REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000290
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.095.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERA y ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.791 y 51.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sucesión del causante MANUEL LEONARDO LOBATON LUGO (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.485.359, integrada por los ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.108.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por los codemandados: Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moises Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentin Lobaton Cavalieri y Catherine Naina Lobaton Morgado, los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 80.000 y 19.883, respectivamente.
Por el codemandado: Maximilian David Lobaton Martínez, el ciudadano HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 260.373.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2023, por el abogado Félix Bravo Mayol, apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moises Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentin Lobaton Cavalieri y Catherine Naina Lobaton Morgado, contra la sentencia interlocutoria que declaro Improcedente la solicitud de Perención Breve de la Instancia, dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recurso este, que fue ratificado por su promovente en fechas 10 y 14 de abril de 2023; y oído en un solo efecto por el a-quo, en fecha 17 de abril de 2023.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, le dio entrada al asunto, la Juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenado anotarlo en el libro respectivo, y a fin de su instrucción en segunda instancia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.146). En fecha 15 de junio de 2023, los abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, en representación de la parte actora, ciudadana Rosalinda Martínez Oliveros y el abogado Félix Enrique Bravo Hevia, en representación de los co-demandados recurrentes: ciudadanos Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moises Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentin Lobaton Cavalieri y Catherine Naina Lobaton Morgado, presentaron escrito de informes. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2023, ambas partes presentaron sus observaciones a los informes de su contraría En fecha 29 de junio de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual se dijo vistos y se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha inclusive se inició el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia.
Asimismo, con relación a las actuaciones procesales ocurridas en el Juzgado de la causa, se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de julio de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite el presente asunto contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 26 de julio de 2022, se libran los edictos a los herederos desconocidos del de cujus de marras.
En fecha 01 de agosto retira los edictos librados por el tribunal d la recurrida. 03 de agosto el abogado HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZAÑLEZ, renuncio al poder de la ciudadana ROSALINDA MARTINEZ OLIVEROS. En fecha 9 de agosto de 2022, HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZAÑLEZ, consigna poder. En fecha 9 de agosto de 2022, se consignan los fotostatos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha 18 de agoto de 2022, la parte actora ratifica y solicita sea agregada diligencia de fecha 9 de agosto de 2022. En fecha 19 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto ordena agregar la diligencia de fecha 9 de agosto de 2022. En fecha 26 de octubre de 2022, se consigna certificación de edictos y publicación, copia de poder escrito de contestación. En fecha 2 de noviembre de 2022, se solicitan librar compulsas. En fecha 23 de noviembre de 2022, consignación de copia simple del poder. En fecha 2 de diciembre de 2022, el tribunal acuerda librar compulsa.
En fecha 9 de diciembre el alguacil deja constancia de haber materializado la citación de los demandados, a través de su apoderado judicial. En fecha 09 de enero de 2023, la parte demandada través de su apoderado judicial solicita la perención breve de la instancia, ratificándolo en fecha 25 de enero de 2023. En fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia negando la solicitud de perención breve de la instancia, cuyo dispositivo es el siguiente:
“…DECISION
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, solicitada por el apoderado judicial de los codemandados MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI y CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el presente asunto se cumplió el fin último de la citación.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la decisión Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil...”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la providencia apelada.)
En fecha 27 de marzo de 2023, el abogado Félix Bravo Mayol, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.En fecha 10 de abril de 2023, el abogado Félix Bravo Mayol, ratifica su apelación
En fecha 12 de abril de 2023, se da por notficado el abogado HECTOR MANUEL ARANGURN GONZALEZ
En fecha 14 de abril de 2023, el abogado Félix Bravo Mayol ratifica la apelación ejercida contra la improcedencia de perención de la instancia. En fecha 17 de abril de 2023, el tribunal de la recurrida oye el recurso en un solo efecto.En fecha 26 de abril de 2023, se realiza solicitud de defensor ad litem a los herederos desconocidos
En fecha 02 de mayo de 2023, se acuerda ordenándose librar la boleta de notificación. En fecha 02 de mayo la representación judicial de los accionados, ejerce recurso de hecho contra la decisión de fecha 17 de abril de 2023, por haber salido fura de lapso. En fecha 19 de mayo de 2023, la secretaria del tribunal de la recurrida, dejo constancia de la certificación de las copias para el recurso de marras. En fecha 22 de mayo de 2023, se remitió mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los juzgados superiores, el presente recurso correspondiendo a este tribunal la resolución del mismo.
- II -
Motivación
De la revisión de las actas esta alzada denota que, el recurso de apelación objeto de estudio, deviene del juicio que por unión concubinaria intenta la ciudadana Rosalinda Martínez Oliveros, contra la sucesión de Manuel Leonardo Lobaton Lugo (†), integrada por Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moises Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentin Lobaton Cavalieri, Catherine Naina Lobaton Morgado y Maximilian David Lobaton Martínez, en el cual se declaró improcedente la perención breve de la instancia.
Ahora bien, los recurrentes, sustentan su apelación en el escrito de informe inserto a los (f. 151 al 156, aduciendo que la accionante interpuso la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, contra los ciudadanos Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moises Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentin Lobaton Cavalieri y Catherine Naina Lobaton Morgado; contra el ciudadano Maximilian David Lobaton Martínez; y contra los herederos desconocidos del difunto Manuel Leonardo Lobaton Lugo; que en sus peticiones solicitan: de reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria, sostenida entre la accionante y el de cujus; además pidió que se estableciera que la relación concubinaria inició el 01 de julio de 1999, hasta la oportunidad de la muerte del difunto el 05 de junio de 2022; que continuó solicitando que se estableciera que su representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio.
Que una vez comenzado el proceso, la actora realizó las gestiones que consideró pertinente para la citación de la parte demandada; indicando posteriormente, que en fecha 09 de enero de 2023, su representación procedió a solicitar la perención de la instancia
Que por cuanto el Tribunal A quo, no procedió a dictar la perención breve, dentro del lapso de tres días, su representación ratificó la petición de perención el día 25 de enero de 2023, arguyendo que en dicho escrito, entre otras cosas piden y ratifican que con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que si el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, procede la Perención Breve de la Instancia; y que, en el caso de autos procede por cuanto la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, las cuales son principalmente dos (2), a saber: 1. Consignar en el expediente de la causa los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar las compulsas de por lo menos seis (6) codemandados, que son sus representados. Así como indicar la dirección de éstos a los fines de que el Tribunal librara dichas compulsas de citación, en virtud de que el Juez debe abstenerse de librar las compulsas de citación si el demandante no indica la dirección donde debe practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la practica del acto procesal. Lo cual, refiere le exigió expresamente el Juez de la causa a la parte actora, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022; y 2. Que debió consignar en autos, mediante diligencia los emolumentos necesarios, a los fines de que el Alguacil practique las citaciones de los demandados, cuya obligación nunca cumplió, toda vez que ello no consta en autos. Que en consecuencia, insiste y ratifica, una vez más, que la perención de la instancia operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código adjetivo, en virtud de que la demanda fue admitida por el Tribunal el 26 de julio de 2022, y los fotostatos para librar las compulsas de citación de los codemandados, fueron consignados a destiempo, en fecha 09 de octubre de 2022, pero nunca consignó en autos, las direcciones de los codemandados a los fines de su citación personal, conforme a lo estatuido en el artículo 218 ibidem, ni consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil citara a los codemandados de autos, ni consta en las actas judiciales tal consignación, sino que después del 02 de diciembre de 2022, fue cuando proveyó al Alguacil a los fines de la citación d los suscritos apoderados judiciales.
Que su contraparte jamás hizo oposición alguna a los escritos presentados por su representación judicial; refiriendo con el escrito de informes consigna copia simple de revocatoria de poder realizada por la parte actora, a los abogados Héctor Aranguren Carrero, Héctor Aranguren González y Anny González González; que dicha revocatoria quedo autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2022, inserta bajo el No. 09, Tomo 63, folios 34 al 37; refiriendo que de la referida revocatoria se puede inferir con meridiana claridad la voluntad de la parte actora de no estar asistida por los referidos abogados; y que refieren que la parte actora el día 23 de noviembre de 2022, actuó ella misma asistida de la abogada Flor de Liberación Castillo Rojas; lo que evidencia que para el momento de estampar las diligencias el abogado Héctor Aranguren Carrero, carecía de poder de representación de la parte actora, y que por lo tanto, todas las diligencias a partir del 14 de octubre de 2022, son irritas, nulas, inválidas y están viciadas de nulidad absoluta, al no poseer instrumento poder que acredite su representación por ante este o cualquier otro tribunal de la República.
Que el fallo recurrido suplió de hecho y de derecho, agregando argumentos en su sentencia que no existen en la realidad procesal venezolana, obviando jurisprudencia patria, contenida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, porque no consta en autos la actuación del Alguacil indicando haber recibido los medios suficientes para practicar la citación de sus representados. Que peor aún, no consta en autos el pago de los mismos, no existe la diligencia que pretende imponer el abogado actor, que además para el momento se encontraba revocado en su poder, por lo cual estaba carente de facultad de representación, totalmente deslegitimado por su cliente para representarla en juicio, anexando las copias de las compulsas y el pago de los emolumentos al alguacil, que interrumpieran la perención breve; refiriendo que en su lugar, el Juzgado A quo, suplió argumentos y violentó flagrantemente el orden público, estableciendo que con haber logrado el fin de la citación era suficiente, y por tanto, quedaba desechada la petición realizada por sus representados; y que por todo lo expuesto, solicita que en esta instancia, sea declarado con lugar el recurso de apelación y procedente en derecho la solicitud de perención breve de la instancia.
Por su parte el abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, presento escrito inserto a los folios (f. 147 al 150,), mediante la cual aduce actúa en nombre y representación de la parte actora, en el juicio principal ciudadana Rosalinda Martínez Oliveros, indicando por una parte, que desde que se inició el proceso, admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había solicitado en varias oportunidades se libraran las respectivas compulsas; y por la otra, que la representación judicial de la parte demandada, en reiteradas oportunidades se dirigió al archivo sede solicitando el expediente de la presente causa y que incluso sacó copias del escrito libelar, evidentemente sin la intensión de darse por citado pero en total conocimiento de la existencia de la presente causa. Que sin embargo, se procedió a realizar el respectivo procedimiento para que se librarán las compulsas necesarias a los demandados, siendo oportunas todas las formalidades de ley; y que, los apoderados judiciales de la parte demandada a pesar de estar totalmente en conocimiento de la demanda incoada pretenden alegar la perención breve, aduciendo que había transcurrido lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, incluso sin contestar al fondo la demanda.
Refiere que los codemandados se encuentra en total posesión de bienes que generan dividendos importantes, que forman parte de la comunidad concubinaria (que a través de la Acción Mero Declarativa, se busca dar justa partición de la comunidad hereditaria), y, que ellos pretenden entorpecer el correcto proceder con técnicas dilatorias, buscando reposiciones inútiles o retrasando el proceso, la parte demandada sigue dilapidando los bienes de la comunidad hereditaria, obteniendo ellos los únicos beneficios de los bienes, y que, aunque la acción no trate de estimar la justa distribución de los bienes, no deja de ser, el inicio de a consecución de la clama de su representada. Asimismo, realiza explanaciones sobre el objetivo de la perención y cuando es aplicable; indica que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 571 del 01 de octubre de 2015, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 50 del 13 de febrero de 2012 (Caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplada en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en los que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participo de forma activa en el mismo, en defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación.
En relación a las observaciones de los informes de su contraparte, adujo que, procede a rebatir y rechazar todos y cada uno de los alegatos explanados por los recurrentes en su escrito de informes; con relación al alegato referente a que su representación no se opuso a la petición de perención breve, arguye que el juez es el único director del proceso, por lo que decidió esperar a que se dictara el fallo de la incidencia; respecto a la copia de la revocatoria del poder, expresa que la misma no fue autenticada ante la misma notaria que fue otorgado, y que si dicha revocatoria llegará a existir nunca fue notificada a su representación judicial, y que su representación siempre actuó de buena fe. Además indica que, renuncio al poder que le fuera otorgado y por ello realizaron un nuevo poder, autenticado el 17 de febrero de 2023, por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, refiriendo que de allí se denota la total voluntad de su patrocinada en continuar recibiendo sus servicios; que el hecho que su representada comparezca en juicio asistida de cualquier otro profesional del derecho no es más que su irrenunciable Garantía Constitucional del Derecho de Petición, amparado en la Carta Magna. Refiere que desconoce, impugna y rechaza todas las copias simples consignadas junto al escrito de informes y las que puedan ser consignadas con las observaciones. Indican su domicilio procesal, y solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2023.
En este orden, los codemandados recurrentes, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f. 178 al 180), alega que la parte accionante para solicitar la desestimación de la perención breve propuesta por sus representados, en sus informes se fundamentó en la sentencia No. 571, del 01 de octubre de 2015, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no procede la perención breve de la instancia, e aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado y participó en forma activa de sus derechos e intereses con lo cual se demuestra que el fin último de la citación, el llamado del demandado al juicio, se concretó. Continúa haciendo referencia a la sentencia del Máximo Tribunal de la República en que se fundamentó su contraparte, para referir que en el caso que nos ocupa solo ha transcurrido la incidencia de la oposición a la perención breve, que no ha transcurrido nada más; que no han transcurrido las demás actuaciones procesales como lo asentó la citada sentencia No. 571; refiriendo que las actuaciones procesales verificadas en presencia de la parte demandada, en todas las etapas del proceso, tales como: contestación de la demanda, que se vieron obligados a realizarla, en aras del derecho a la defensa de sus representados, por cuanto el A quo oyó el recurso en el solo efecto devolutivo, y no en ambos efectos. Alegando que en el caso de autos, no se ha aperturado el lapso probatorio de promoción y evacuación de pruebas, ni de informes de las partes, ni de observación a los informes, ni sentencia definitiva de la causa, tal como lo establece la sentencia No. 571; para proseguir refiriendo que en el expediente principal tampoco se ha verificado la citación del defensor ad litem para la representación de los herederos desconocidos del difunto; que por tanto, tampoco ha contestado la demanda, tan solo ha sido notificado que fue designado y presento diligencia en la cual juró cumplir bien y fielmente con el cargo; que no ha sido citado formalmente, que en consecuencia, no ha corrido el lapso para la contestación de la demanda; y entre la citación de sus representados y la del defensor ad litem, han transcurrido más de sesenta (60) días sin que se haya verificado el cumplimiento de todas las citaciones del proceso. Que de allí, a su decir, es forzoso concluir, que el presente juicio no se desarrolló en todas sus etapas procesales, hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión de la acción interpuesta. Solicitando que con base a todos sus argumentos se declare con lugar la apelación, y por ende se revoque la sentencia objeto del recurso ejercido y se declare con lugar la perención breve de la instancia, con los demás pronunciamientos de Ley.
Así las cosas y vistos los argumentos invocados por las partes de este recurso, ante esta este juzgado se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma procedimental que rige la materia, establece como regla general que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención; para referir luego, que también se extingue la instancia en plazos diferentes al establecido como norma general, en casos indicados taxativamente en los numerales 1º, 2º y 3º de la misma norma.
En el presente caso, los recurrentes basan su pretensión de perención en el ordinal 1º del artículo 267, el cual dispone que, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, procede la perención de treinta días, siendo el objeto de la perención breve, el de sancionar a la parte accionante, en los casos en que se verifique desinterés evidente en la continuación del juicio, acarreando como consecuencia, la terminación del proceso, más no, el derecho que tiene la parte accionante de intentar nuevamente la acción dentro del lapso de noventa (90) días; según se establece en el artículo 270 del Código de Procediendo Civil.
La sentencia No. 502, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente No. AA20-C- 2011-000728, juicio: Nulidad de Contrato de Venta seguido por Leisda Sumilde Garfides Roa contra Rómulo Antonio Silva Santos, Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado, citada por el A quo, que al respecto señaló:
“…Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohensAdens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros). …”
(Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal.)
Con el propósito de determinar la procedencia o no de la perención alegada y concatenado con el anterior criterio jurisprudencial citado, es pertinente referirse previamente a su doctrina pacífica y reiterada en la cual ha establecido cuáles son las obligaciones del demandante a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es pertinente traer a colación el criterio del Máximo Tribunal de la República, que al respecto, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableció lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
(Fin de la cita)
Siendo que el criterio de la Sala ha sido reiterado en el tiempo, lo cual se evidencia de las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en diversos fallos, como se evidencia de la sentencia Nº 0000536, de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por la mencionada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en el expediente No. AA20-C-2019-000205, juicio: Ejecución de Hipoteca, seguido por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey y Sally Rosa Musik Vargas, la cual en sus motivaciones para decidir observó lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, la Sala en múltiples decisiones ha señalado, que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley...” (Vid sentencia N° RC-000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 12-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).
Respecto a la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-000122, de fecha 28 de marzo de 2017, expediente N° 16-764, caso: (Celso Alberto y Otro contra PLAVICA VEN, C.A., en el que intervino PLAVICA PLUS, C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandando, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra HippocampusVacation Club, C.A. y otros).
(...Omissis...)
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del Alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
(...Omissis...)
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la demanda, la parte demandada compareció en juicio, y opuso sus defensas, es evidente que el fin último de la citación que es el llamado del demandado a juicio se verificó, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia. (...)”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que la perención breve de la instancia contenida en ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues al verificarse la citación resultaría más que evidente que dicho acto se llevó a cabo y más aún se alcanzó la finalidad del mismo
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la sentencia.)
Así las cosas, con vista a lo establecido en el ordenamiento jurídico, este Juzgado a fin de determinar si en la providencia recurrida dictada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era procedente o no, la perención breve de la instancia, se observa:
En el presente caso, se debe indicar que la providencia recurrida es una sentencia interlocutoria que fue oído en un solo efecto por el Tribunal de cognición; razón por lo cual, las actas que conforman el presente cuaderno separado son las copias certificadas cursantes a los folios 01 al 143 del presente asunto (ambos folios inclusive), expedidas por el A quo, anexas al oficio que remite el recurso de apelación que se sustancia; y las actuaciones realizadas ante este Juzgado. Siendo que, para poder emitir el dictamen sobre el asunto de conocimiento, resulta indispensable revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente principal que constan en el presente cuaderno separado; ello, a los fines de determinar si de las mismas, se desprende efectivamente, que se produjo o no, la llamada perención breve de la instancia; y por ello, se debe advertir que de las actuaciones que conforman el legajo de copias certificadas remitidas, en el mismo orden en el que se encuentran certificadas, se desprende lo siguiente:
De lo delatado se desprende de los alegatos de las partes que, el presente juicio de Acción Mero declarativa, fue admitido en fecha 26 de julio de 2022, comenzando a partir de dicha fecha exclusive, a contar los treinta (30) días para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, quedando entendido que si no hubiese cumplido con las mismas, estaría incurso en lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En el caso especifico que nos ocupa, los días transcurridos entre el 15 de agosto de 2022 y el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, no pueden computarse, por cuanto durante dicho periodo transcurren las vacaciones judiciales establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por lo cual, se debe indicar que desde la admisión de la demanda: 26 de julio de 2022 (exclusive), los treinta días computables fueron los siguientes: Julio 2022: 27, 28, 29, 30 y 31; Agosto 2022: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14; Septiembre 2022: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Así se declara
Determinado como han sido para el caso que nos ocupa, los treinta (30) días computables desde la admisión de la demanda (exclusive); respecto a las obligaciones legales de la parte accionante para cumplir el impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada, precluyo el día 26 de septiembre de 2022, en caso que el juzgado de la recurrida hubiera dado despacho todos los días, para lo cual se correrían los días sin que este hubiera despachado alguno de ellos. Así se establece.
Ahora bien, la parte recurrente insiste en la declaratoria de perención breve de la instancia, en virtud de aducir que no fueron consignado los fotostatos para la compulsa de los accionados, no obstante se observa que, consta inserto (folio 40), auto del tribunal de la recurrida de fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual dejó constancia que se encontraba por agregar a los autos una diligencia de fecha 9 de agosto del 2022, procediendo en ese mismo acto a agregarla, en la cual se desprende que, los fotostatos para librar las compulsas, se registro el día 9 de agosto de 2022, tal cual como se desprende del comprobante de recepción emitido por la Unida de Recepción y Distribución de documentos (URDD), evidenciándose que la referida actuación atinente a la citación de la demandada, se realizó dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, cumpliendo de esta forma con un primer requisito para la citación en tiempo hábil de su contrincante. Así se declara.
Con respecto a los emolumentos para la practica de la citación, no consta en autos la fecha en que fueron entregados al alguacil, no obstante de las actuaciones realizadas en fecha 09 de diciembre de 2022, por el funcionario encargado de practicar las citaciones, este dejó constancia que previa cancelación de los emolumentos necesarios para la practica de la citación, consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Félix Enrique Bravo Hevia, indicando que fue citado el día 08 de diciembre de 2022, en la dirección “Avenida Sur-3, Edifico Torre El Limonero, piso 5, Oficina 51, Santa Rosalia, Caracas”, indicando en cada caso, que cito al referido profesional del derecho de forma individual como apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Catherine Naina Lobaton Morgado, Moises Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, y David Valentin Lobaton Cavalieri; y que cada diligencia esta acompañada de la boleta de citación, en la que en su parte inferior donde se indica nombre, se lee “Félix Bravo”; donde se indica firma: “una rubrica ilegible”; donde se indica cédula, se lee “V-13.136.392”; donde se indica fecha, se lee “08/12/22, 9:10” traduciéndose que se cumplió con los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del tiempo hábil, estipulado en la norma. Así se declara.
En relación a los tramites del llamado a juicio de los herederos desconocidos del De cujus de marras; se observa que, en fecha 01 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, retiró el edicto librado el 26 de julio de 2022; siendo consignadas dichas publicaciones en fecha 26 de octubre de 2022, de las cuales se desprende que tanto las realizadas en el Diario El Universal y Ultimas Noticias iniciaron el día 09 de agosto de 2022, y la última de las publicaciones se realizaron, el 14 de octubre de 2022 para el Diario El Universal, y el 12 de octubre de 2022, para el Diario Ultimas Noticias. Cumpliendo en este respecto los tramites de citación la citación de los herederos desconocidos del De cujus de marras. Así se declara.
Siendo así, tal y como se evidencia de las actas contentivas del presente expediente, la parte actora, cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practicada la citación de la parte demandada, indicando la dirección de la misma para su citación, la consignación de los fotostatos para librar las compulsas de citación y la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil; razón por la cual, conforme al citado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la perención breve de la instancia, peticionada por la representación judicial de los codemandados Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moises Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentin Lobaton Cavalieri y Catherine Naina Lobaton Morgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse forzosamente improcedente, y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación ejercido en autos, confirmando en consecuencia el fallo recurrido, dictado en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2023, por el abogado Félix Bravo Mayol, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI Y CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO; contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la Instancia peticionada por el referido profesional del derecho, en el curso del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, contra los mencionados ciudadanos, en su condición de herederos conocidos del causante MANUEL LEONARDO LOBATON LUGO.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a los recurrentes, codemandados: Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moises Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentin Lobaton Cavalieri y Catherine Naina Lobaton Morgado por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000290
BDSJ/ORM/RM.
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