada su estimación a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad del llamado de terceros, fundamentada la misma en el artículo 382 eiusdem, sustentada en que, en el presente expediente, no se evidencia que la demandante haya acompañado con el libelo de la demanda los documentos que fundamentan la intervención de los terceros, que acredite el interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a juicio, la apoderada actora contradijo dicha cuestión previa, ya que conjuntamente con el libelo de la demanda, fue consignado Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, con sus notas marginales de los apartamentos vendidos y sus propietarios, donde se evidencia la condición de propietarios de los terceros forzosos llamados a intervenir en el presente juicio, evidenciándose del referido documento el interés directo, personal y legítimo de éstos, por lo que así solicitó sea declarado por este Tribunal.
Expuestas las anteriores defensas, este Tribunal mediante decisión interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2016, declaró IMPROCEDENTE la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, apoderada judicial de la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión, la representación judicial de la tercera forzosa, ejerció recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2017, el cual, fue OIDO EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, mediante auto dictado el 16 de enero de 2017, y remitidas las correspondientes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de mayo de 2017, declaró SIN LUGAR el referido recurso de apelación, por considerar, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia de ello, la oposición de cuestiones previas interpuestas el 12 de julio de 2016, por la tercera interviniente PATRICIA PULIDO MARQUEZ, atenta y transgrede la norma establecida en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia, en fecha 21 de mayo de 2017, recibió las resultas de dicho recurso de apelación.
Así quedó trabada la Litis.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos y defensas alegados por las partes en el presente juicio, referidas específicamente a las defensas forma y cuestiones previas opuestas por la tercera forzosa PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, así como las contradicciones a dichas defensas realizadas por la parte accionante, observa este Juzgador, que las defensas de forma fueron debidamente subsanadas por la representación judicial de la apoderada actora, y las cuestiones previas opuestas fueron resueltas, tanto en esta Instancia, como en Alzada en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la tercera forzosa PATRICIA PULIDO, quedando pendiente por resolver, la alegada Incompetencia del Tribunal en razón de la materia planteada por PROMOTORA LAS ISLAS 95. C.A. y el Defensor Judicial designado.
Por otra parte, se observa, que la representación judicial de la del codemandada FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), por intermedio de la abogada ANA A. SILVA SANDOVAL, presentó escrito en fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual alegó, que no fue cumplida la formalidad de identificación de los terceros forzosos, lo cual señala, desnaturalizó el acto e impidió el fin para el cual ha sido establecido, por ello, solicitó se declare la nulidad de las actuaciones cursantes en el presente expediente y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda; respecto al referido escrito, la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2017 (f. 235-243, p. IV), presentó escrito, solicitando al Tribunal declare Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), ya que los alegatos en que fue sustentada dicha petición, tal como consta en autos, fueron subsanados durante el proceso, aunado a que, señala, la oportunidad para ejercer dicha defensa ya había precluido.
Al respecto, se observa, en efecto, como ya previamente fue señalado en este fallo, tales defensas fueron opuestas, subsanadas y resueltas en el presente proceso, aunado a que, el referido escrito fue presentado de manera extemporánea, esto es, en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, en consecuencia, acerca de ello, este Juzgado se abstiene de emitir dictamen alguno a los fines de evitar doble pronunciamiento, por cuanto las referidas defensas planteadas por la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ya fueron resueltas previamente por este Tribunal, ASI SE DECIDE.-
En vista de la declaratoria anterior, y por cuanto se encuentra pendiente por resolver la Incompetencia de este Juzgado, en virtud de la materia, planteada tanto por la codemandada PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., como por el Defensor Judicial designado a los demás codemandados e intervinientes forzosos, este sentenciador procede el análisis correspondiente y consecuente resolución, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En el presente caso, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., opuso la Incompetencia del Tribunal por la materia por tratarse ésta de orden público, solicitando la Declinatoria del Tribunal en uno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual manera, el Defensor Judicial de los codemandados terceros forzosos, alegó que por cuanto dicha demanda fue interpuesta entre otras personas, contra el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), así como, al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual señala, forma parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin Personalidad Jurídica, ya que forma parte del Ministerio del Poder Popular para los Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien es un Órgano que imputa a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que considera, que al ser demandadas en la presente causa dos (2) personas jurídicas de Derecho Público, se debe tener en cuenta que el conocimiento de dicha demanda contra los referidos Entes Públicos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que además, los mismos cuentan en los procedimientos judiciales con privilegios y prerrogativas que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales también son aplicables a los Institutos Autónomos Nacionales, por expreso mandato del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que en la presente causa, invocó los referidos privilegios y prerrogativas a favor de sus representados.
Al respecto, se observa, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 26, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se señaló lo siguiente:
“De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008 (…). (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho’. (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.”
Criterio reiterado, en fallo número 35, también de Sala Plena, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), por lo cual, como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (…)”

En atención a lo parcialmente transcrito, y en razón del principio del Juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponde al Juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro. Por ende, considera este Juzgador, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, se concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán conocer, de tales supuestos, y en consecuencia de ello, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declara que en razón de la materia resulta COMPETENTE para conocer del presente proceso y ASI SE DECIDE.
De igual manera, observa este Juzgador de Primera Instancia, que
en razón del territorio, el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces, establece lo siguiente:
Artículo 42.- “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (…)”. (negritos y subrayado de este Tribunal).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Al respecto, el Procesalista Humberto Cuenca, cita:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Por otro lado, el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de Estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Por ello, el establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, como Órgano Rector de la Administración de los Tribunales de la República, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ahora bien, la competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso de los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, tal como ha quedado señalado, el Procesalista Arístides Rengel Romberg ha expresado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
Así pues, la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (negritas y subrayado de este Tribunal).

Se entiende entonces que, las partes pueden de mutuo y consensual acuerdo, establecer el domicilio ante el cual se dirimirán las controversias que se presenten entre ellas Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial, tal como lo señala el segundo aparte del citado artículo 47 de la norma adjetiva civil, permisando la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general, y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido. En el presente caso, se desprende que en el documento que se pretende anular, esto es, el constituido por el contrato de venta que realizara el BANCO LATINO S.A.C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., se encuentra plasmada la manifestación de voluntad de las partes, estableciendo que “para todos los efectos de ese contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse”, por lo que bajo ésta circunstancia la norma en comento resulta aplicable al caso bajo estudio y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, puede apreciar este Juzgado Octavo de Primera Instancia, que habiendo realizado una revisión exhaustiva en las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente, que tanto las codemandadas BANCO LATINO S.A.C.A., FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo ésta última, la compradora del inmueble de autos adquirido mediante la segunda venta del mismo, es decir, la celebrada el 27 de marzo de 1997, todo lo cual se verifica, tanto de las actuaciones que ellas realizadas en autos, como de los documentos constitutivos de las ventas del referido inmueble, como del Poder que otorgara la codemandada PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., a sus abogados, por lo que a juicio de quien aquí dictamina, y en atención a la norma ante transcrita contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar, que la presente demanda ha sido propuesta ante la autoridad judicial competente para ello, esto es, la del lugar que las partes eligieron como domicilio especial, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como se constata del documento contentivo de la venta cuya nulidad pretende la parte actora en el presente proceso, donde se observa, que las partes contratantes convinieron que “para todos los efectos de ese contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, y a cuya Jurisdicción de los Tribunales declararon someterse, por lo que, en vista de esa expresa manifestación de voluntad legítimamente manifestada en el citado documento y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar, que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón del territorio, y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes.
APORTACIONES PROBATORIAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
• Documento contentivo del Poder Judicial, que otorga el ciudadano JUAN PABLO BRONS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9,965.777, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES LANTANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 48, Tomo 76-A Segundo, a los abogados JESUS JOEL BRITO GONZALEZ E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.304 y 57.045, respectivamente (f. 32-33, p. I).
De dicha documental se evidencia, que la parte accionante sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., representada por su ADMINISTRADOR ciudadano JUAN PABLO BRONS ROMERO, se encuentra debida y jurídicamente representada por los mencionados abogados en el presente juicio, por lo que este Tribunal, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de documento contentivo de la compraventa celebrada por una parte, entre el BANCO LATINO S.A.C.A., (vendedor), domiciliado en Caracas, cuya acta constitutiva original quedo inscrita en el actualmente Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de Febrero de 1.950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A, representado en ese acto por los ciudadanos DANIEL LEON YALLONARDS y CARLA MIRANDOLA DOFFINI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.971.936 y 2.082.088, respectivamente, en sus carácter de factores mercantiles y apoderados con firmas categoría “A” del vendedor para ese acto BANCO LATINO C.A., y por la otra parte, la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES LANTANO, C.A.) (compradora), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 48, Tomo 76-A Segundo, representada por su ADMINISTRADORA ciudadana BELKIS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 6.371.189, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número 11-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha venta, por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 601.000,oo) (f. 35-42, p. I).
En relación al señalado documento consignado y promovido como medio de prueba por la parte actora, observa este Tribunal, que el mismo trata de una copia certificada expedida en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que dicho documento resulta contentivo de la compra venta del inmueble anteriormente identificado, autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta de Caracas, el día 16 de marzo de 1988, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 17, de los libros respectivos, anexada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 90, folios 173 al 174, del Tercer Trimestre, apreciándose además, que en la Nota de Certificación de la referida copia certificada, se expresa que dicho documento, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, en fecha 06 de septiembre de 1.988, bajo el N° 60, folios 228 y su vuelto, al 232 Fte, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Tercer Trimestre del citado año.
Es de observar, que del citado medio probatorio se puede constatar la venta realizada por el BANCO LATINO S.A.C.A., del inmueble de su propiedad constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número 11-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, a favor de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., y que el precio de dicha venta fue convenido entre las partes por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 601.000,oo), la cual se observa, y así quedó expresado en dicho documento, que la misma fue recibida en ese acto por los apoderados del vendedor, en efectivo, en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, aprecia este Juzgador de Primera Instancia lo siguiente: que la prueba bajo análisis trata de un documento público que ha sido otorgado con las solemnidades de Ley, y que no consta en autos, que el mismo haya sido oportunamente impugnado, tachado, ni desconocido por alguna de las partes actuantes en el presente proceso, de la forma y modo establecida en nuestra normativa legal vigente, quedando entonces probado en autos, la existencia de la referida venta realizada por el BANCO LATINO S.A.C.A., sobre el antes identificado inmueble, a favor de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., parte codemandada y actora en el juicio de Nulidad de Venta que intentara la segunda de los nombrados contra la primera de ellas, por lo que, resulta forzoso otorgarle todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de documento contentivo de la compraventa celebrada por una parte, entre el BANCO LATINO S.A.C.A., (vendedor), domiciliado en Caracas, cuya acta constitutiva original quedó inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de Febrero de 1.950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A, cuyo cambio de denominación al actual quedó registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el N° 45, Tomo 233-A Pro, representado en ese acto por los ciudadanos JORGE LANDER SIBLESZ y FRANCISCA TORRENTE GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.914.918 y 3.813.063, respectivamente, quienes actúan en representación del vendedor BANCO LATINO C.A., y por la otra parte, la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., (compradora), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1995, bajo Registro de Comercio N° 20, Tomo 222-A Pro, representada por su PRESIDENTE ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 2.767.821, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el número M-1, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan área hipotecada de las parcelas que componen el Sector L-1 (cerritos de la urbanización), conviniéndose el precio de dicha venta, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) (f. 43-52, p. I).
Se observa, que la documental que aquí se analiza, trata de una copia certificada expedida en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contentiva de la compra venta del inmueble anteriormente identificado, autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, el día 24 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 44, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado, de acuerdo a lo expresado en la Nota de Certificación de la referida copia certificada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1.996, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 14, Primer Trimestre del citado año.
De igual manera se observa, que se desprende del medio del prueba bajo estudio, la venta realizada por el BANCO LATINO S.A.C.A., del inmueble de su propiedad constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, a favor de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., y que el precio de dicha venta fue convenido entre las partes por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), la cual se observa, y así quedó expresado en dicho documento, que dicha cantidad, fue recibida íntegramente en dinero efectivo y a su entera satisfacción, por el vendedor BANCO LATINO S.A.C.A., de acuerdo a las condiciones del Plan y Oferta Pública aprobado por la Interventora del BANCO LATINO S.A.C.A., en fecha 21 de febrero de 1995, realizado por el GRUPO LATINO.
Así pues, es de apreciar, que ha quedando demostrado con la citada documental, la existencia de la referida venta realizada por el BANCO LATINO S.A.C.A., sobre el antes identificado inmueble, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., ambas partes codemandadas en el juicio de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena que intentara la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., contra PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y otros codemandados, apreciándose además, que la probanza bajo análisis, trata de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, y por cuanto no se evidencia de autos, que la misma haya sido objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento por alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, de la forma y modo establecida en nuestra normativa legal vigente, sino que, por el contrario, dicha documental ha sido reconocida en autos, tanto la parte actora TECNICA LANTANO, C.A., como la codemandada PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., por lo que en consecuencia de ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Certificaciones de Documentos contentivos de: i) TRADICION LEGAL (f. 53, p. I), y ii) CERTIFICACION DE GRAVAMENES (f. 54, p. I), ambos correspondientes al inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número 11-1, ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área de seis mil metros cuadrados (6000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el Sector L-1, y expedidas dichas certificaciones por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
En relación al documento contentivo de la TRADICION LEGAL, puede observar este Juzgador de Primera Instancia, que en el mismo se señala expresamente lo siguiente:
i), Que dicha Tradición Legal corresponde a los últimos veinte (20) años, abarcando el lapso comprendido desde el 12-09-1985 hasta el 12-09-2005;
ii) Que durante dicho lapso las únicas personas que han poseído el deslindado inmueble son las siguientes:
1.- BANCO LATINO S.A.C.A., adquirió por Remate Judicial, según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 11-08-1.983, anotado bajo el N° 57, folios: 5 Fte al 9 Vto, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Adicional N° 1, Tercer Trimestre del año 1983. Al margen de este documento se encuentra asentado la siguiente Nota Marginal: Pampatar, 27-03-96, por documento Registrado hoy bajo N° 40, Folios 188-194, Protocolo 1ª, Tomo 14, Banco Latino S.A.C.A., vende a Promotora Las Islas 95, C.A., Parcela 6000 mts2, a que se refiere esa escritura (L.S) El R4egistrador, fdo. Firma Ilegible, hay un sello en tinta azul que se lee: Dr. Segundo José Suarez G., Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva Esparta.
2.- TECNICA LANTANO, C.A., anteriormente denominada “INVERSIONES LANTANO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 48, Tomo 76-A Segundo, adquirió por compra a BANCO LATINO C.A., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 06-09-1988, anotado bajo el N° 60, folio: 228 Vto al 232 Fte, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Tercer Trimestre del año 1988.
En cuanto a la documental contentiva de la CERTIFICACION DE GRAVAMENES, se observa, en la misma se señala expresamente lo siguiente:
i), Que dicha Certificación de Gravámenes corresponde a los últimos veinte (20) años, abarcando el lapso comprendido desde el 12-09-1985 hasta el 12-09-2005;
ii) Que durante dicho lapso las únicas personas que han podido enajenar y gravar el deslindado inmueble son las siguientes:
1.- BANCO LATINO C.A., adquirió por Remate Judicial, según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 11-08-1.983, anotado bajo el N° 57, folios: 5 Fte al 9 Vto, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Adicional N° 1, Tercer Trimestre del año 1983. Al margen de este documento se encuentra asentado la siguiente Nota Marginal: Pampatar, 27-03-96, por documento Registrado hoy bajo N° 40, Folios 188-194, Protocolo 1ª, Tomo 14, Banco Latino S.A.C.A., vende a Promotora Las Islas 95, C.A., Parcela 6000 mts2, a que se refiere esa escritura (L.S) El Registrador, fdo. Firma Ilegible, hay un sello en tinta azul que se lee: Dr. Segundo José Suarez G., Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva Esparta.
2.- TECNICA LANTANO, C.A., anteriormente denominada “INVERSIONES LANTANO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 48, Tomo 76-A Segundo, adquirió por compra a BANCO LATINO C.A., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 06-09-1988, anotado bajo el N° 60, folio: 228 Vto al 232 Fte, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Tercer Trimestre del año 1988.
Vistas las probanzas anteriores, observa este Juzgador, que las mismas no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha alguna, verificándose entonces la veracidad del contenido de los mismos, por lo que este Tribunal, les otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, contentiva del Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, protocolizado, en dicha Oficina en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 44, folios 205 al 226, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Tercer Trimestre del citado año (f. 55-84, p. I).
En relación a la señalada documental observa este Juzgador, se desprende de la misma, que la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., antes identificada, domiciliada en Caracas, representada por su PRESIDENTE ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA MAGAELHES, titular de la cédula de identidad No. 2.767.821, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, procedió a destinar para ser enajenado en Propiedad Horizontal los Edificios Números 1, 2 y 3, que constituyen el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, ubicado en un inmueble integrado por una (1) parcela de terreno y las edificaciones sobre él construidas con una extensión de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el número M-1, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMENTROS (69,36MTS) con terrenos de la Urbanización destinadas a parcelas del sector “M”; SUR: CON SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMENTROS (69,36MTS), con Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: CON OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMENTROS (86,50MTS) con Parcela M-2 y con Terrenos de la Urbanización; y OESTE: CON OCHEENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMENTROS (86,50MTS) con zona verde.
Vista la documentales que aquí se analiza, se observa, que el mencionado documento quedó debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 44, folios 205 al 226, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Tercer Trimestre del citado año, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A.,
• Documento contentivo del Poder Judicial, que otorga el ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.767.821, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1995, bajo Registro de Comercio N° 20, Tomo 222-A Pro, a los abogados CESAR MARQUEZ BARRETO, CARLA MARIA GARCIA CARRERO y CESAR MARQUEZ DARWICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98, 76.218 y 105.582, respectivamente. Dicho Poder fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 73, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 239-241, p. I).
Se desprende de la referida documental, que la codemandada sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., representada por su PRESIDENTE ciudadano MANUEL MARIO GUEVARA, se encuentra debida y jurídicamente representada por los mencionados abogados en el presente juicio, y no habiendo sido objeto la misma de impugnación alguna, este Tribunal, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES FORZOSOS
PATRICIA ANDREINA PULIDO M.
• Documento contentivo del Poder que otorga la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.254, a los abogados BEATRIZ AMPARO MARQUEZ, INGRID CASTRO ALDANA y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.145, 77.427 y 45.658, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2014, anotado bajo el N° 9, Tomo 38, Folios 31 hasta 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 55-57, p. I).
Respecto a la mencionada documental, observa este Juzgador, dicho documento trata de un Poder con amplias facultades de representación que otorga la poderdante ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO a los abogados BEATRIZ AMPARO MARQUEZ, INGRID CASTRO ALDANA y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, para que la representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses, evidenciándose además, que la referida documental no objeto de impugnación alguna, y habiendo ésta cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal, le imparte su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
• De igual manera se observa, que la tercera interviniente PATRICIA PULIDO, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, en su escrito respectivo invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos.
Al respecto observa quien aquí decide, el mérito favorable de autos, no es considerado como medio de prueba, ya que éste sólo constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento alguno del Tribunal, ya que le es dada al Juez, la labor del juez de revisar todas las actas contenidas en el proceso, y en consecuencia nada ha de pronunciarse al respecto este Juzgador, y ASI SE DECIDE.
• Documento contentivo de Autorización que realiza la ciudadana PATRICIA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.254, a la sociedad civil FINACONSULT S.C., representada por el ciudadano MOISES UZCATEGUI LIMA, titular de la cédula de identidad N° 3.557.907, Administrador Comercial de la mencionada sociedad civil, para que en nombre de la Mandante PATRICIA PULIDO, realice y tramite todas las gestiones necesarias para la firma de la Opción de Compra Venta, para la compra del apartamento identificado con el número y letra 03-PB-D, ubicado en EL Conjunto Residencial La Orchila, Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, Autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de caracas, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el N° 68, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
• Documento contentivo del Original de Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., como “LA COMPAÑÍA, y la ciudadana PATRICIA PULIDO, como la “FUTURA ADQUIRIENTE, de un apartamento identificado con el número y letra 03-PB-D, piso PB, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, estableciendo como precio de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.387.500, oo), Autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de caracas, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 4, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
• Documento contentivo de la Liberación de Hipoteca del apartamento identificado con el número y letra 03-PB-D, piso PB, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL a la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO, Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
• Original de documento de propiedad del apartamento identificado con el número y letra 03-PB-D, piso PB, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.254, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 22, Protocolo Primero, Folios 57 al 66.
Ahora bien, respecto a las documentales anteriormente señaladas, observa este Juzgador, las mismas tratan de documentos públicos autorizados por funcionarios que dan fe pública de su contenido, y por ello, considera este Juzgador que los mismos han sido autorizados con las solemnidades de Ley, y aunado, a que éstos durante la secuela del proceso no fueron objeto de impugnación, desconocimiento, ni tacha alguna, quedando entonces demostrado que la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO antes identificada, es la propietaria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 03-PB-D, piso PB, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, razones por las que, quien aquí decide, les otorga a las mencionadas documentales todo el valor probatorio que emerge de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
• Originales de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., identificados con los números 0193 por la cantidad de Bs. 370.000,oo; N° 0218 por la cantidad de Bs. 870.000,oo; N° 0236; por lsa cantidad de Bs. 370.000,oo; N° 0252 por la cantidad de Bs. 870.000,oo; N° 0267 por la cantidad de Bs. 370.000,oo; indicándose como pagadora de dichos recibos a la ciudadana PATRICIA PULIDO. Asimismo, consignó la mencionada ciudadana, Talón de Cheque y Recibo de emisión de Cheque de Gerencia N° 1503290635, por la cantidad de Bs. 4.300.000,oo, a nombre de PATRICIA PULIDO,
Se observa, que con las instrumentales anteriores la tercera interviniente ciudadana PATRICIA PULIDO, pretende demostrar que pagó tanto parte de pago de la cuota inicial de la opción de compra venta del referido inmueble, como los complementos del pago de la misma.
Ahora bien, observa igualmente este Juzgador, las probanzas bajo análisis, aún cuando fueron aportadas en autos para demostrar el pago por parte de la ciudadana PATRICIA PULIDO, por la compra del apartamento N° letra 03-PB-D, piso PB, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, siendo los recibos de pago emanan de la codemandada PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., éstos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la mencionada codemandada, razones por las que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan reconocidas en autos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem se le otorga su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
• Planilla de Derecho de registro N° 0645370 de fecha 16 de septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 45.000,00, así como la Planilla de Liquidación de Impuestos N° h-96-0645370, de fecha 16 de septiembre de 1997, a nombre de PATRICIA PULIDO.
En cuanto a las documentales antes referidas observa este Juzgador, la tercera forzosa PATRICIA PULIDO pretende probar que canceló los pagos administrativos de la liberación de hipoteca y derechos de registro correspondiente al otorgamiento del documento de liberación de hipoteca, venta en hipoteca, sobre el el número y letra 03-PB-D, piso PB, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y por cuanto las referidas probanzas tratan de documentos administrativos, que en modo alguno fueron impugnados en autos, este Juzgador acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, se le otorga el valor de veraz para que como documentos administrativos acreditan los mismos, y ASÍ SE DECIDE.
SUCESION DE RAFAEL AUGUSTO GONZALEZ
• Documento contentivo del Poder Especial, que otorgan los ciudadanos MARIA JOSEFINA MOGNA DE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ MOGNA, JORGE RAFAEL GONZALEZ MOGNA y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MOGNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.736.798, V- 6.221.937, V- 9.878.207 Y V- 10.338.272, respectivamente, actuando en sus carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano de cujus RAFAEL AUGUSTO GONZALEZ, a la abogado LESBIA SAVINO PALACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.486, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 251-252, p. I).
Se observa, que el Poder bajo análisis, trata de un Poder especial que otorgaron los ciudadanos MARIA JOSEFINA MOGNA DE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ MOGNA, JORGE RAFAEL GONZALEZ MOGNA y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MOGNA, en sus carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano de cujus RAFAEL AUGUSTO GONZALEZ, a la abogado LESBIA SAVINO PALACIO, para realizar el inventario de los bienes dejados por el de cujus, y para solicitar ante cualquier institución financiera, pública o privada, los movimientos de cuenta de cualquier tipo, realizar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la declaración sucesoral, así como de cualquier otra situación que represente sus intereses, entre otras, por lo tanto, considera quien aquí decide, que la mencionada abogada, a los efectos de este proceso ostenta la representación de MARIA JOSEFINA MOGNA DE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ MOGNA, JORGE RAFAEL GONZALEZ MOGNA y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ MOGNA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano de cujus RAFAEL AUGUSTO GONZALEZ, por lo tanto, al no haber sido objeto la mencionada documental, de impugnación alguna, este Tribunal, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES APORTADAS POR LA CIUDADANA MARIA ADELA TORRELLAS PAIVA
• Copia Certificada expedida por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, contentiva del Documento de Propiedad del apartamento 3-PB-3, PISO PB- Edificio 3, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, ubicado en un inmueble integrado por una (1) parcela de terreno en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el número M-1, protocolizado, en dicha Oficina en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 5, folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo N° 14, Tercer Trimestre del año 1997 (f.18-25, p. III).
• Copia simple del contentiva del Documento de la Venta que hiciera FERNANDO DIEU TERREN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.866, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano GEORGES FERNAND DIEU TERREN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.539.167, a favor de la ciudadana MARIA ADELA TORRELLAS PAIVA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.866, sobre el apartamento distinguido con el número y letra 3-PB-3, PISO PB- Edificio 3, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, ubicado en un inmueble integrado por una (1) parcela de terreno en el Sector “M” de la Urbanización “Playas El Angel”, situada en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el número M-1, con un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (58,50 MTS2), y le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes equivalente a UN ENTERO CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (1,32), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 3-PB-A; SUR; Apartamento 3-PB-C; ESTE: Con fachada del edificio y jardines; y OESTE: Pasillo común interno del edificio y en uso exclusivo un área destinada a jardín de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65MTS2). El precio de dicha venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000Moo). Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el N° 2013-345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5734 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2013 , (f. 27-33, p. III).
Observa este Juzgador, se desprende de las documentales bajo análisis, la propiedad del inmueble antes identificado distinguido con el número y letra 3-PB-3, PISO PB- Edificio 3, el cual, evidencia que la titularidad de la propiedad la ostenta la ciudadana MARIA ADELA TORRELLAS PAIVA, por haberlo adquirido, mediante la venta del mismo, que le hiciera a su favor el ciudadano FERNANDO DIEU TERREN, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GEORGES FERNAND DIEU TERREN (anteriores propietarios), y por cuanto los mencionados documentos, no fueron objeto de impugnación alguna durante la secuela de este proceso, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
CESIONES DE DERECHOS LITIGIOSOS CELEBRADAS ENTRE LA ACCIONANTE Y LOS TERCEROS FOROZOS QUE A CONTINUACION SE SEÑALAN:
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza la ciudadana DELIA TREJO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 2.102.592, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” asistida por el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, a los ciudadanos JULIO MARIA CAPOTE HERNANDEZ y LEYLA JOSEFINA DE CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.125.031 y 13.307.832, respectivamente, representados por su hija TATIANA CAPOTE ABDEL, titular de la cédula de identidad N° 6.098.316. “LA CESIONARIA” (f. 273-288, p. I)
Al respecto se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” los ciudadanos JULIO MARIA CAPOTE HERNANDEZ y LEYLA JOSEFINA DE CAPOTE, el 1,46% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 2-PH-C, Piso PH, Edificio N° 2. y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,46% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 54.750,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción.
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia simple del Poder que otorga la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., a la ciudadana DELIA TREJO DE LEON, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 38, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) copia simple del Poder que otorgan JULIO MARIA CAPOTE HERNANDEZ y LEYLA JOSEFINA DE CAPOTE, a su hija TATIANA CAPOTE ABDEL, autenticado por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida de los estados Unidos de América, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 412, folios 958 al 959, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General; 3) copia simple del documento de propiedad del apartamento 2-PH-C , ubicado en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, situado en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el N° 40, folios 164 al 170, Protocolo Primero, Tomo N° 23, Tercer Trimestre de 1997.
Observa este Tribunal que las mencionadas documentales que en modo alguno fueron objeto de impugnación, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a los ciudadanos y los ciudadanos FERNANDO DIEU TERREN y GEORGES FERNAND DIEU TERREN, titulares de las cédulas de identidad No. 6.558.866 y 5.539.167, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación del segundo de los nombrados, ambos únicos y unive4rsales herederos de los De Cujus ANGELES TERREN DE DIEU y PAUL FERNAND DIEU LINXE, asistidos por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, (f. 83-119, p. II)
Al respecto se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a los ciudadanos FERNANDO DIEU TERREN y GEORGES FERNAND DIEU TERREN, titulares de las cédulas de identidad No. 6.558.866 y 5.539.167, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación del segundo de los nombrados, ambos únicos y universales herederos de los De Cujus ANGELES TERREN DE DIEU y PAUL FERNAND DIEU LINXE, el 1,32% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 3-PB-B, Piso PB, Edificio N° 3, y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,32% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 54.450,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión fue homologada por este Tribunal mediante auto dictado el 22 de julio de 2013 (f. 271-272, p. II)
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, inscrita por ante el Re4gistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254, ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia certificada del Poder que otorga el ciudadano GEORGE FERNAND DIEU TERRENM a su hermano FERNANDO DIEU TERREN, anteriormente identificados, registrado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el N° 30, folios 125, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del citado año; 3) copia simple de las dos (2) Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos ANGELES TERREN DE DIEU y PAUL FERNAND DIEU LINXE con sus respectivas solvencias; 4) copia simple documento de propiedad del apartamento distinguido con número y letra 3-PB-B , ubicado en el piso PB, del Edificio N° 3, del Conjunto Residencial La orchila, situado a su vez en el Sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, situado en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 5, folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo N° 14, Tercer Trimestre de 1997.
Observa este Tribunal que las mencionadas documentales identificadas con los números 1, 2 y 4 tratan de documentos públicos que fueron autorizados con las solemnidades de Ley, aunado a que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en cuanto a las documentales identificadas con el número 3, se observa que éstos tratan de documentos administrativos, los cuales valora este Tribunal de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), en concordancia con el artículo 429, Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la ciudadana DIANA MARIE SOSA MICHELENE, titular de la cédula de identidad No. 3.985.418, asistida por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, (f. 256-268, p. II)
Al respecto se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” ciudadana DIANA MARIE SOSA MICHELENE, el 1,46% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-PH-F, Piso PH, Edificio N° 2, y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,46% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.87.600,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión fue homologada por este Tribunal mediante auto dictado el 22 de julio de 2013 (f. 271-272, p. II).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia simple del Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia simple del documento de propiedad del apartamento 2-PH-F , ubicado en el piso PH, del edificio Nro. 2, del Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 29 al 32.
Se observa este Tribunal que las mencionadas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, razones por las que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la ciudadana DULCE MARIA RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 5.114.046, actuando en representación de su hijo ciudadano MOISES DAVID UZCATEGUI RAMIREZ,, titular de la cédula de identidad No. 13.309.455, asistida por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, (f. 292-314, p. II)
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” ciudadana DULCE MARIA RAMIREZ PAREDES, actuando en representación de su hijo ciudadano MOISES DAVID UZCATEGUI RAMIREZ, el 1,52% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-02-A, Piso 2, Edificio N° 1, y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,52% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.121.600,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada por este Tribunal mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II). Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia certificada del Poder que otorga el ciudadano MOISES DAVID UZCATEGUI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.309.455, a la ciudadana DULCE MARIA RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 5.114.036, registrado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el N° 15, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 3) copia simple del documento de propiedad del apartamento 1-02-A, Piso 2, Edificio N° 1, del Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 50, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 288 al 294.
Puede apreciar este Jurisdicente, que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” al ciudadano MOISES DAVID UZCATEGUI RAMIREZ,, titular de la cédula de identidad No. 13.309.455, asistido por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, (f. 316-341, p. II)
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARI0” ciudadano MOISES DAVID UZCATEGUI RAMIREZ, el 3,53% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-PB-B, Piso PB, Edificio N° 1, 3-PB-B, Piso PB, Edificio N° 3, Y 2-02-E, Piso 2, Edificio N° 2, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 3,53% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 280.800,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión fue homologada por este Tribunal mediante auto dictado el 22 de julio de 2013 (f. 271-272, p. II). Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II). Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) ) copias simples de los documentos de propiedad de los apartamentos 1-PB-B, Piso PB, Edificio N° 1, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 15, Protocolo Primero; apartamento 3-PB-B, Piso PB, Edificio N° 3, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 15, Tomo 14, Protocolo Primero; apartamento 2-02-E, Piso 2, Edificio N° 2, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30 diciembre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 14, Protocolo Primero; todos ubicados en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta
Se observa, que las mencionadas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.304.569, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.215, (f. 343-385, p. II)
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO el 1,85% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos apartamentos 3-PB-A, Piso PB, Edificio N° 3, y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,85% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.155.555,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) )copia simple del documento de propiedad del apartamento 3-PB-A, Piso PB, Edificio N° 3, del Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 09, Tomo 19, Protocolo Primero.
Verifica este Juzgador, que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.304.569, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.215, (f. 387-438, p. II)
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO el 7,35% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-PB-D, Piso PB, Edificio N° 2 (1,84%), 1-PH-B, Piso PH, Edificio N° 1 (1,02%), 2-2-D, Piso 2, Edificio N° 2 (1,52%), ; 2-1-D, Piso 2, Edificio N° 2 (1,45%), y 3-2-F, Piso 3, Edificio N° 3 (1,52%), y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 7,35% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SISTE BOLIVARES (Bs.777.777,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) )copia simple DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MMG, C.A., y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2011 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2011, Tomo 150-A, N° 12, del año 2011; 3) copias simples de los documentos de propiedad de los apartamentos 2-PB-D, Piso PB, Edificio N° 2, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 44, folios 205-226, Tomo 2, Protocolo Primero; Tercer Trimestre de 1997; apartamento 1-PH-B, Piso PH, Edificio N° 1, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 35, folios 183 al 185, Tomo 3, Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 2004; 2-2-D, Piso 2, Edificio N° 2, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 36, Tomo 3, folios 186-188, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004; 2-1-D, Piso 2, Edificio N° 2, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 39, Tomo 3, folios 195-197, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004; y 3-2-F, Piso 3, Edificio N° 3, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004; todos ubicados en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Se observa, que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.304.569, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.215, (f. 421.531, p. II)
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO el 1,84% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 2-PB-F, Piso PB, Edificio N° 2, y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,84% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2011 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2011, Tomo 150-A, N° 12, del año 2011; 3) copia simple del documento de propiedad del apartamento 2-PB-F, Piso PB, Edificio N° 2, del Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 06, Tomo 11, Folios 26-28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 2006.
Observa quien aquí sentencia, que las documentales bajo análisis, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.304.569, asistida por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.215, (f. 470-516, p. II)
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” sociedad mercantil ADMINISTRADORA MMG, C.A., representada por su Presidente ciudadana PILAR TERESA BELLO HURTADO el 4,75% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 2-01-F, Piso 01, Edificio N° 2 (145%), 1-PH-C, Piso PH, Edificio N° 1 (1,46%), 3-PB-F, Piso PB, Edificio N° 3 (1,84%), y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 4,75% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CUTROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs.466.680,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) )copia simple DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MMG, C.A., y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2011 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2011, Tomo 150-A, N° 12, del año 2011; 3) copias simples de los documentos de propiedad de los apartamentos 2-01-F, Piso 01, Edificio N° 2, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero; apartamento 1-PH-C, Piso PH, Edificio N° 1, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 15, Protocolo Primero; 3-PB-F, Piso PB, Edificio N°32, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 8, Tomo 19, Protocolo Primero, todos ubicados en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Se observa, que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la ciudadana YIRZA MENESES DE MORESSI, titular de la cédula de identidad No. 5.856.182, asistida por la abogada la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, (f. 470-516, p. II)
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” a la ciudadana YIRZA MENESES DE MORESSI el 1,84% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 1-PB-D, Piso PB, Edificio N°1, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,84% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.466.680,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión fue homologada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Por auto dictado el 16 de enero de 2014 (f. 532-533, p. II). Dicha Cesión fue Homologada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014 (f. 532-533, p. II).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia del documento de propiedad del apartamento 1-PB-D, Piso PB, Edificio N° 1, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el N° 34, folios 151 al 153, Tomo 12, Protocolo Primero, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013 (f. 517-518, p. II).
Apreciadas las referidas documentales, se observa, que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” al ciudadano LUIS MEA TRILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.014.584, asistido por la abogada la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774, (f. 39-57, p. III).
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” al ciudadano LUIS MEA TRILLO, el 1,45% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 1-01-A, Piso 1, Edificio N°1, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,45% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión fue homologada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Por auto dictado el 01 de octubre de 2015 (f. 156, p. III).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) Copia simple del documento de propiedad del apartamento identificado con el número y letra 1-PB-D, Piso PB, Edificio N° 1, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha o6 de enero de 2005, bajo el N° 164, folios 59 al 69, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 10 de noviembre de 2014 (f. 5162, p. III).
Apreciadas las referidas documentales, se observa, que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la ciudadana ROSALIA SANSIVIERO, titular de la cédula de identidad No. 8.483.343 (MIGERAL), asistido por el abogado CARLOS RAFAEL BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.846, (f. 82-92, p. III).
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” a la ciudadana ROSALIA SANSIVIERO, el 0,89% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 3-01-B, Piso 1, Edificio N° 3, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 0,89% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión le fue impartida su respectiva homologación por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015.
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) Copia simple del documento de propiedad del apartamento identificado con el número y letra 3-01-B, Piso 1, Edificio N° 3, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual le pertenece en propiedad a la sociedad Mercantil MIGERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 09 de julio de 1987, bajo el N° 24, Tomo 10-A, según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 31, folios 138 al 140, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 10 de noviembre de 2014 (f. 51-62, p. III).
Se aprecia que las documentales antes mencionadas, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la sociedad mercantil MIGERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 09 de julio de 1987, bajo el N° 24, Tomo 10-A, representada por su Presidente ciudadana MILENA LARES GONZALO, titular de la cédula de identidad No. 1.876.333, asistido por la abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.774 (f. 111-139, p. III).
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” a la ciudadana MILENA LARES GONZALO, el 0,89% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 3-01-B, Piso 1, Edificio N° 3, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 0,89% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción.
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil MIGERAL, C,A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 09 de julio de 1987, bajo el N° 24, Tomo 10-A,; 3) la copia del documento de propiedad del apartamento identificado con el número y letra 3-01-B, Piso 1, Edificio N° 3, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, fue consignada junto con la cesión de derechos litigiosos celebrada con la ciudadana ROSALIA SANSIVIERO, y le pertenece en propiedad a la sociedad Mercantil MIGERAL C.A., según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 31, folios 138 al 140, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 01 de octubre de 2015 (f. 157, p. III).
En relación a estas documentales, observa este Juzgador, que las mismas, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la ciudadana LESLIE CAROLINA JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.240.315, en representación del ciudadano JOSE MANUEL CARUSO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.694.477, asistido por asistido por el abogado CARLOS RAFAEL BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.846, (f. 142-155, p. III).
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” al ciudadano JOSE MANUEL CARUSO NUÑEZ, el 1,31% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 2-PB-E, Piso PB, Edificio N° 2, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1.31% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.757.500,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 01 de octubre de 2015 (f. 158, p. III).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia simple del Poder que otorga el ciudadano JOSE MANUEL CARUSO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.694.477, a la ciudadana LESLIE CAROLINA JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.240.315, registrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2015, bajo el N° 55, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 3) Copia simple del documento constitutivo del apartamento identificado con el número y letra 2-PB-E, Piso PB, Edificio N° 2, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 47, folios 243 al 245, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.
Vistas las documentales antes señaladas, observa este Juzgador, que las mismas, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la sociedad civil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 11, Tomo 14, Protocolo Primero, representada por su mandatario ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 3.550.446, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.088, (f. 160-201, p. III).
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” a la sociedad civil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS, representada por su mandatario ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES, el 1,46% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 2-PH-A, Piso PH, Edificio N° 2, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,46% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.816.000,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2015 (f. 204, p. III).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia simple del documento constitutivo de la sociedad civil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 11, Tomo 14, Protocolo Primero; 3) Copia simple de Poder que otorga el ciudadano JOSE MATEO MENENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.938,4362, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRADOR de la sociedad civil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS a los abogados CARLOS A. FLORES GOMEZ y CARLOS A. FLORES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.088 y 154.719, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el N° 28, Tomo 52, Folios 97 hasta el 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 3) Copia de Opción de Cesión de Derechos Litigiosos, que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., a la sociedad civil GRUPO P.T.U. CONSULTORIA Y PROYECTOS, representada por su mandatario ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES, sobre el 1,46% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 2-PH-A, Piso PH, Edificio N° 2, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2015, bajo el N° 42, Tomo 102, Folios 141 hasta el 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 4) Copia simple del documento de propiedad del apartamento identificado con el número y letra 2-PH-A, Piso PH, Edificio N° 2, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el N° 46, folios 241 al 247, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
Revisadas las documentales bajo análisis, se observa que las mismas tratan de copias de documentos público, que en modo alguno fueron objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 44.304, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la ciudadana ROSA ALLOCA, titular de la cédula de identidad N°V- 4.882.670, asistida por el abogado EBERTH ORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.033, (f. 3-21, p. III).
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” ciudadana ROSA ALLOCA, el 0,89% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 1-01-B, Piso 01, Edificio N° 1, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 0,89% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado el 16 de junio de 2016 (f. 22 y su vto, p.VII).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) Copia simple del documento de propiedad del apartamento identificado con el número y letra 2-PH-A, Piso PH, Edificio N° 2, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 19, Protocolo Primero.
Se observa, que as mencionadas documentales, no fueron objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza la abogado IRENE GALLARDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 57.945, en su carácter de representante de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la sociedad mercantil GADU INTERNATIONAL INC. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante EL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 592-A-QTO, representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.515.236, asistido por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.909, (f. 24-48, p. VI).
Se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a “LA CESIONARIA” a la sociedad mercantil GADU INTERNATIONAL INC. C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO GARCIA, el 1,85% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, llevado por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que corresponde al porcentaje de propiedad del apartamento 1-PB-C, Piso PB, Edificio N° 1, y comportan el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,85% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de El precio establecido en dicha Cesión, fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha cesión fue homologada mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2016 (f. 49, p. VI).
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254-ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia simple del documento constitutivo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil GADU INTERNATIONAL INC. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante EL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 592-A-QTO, representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO GARCIA; 3) copia simple de documento Poder que otorgan los ciudadanos JORGE RODRIGO GARCIA DUQUE y ELISABETH VICTORIA DI GERONIMO DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 932.329 y 1.755.748, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil GADU INTERNATIONAL INC. C.A., a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v- 6.515.236, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, el 21 de junio de 2016, bajo el N° 5, Tomo 74, folios 14 hasta 17; 4) documento de propiedad del apartamento 1-PB-C, Piso PB, Edificio N° 1, ubicado en el Conjunto Residencial La Orchila, situado éste a su vez, en el sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 24, folios 105 al 109, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.
Revisadas las documentales bajo análisis, se observa que las mismas tratan de copias de documentos público, que en modo alguno fueron objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a los ciudadanos y la ciudadana SHARINE PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.561.653, representada por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.171.867, asistidos por la abogada INES BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.493, (f.278-296, p.IV)
Al respecto se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a la ciudadana SHARINE PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.561.653, representada por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ, el 1,84% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 1-PB-F, Piso PB, Edificio N° 1, y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,84% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 54.450,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión fue homologada por este Tribunal mediante auto dictado el 16 de octubre de 2018 (f. 297, p. II)
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, inscrita por ante el Re4gistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254, ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia simple del Poder General de representación y Administración que otorga la ciudadana SHARINE NATALIA PAEZ LOPEZ al ciudadano JULIO CESAR PAEZ DOMINGUEZ, anteriormente identificados, registrado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Julio de 2014, bajo el N° 5, folios 29, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del citado año; 3) copia simple de documento de propiedad del apartamento distinguido con número y letra 1-PB-F, Piso PB, Edificio N° 1, del Conjunto Residencial La Orchila, situado a su vez en el Sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, situado en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 5, folios 171 al 174, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Primer Trimestre de 2002.
Observa este Tribunal que las mencionadas ratan de documentos públicos que fueron autorizados con las solemnidades de Ley, aunado a que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” a la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ , titular de la cédula de identidad No. 6.269.654, asistida por la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.220, (f.350-373, p.IV)
Al respecto se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ, el 1,84% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 3-PB-D, Piso PB, Edificio N° 3, y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,84% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión fue homologada por este Tribunal mediante auto dictado el 07 de diciembre de 2002 (f. 403-407, p. IV)
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, inscrita por ante el Re4gistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254, ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia simple de documento de propiedad del apartamento distinguido con número y letra 3-PB-D, Piso PB, Edificio N° 3, del Conjunto Residencial La Orchila, situado a su vez en el Sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, situado en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo N° 22.
Se observa que las mencionadas documentales, tratan de documentos públicos que fueron autorizados con las solemnidades de Ley, aunado a que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
• Original de CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que realiza el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.304, en su carácter de apoderado judicial de la accionante TECNICA LANTANO, C.A., “LA CEDENTE” al ciudadano JHONNY JESUS TURIPE, titular de la cédula de identidad No. 3.137.932, asistido por la abogada NINOSKA MANZANO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.049, (f.378-396, p.IV)
Al respecto se observa, que la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., mediante el referido documento ha cedido pura y simplemente a la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MARQUEZ SHARINE PAEZ, el 1,52% de los derechos litigiosos en el proceso contencioso que se sustancia ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en el presente expediente identificado con el N° AH18-V-2005-000134, y que corresponde al porcentaje de propiedad de los apartamentos 3-02-A, Piso 2, Edificio N° 3, y comporta el derecho en porcentaje de la cesión de la acción interpuesta y de los resultados de la pretensión incoada, así como todo lo accesorio al punto de aprovecharse hasta de sus frutos directos o indirectos, eventuales y futuros derivados de ese juicio, por lo que establecieron que dicha cesión incluye la venta del 1,52% del inmueble objeto del proceso, a su decir, propiedad de “LA CEDENTE”, constituido por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que componen el Sector L-1, conviniéndose el precio de dicha cesión, en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500,oo), los cuales declara “LA CEDENTE” haber recibido en ese acto de manos de “LA CESIONARIA” a su entera y cabal satisfacción. Dicha Cesión fue homologada por este Tribunal mediante auto dictado el 07 de diciembre de 2002 (f. 398-402, p. IV)
Junto con el mencionado documento de Cesión de derechos litigiosos, acompañaron los siguientes documentos: 1) copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil TECNICA LANTANO, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, inscrita por ante el Re4gistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2012, Tomo 254, ASDO, N° 1 del año 2012; 2) copia simple de documento de propiedad del apartamento distinguido con número y letra 3-02-A, Piso 2, Edificio N° 3, del Conjunto Residencial La Orchila, situado a su vez en el Sector “M” de la Urbanización Playa El Angel, situado en Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1997, bajo el N° 19, Folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo N° 19, Tercer Trimestre de 1997.
Observa este Juzgador, que las referidas documentales, tratan de documentos públicos que fueron autorizados con las solemnidades de Ley, aunado a que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que este Juzgado, le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
De la revisión efectuada en los alegatos y pretensiones de la demandante, explanados en su escrito de demanda, así como de los hechos rechazados y contradichos por el Defensor judicial de los codemandados e intervinientes forzosos, en su escrito de contestación de la demanda, tenemos que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a determinar la nulidad de la venta realizada por el BANCO LATINO, C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., protocolizada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 14, Primer Trimestre del año 1996, así como los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.
En síntesis, la representación judicial de la parte demandante arguye, que su representada sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., en su condición de “Compradora” del inmueble de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, demandó al BANCO LATINO, C.A., FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIO (FOGADE), sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por nulidad de venta de la cosa ajena, ya que la codemandada BANCO LATINO, C.A., le vendió a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., el inmueble antes constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número 11-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 14, Primer Trimestre del año 1996, el cual indican los apoderados actores, le pertenece en propiedad a su representada por haberlo adquirido de la venta primigenia que le hizo el BANCO LATINO, C.A., (antes de la segunda venta) a la demandante sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., lo cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 60, folios 228 Vto. al 232 Fte. Tomo 2, Protocolo Primero, por lo que ante la presunta venta ilegal y los daños que le fueron causados a su representada, procedieron a intentar la presente acción solicitando la Nulidad de la venta de la cosa ajena celebrada en fecha 27 de marzo de 1997, entre BANCO LATINO, C.A., y la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., también solicitaron los daños y perjuicios presuntamente causados a la parte actora con ocasión al irregular acto jurídico, y que como consecuencia de dicha Nulidad subsidiariamente se declararan Nulas las demás ventas que realizó PROMOTORA LAS ISLAS 95M C.A., a los intervinientes forzosos llamados a este juicio, con ocasión de las respectivas compra de los inmuebles (apartamentos) que fueron construidos en el Conjunto Residencial La Orchila, el cual a su vez, fue construido en la parcela de terreno cuya venta pretende la accionante sea declarada nula por este Tribunal al haber sido ésta vendido dos (2) veces.
Ahora bien, pudo constatar este Juzgador, que durante la secuela del proceso, ninguno de los codemandados en este juicio, ni mucho menos los terceros llamados a intervenir, atacaron la defensa de fondo de la parte accionante, como lo fue la que la venta que se le hizo a la codemandada PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., estuviere viciada de nulidad, y que en consecuencia de ello, las demás ventas subsiguientes a ella, también se declaren nulas, sino que, por el contrario, sólo se limitaron a alegar ser compradores de buena fe, y a ejercer defensas perentorias de las cuales algunas fueron resueltas en el transcurrir del proceso y otras, ya previamente fueron resueltas en este fallo, de allí que, quien aquí sentencia, procede resolver el fondo de lo debatido en este juicio. Por su parte, el Defensor Judicial asignada a los codemandados y terceros forzosos en este juicio se limitó, a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, sin promover prueba alguna, en virtud de no haber podido establecer comunicación con sus defendidos.
Ahora bien, de las actas contenidas en el presente expediente se infiere con total claridad, -como ya se dijo- lo solicitado por la parte demandante en este proceso, es la nulidad del segundo de los contratos de compra-venta, el cual fue celebrado en fecha 27 de marzo de 1996, argumentando los apoderados de la parte actora, que para el momento de esa venta, ya su representada ostentaba la propiedad del referido inmueble (parcela de terreno) y que por lo tanto, dicho inmueble ya no le pertenecía a el BANCO LATINO C.A., quien para esa fecha no era propietario de ese inmueble, y que igualmente para esa oportunidad se encontraba intervenida por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien ya tenía el total del capital social de dicho entidad financiera, por lo que, no podía realizar o celebrar la presuntamente viciada venta a PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., de allí que, entonces, resulta claro, que el ámbito objetivo de la controversia bajo estudio lo conforma la pretensión de nulidad de un negocio jurídico (venta de la cosa ajena) celebrado entre el BANCO LATINO C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 14, Primer Trimestre del año 1996.
DE LA NULIDAD DE VENTA
* Precisiones terminológicas de la nulidad.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea han ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.
Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.
La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por la Casación del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.
Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Ccivil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Ccivil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Ccivil).
Así, el principio general aceptado por la doctrina es que la nulidad da derecho al propietario legítimo de reivindicar la cosa incluso contra los terceros poseedores. Planteándose en sus efectos variables bien se trate de terceros o de las partes.
En el caso de las partes, refiere el doctor Rodrigo Rivera Morales (vid. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 213) –criterio que acoge este juzgador- que “cualquiera de las sustituciones que se haya que hacer, estas están incluidas en la demanda, por la naturaleza misma de la nulidad y el efecto general que ella produce al ser declarada con lugar, de manera que el Juez debe considerarlas en la sentencia porque son un efecto de iure de la decisión. Es decir, también, proceden de oficio. No incurrirá en ultrapetita si el Juez decreta las restituciones así no hayan sido solicitadas, bastará que conste en autos que fueron realizadas las obligaciones”.
Y para el supuesto de que se trate de terceros, se debe decir, siguiendo al mismo autor (vid. ob. cit., p. 217), “es prudente que en la misma demanda de nulidad deba solicitarse como consecuencia la reivindicación, contra quien tenga la cosa. De esto se deduce que los terceros poseedores que han derivado su derecho de una persona que adquirió con transgresión de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, deben ser citados a juicio, para que la sentencia les sea oponible, sino deberá con posterioridad a la sentencia de nulidad intentar un nuevo juicio para reivindicar”.
Por otra parte, el legislador patrio conceptualiza la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, (Art. 1474 Cciv).
Ahora bien, el contrato de compra venta cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta del bien inmueble antes identificado, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, de allí que, respecto a las nulidades además de los criterios doctrinales anteriormente expuestos, existen criterios legales como los que a continuación se explanan:
1.- CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA:
La propiedad, es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, como:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)”.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.

En lo referente a la primera condición, vale decir, el consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:

“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

‘Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
En cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos que realizara el BANCO LATINO C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A.-
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
En este mismo orden, el artículo 1.142 eiusdem establece:
“(…) El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
3º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.
2.- DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES:
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la: “(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
“(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)”. (Ob. cit. pág. 146).
Además, define el mencionado autor Eloy Maduro Luyando, así como el autor Emilio Pittier Sucre en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil”.

Se tiene entonces, que la controversia versa sobre la nulidad de una venta de la cosa ajena, donde se engloba un vinculo que constituye una de las principales fuentes de las obligaciones (Contrato), que engendra un número de relaciones obligatorias, de donde deviene el principio de autonomía de la voluntad entre las partes, que explana los elementos esenciales para la existencia del mismo (Consentimiento, Objeto y Causa Licita), y los elementos esenciales para la validez del contrato (Capacidad). La ausencia de cualquiera de ellos producirá la nulidad del acto, del pretendido contrato.
Así las cosas, resulta indiscutible que el presente caso refleja la existencia de la venta de la cosa ajena prevista en el antes mencionado artículo 1483 del Código Civil que expresamente establece lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
De la transcripción de la anterior disposición sustantiva, puede señalarse sin ningún género de dudas que, la nulidad allí establecida nunca podrá ser alegada por el vendedor, entendiéndose por supuesto que la cosa era de otra persona, tal como lo establece el indicado artículo del señalado Código, que antes ha sido transcrito. Ello, no impide que, si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe de todos los gastos, aun voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo, tal como lo establece el artículo 1512 del Código Civil; sin perjuicio de si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos, desde el día del pago.
En este sentido, se observa, que en el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta de la cosa ajena fundamentada en el señalado artículo 1483 del Código Civil.
Ahora, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca. Es así, como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa. El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros, por lo que, resulta evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios. Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la norma en comento, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde al comprador primigenio de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente al falso propietario el resarcimiento de daños y perjuicios.
La doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, independientemente de que también al verdadero propietario también le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1184 ibidem, en contra del falso vendedor por haberse enriquecido sin causa en perjuicio del verdadero propietario del inmueble vendido; este cúmulo de acciones civiles, no impide el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra del falso vendedor.
Por otra parte se puede afirmar, que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, en este caso constituye un error en el consentimiento del nuevo comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que solo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato.
Sobre este particular los autores Collin y Capitant, afirman:
“En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la trasmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder”.
Establecidas las premisas anteriores, hay que decir que ha sido solicitada la anulación de una venta, en virtud de considerar que el consentimiento del BANCO LATINO, C.A., se dio aún cuando éste ya no ostentaba la titularidad de la propiedad del inmueble vendido, quedando entonces por dilucidar si resulta o no procedente en derecho, la referida demanda de nulidad de venta de la cosa ajena, intentada por los abogados JESUS JOEL BRITO GONZALEZ e IRENE GAMARDO MEDINA, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., contra el BANCO LATINO, C.A., FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con solicitud de llamamiento a este juicio de terceros forzosos, peticionando en su libelo la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1996, mediante el cual el BANCO LATINO, S.A.C.A., le vende a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., una (1) parcela de terreno distinguida con el número M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el Sector L-1, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), y subsidiariamente peticionaron la nulidad de las subsiguientes ventas devenidas de la antes señalada, con ocasión de la construcción del referido Conjunto Residencial La Orchila, todo ello, en virtud de que, según señalan los apoderados actores, dicho inmueble le pertenece en propiedad a su representada sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., al haber sido adquirido de manera legítima por venta que le hiciera el BANCO LATINO, C.A., mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, folios 228 Vto. al 232 Fte, Tomo 2, del Protocolo Primero, la cual alegan, fue efectuada con anterioridad a la venta realizada por el BANCO LATINO, C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., la cual pretende anular a través de la presente acción, y así solicitaron fuera declarada por este Tribunal, fundamentando la demanda en los artículos 1.483 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Público, y al respecto se observa:
Ahora bien, respecto a la nulidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000460, dejó claramente establecidas las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa, sus características y las consecuencias jurídicas que acarrean ambas, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. p. 146).Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que ‘…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…’, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.
Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…”

Del criterio vertido en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, por cuanto tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, en tanto que la nulidad relativa es la sanción legal aplicable a la inobservancia por parte de los contratantes, de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, que está destinada a proteger los intereses de alguno de ellos; en efecto, la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, susceptible de nulidad absoluta, en cambio los vicios en el consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En tal sentido, se entiende por nulidad de un contrato, la ineficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que atribuye la ley en un contrato determinado, tanto respecto de las propias partes que intervienen en el contrato como respecto de terceros, cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, produciendo la nulidad absoluta.
En cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activo sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y, por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso de prescripción.
En cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1483 del Código Civil, legitimado activo este que nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.
En efecto, la nulidad de la venta de la cosa ajena es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea.
En este sentido, se precisa, y así lo establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor.
De igual manera, respecto al legitimado para intentar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, expresada en el artículo 1.483 del Código Civil, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 21 de junio de 2017, caso NULIDAD DE VENTA, intentado por SILVIA DEL CARMEN MALDONADO SUBARAN contra MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA, EXP. N° AA20-C-2016-000929, lo siguiente:
“(…) de La recurrida, infra transcrita, determinó que la venta de la cosa ajena es anulable (nulidad relativa) y no nula (nulidad absoluta), siendo el legitimado activo para reclamarla judicialmente el comprador por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, quedando prohibido tal ejercicio al vendedor y al propietario, por ser éste último mencionado un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no interviene como parte contratante.
Tal declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiera involucrar un problema de orden público procesal pues, cuando no es ajustada a Derecho cercena el derecho de los justiciables al acceso a la justicia.
La recurrida, infra transcrita, determinó que la venta de la cosa ajena es anulable (nulidad relativa) y no nula (nulidad absoluta), siendo el legitimado activo para reclamarla judicialmente el comprador por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, quedando prohibido tal ejercicio al vendedor y al propietario, por ser éste último mencionado un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no interviene como parte contratante.
Tal declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiera involucrar un problema de orden público procesal pues, cuando no es ajustada a Derecho cercena el derecho de los justiciables al acceso a la justicia.
En este orden de ideas, el ad quem, dispuso textualmente lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, demandó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, a los fines de que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el № 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, y, que en virtud de la anulación de dicho negocio jurídico, quede en plena vigencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, fecha 04 de febrero de 1.992, bajo el № 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la demandante adquirió el inmueble objeto del litigio, por venta legítima que le hiciera su padre el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, fundamentando la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.148, 1.157, 1.161 y 1483 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Así las cosas, la parte actora ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, demandó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Sajo el № 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, sin embargo, de la revisión y análisis de Documento cuestionado, que obra en copia certificada a los folios 15 al 18 del expediente, no se evidencia que la ciudadana demandante aparezca como parte Contratante en el negocio jurídico objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte actora alega ser la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato cuestionado, asegurando que ella no es la persona que autorizó y suscribió la venta, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta de la cosa ajena, porque esta Nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al Comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Superioridad, que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRAN, en su condición de parte actora, no Está legitimada para demandar la nulidad de venta de la cosa ajena, en razón que sólo puede ser intentada por una de las partes contratantes, que conforme al artículo 1.483 del Código Civil, es el comprador, lo cual acarrea la desestimación de la demanda Son la declaratoria de inadmisibilidad; no obstante, queda a la parte actora, el derecho de instaurar procesos legales en defensa de sus intereses relacionados con el inmueble de su propiedad, como la acción de tacha de documento público, la reivindicación, la acción in rem verso, el enriquecimiento sin causa, la indemnización civil, con la Corrección monetaria que corresponda, y las acciones penales de manera simultánea contra la vendedora, entre otras, para hacer efectivo su disfrute de la cosa que alega le pertenece. Y así se decide.
Por los señalamientos expuestos, y con fundamento en los dispositivos legales y criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, este Juzgador de Alzada no emite criterio de valoración ni juzgamiento sobre el mérito de la causa, por cuanto la inadmisibilidad de la pretensión deducida por la actora, no impone la valoración del material probatorio aportado por las partes; por vía de consecuencia, partiendo de esta premisa, concluye quien decide, que la sentencia recurrida por la parte demandante, debe ser modificada, y acordado parcialmente con lugar el recurso sometido al conocimiento así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia…” (Destacados de la sentencia transcrita y doble subrayado de la Sala).
De la transcripción supra realizada, la Sala constata que el sentenciador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, con base en que tal nulidad es relativa y que al verificar que la demandante no es parte contratante en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, pues alega ser la verdadera propietaria del inmueble, no sería la persona a quien la ley le otorga la legitimidad necesaria para proponer la demanda en cuestión, considerando que es única exclusiva y excluyente del comprador.
Ahora bien, efectivamente el sub iudice versa sobre una demanda de nulidad de venta de un bien inmueble ajeno, incoada en fecha 10 de junio de 2002 por la ciudadana Silvia Del Carmen Maldonado de Albarrán quien invoca ser su “propietaria legitima” contra la ciudadana María Alejandra Nava Silva, con fundamento, entre otras normas legales, en el artículo 1.483 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.483 del Código Civil establece que:
“…La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor….” (Negrillas de la Sala).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para resolver un caso análogo al presente, mediante revisión constitucional dictó sentencia N° 782, el 18 de junio de 2015, expediente N° 15-0405, caso: Moralba González de Tellechea contra la decisión dictada por ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, en la cual se estableció que la prohibición regulada en el artículo 1.483 del Código Civil se encuentra dirigida a la persona que no podrá intentar dicha acción, a saber: el vendedor del inmueble; más no se regula nada con relación al legitimado activo que se vea afectado en sus derechos y por ende obligado a proponer este tipo de demandas, determinando al efecto lo siguiente:
“…Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.
En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada, el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 17 de febrero de 2014, declarando nulas todas las actuaciones procesales del juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria del 11 de junio de 2013 e inadmisible la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena, propuesta por la ciudadana Moralba González de Tellechea contra los ciudadanos Matilde Da Silva de Cañizalez, Eduardo Antonio Cañizalez Duque, Jesús Andrés Romero Avendaño, Ana Margarita Gaspar Pitti y María del Carmen Gaspar.
(…Omissis…)
Observa la Sala, que en el presente caso se denunció el error cometido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, al interpretar el contenido de la norma establecida en el artículo 1.483 del Código Civil, en cuanto a la legitimidad exigida para proponer una demanda por nulidad de venta de cosa ajena; y según lo cual la ciudadana Moralba González de Tellechea en su condición de adjudicataria en remate de un inmueble no poseía la legitimidad para intentar esa demanda, ya que a criterio de dicha Sala, sólo los compradores pueden intentar la acción de nulidad de cosa ajena y no un tercero como era su condición.
(…Omissis…)
En tal sentido, observa la Sala que el artículo 1483 del Código Civil, señala lo siguiente:
De lo que se advierte que la prohibición regulada en dicha normativa se encuentra dirigida a la persona que no podrá intentar dicha acción, a saber: el vendedor del inmueble; más no se regula nada con relación al legitimado activo que se vea afectado en sus derechos y por ende obligado a proponer este tipo de demandas.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y otro); señaló que:
‘(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado’.
Asimismo, en esta Sala Constitucional en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero, Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y otro), indicó que:
‘(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ´Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad`, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional’.
Siendo ello así, se puede afirmar que la legitimación activa para proponer una demanda reposa en toda persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad es la excepción.
(…Omissis…)
De allí, que el proceso de remate realizado cumpliendo con todas las exigencias establecidas, debe considerar como válida la adquisición efectuada por el adjudicatario, a quien le fuese otorgada la buena pro, quien pagó el precio del bien inmueble y se encontraba en el trámite para protocolizar el acta correspondiente como título de la propiedad adjudicada.
Por lo que resulta indubitable para esta Sala Constitucional que la ciudadana Moralba González de Tellechea, en su condición de adjudicataria del inmueble objeto de litigio, sí poseía legitimación para proponer la demanda por nulidad de venta de cosa ajena, como en efecto lo hizo, dado el interés que posee en que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió en remate judicial y luego fue vendido a terceras personas.
En virtud de lo expuesto, se estima que en el caso de autos se produjo la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena a dicha Sala que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, debidamente asistida por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y ORDENA a la Sala de Casación Civil en Sala Accidental que deberá fallar nuevamente, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia parcialmente transcrita y doble subrayado de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; sin embargo, expresamente determina que la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, cabe señalar, no solo el comprador, sino cualquier otro tercero, como por ejemplo el adjudicatario en remante.
Cabe destacar, que previo a la sentencia supra citada dictada por la Sala, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, cuya revisión y consecuente nulidad dictó la Sala Constitucional, esta Sala se había pronunciado en el entendido que la declaratoria de nulidad de la venta de la cosa ajena se refiere a una nulidad relativa, no absoluta, sin hacer distinción en cuanto al legitimado activo para proponer la demanda. Así por ejemplo, en fallo N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 03-550, en el caso de Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio…” (Resaltado del texto).
La interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, supra referida sin lugar a dudas, es garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Carta Política establece en beneficio de los justiciables, al determinar que “…la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la venta de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción…”, es por ello que esta Sala de Casación Civil lo aplica al sub iudice, pues si bien no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, su aplicación lejos de atentar contra la seguridad jurídica preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación, aunado a que el criterio anulado, antes indicado, no constituía jurisprudencia pacífica y reiterada.
En virtud de las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar el derecho a la acción, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 22 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que erróneamente declaró la inadmisibilidad de la demanda, por las razones supra señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se ORDENA dictar nueva sentencia al juzgado superior que resulte competente por distribución sobre el mérito del asunto. (…)”

En este orden de ideas, y como ya reiteradamente se ha expresado en este fallo, en el presente caso, la parte actora sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., en su condición de primer “Comprador” del inmueble de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, demandó al BANCO LATINO, C.A., FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIO (FOGADE), sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por nulidad de la venta de la cosa ajena, que realizara el BANCO LATINO, C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 14, Primer Trimestre del año 1996.
Es importante señalar que no cabe la menor duda, que en el presente caso se ha celebrado un contrato de compraventa, cuyos elementos constitutivos son: (art 1141 Cciv) 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita. La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato. Ahora, el elemento cuestionado en el presente caso, lo es, el consentimiento prestado por el Vendedor de la cosa ajena.
Así, el consentimiento, es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que, procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad, que es la voluntad contractual.
Por otra parte, hay que verificar la existencia de la mala fe del Vendedor al enajenar el inmueble que se alega, no era de su propiedad, vulnerando con ello las disposiciones legales, porque prestó su consentimiento para la realización de tal negociación, lo que indica que la misma se hizo en forma dolosa, y en ese caso, legitima el derecho de la parte accionante para demandar la inexistencia del contrato de y por ende su nulidad.
Al respecto, hay que señalar que el artículo 1.146 del Código Civil, prevé la posibilidad de nulidad del contrato cuando el consentimiento haya sido dado producto de una actuación dolosa y establece que:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Este artículo ha sido comentado por el doctor Emilio Calvo Baca en su libro Código Civil Venezolano (p. 654), y expresa que el dolo es un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado, o se habría celebrado, o se habría pactado bajo otras condiciones. El dolo puede provenir de un extraño o tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico. En el dolo, como vicio de la voluntad debe haber intencionalidad, engaño, perjuicio.
Y sobre ello, nuestro código sustantivo en su artículo 1.154 precisa:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

En el presente asunto se encuentra, que la parte accionante al momento de celebrar la venta de fecha 06 de septiembre de 1988, mediante la cual adquirió su inmueble, la realiza de manera legítima, por cuanto se cubrieron todos los preceptos legales para su celebración. Sin embargo, al momento de celebrarse la segunda venta, esto es, la celebrada el 27 de marzo de 1996, el vendedor no teniendo la titularidad legítima para realizarla, lo hizo induciendo al error en la celebración de la misma, por lo que esa verdad quedó evidenciada en autos al no haber las partes codemandadas demostrado lo contrario. De allí que, el actor ha solicitado la nulidad de dicha venta, en vista de tal conducta del Vendedor, que confirman ese dolo en cabeza de los demandados, y en tal sentido, acreditada a los autos la existencia de una conducta dolosa de la codemandada BANCO LATINO, C.A., al celebrar la segunda venta, sin lograr desvirtuar la pretensión de la accionante, como lo es, la nulidad de esa venta demandada en el presente proceso y ASI SE DECLARA.
Así pues, considera quien aquí juzga, que de los elementos probatorios que emergen de los autos, ha quedado suficientemente demostrado, que en el documento objeto de nulidad de fecha 27 de marzo de 1996, el BANCO LATINO C.A., y la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., aparecen como partes contratantes en el negocio jurídico objeto de la nulidad demandada, y siendo que, la parte actora TECNICA LANTANO, C.A., quien alegó ser la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato de venta cuestionado, al intentar vender el inmueble de su propiedad, no pudo hacerlo, por cuanto se había suscitado esa situación antijurídica, donde el BANCO LATINO, C.A., que ya no era propietario de dicho inmueble, había realizado una nueva venta sobre el mismo a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS, 95, C.A., además, pudo verificar quien aquí sentencia, que para las dos (2) ventas, tanto la realizada a TECNICA LANTANO C.A., como la realizada a PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., el Vendedor BANCO LATINO, C.A., usó los mismos datos registrales de propiedad (datos de adquisición), esto es, que el BANCO LATINO, C.A., adquirió el citado terreno por adjudicación judicial que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante Acta de Remate de fecha 28 de julio de 1983, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1983, bajo el N° 57, folios 5 al 9, Tomo 2, Adicional N° 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983, tal como se aprecia en los referidos documentos de ventas, por lo que, al no presentarse contradicción alguna respecto a estos hechos, conlleva a este Juzgador a declarar, que efectivamente, el BANCO LATINO, C.A., no siendo ya el propietario del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número 11-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, se lo vendió en fecha 27 de marzo de 1997, a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., el cual no le pertenecía ya que éste había sido vendido en fecha 06 de septiembre de 1988, a la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., sin que ésta última, haya suscrito o autorizado en modo alguno, la transferencia de la propiedad de dicho inmueble al BANCO LATINO, C.A., y mucho menos consta que la actora haya autorizado la celebración de la venta que pretende anular a través del presente proceso, como lo es, la celebrada el 27 de marzo de 1996, aunado a que el BANCO LATINO, C.A., y haciendo más grave aún el civil denunciado, también se pudo constatar, que para la fecha de esa venta (27/03/1996), el BANCO LATINO, C.A., se encontraba intervenido, y más aún, cuando para esa misma fecha el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) ya había adquirido la totalidad de su capital social en fecha 02 de agosto de 1995.
Por las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador, que la parte accionante, ante la situación antijurídica antes expuesta, esto es, la nueva venta del referido inmueble a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., ha acertado al proceder a intentar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, desprendiéndose fehacientemente de autos, que la accionante se encuentra y debidamente facultada de manera exclusiva y excluyente como primigenia “Compradora” del aludido inmueble, para intentar la presente acción, más aún, cuando ha quedado demostrado en autos su legitimación activa para proponer dicha demanda, ya que la misma reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos, como es el caso del accionante de esta demanda, tal como lo dispone el artículo 1483 del Código Civil, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia previamente transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera este Operador de Justicia, que ante los hechos y circunstancias anteriormente descritos en la presente decisión, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, vale decir, de la venta efectuada por una persona que no es propietario de la misma, sólo el Comprador puede accionar contra el Vendedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, razones éstas que resultaron suficientes en el presente caso bajo estudio, pues, la parte actora sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., accionó la NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA contra BANCO LATINO S.A.C.A., (Vendedor del inmueble que alega de su propiedad), y contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) (Órgano Interventor del Vendedor de la cosa ajena), así como contra la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., (Compradora de la cosa ajena) y contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (Órgano que registró la venta de la cosa ajena), solicitando además a parte accionante, la intervención de los terceros forzosos que subsidiariamente resultaron involucrados o afectados como consecuencia de la aludida venta del 27 de marzo de 1996, con ocasión de la venta del inmueble de autos constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el Sector L-1, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), protocolizada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1996, por lo que, tomando en cuenta los hechos alegados y probados en autos, se reitera, que la parte accionante TECNICA LANTANO, C.A., resultó ser la llamada por ley para ejercer la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, sumado, a que, tales hechos emergen de forma clara y precisa, de las probanzas aportadas en autos por la parte actora, referidos a los dos (2) documentos de ventas, tanto la celebrada en fecha 06 de septiembre de 1988, como la celebrada el 27 de marzo de 1996, los cuales han quedado plenamente reconocidos en autos, al no haber sido éstos objetos de impugnación, ni contradicción alguna y así ha sido declarado previamente por este Juzgador, por lo que, se concluye, que la situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en una conducta culposa por parte del el BANCO LATINO, C.A., al no aportar elemento probatorio alguno que le favoreciera, todo lo cual, produce consecuencias jurídicas en contra de la Compradora de la venta primigenia TECNICA LANTANO, C.A., pues BANCO LATINO no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, desconociendo la parte demandada la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
Por el contrario, en el caso de la parte accionante, estima este operador de justicia, que la representación judicial de ésta, cumplió con su correspondiente carga, al demostrar la mala fe de la codemandada BANCO LATINO, C.A., al cometer el hecho irregular constituido por la celebración de la venta de un inmueble que ya no le pertenecía, sino que es propiedad de la parte actora, sin que ésta haya suscrito o autorizado en modo alguno tal negocio jurídico, lo cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la propiedad que ostenta la demandante TECNICA LANTANO, C.A., sobre el aludido inmueble; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de Nulidad de Venta de la Cosa Ajena, devenida del contrato de venta celebrado el 27 de marzo de 1996, cuya nulidad se pretende, y que sirve como elemento demostrativo del hecho irregular y antijurídico cometido, y consecuente daño causado a la parte actora; ASÍ SE DECIDE.
En vista de la antes declarado, igualmente observa este Juzgador, que durante la secuela del proceso, las demás partes actuantes en el juicio, tampoco lograron desvirtuar la pretensión de la actora en cuanto a este aspecto se refiere, como lo es, que es la legítima propietaria del referido inmueble al haberlo adquirido –como ya se dijo- del BANCO LATINO, C.A., en fecha 06 de septiembre de 1988, sino que, algunas de ellas sólo se limitaron a oponer defensas previas, que ya fueron resueltas previamente en el cuerpo de este fallo, ni siquiera, negaron, rechazaron o contradijeron la pretensión principal de la accionante, con excepción del Defensor Judicial, quien sí lo hizo, pero de manera genérica, sin aportar elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la actora, ya que, como lo indicó en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, no logró contactar personalmente a sus defendidos, y mucho menos consta, que tales documentales hayan sido impugnadas, tachadas o desconocidas, ni aportaron probanza alguna que diera la convicción a este juzgador de que la pretensión de la actora resultara improcedente en cuanto a la legitimidad y titularidad del accionante como propietaria de dicho inmueble, para intentar la mismas, y siendo ello así, considera quien aquí decide, que dicho negocio jurídico quedó probado en el presente juicio, y por cuanto la venta de la cosa ajena no puede producir la nulidad absoluta del contrato, sino que lo que se produce en el presente caso, es la nulidad relativa o lo que es lo mismo, la anulabilidad del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1996, entre el BANCO LATINO, C.A., y PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., ya que éste viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de la accionante, quien es ajena a esa relación contractual, y no, intereses colectivos, ni tampoco viola el orden público, ni las buenas costumbres, por ello, y en vista de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para este sentenciador, declarar en ése sentido la PROCEDENCIA de la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, intentada por la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., contra el BANCO LATINO S.A.C.A., FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, con ocasión, según alega, de la fraudulenta venta cuya nulidad ha sido declarada, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Reclaman los apoderados judiciales de la parte actora los daños y perjuicios, de la siguiente manera: “Al pago de los daños y perjuicios consistentes en el daño patrimonial sufrido por nuestra representada, además de fuertes erogaciones de dinero posteriores a enterarse de la situación antijurídica en que se encuentra su terreno, como son: los Honorarios Profesionales de Abogados, gastos en copias certificadas y simples, traslados constantes a Margarita, no solo la posibilidad de vender, sino también la posibilidad de desarrollar un proyecto habitacional. Dichas erogaciones se van a seguir causando hasta la culminación del presente juicio, por lo cual solicito se determine mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
DEL LUCRO CESANTE
En torno al lucro cesante la doctrina y la jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…”.
Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.
Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son:
(i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
(ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
De lo anteriormente citado, considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, ósea los aportes probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
Al respecto, se observa, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estable:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Siendo ello así, este Juzgador de Primera Instancia, hace suya la doctrina reiterada de que una vez probado el daño, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hubiese hallado si dicha conducta no hubiese ocurrido; sin embargo, cuando al fijar los montos se establezcan sumas que no pueden guardar relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, por lo tanto, los jueces deben fundamentar su fallo al determinar el “quantum”. En la determinación de ese “quantum” indemnizatorio los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, entendido el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir por consecuencia de incumplimiento de la conducta antijurídica del codemandado BANCO LATINO, C.A., se tiene que, como ya se puntualizó, de acuerdo a la Jurisprudencia, la parte actora no indicó al Tribunal la relación material de las cantidades que se erogaron al accionante producto de los presuntos daños y perjuicios, para determinar económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir, ya que, al momento de establecerse alguna condena en la sentencia, que debe tomar en cuenta el “quantum”, de allí que, el Juez debe ponderar los elementos probatorios, que como ya fue reseñado, garantizan un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto, entendiendo, que para ello, se requiere de una expectativa legítima y natural, de los aportes o ingresos que dejó de percibir el reclamante de los daños, y ASI SE DECIDE.
Así pues,, tampoco puede pasar por alto este administrador de justicia, que si bien es cierto los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron en su libelo de demanda el pago de los daños y perjuicio que le fueron ocasionados consistentes en el daño patrimonial sufrido por su representada, a su decir, con ocasión de las fuertes erogaciones de dinero posteriores a enterarse de la situación antijurídica en que se encontraba el terreno de su propiedad, indicando una serie de actuaciones que según alega fueron causadas con ocasión a tal situación, y aunado a ello, también solicitó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como, la indexación del dinero pagado como precio del terreno antes identificado, y las costas y costos del proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa, en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante interpuso la acción por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA por el hecho ilícito cometido por el BANCO LATINO, C.A., quien realizó una venta a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., en fecha 27 de marzo de 1996, sobre un inmueble que ya no le pertenecía en propiedad, sino que, dicho inmueble le había sido vendido con anterioridad a esa fecha, es decir, el 06 de septiembre de 1988, a la demandante de este juicio sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., y en vista que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil y a la parte demandada demostrar los argumentos que alega en su defensa, por lo cual este Juzgador concluye, en vista de los hechos y circunstancias anteriormente narrados,
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso;
2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable;
3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor;
4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora; y
5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio ANÍBAL DOMINICA, sostiene a tal respecto que:
"…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".-
Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…”

De igual forma se destaca que dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general y su reparación se extenderá a los daños materiales causados, a saber, daño emergente y lucro cesante, regulados por el Artículo 1.273 del Código Civil, con las limitaciones expresadas en los Artículos 1.274 y 1.275 eiusdem, siendo que el daño emergente se configura cuando existe una disminución de patrimonio y el lucro cesante, cuando el acreedor experimenta la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho y cuya privación se debió al incumplimiento y su procedencia va a depender de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos, tal como lo determinó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de mayo de 2002, cundo sostuvo que:

“…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:
…En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa, del conjunto de pruebas aportados por la parte accionante junto a su libelo de demanda, entre ellos, el documento fundamental de la acción cuya nulidad de venta de la cosa ajenas pretende, constituido por la venta que realizara el BANCO LATINO, C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., en fecha 27 de marzo de 1996, protocolizada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1996, mediante el cual el BANCO LATINO, S.A.C.A., le vende a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., una (1) parcela de terreno distinguida con el número M-1, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el Sector L-1, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), de donde se deriva la situación antijurídica causada en perjuicio de la parte accionante TECNICA LANTANO, C.A., quien antes de ésta última venta ostentaba la propiedad de dicho inmueble en virtud de la venta que le hiciera la codemandada BANCO LATINO, C.A., mediante documento protocolizado en fecha 06 de septiembre de 1988, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, folios 228 Vto. al 232 Fte, Tomo 2, del Protocolo Primero, el cual quedó plenamente reconocido en autos por las partes intervinientes en este juicio y así ya previamente lo declaró este Tribunal en este fallo, considera quien aquí decide, que de las probanzas mencionadas ha quedado demostrado el vínculo contractual existente entre las partes involucradas en la presente controversia, así como la situación antijurídica, esto es, la mala fe de la codemandada BANCO LATINO, C.A., al haber realizado dicha venta (27/03/1996) sobre un inmueble que ya no le pertenecía, es decir, que ya lo había vendido con anterioridad a la parte accionante, y sin que ésta última le haya autorizado o suscrito documento alguna otorgándole o facultándole para disponer o enajenar el referido bien inmueble, lo que significa, que al romper dicha codemandada, ése vínculo en forma unilateral, debe asumir las consecuencias que tal hecho produce en una relación bilateral, y en el caso concreto, los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, que si bien, no fueron especificados dichos daños, sino que fueron solicitados en forma general por la parte actora, no por ello, el Tribunal puede dejar de considerar, que habiendo quedando demostrado el daño, aunque no su monto, la Ley acude en estos casos al auxilio del Tribunal y lo faculta mediante experticia complementaria del fallo para que haga uso de los mecanismos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar dichos daños, y siendo que, la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000,oo), entiende este Juzgador que dicha cantidad equivale al monto estimado por la accionante equivalente a los daños y perjuicios que ella reclama, pues, nadie estima una demanda por estimarla simplemente, sino que, se presume, que tales estimaciones devienen precisamente de los posibles o supuestos daños que se le han causado a los demandantes con ocasión de las situaciones antijurídica que en sus contra han ocasionado los demandados y que proceden a reclamar mediante sus respectivas demandas, y más aún, en el presente caso, dicha estimación de la demanda no fue rechazada por ninguna de las partes, por considerarlas insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, se puede apreciar en autos, que la ciudadana PATRICIA PULIDO, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como una de sus defensas, que la parte actora no había determinado o relacionado los daños y perjuicios tal como lo establece la Ley, sin embargo, también se constata, que la mencionada ciudadana celebró con la parte actora una Cesión de Derechos Litigiosos sobre el porcentaje que le corresponde por derecho de propiedad de su apartamento, lo que quiere decir, que ésta al celebrar el referido contrato de cesión de derechos litigiosos, coadyuvó con las pretensiones reclamadas por la parte accionante de este juicio, entre ellas, el reclamo de los daños y perjuicios a los co-demandados y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas se aprecia, en el caso de marras, la parte actora en su libelo de demanda reclama en su petitorio, los daños y perjuicios que los mismos consisten en el daño patrimonial sufrido por su representada, además de fuertes erogaciones de dinero posteriores al conocimiento de la situación antijurídica denunciada, señalando que éstos constan de los Honorarios Profesionales de Abogados, gastos en copias certificadas y simples, traslados constantes a Margarita, y no solo la posibilidad de vender, sino también la posibilidad de desarrollar un proyecto habitacional, sin especificar las cantidades o el quantum que ha dejado de percibir, a los fines del cálculo por parte del Tribunal para establecer la respectiva condena con ocasión a los daños que resultaren del producto de lo dejado de percibir en su haber patrimonial, esto es, una ganancia legítima o una utilidad económica por parte de la demandada por la conducta culposa y negligente de ésta, como consecuencia del presunto daño, lo cual determinaría el hecho generador del daño (Lucro Cesante) por el supuesto hecho ilícito; de allí que, en vista de ello, si los codemandados hubieren considerado que el concepto de daños y perjuicios no estaba planteado conforme a la Ley, han debido hacer uso en la oportunidad de la contestación de la demanda de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico pone a su disposición, tal como lo contempla el ordinal 7° del artículo 340, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron los demás codemandados, sino que sólo lo hizo, como ya fue expresado anteriormente, la ciudadana PATRICIA PULIDO, como tercera forzosa interviniente en el proceso, sin embargo, también se aprecia, que posteriormente, la mencionada ciudadana, suscribió con la parte actora, un contrato de Cesión de Derechos Litigiosos sobre el porcentaje que le corresponde por derecho de propiedad de su apartamento, lo que a juicio de quien aquí sentencia, quiere decir, que debido a la celebración de dicho contrato de cesión de derechos litigiosos, la mencionada Tercera Forzosa PATRICIA PULIDO, pasó a ser coadyuvante con la parte accionante en el reclamo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y con ello, la referida defensa quedó desistida o sin efecto alguno, y ASI SE DECIDE.
En vista al establecimiento de los hechos narrados, este Juzgador con la finalidad de garantizar y resguardar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como la Seguridad Jurídica de la parte accionante, la cual se encuentra dentro del elenco de derechos constitucionales que recogen nuestra Carta Magna, ya que la misma no contiene norma expresa que recoja el derecho constitucional a la seguridad jurídica, sin embargo, el propio texto fundamental contempla una norma abierta de derechos innominados, contenida en su artículo 22, el cual establece “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria de éstos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, siendo ello así, el derecho constitucional a la seguridad jurídica se hace parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo a través de la norma constitucional que antecede, por lo que desde el enfoque garantista del Estado de Derecho propugnado por nuestro texto fundamental, tal derecho fundamentado permite crear en cabeza de los particulares la certeza y/o expectativa razonable de que las decisiones que adopten a todos y cada uno de los Órganos que ejerce la rama judicial del Poder Público, se ajustarán y ceñirán a lo previsto, tanto en la Constitución, como en lo contemplado en el resto de las leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en atención a ello, este Juzgador, visto el reclamo de la parte actora de los daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada con motivo de la fraudulenta venta realizada por el BANCO LATINO, C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., el 27 de marzo de 1996, concluye, que en el presente caso, resulta evidente que los argumentos de la parte actora contienen sustento jurídico al haberlos demostrado en autos, los cuales en modo alguno pudieron ser desvirtuados por la parte demandada durante la secuela del proceso, de allí, al verificarse el resarcimiento a que tiene derecho la parte actora de los daños denunciados, considera quien aquí Juzga, que se debe DECLARAR PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DINERARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, peticionada por los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000,oo), cantidad ésta en la que fue estimada la demanda, la cual hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que a juicio de quien aquí sentencia, por haberse privado la potencialidad económica inmediata, mediata y futura que ha dejado de percibir el demandante, al no poder disponer del bien de su propiedad que fuera vendido fraudulentamente por el BANCO LATINO, C.A., a la PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y a cuyo cálculo debe aplicarse la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 19 de diciembre de 2005, hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso, vista el análisis valorativo anteriormente expresado en este fallo, es importante determinar con precisión quiénes integran legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir, que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, en relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Es decir, que, al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
En este orden de ideas, este Juzgador observa, el procesalista Arístides Rengel Romberg, con relación al litisconsorcio necesario, expone lo siguiente:
“d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr, en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C. P.C.)”. (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. p. 31).
En este sentido, el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso, la parte de demandante, afirma en su libelo de demanda ser el verdadero propietario del inmueble de autos, y habiendo quedado demostrado en autos su legitimidad para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena, demandando a EL BANCO LATINO, C.A., PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y al REGISTRADOR SALBARTERNO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y además de peticionar la nulidad del referido documento de venta de fecha 27 de marzo de 1996, solicitó la declaratoria de nulidad de las subsiguientes ventas, que con ocasión de la construcción del Conjunto Residencial La Orchila, realizaron las ventas de los apartamentos que conforman el referido Conjunto Residencial, los cuales fueron comprados por los terceros forzosos que debidamente, la parte accionante solicitó en su libelo fueron llamados a intervenir en el presente proceso, ello, en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica que los involucraba, devenida, como se dijo, del documento cuya nulidad peticionó la demandante, y para que ejercieran sus derechos, defensas y excepciones en el presente juicio.
Así las cosas, se tiene, que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
De lo anterior se tiene, que en este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, en la mayoría de los casos a menos que la Ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda, de tal manera, que considera quien aquí decide, que la parte accionante de manera acertada realizó el llamado de los terceros forzosos (compradores de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial La Orchila) por estar éstos vinculados con la relación jurídica devenida del contrato de venta de la cosa ajena celebrado entre el BANCO LATINO C.A., (Vendedor) y la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., como Compradora del terreno donde fu construido el Conjunto Residencial La Orchila, cuya nulidad aquí pretende la parte accionante y ASI SE DECIDE.
La acotación anterior se realiza en virtud del caso que hoy nos ocupa, es decir, sobre la nulidad de Venta de un documento, donde a raíz de su celebración el 27 de marzo de 1996 (venta de un bien inmueble ajeno) que hizo el BANCO LATINO C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., no sólo se encuentran implicados los contratantes antes mencionados, sino que, como consecuencia de esa venta, también se involucra a los terceros forzosos llamados a juicio, a saber JESUS MIGUEL MARCANO, ANGEL ALEJANDRO DE CASTRO, BEATRIZ ELISA VILLORIA DELGADO, CARLOS CARDENAS DIAZ, LUISA MANDRI DE CARDENAS, ENRIQUE CARDELAS MANDRI, ROSA ALLOCA, ESTEFANIA CASTANEDA RODRIGUEZ, RAQUEL MARTINEZ DE ARRIETA, JHONNY JESUS TURIPE, TOMAS ANTONIO PAEZ HEREDIA, MARIA TERESA CABRERA GONZALEZ, HERNAN JOSE VASQUEZ LANZA, MARCO ROSSO, MARTA ELENA QUIJADA PRIETO, ANTONIO RAMON FIGUEREDO, LOURDES GRILLO, PATRICIA ANDREINA PULIDO, CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR, MARIA ESTELA BETANCOURT VILLAMIZAR, MANUEL F. REYES CASTRO, CELIA MARIA SANTOS RODRIGUEZ, MARIANGELA YANEZ MOLINA, OSCAR AGUSTIN GUEVARA, RAFAEL A. MATA, MARIA TERESA ALBA MORAN, MARIA EUGENIA LEAL B., JAANNERRE MARIE NOUEL MULLER, EMILIO SALVADOR CASTAÑEDA RODRIGUEZ, EMIR ALVARADO, CLARA EUGENCIA GUADALUPE FOSSI, NEIDA CAMACHO MONTENEGRO, OLY CAMACHO MONTENEGRO, MANUEL SALVADOR ZAMORA MARQUEZ, CARMEN ELENA FRANCESCHI DELFINO, GUILLERMINA ELSA VILLAFRUELA BURNES, TATIANA MARIA VILLAFRUELA DE LOJO, MARIA JOSEFINA MOGNA DE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ MOGNA, JORGE RAFAEL GONZALEZ MOGNA, RAFAEL ENRIUE GONZALEZ MOGNA, RAFAEL AUGUSTO GONZALEZ (DIFUNTO), MERCEDES GARCIA FELIZ, SAMUEL JAIMES PRATO, ELIZABETH VITTORIA DI GERONIMO DE GARCIA, EVANGELINA IRIARTE DE MENDOZA, CARMEN EUGENCIA PLAZA RIVAS, IVAN OR5OPEZA, LUISA CEDEÑO DE OROPEZA, DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA, MARU DEL CARMEN VERA, JOSE LUIS SEIJAS NUÑEZ, MYRIAM ELENA LOPEZ DUNSTANG, GERARD MANUEL TERREN, ANA CRISTINA CALACA, MARIO PIO BERSANI SALIERNO, DARIO DE LA VEGA BESTEIRO, BELKIS COROMOTO BECERRA RODRIGUEZ, VASCO GONCALVES, JOSE GONCALVES, LUCIANO GONCALVES, MERALI JACKELINE LA CRUZ RODRIGUEZ, SHERINE NATALIA PAEZ LOPEZ, así como, de las sociedades mercantiles GADU INTERNACIONAL INC, C.A, INVERSIONES BORA BORA, C.A., quienes Compraron de buena fe los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial denominado “La Orchila”, construido a su vez, en el terreno vendido, por lo que, al ser declarada la nulidad del aludido documento, los Compradores de dichos apartamentos, se ven afectados en sus derechos e intereses, pues la parte accionante en su libelo, peticionó, que como consecuencia de la nulidad del documento de la venta celebrada entre el BANCO LATINO, C.A., y PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., subsidiariamente se declarara la nulidad de todas las ventas devenidas del referido documento, de allí que, este Juzgador, en función de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, observa:
Es preciso destacar, que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, se tiene, que el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita: “Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. ”(Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz).
Ahora bien, en atención a los criterios de justicia y razonabilidad que deben asegurar la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítimo derecho en el asunto a resolver, no puede este Juzgador desconocer principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes intervinientes en un juicio, y específicamente en este caso, de los terceros forzosos llamados a intervenir en el presente proceso, ASÍ SE DECLARA.
En atención a ello, debe determinarse el contenido del derecho de propiedad en sentido abstracto y al efecto, se advierte que el Constituyente de 1999 garantizó la consagración del derecho de propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Al efecto, resulta conveniente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 403/2006, donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.

En igual sentido, debe citarse sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: “Manuel Quevedo Fernández”), en la cual se estableció:
“...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.

Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo, los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1851/2003, en la cual se expuso:

“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 403/2006, ha advertido que en principio la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, de allí que, igualmente debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.
Aunado a lo anterior, en el presente caso se observa, que la parte demandada BANCO LATINO, C.A., no actuó con buena fe en la celebración del contrato de venta celebrado en fecha 27 de marzo de 1996, con la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., es decir, la accionada no presentó el deber de cooperación, lealtad, honestidad o transferencia con la accionante en los términos en que fue pactado el negocio jurídico efectuado el 06 de septiembre de 1988, al desconocer el derecho de propiedad del inmueble objeto de este proceso, el cual le había sido transferido por la codemandada BANCO LATINO, C.A., mediante la referida venta del 06 de septiembre de 1988, sino que por el contrario, actuando de mala fe, realizó la segunda venta de dicho inmueble causándole en consecuencia los perjuicios que alega el accionante, lo cual ha quedado debidamente probado y demostrado a lo largo de éste proceso judicial siendo que, por ello, ya existía la posibilidad de que la coaccionada fuera objeto de reclamo judicial por parte de la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., como efectivamente sucedió, tal y como ha sido narrado en este fallo, con la interposición de la demanda de Nulidad de venta de la cosa ajena contra el BANCO LATINO, C.A., PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y siendo que tal situación antijurídica involucra no sólo a los codemandados, antes mencionados, sino, que también quedaron involucrados en este proceso los terceros forzosos llamados a intervenir en este juicio, en su condición de compradores de los apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial “La Orchila, construido en el terreno que inicialmente fuera vendido a la parte actora, y posteriormente a la PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., cuya Nulidad de venta peticionó la accionante en su libelo de demanda, siendo que, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ““Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, es por lo que este administrador de justicia, en resguardo de los valores fundamentales como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar que el proceso como instrumento para realizar la justicia, asegure la tutela judicial efectiva de quienes han demostrado su legítimo derecho en el presente juicio, así como los principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de los terceros forzosos intervinientes en este caso, quienes alegan ser compradores de buena fe de los apartamentos antes mencionados, siendo ello así, se observa:
La buena fe se integra en un ideal de comportamiento en la vida social que queda incorporada al ordenamiento jurídico desde el Derecho Romano, constituyendo un principio universalmente reconocido y aceptado de muy rica y variada trascendencia, para la aplicación en el campo del Derecho Moderno Venezolano.
En este orden de ideas, tenemos el artículo 1160 del Código Civil, a los fines de la Ejecución del Contrato, lo que se traduce en un deber de cooperación y lealtad, configurando un principio de derecho, siendo así, se constata en base de la citada norma que la buena fe, es un principio que debe privar en las relaciones contractuales, como norma rectora en la buena intención, en respeto y garantía de las obligaciones que se pactan en un contrato.
Observa esta Juzgador, que la buena fe constituye un principio inderogable por la autonomía de la voluntad de las partes, en efecto, se evidencia un carácter de orden público, que, como tal, es inderogable, y por ende, no puede ser objeto de represión o limitación por virtud de acuerdo entre particulares por lo que no se puede ser tratado con el sentido de una norma meramente dispositiva, sino que presenta carácter imperativo, a tenor de lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, pues, la derogatoria de la buena fe en un relación contractual está así sustraída de la autonomía de la voluntad de los particulares. De allí que, pretender la no aplicación o supresión de la buena fe en un contrato, se traduciría en una cláusula contraria al orden público y por tal viciada de nulidad.
Constata quien aquí sentencia, que la buena fe en la ejecución o Cumplimiento del Contrato, supone el deseo de ayudar y colaborar para que la otra parte pueda cumplir permitiendo suavizar las relaciones entre los sujetos contratantes, lo que permite en la fase contractual, regir el deber de información, el deber de lealtad en la ejecución del contrato, el deber de cooperación, la abstención de determinaciones abusivas. En el derecho, la mayor garantía de los compromisos contractuales se entrelazan mediante una vinculación jurídica bajo una confianza de la palabra empeñada de manera honorable y fiel.
Es evidente, pues, en el caso bajo estudio, que ha sido probado la mala fe con que actuó la parte demandada al momento de la celebración del contrato de autos, esto es, la venta celebrada en fecha 27 de marzo de 1996, entre el BANCO LATINO, C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., su conducta planificatoria, previa a suscribir el contrato de venta, estando consciente, que para esa fecha, ya el Vendedor, no ostentaba la propiedad del inmueble vendido, lo que hace verificar a este Juzgador, que su no voluntad de cumplir correctamente con lo pactado en la referida venta, al haber engañado al Comprador vendiéndole un inmueble que no era de su propiedad. Y ASI DE DECIDE.
Sin embargo, también observa este sentenciador que aún cuando se había presentado la situación señalada en el texto que antecede, los terceros forzosos intervinientes en el presente juicio, hicieron valer su legítimo derecho como compradores de buena fe, unos defendiéndose personalmente, otros a través del Defensor Judicial que les fuera designado, y otros a través de las Cesiones de Derechos Litigiosos que celebraron con la accionante de esta demanda, y a los fines de evitar una posible ejecución de los inmuebles de su propiedad, solicitaron el levantamiento o suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2007, que pesa sobre el inmueble vendido (terreno) objeto de este juicio y que involucra a los inmuebles adquiridos por los terceros forzosos, aunado a la presentación de sus documentales probatorias de sus títulos de propiedad, con lo que a juicio de quien aquí sentencia, queda evidenciada que los terceros forzosos llamados a intervenir en el presente proceso, han actuado de buena fe, en la celebración de sus respectivos contratos de ventas, con la única intención de adquirir la propiedad de los inmuebles que forman parte integrante del Conjunto Residencial La Orchila.
Así pues, resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que a criterio de este Juzgador, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo el derecho que tiene la demandante y los terceros forzosos de estar en conocimiento que sobre el inmueble objeto de primera venta, se realizó la enajenación del mismo sin que la Compradora primigenia hubiere dado en modo algo, sus autorización para a celebración de ése último negocio jurídico, lo cual les creó una inseguridad jurídica, o un fundado temor de que sus inmuebles pudiesen ser objeto de alguna ejecución, embargo o remate, lo que evidentemente afecta su haber patrimonial, o que en todo caso, si la actora, hubiere sido informada de tal situación, hubiese podido manifestar su aceptación o no, o de continuar con el negocio jurídico que se pretendía celebrar, y en caso de haberlo aceptado, haber reclamado y de haber consenso en ello, haber pautado entre ellos con ocasión a la indemnización que le correspondía con ocasión a la celebración de esa venta.
Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria.
Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el Juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
Bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil de 1.982, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”.El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente.
Cuando ambas partes celebran una opción de compra–venta de un inmueble, surge una confianza razonable en la celebración regular del contrato, por lo cual no informarle a la demandante, ni a los terceros forzosos compradores de los inmuebles que integran el Conjunto Residencial La Orchila, de la situación antijurídica mencionada esto es, que el Vendedor BANCO LATINO, C.A., ya era propietario del inmueble vendido y por lo tanto no estaba autorizado para celebrar la referida venta del 27 de marzo de 1996, demuestra a la actora y los terceros forzosos, la mala fe que tuvo la codemandada BANCO LATINO, C.A., afectándoles de tal manera con esa antijurídica situación, generando con ello un desequilibrios en el adecuado cumplimiento de los contratos celebrados tanto con la parte actora, como con los terceros forzosos, Y ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADOR.
Al hacerse énfasis en tal modo interpretativo, cabe la ocasión para traer a colación, la doctrina nacional más avanzada, encabezada por el Maestro JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. 2006, pág 423), donde reseña: “…con la idea de buena fe se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato… buena fe, en el contexto del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar: el “intento común” y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podía percibirlas…”.
Por las razones que anteceden, considera este sentenciador, que dadas las circunstancias anteriormente explicadas, se ha tomado en consideración lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.160 del Código Civil, al quedar demostrado en autos la inseguridad jurídica que les fue creada tanto a la parte actora, como a los terceros forzosos, ante el acto antijurídico realizado por el BANCO LATINO, C.A., con su conducta antijurídica en la celebración de una ilegal venta realizada el 27 de marzo de 1996 a la PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., creándoles con ello, una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica y contractual, siendo que, tal situación podría perjudicarle en la pérdida de sus respectivos inmuebles, embargo o remate de los mismos, así como desposesión de éstos, con lo que se demuestra su mala fe al momento de la celebración de esa segundo contrato venta del mismo inmueble y, ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En consonancia, con la sentencia parcialmente transcrita, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del anterior análisis probatorio, ha quedado enteramente determinada la mala fe de la parte codemandada, al no haber desvirtuado en modo alguno, ni la pretensión del accionante respecto a la nulidad del documento de venta de cosa ajena suscrito en fecha 27 de marzo de 1996, ni la mala fe que tuvo en la celebración de la misma, todo lo cual se verifica de la copia certificada de los documentos de ventas tanto el celebrado en fecha 06 de septiembre de 1988, como el antes mencionado celebrado el 27 de marzo de 1996, siendo que, estos medios probatorios fueron promovidos por ambas partes, quedando los mismos reconocidos en autos, y así ha sido declarado previamente en este fallo por este Juzgador, Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, en virtud de las razones previamente analizadas, y la demostrada mala fe del codemandado BANCO LATINO, C.A., y atendiendo los valores Justicia, Igualdad, Solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, así como, la Tutela Judicial, Derecho a la Defensa, Derecho a la Propiedad y Seguridad Jurídica contemplados en los artículos 26, 49 y 115 eiusdem, y aplicando los criterios de justicia y razonabilidad que aseguran tales derechos, no puede este Administrador de Justicia, desconocer tales principios fundamentales, por lo que, en atención a ello, y a los fines de evitar cualquier daño o gravamen irreparable que pueda surgir con ocasión de la mala fe del vendedor BANCO LATINO, C.A., producto de la aludida venta anulada celebrada en fecha 27 de marzo de 1996, y en consecuencia, SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno respecto a la declaratoria de Nulidad de las ventas de los inmuebles que forman parte integrante del Conjunto Residencial la Orchila, propiedad de los terceros forzosos llamados a intervenir en el presente proceso, cuya nulidad subsidiaria solicitó la parte actora en su libelo de demanda y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, interpuesta por la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., contra el BANCO LATINO, C.A., ambas ampliamente identificadas en el encabezado de este fallo.
Segundo: NULA la venta realizada entre el BANCO LATINO, C.A., y la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno para vivienda Multifamiliar, con una extensión de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida con el número M-1, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; y OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan área hipotecada de las parcelas que componen el Sector L-1 (cerritos de la urbanización), la cual consta según documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, el día 24 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 44, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1.996, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo N° 14, Primer Trimestre del citado año. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Tercero: CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN DINERARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, peticionada por la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, intentada por la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., contra el BANCO LATINO, C.A., y en consecuencia se condena al BANCO LATINO C.A., a pagar a la parte actora la siguiente cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000,oo), que de acuerdo a la reconversión monetaria a esta fecha equivale a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que corresponde a la parte actora por haberse privado a la demandante TECNICA LANTANO, C.A., de la potencialidad económica inmediata, mediata y futura que ha dejado de percibir con ocasión de la fraudulenta venta del inmueble de su propiedad por el BANCO LATINO, C.A., a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., para lo cual se ORDENA al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), realizar los trámites correspondientes al pago de dicha cantidad, ello, al haber adquirido dicho Órgano Liquidador el capital social del BANCO LATINO, C.A., el cual actualmente se encuentra intervenido en estado de liquidación, y asimismo se ORDENA, que para el cálculo del pago de dicha cantidad, deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el presente Particular contenido en el dispositivo de este fallo, ello, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, es decir, en fecha 19 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente Dispositivo objeto de indexación, durante el procedimiento de la ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Cuarto: Este Tribunal SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno en relación a la nulidad de las ventas subsidiarias, que realizó la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., con los terceros forzosos llamados al juicio, en virtud del resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales de los mencionados terceros forzosos por las razones previamente plasmadas al respecto en este fallo.
Quinto: SE MANTIENE VIGENTE, la MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 23 de febrero de 2007, por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, intentara la sociedad mercantil TECNICA LANTANO, C.A., contra el BANCO LATINO, C.A., sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el número 11--1, según consta de la Certificación de Gravamen y Tradición Legal, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, para vivienda Multifamiliar, con una extensión total de seis mil metros cuadrados (6.000 MTS2) ubicada en el Sector “M” de la Urbanización “Playas del Angel”, situada en la Jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En terrenos de la Urbanización destinados a parcelas del Sector “M”; SUR: Avenida Aldonza Manríquez; ESTE: Terrenos de la Urbanización destinados para escuela; OESTE: Terrenos de la Urbanización que separan el terreno deslindado de las parcelas que comprenden el Sector L-1, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 40, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1996. Dicha Medida se mantiene hasta la total y definitiva indemnización de las cantidades que resulten a pagar a la parte demandante.
Sexto: Se condena en las costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso, con sujeción a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA












Asunto Nº AH18-V-2005-000134
JTG/vp*