REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
ASUNTO: AC71-X-2023-000015
JUEZ INHIBIDO: Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AC71-X-2023-000015, con motivo de la Inhibición planteada por la DRA. MARÍA TORRES TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ., en el expediente signado con el Nº AP71-R-2022-000345/7.530, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente incidencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 19 de diciembre de 2022, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto del dos mil veintitrés (2023), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), compareció ante la Secretaría de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, la Dra. MARÍA F. TORRES TORRES, Jueza a cargo del mismo, quien expuso: “En horas de despacho del día cuatro (04) de agosto de 2023, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente No. AA20-C-2023-000078 de la nomenclatura de esa Sala, de lo que se dejó constancia por Secretaria en esa misma fecha. Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2022, dicté sentencia definitiva en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO Y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, en el expediente signado con el Nro. AP71-R-2022-000345/7.530, nomenclatura interna de esta alzada, la cual fue casada por el fallo dictado el 21 de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando reponer la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente conozca del asunto y decida el fondo de la controversia. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el asunto, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Juez que resulte competente, declare CON LUGAR la presente inhibición. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio, copias certificadas de la decisión dictada por este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2022, y del fallo dictado el 21 de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (UR.D.D), a los fines que el tribunal que resulte sorteado decida la inhibición. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto que el Tribunal Superior a quien corresponda, luego del sorteo de ley, sustancie y decida el mismo. Asimismo, se autoriza para la certificación de las copias a la Secretaria Accidental del despacho, Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y al Asistente José Aranguren para la elaboración de los fotostatos respectivos. Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Para documentar su inhibición, el Juez remite copia de la sentencia dictada por su juzgado en fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual declaró PROCEDENTE el alegato formulado por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados de la parte accionante, referido al decaimiento del interés de manera sobrevenida y CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O'CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARIA VIRGINIA QUEJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ.
Así las cosas, expuso la inhibida en la sentencia definitiva, lo siguiente:
“(…)
Por su parte, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando se señala que si el Juez declara válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito.
En razón de lo expuesto, a juicio de esta alzada, existe una causal sobrevenida de terminación del presente juicio, ya que, la propia Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, al declarar valida la oferta realizada por los accionantes en este juicio y liberados de la obligación asumida en el mismo contrato a que está referido este juicio, siendo que tanto en el señalado proceso de Oferta Real y Depósito y en este caso de Cumplimiento de Contrato, existe identidad de partes y de objeto, tal como quedó señalado ut supra; quedó extinguida la obligación y consecuencialmente el caso bajo análisis…
(…)
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el alegato formulado por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados de la parte accionante, referido al decaimiento del interés de manera sobrevenida. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O'CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARIA VIRGINIA QUEJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, i) Se condena a la parte demandada BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTINEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTINEZ a que cumplan voluntariamente con la entrega del inmueble constituido por una (01) casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios realizados a la misma, de igual manera, el área de terreno que es propio, situado en la población de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, con frente a la Calle Páez, casa No. 28, con cédula catastral No. 200401927, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que fue de Justo Arraiz, es o fue de la Señora Amalia Margarita Voinveg de Hermanni; SUR: Con la Calle Páez a que da a su frente; ESTE: Con Calle Pública y OESTE: con casa que fue de Felipe B. Féndez y es o fue, del Presbítero Galíndez. El mencionado inmueble, tiene un área de terreno que mide, diecisiete metros (17 Mts), de frente, por quince metros (15Mts) de fondo, es decir una superficie de doscientos cincueta y cinco metros cuadrados (255 Mts2), y consta de dos (02) plantas, con las siguientes dependencias: Primera Planta: tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina y dos (2) salones. Segunda Planta: dos (2) habitaciones, un (1) baño, lavandero y terraza. Asimismo, cuenta con dos (2) locales comerciales, con frente a la calle Paez, el primero de los locales tiene una superficie de dieciocho metros cuadrados (18 Mts2) aproximadamente y el segundo una superficie de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, según se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 13 de enero de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009-70, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
En el caso que los demandados no cumplan voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral respectiva, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello. TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en costas.…”
Asimismo envió copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de julio de 2023, donde se declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se caso la sentencia recurrida y se repuso la causa al estado de que el Tribunal que resulte compétete conozca del asunto y decida el fondo de la controversia.
De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por al Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por la inhibida sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, por cuanto profirió Sentencia Definitiva en fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual declaró PROCEDENTE el alegato formulado por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados de la parte accionante, referido al decaimiento del interés de manera sobrevenida y CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
En efecto, ante el nuevo pronunciamiento emitido por la Instancia, le ha correspondido de nuevo el conocimiento del asunto al inhibido, quien en su fallo primigenio había emitido opinión sobre el tema de fondo de la demanda para llegar a su declaratoria, pues, se pronunció sobre la pretensión demandada, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 09 de agosto de 2023, por la Dra. MARÍA TORRES TORRES, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLAGHAN DE TANG, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ.. Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida Dra. MARÍA TORRES TORRES, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez que este conociendo actualmente del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Expediente AC71-X-2023-000015
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