REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
213° y 164°

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000413/7.612

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.524.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUÍS SOSA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.392.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAVELO LEAL, MARIA GABRIELA RAVELO LEAL y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-8.585.493, V-6.316.009 y V-6316.010, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA GABRIELA RAVELO LEAL: LEOMAGNO FLORES ALVARADO, JANNETT LOPEZ DELGADO, ALEJANDRO MARRERO AGRESTI y LUIS OVIDIO RONDON TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.687, 50.507, 310.795 y 248.907, respectivamente. La representación judicial de los codemandados MARIA EUGENIA RAVELO LEAL y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), no se encuentra acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia, ejercido por la representación judicial de la parte codemandada MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, el 30 de mayo de 2023, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de declinatoria de competencia presentada el 20 de abril de 2023 por esa representación judicial.
Las actuaciones se recibieron en fecha 25 de julio de 2023, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma data, y el día 28 del mismo mes y año, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la entrada del expediente y su anotación en los libros respectivos.
Por auto del día 02 de agosto de 2023, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se difirió el pronunciamiento de la decisión por cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELÁSQUEZ DE RAVELO, viuda del de cujus AQUILES ENRIQUE RAVELO (+), contra los ciudadanos MARIA EUGENIA RAVELO LEAL, MARIA GABRIELA RAVELO LEAL y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), hijos del causante. -
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que fueron remitidas a esta Superioridad, las siguientes copias certificadas:
1.- Libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2022, (folios 01 al 05).
2.- Auto de admisión de la demanda de partición, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 24 de noviembre de 2022, (folio 6).
3.- Poder otorgado por la co-demandada, ciudadana MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, a los profesionales del derecho, LEOMAGNO FLORES ALVARADO, JANNETT LOPEZ DELGADO, ALEJANDRO MARRERO AGRESTI y LUIS OVIDIO RONDON TORO, supra identificados, dicho poder fue otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda el 17 de noviembre de 2022, (folios 7 al 9).
4.- Certificado de defunción del codemandado AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL, cuyo deceso ocurrió el 19 de febrero de 2023, (folios 10 y 11).
5.- Auto de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió el juicio hasta que se produjera la citación de los herederos conocidos, desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, a fin de garantizar la sustitución de la parte fallecida, y se ordenó librar el correspondiente edicto de conformidad con los artículos 14, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. (folios 12 y 13)
5.- Escrito presentado el 20 de abril de 2023, por el abogado Alejandro Marrero, en representación de la codemandada MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante el cual consignó copia certificada de la unión estable de hecho “constancia de concubinato”, acta emitida por el Consejo Nacional Electoral, bajo el Nro. 265, de fecha 23 de junio de 2015, y acta de nacimiento Nro. 777 del 24 de octubre de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Parroquia el Paraíso, dicha acta corresponde al adolescente sin identificación expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya acta se desprende que efectivamente el mencionado adolescente es hijo del codemandado fallecido, AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+). Se observa que en dicho escrito, el profesional del derecho supra señalado solicitó al a quo que declinara la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el coheredero del codemandado fallecido, menor de edad, (folios 14 al 19).
6.- Auto proferido por el a quo, el 24 de mayo de 2023, mediante el cual negó la solicitud de declinatoria de competencia presentada el 20 de abril de 2023, por la codemandada MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, a través de su apoderado judicial, supra identificado, los términos en que se dictó dicho auto serán expuestos más adelante, (folios 20 al 23).
7.- Escrito presentado el 30 de mayo de 2023, por el abogado Alejandro Marrero, en representación de la codemandada MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, mediante el cual ejerció el recurso de regulación de la competencia, (folios 24 al 37).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO. Del alegato de la representación judicial de la parte co-demandada María Gabriela Ravelo Leal, abogado en ejercicio Alejandro Marrero, relativo a que estando suspendido el juicio, el juez del aquo solo podía dictar autos de mero trámite, solicitando se declare el auto apelado como inexistente.
Efectivamente se desprende de las actas procesales, que en fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal de la causa suspendió el juicio por constar en autos el fallecimiento del codemandado AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), hasta que se produjera la citación de los herederos conocidos, desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, a fin de garantizar la sustitución de la parte fallecida, y se ordenó librar el correspondiente edicto de conformidad con los artículos 14, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. (folios 12 y 13).
No obstante, estando la causa suspendida, el mismo profesional del derecho ALEJANDRO MARRERO, solicitó mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2023, la declinatoria de competencia en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser adolescente el coheredero del codemandado fallecido, AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), es decir, inobservó el apoderado judicial que la causa se encontraba en suspenso y procedió a presentar tal solicitud ante el a quo.
En ese sentido, mal puede ahora el mencionado profesional del derecho alegar que no podía el tribunal de la causa pronunciarse ante su pedimento, por cuanto la institución de la competencia es de orden público, en consecuencia, debía el juez de la causa ante tal pedimento de declinatoria de competencia, entrar a analizar si tenía o no competencia para continuar conociendo del juicio, aunque éste se encontraba en suspenso, debido a que en caso de resultar incompetente, su deber era remitir las actuaciones al Tribunal que tenía que seguir conociendo, por lo que considera quien decide que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al resolver la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la misma representación judicial que ahora alega que estando suspendido el juicio solo se podían dictar autos de mero trámite, alegato a todas luces contradictorio según el pedimento efectuado por el mismo profesional del derecho que solicitó al aquo se desprendiera del conocimiento del asunto, razón por la cual se niega la solicitud de que se declare como inexistente el auto apelado. Así se decide.-
Resuelto el anterior punto previo, pasa de seguidas esta Superioridad a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin se observa:
Se desprende del iter procesal y así quedó expuesto líneas anteriores, que lo sometido al conocimiento de esta alzada es determinar si el aquo actuó ajustado a derecho al declarar su competencia para seguir conociendo del juicio de partición de comunidad hereditaria, como consecuencia de la muerte ocurrida de uno de los co-demandados, a saber, AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), situación que generó, en principio, la incorporación al juicio a su heredero, el adolescente sin identificación expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, el apoderado judicial de la codemandada MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, considera que los Juzgados competentes son los de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que uno de los herederos del fallecido es adolescente, y ello se desprende del acta de nacimiento que riela en copia certificada a los folios 18 y 19, alegando que el fuero atrayente es la jurisdicción especial, por mandato del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina la competencia de los Tribunales de Protección para las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Ahora bien, señala el recurrente, que los nuevos criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es la Sala especializada para la protección de niños, niñas y adolescentes, de materia laboral y temas agrarios, ha modificado el criterio inicial de comienzos de siglo y ha acogido la tesis de prevalencia del fuero atrayente agrario y protección de niños, niñas y adolescentes, y que esos criterios han sido acogidos por la Sala Constitucional.
Por su parte, mediante auto del 24 de mayo de 2023, el aquo negó la solicitud de declinatoria de competencia en aplicación, entre otros aspectos, al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Así, el Juzgado de la causa hizo referencia a la perpetuatio fori, que es aplicable en aquellos casos en que se necesite precisar cuál es el órgano competente para conocer determinada causa, constatando que para el momento en que se inició el juicio, no estaban involucrados derechos e intereses de adolescentes, es decir, el juicio había sido intentado por una ciudadana mayor de edad, contra unos ciudadanos mayores de edad, motivo por el cual concluyó el aquo que es ésta jurisdicción civil la competente para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto el cambio producido en el curso del proceso de esa situación inicial, no debe variar la competencia.
Por su parte, el recurrente hizo valer el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión nro. 1951, de fecha 15 de diciembre de 2011, en este sentido, de la lectura del fallo dictado por nuestro máximo Tribunal, se constató que aquel juicio se trataba de un interdicto restitutorio que había sido incoado por una persona natural, el ciudadano JULIO FELIPE FALZARANO BRICEÑO contra los ciudadanos JESUS BRAZON y OMAR BRAZON, el primero fallecido, dejando como herederos tres adolescentes de nombres VICTOR RAUL, CARLOS EDUARDO y JESUS ALBERTO BRAZÓN SALAZAR, y ante esa situación, todos menores de edad, la Sala estableció que el fuero atrayente sería la materia agraria, siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los que debían conocer de ese juicio, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Asimismo, invocó el recurrente un criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dilucidó un caso en materia agraria, en el que también se le atribuyó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir se observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, el 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya Ley el artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” Copia Textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.

El literal “l” de la transcrita disposición normativa se refiere a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes, por lo que en primer lugar debe establecer esta Superioridad que en el presente caso se ventila un juicio de “partición de comunidad hereditaria”, en segundo lugar, se observa que la norma se refiere a que en caso de existir niños, niñas y adolescentes comunes a alguna de las partes, que tampoco es el caso de autos, debido a que el adolescente sin identificación expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es hijo ni de la solicitante de la partición, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELASQUEZ DE RAVELO, ni del causante, AQUILES ENRIQUE RAVELO (+), sino que, el mencionado adolescente es llamado al juicio como co-heredero de su difunto Padre, AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), quien en vida era parte codemandada en el caso que se analiza, constituyéndose también como coheredera su madre, la ciudadana LOLIMAR PÉREZ GARCÍA, según se desprende de la constancia de concubinato que riela a los folios 16 y 17, que fue reproducida a los autos por la misma parte recurrente, en consecuencia, tal disposición legal no es aplicable a este caso, en virtud que nos encontramos frente a una demanda de partición de comunidad hereditaria y no conyugal, siendo ello así, y por cuanto no están involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, es decir, no son comunes a los sujetos procesales involucrados, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios. Así queda establecido.-
A mayor abundamiento de lo que antecede, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia No. 04, publicada en fecha 18 de marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada Dra. Grisell De Los Angeles López Quintero, expediente No. AA10-L-2017-000031, caso ISIDORO VÁSQUEZ VÁZQUEZ y MARIANO VÁZQUEZ VÁZQUEZ contra el ciudadano TEODORO VÁZQUEZ GUERRA; señalo lo siguiente:
“Es preciso destacar, que conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y en el caso particular, por tratarse de una acción principal por tacha de un documento, y conforme a las disposiciones legales que la regulan, las cuales se encuentran previstas en el Código Civil en los artículos 1380 y siguientes, y la parte adjetiva regulada en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha controversia es de naturaleza civil.
Ahora bien, en los casos en que en el curso del juicio fallezca alguna de las partes dejando como sucesores procesales niños y adolescentes (como aconteció en la presente causa), la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por la aplicación del referido principio procesal de la perpetuatio fori, siempre que ello no implique menoscabo de los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, inmediación y celeridad procesales. En efecto, así también lo ha sostenido la Sala Plena tal como lo establece en sentencia N° 6, de fecha 29 de enero de 2019, el cual declaró lo siguiente:

“…al producirse la situación sobrevenida que se planteó, como lo es el fallecimiento del demandado, se originó la sucesión procesal de los derechos litigiosos del de cujus en sus herederos, encontrándose entre estos un adolescente.

Por tal situación, podría concluirse -en principio- que al intervenir en la causa un adolescente, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

No obstante, observa esta Sala que conforme al acta de defunción que cursa en autos, el fallecimiento del demandado se produjo el seis (6) de febrero de 2013, es decir, con anterioridad a la publicación de la sentencia de primera instancia del entonces Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), sin embargo, se acreditó la muerte mediante diligencia de 18 de abril de 2013, por ello, debe establecerse que para el momento de interponerse la demanda (29 de junio de 2012), así como en la oportunidad de proferirse la sentencia de mérito, la jurisdicción civil ordinaria tenía atribuida la competencia para conocer el asunto, en razón del contenido de la pretensión y la mayoridad de las partes que conforman el juicio. Así se establece.

En ese sentido, debe reiterarse que en virtud de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa…” (Subrayado de la Sala / Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la cita que precede, y en aplicación al principio de la perpetuatio fori, contemplada en el artículo 3 de nuestra norma adjetiva civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, es necesario observar la situación de hecho al momento de interponerse la demanda a los fines de establecer ante que órgano jurisdiccional debe presentarse, siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la demanda se interpuso en fecha 21 de noviembre de 2022, es decir, la litis se interpuso conforme a las condiciones fácticas de ese momento, y como quiera que el co-demandado AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), falleció el 19 de febrero de 2023, dejando entre sus coherederos un (01) hijo adolescente, no procede en derecho la modificación de la competencia, debido a que, como acertadamente lo estableció el Tribunal de la causa, para el momento en que se interpuso la demanda de partición hereditaria, todos los sujetos procesales involucrados eran mayores de edad. Así queda establecido.-
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, esta Superioridad es del criterio que por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se circunscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes para el momento de la interposición de la demanda eran mayores de edad, considera quien decide que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto el 30 de mayo de 2023, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MARRERO AGRESTI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte codemandada MARIA GABRIELA RAVELO LEAL, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de declinatoria de competencia presentada el 20 de abril de 2023 por esa representación judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA que el Tribunal competente para conocer y decidir de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SOSA VELASQUEZ DE RAVELO, contra los ciudadanos MARIA EUGENIA RAVELO LEAL, MARIA GABRIELA RAVELO LEAL y AQUILES ENRIQUE RAVELO LEAL (+), es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 26 de septiembre de 2023, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2023-000413/7.612.
Sentencia Interlocutoria
Partición de la comunidad hereditaria.
Regulación de Competencia.
Materia civil. Competencia objetiva.
Recurso / “D”.