REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2017-000887

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.545.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados JAIME HELI PIRELA LÉON, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ e ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 107.157, 121.691 y 112.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN DIONORA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.198.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Opción de Compra Venta)




SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre del año 2017, por el abogado JAIME HELI PIRELA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compromiso de opción de compra-venta, ejercida por el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, contra el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de octubre del 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 13 de octubre del año 2017, dejándose constancia de ello, el día 17 de octubre del año 2017.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2017, se le dio entrada al expediente, fijándose el término de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y anexo constante de trece (13) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2018 y 24 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró boleta de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2019, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M. alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano JULIO CESAR SILVA, en su carácter de de representante Legal o Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROYECTO 309 C.A., parte demandada en la presente causa, quien se negó a firmar la misma.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 15 de enero del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JAIME HELI PIRELA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, contra el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ.
Los hechos relevantes, expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó, que en fecha 06 de octubre de 2000, su mandante celebró un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, sobre un inmueble propiedad del demandado, mediante un documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 05, Tomo 127 de los libros de autenticaciones de esa Autoridad Civil, el aludido inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 126, del piso 12, que forma parte del Edificio Pamar, situado entre las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la calle Norte 6, hoy Avenida Baralt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 1971, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo Primero, siendo que sus planos explicativos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes en la misma fecha, bajo los números 372 al 378, folios 613 al 619. El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de julio del 2000, anotado bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero. El apartamento consta de recibo-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavandero y dos (02) closets, y tiene una superficie de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (57,05 mts.2). Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cincuenta y Un Millonésimas Por Ciento (0,863.051%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, tal como consta del documento de condominio ya citado y está comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Apartamento Nº 125 y pasillo de circulación de la planta décima segunda; Sur: Fachada lateral sur del Edificio; Este: Pasillo de circulación de la planta décima segunda y patio interior sur del edificio; Oeste: fachada posterior oeste del edificio.
Señaló, que en la Cláusula Segunda del contrato, establecieron que el precio de venta del inmueble, sería por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00); en la Cláusula Tercera, establecieron que el comprador se obliga a satisfacer todas las obligaciones del documento de compra venta definitivo; en la Cláusula Cuarta, establecieron que ambas partes acordaron un plazo de sesenta (60) días continuos para la protocolización del documento definitivo de compra venta, plazo que comenzaría a correr al momento de autenticarse el documento de Opción de Compra Venta, (06 de octubre del 2000); en la Cláusula Quinta, se pactó que si por cualquiera de las causas imputables a los compradores deberán efectuar entrega material del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, sin contrato de arrendamiento, ni comodato, con las solvencias de derecho de frente.
Manifestó, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, donde las partes acordaron modificar el contrato, prorrogando el plazo que se había acordado en el primer contrato, hasta el 04 de julio de 2000. Se aceptó e incorporó como cooferida a la ciudadana HILDA RAMONA CORTEZ y se dejó constancia, que el vendedor recibió la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400.000,00), como anticipo al pago por la compra del inmueble.
Argumentó que, aun y cuando en el Contrato no se estableció el pago de un anticipó del precio, ello fue convenido entre las partes, siendo que efectivamente el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, pagó al vendedor, ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400.000,00), por concepto de anticipo al pago del precio de la venta del inmueble, tal como expresamente se hizo constar en el documento emanado y suscrito por el vendedor, dirigido a la institución financiera CORP BANCA, en fecha 04 de mayo de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo del 2001, bajo el Nº 79, Tomo 47 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, quedando pendiente por pagar el saldo del precio estipulado por las partes en el contrato, a saber la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), que conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, equivalente actualmente a la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 19.600,00).
Manifestó que de la operación de Compra - Venta convenida y perfeccionada, quedaron pendientes por ejecutar por parte del vendedor, la firma del documento de compra venta ante la oficina de Registro Público correspondiente, haciendo la tradición legal del inmueble, y por parte del comprador, el pago del saldo del precio de la venta, lo que se había fijado para el día 04 de julio de 2001. Destacó, que desde el momento en que el vendedor recibió la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400.000,00), como anticipo al pago por la compra del inmueble, el mismo se ha negado a suscribir el correspondiente documento definitivo de compra venta, por ante la oficina de registro público correspondiente y a recibir la suma restante de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), y cumplir con las obligaciones establecidas en la ley que regula la materia.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264, 1.270 del Código Civil, y del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representante judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia Simple de instrumento poder debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad y condado de San Francisco, Estado de California de Estados Unidos de América, en fecha 27 de octubre de 2015, autenticado y registrado bajo el Nº 54/2015, folios 97, 99 y 100 del libro de registro y protestos poderes y otros actos, llevados por ese Consulado General durante 2015, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular vigente, conferido por el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, a los abogados JAIME HELI PIRELA LEÓN, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ e ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRIGUEZ. (Folios 23 al 27).
2.- Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 127, del libro de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil (folios 28 al 32).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble motivo de la presente demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 04 de Julio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero, a nombre del ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ. (Folios 33 al 37).
4.- Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil. (Folios 38 al 42).
5.- Marcada con la letra “E” Copia Certificada de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del contrato de compra-venta, expedida por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 43 al 44).
La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (186,66 U.T); de igual manera solicitaron se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar.
Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2016, se ordenó la citación de la demandada.
El 01 de febrero del 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la práctica de la citación de la demandada, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero del 2016, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de alguacil, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar oficio al SAIME y CNE a los fines de que informe sobre el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió oficio preveniente del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta al oficio enviado por el Juzgado de Municipio.
En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de alguacil, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2017, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal libró Cartel de Citación a los fines de publicación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, previa solicitud de la parte actora, y transcurrido el lapso concedido a la parte demandada, el Tribunal designó a la abogada CARMEN DIANORA CHACIN, como defensora Ad Litem de la parte accionada, librándose a los efectos boleta de notificación.
En fecha 22 de junio del 2017, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem. Asimismo, el defensor Ad Litem consignó diligencia, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona, y Juró cumplir bien y cabalmente los deberes inherentes al cargo.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, y previa consignación por la parte actora de los fotostatos necesarios, el Juzgado de Municipio, libró compulsa de citación a la Defensora Ad Litem de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017, la ciudadana CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, asimismo consignó constancia de envió de telegrama por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL),

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, señaló que a pesar de las gestiones realizadas para localizar al demandado, le fue imposible dar con el paradero del mismo, motivo por el cual procedió a Rechazar y Contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en la que se pretende fundamentar, toda vez que su defendido desde el año 2001, no ha recibido el precio pactado, por lo que mal puede hablarse de perfeccionamiento de la venta, pudiendo haberse cancelado la suma restante de cualesquiera de las formas estipuladas en la Ley.
Que en la correspondencia de fecha 4 de mayo de 2001, se deja claro que la suma recibida por su defendido, en calidad de anticipo por la compra del inmueble, se tomaría como indemnización a favor del vendedor y así debe ser considerada, puesto que ya cumplió con el plazo establecido de 60 días para la protocolización del documento y concluye alegando, que en la Cláusula Quinta del documento de opción de compra venta, en donde señala, que de no protocolizarse, los compradores deberán efectuar la entrega material del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, sin contrato de arrendamiento, ni comodato, por lo que no le da al comprador la posibilidad de seguir ocupando y mucho menos, poder hablar tal y como señala el demandante de posesión legítima del inmueble, por todo lo antes expuesto solicitó, que la presente demanda sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 31 de julio de 2017, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal A-Quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal A-Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento del fondo de la presente demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Mediante Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato de compromiso de opción de compra-venta, ejercida por el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, contra el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…No obstante, de la revisión exhaustiva realizada por esta sentenciadora al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, se pudo evidenciar que los datos de identificación del demandante, indicados en el libelo de la demanda y en el instrumento poder, no corresponden con los señalados en el contrato objeto de la demanda, ya que, como se dijo anteriormente, el demandante a través de sus apoderados judiciales, se identificó en el libelo y en el poder conferido como CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.454.085, así como en la copia simple de la cédula de identidad que cursa a los autos al folio 27, inserta en el referido instrumento poder; mientras que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el comprador fue identificado con como CESAR JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.085, según copia de la cédula de identidad del contratante que cursa al vuelto del folio 31, que forma parte del contrato de opción de compra venta; Asimismo, de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 47, antes valorado, quedó demostrado que la parte demandada, informó al Departamento de Crédito de CORP BANCA, que prorrogó el plazo de vencimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado con el ciudadano CESAR JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.085, sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, por mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y siendo que del análisis del material probatorio, especialmente del contrato de opción de compra venta, del instrumento poder y de las dos copias de cédula de identidad acompañadas, que si bien, están identificadas con el número 14.454.085, los apellidos no coinciden entre sí; se desprende que, tal como lo afirmó la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, existe incongruencia entre los datos de identificación del demandante y del comprador en el contrato de opción de compra venta, aunado a que no se acompañó a los autos prueba alguna que acredite que efectivamente, se incurrió en un error de identificación del comprador en el contrato y en la cédula de identidad que aparece al vuelto de la nota de autenticación del mismo, lo cual, como ya se dijo, genera dudas a esta sentenciadora de que el demandante y el contratante comprador corresponden a la misma persona, y siendo igualmente, que por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciará a favor del demandado; es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda. Así se establece. (…)
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara Ciudadana CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.085, (…) contra el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.928 (…).” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-DE LAS PRUEBAS-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos o controvertidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipien dofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no son una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación, se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat; es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipien dofit actor, al tornarse el demandado actor, mediante la excepción. Principio este, que se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado, alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, conlleva la obligación de suministrar la prueba de la existencia del hecho; toda vez, que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, sin incurrir en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar, debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba, como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

La parte actora presento junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:
1. Marcada con letra "A", copia simple de instrumento poder debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad y condado de San Francisco, Estado de California de Estados Unidos de América, en fecha 27 de octubre de 2015, autenticado y registrado bajo el Nº 54/2015, folios 97, 99 y 100 del libro de registro y protestos poderes y otros actos, llevados por ese Consulado General durante 2015, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular vigente, conferido por el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, a los abogados JAIME HELI PIRELA LEÓN, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ e ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRIGUEZ. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, respecto de su contenido en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la facultad con la que actúan los apoderados judiciales. Así se declara.
2. Marcado con las letras “B”, copia certificada del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 127, del libro de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil (folios 28 al 32). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos en los cuales las partes suscribieron el contrato de opción de compra venta. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble motivo de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de julio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero, a nombre del ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ. (Folios 33 al 37). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la titularidad del inmueble motivo de la presente demanda. Así se declara.
4. Marcada con la letra “D”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil. (Folios 38 al 42). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrados los términos bajo los cuales, las partes acordaron llevar a cabo el finiquito del contrato de opción de compra venta. Así se declara.
5. Marcada con la letra “E” copia certificada de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del contrato de compra-venta, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 43 al 44). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado, que sobre el inmueble motivo de la presente demanda, no pesa ningún tipo de medidas o gravámenes. Así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda.

-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA-

Durante el lapso probatorio, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, invocó el principio de la exhaustividad y la comunidad de las pruebas, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, en todo aquello que pueda beneficiar a su defendido, lo que se traduce, que las pruebas aportadas al proceso, ya no pertenecen a las partes. Al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegato en el presente fallo. Sin embargo, no escapa de la vista de este Juzgador, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe valorar y Juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en el expediente. Así se declara.

-PUNTO PREVIO.-
.-DE LA INCONGRUENCIA DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA-.

Como Punto Previo, pasa ésta alzada a realizar las siguientes consideraciones, relativas a demostrar la incongruencia de los datos de identificación de la parte actora.
En ese sentido, se desprende de las actas cursantes al presente expediente, que la parte actora, al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta; así como, de la copia de la cédula expedida en fecha 13 de mayo de 1999, cursante al vuelto del folio treinta y uno (31) del expediente, que el actor posee como nombre CESAR JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.085; sin embargo, se desprende de la copia de la cédula de identidad, expedida en fecha 10 de noviembre del 2004, cursante al folio veintisiete (27) del expediente, que el accionante aparece identificado como CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.085. Asimismo, en el lapso de informes, la parte demandante procedió a consignar copia certificada de documento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, mediante el cual, el ciudadano SANTOS JACOBO SALDAÑA NEGRON, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 111764379, expedido por la Secretaría de los Estados Unidos de Norte América, actuando conforme lo establecido en el artículo 217 del Código Civil, procedió a reconocer como hijo legítimo, al ciudadano CESAR JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.085, dichas documentales son aceptadas y valoradas por esta Alzada, conforme lo establecido 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, promovidos en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual, se admiten conforme a derecho, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes; quedando demostrado de esta manera, que el ciudadano CESAR JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.085, y el ciudadano CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.085, son la misma persona, y el cambio en el apellido de la cédula de identidad expedida en fecha en fecha 10 de noviembre del 2004, cursante al folio veintisiete (27) del expediente, deviene, producto de que en fecha 29 de diciembre de 2003, el mismo fue reconocido por su padre, ciudadano SANTOS JACOBO SALDAÑA NEGRON, quedando subsanada de esta manera la incongruencia denunciada ante la Juez del Juzgado de Municipio. Así se Decide.-

-DE LA SENTENCIA APELADA-

El Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de compromiso de opción de compra-venta, ejercida por el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, contra el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ.
Es por ello, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes en apelación, señaló, que la referida sentencia adolece de vicios que deben ser revisados en Segunda Instancia, por cuanto la recurrida, utilizó argumentos ilegales para desvirtuar la pretensión de su patrocinado, por cuanto de haber actuado conforme a derecho, la decisión hubiera sido totalmente contraria y por lo tanto, su motivación lógica fue determinante en el dispositivo del fallo.
Así pues, siendo que quedó desvirtuada la incongruencia denunciada por la Juez del Juzgado de Municipio, la cual sirvió como fundamento para declarar Sin Lugar la acción puesta a su conocimiento, corresponde a esta alzada, realizar un análisis claro, preciso y lacónico de los términos en los que ha quedado fundamentada la presente controversia.
En ese sentido, hay que resaltar, que la demanda bajo estudio, versa sobre un contrato de opción de compra venta, en el que por su naturaleza, predomina la autonomía de la voluntad de las partes; además, de cumplir con los elementos o requisitos formales, exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:

1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas, el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar, que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador, al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas, para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes, imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual.
Por otra parte, en este tipo de contratos, se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta… (Negritas y Cursiva del Tribunal).

En ese mismo sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido, que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan todo lo relativo al precio y demás condiciones relativas a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato, realmente, se está configurando una venta.
Así pues, el contrato de opción de compra-venta, se diferencia de los contratos preliminares, en el hecho de que el contrato definitivo a cuya materialización va dirigido el contrato preliminar, requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción, no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contratos, contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso, el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción, esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el Juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…


Criterio éste sostenido, según sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que estableció:
…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…

Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar de autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Así pues, en cuanto al incumplimiento, la parte demandante aduce, que luego de firmada la prórroga del contrato, en fecha 09 de mayo de 2001, donde la parte demandada recibió la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400.000,00), como anticipo al pago por la compra del inmueble, el mismo se negó a suscribir el correspondiente documento definitivo, contentivo de la compra venta, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y a recibir la suma restante de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), y cumplir con la obligación legalmente contraída.
Resulta imperioso resaltar, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte, le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
En el caso bajo estudio, la parte actora cumplió con la obligación adquirida en la Cláusula Segunda del contrato, al cancelar al momento de la firma del contrato de opción, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400.000,00), a los fines de asegurar el perfeccionamiento de la compraventa, procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto no demostró que al vencimiento de la prórroga, la cual se estableció para el 04 de julio del 2001, no se haya perfeccionado la venta, por causa imputable a la parte actora.
Constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, que el contrato que originó el presente juicio, se basa en un contrato de compra-venta, de conformidad con la ley y con las decisiones vinculante al caso que nos ocupa, puesto que el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, ya que posee el objeto, precio y consentimiento, configurándose sin duda algunas, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedora- en la obligación de firmar el documento definitivo en la fecha establecida en la prórroga suscrita, y habiendo quedado en evidencia el cumplimiento de la parte actora –compradora- en las obligaciones contraídas, tal y como sucedió, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem. Así se decide.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones, porque tanto el acreedor como el deudor, han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad de las partes y en el derecho. El ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, es decir, que delega en la voluntad de las partes, la facultad de crear obligaciones.
Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 06 octubre del 2000, y su prórroga celebrada en fecha 09 de mayo del 2001, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo).
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente, al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; de tal modo, recalca igualmente, que la accionada en la Cláusula Primera del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se obligó a vender el referido inmueble, por el precio establecido en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), del cual recibió de forma inicial por parte de la compradora, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400.000,00), pagados en la fecha de la suscripción de la prórroga del contrato, quedando a deber la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), que debía ser cancelado al vencimiento de la prórroga de la opción de compra-venta, (04 de julio de 2001); sin embargo, al momento de llevar a cabo la firma del documento de compra-venta, la parte demandada se negó a suscribir el correspondiente documento definitivo, contentivo de la compra venta que debía ser celebrada por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y a recibir la suma restante de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), incumpliendo de esta manera el contracto cuya ejecución se pretende. Así se establece.
Con respecto a los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora, en la sentencia motivo de la apelación que nos ocupa, por considerar que la misma incurre en disposiciones contradictorias, incurriendo el a quo en el vicio de inmotivación, por lo que considera esta alzada, realizar las siguientes consideraciones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de inmotivación, es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho, que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia, adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado, lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

Así las cosas, se hace menester revisar el contenido de la decisión recurrida, la cual establece:

“…No obstante, de la revisión exhaustiva realizada por esta sentenciadora al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, se pudo evidenciar que los datos de identificación del demandante, indicados en el libelo de la demanda y en el instrumento poder, no corresponden con los señalados en el contrato objeto de la demanda, ya que, como se dijo anteriormente, el demandante a través de sus apoderados judiciales, se identificó en el libelo y en el poder conferido como CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.454.085, así como en la copia simple de la cédula de identidad que cursa a los autos al folio 27, inserta en el referido instrumento poder; mientras que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el comprador fue identificado con como CESAR JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.085, según copia de la cédula de identidad del contratante que cursa al vuelto del folio 31, que forma parte del contrato de opción de compra venta; Asimismo, de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 47, antes valorado, quedó demostrado que la parte demandada, informó al Departamento de Crédito de CORP BANCA, que prorrogó el plazo de vencimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado con el ciudadano CESAR JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.454.085, sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, por mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y siendo que del análisis del material probatorio, especialmente del contrato de opción de compra venta, del instrumento poder y de las dos copias de cédula de identidad acompañadas, que si bien, están identificadas con el número 14.454.085, los apellidos no coinciden entre sí; se desprende que, tal como lo afirmó la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, existe incongruencia entre los datos de identificación del demandante y del comprador en el contrato de opción de compra venta, aunado a que no se acompañó a los autos prueba alguna que acredite que efectivamente, se incurrió en un error de identificación del comprador en el contrato y en la cédula de identidad que aparece al vuelto de la nota de autenticación del mismo, lo cual, como ya se dijo, genera dudas a esta sentenciadora de que el demandante y el contratante comprador corresponden a la misma persona, y siendo igualmente, que por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciará a favor del demandado; es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda. Así se establece. (…) (Copia Textual).


Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, la Juez de Municipio estableció, luego del análisis del material probatorio, que la parte actora no logró demostrar que efectivamente, se incurrió en un error de identificación del comprador, en el contrato motivo de la presente demanda, tal y como sí lo demostró ante esta Alzada, con la consignación del documento público, que fue debidamente valorado, del que se desprende, que el ciudadano CESAR JOSE CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.085, y el ciudadano CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.085, son la misma persona, y el cambio en el apellido de la cédula de identidad, expedida en fecha en fecha 10 de noviembre del 2004, cursante al folio veintisiete (27) del expediente, derivó, producto de que en fecha 29 de diciembre de 2003, fue reconocido por su padre, ciudadano SANTOS JACOBO SALDAÑA NEGRON, motivo por el que se evidencia, que la Juez de Municipio, no incurrió en el vició de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 05 de octubre del año 2017, por el abogado JAIME HELI PIRELA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoado por el ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, en contra del ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, a otorgar a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, el documento definitivo de venta, previo al pago restante adeudado, es decir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.600.000,00), debidamente indexada. Asimismo, verificado el pago respectivo y en caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, a favor del ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________,-
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000887
Cumplimiento de Contrato
Apelación/Con Lugar “F”
MAF/AC/Ángel.-