REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000377/7.607.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-13.613.568, debidamente asistido por los abogados, ciudadanos MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.272.229 y V-6.563.938, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.823 y 296.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: No señala demandado alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2023, por el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, asistido en ese acto por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MARÍN, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de junio de los corrientes, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 06 de julio de 2023, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y el día 11 de julio de mismo año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes
En fecha 13 de julio de 2023, fue consignado por el ciudadano DANNY RUBEN OSORIO, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, escrito de informes en el que peticionó a esta alzada el medio de prueba de exhibición de documentos ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, a lo que esta superioridad por medio de auto de 28 de julio de los corrientes, dio respuesta negando la petición realizada, lo cual será argumentado en la motiva del presente fallo.
Por auto del 28 de julio de 2023, este ad quem dijo “vistos” y se reservó 30 días calendarios exclusive para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, quien se encontraba debidamente asistido en dicho acto por los abogados MARIA EUGENIA DIAZ MARIN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, identificados previamente, para demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) a todas aquellas personas que tuvieran derechos sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Guairita, Casa N° 10-A identificada con el nombre “AISURU”, (Urbanización El Cafetal, Punto aproximado de coordenadas REGVEN entre 1.156.450 – 1.156.550 de Latitud Norte y 738.350 – 738.400 de Latitud Este), siendo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de 17 de mayo de los corrientes, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye la competencia para conocer de los juicios de prescripción adquisitiva a los Tribunales de Primera Instancia, declinando el conocimiento del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido el 24 de mayo de 2023 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer en fecha 01 de junio de mismo año al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el mencionado Tribunal, su inscripción en el libro de causas.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamentos de la demanda, fueron los siguientes:
Que desde el año 1990, había poseído de forma legítima un terreno privado identificado ut supra, sobre el cual, medianamente fue construyendo unas bienhechurías con dinero lícito de su propio peculio, siendo finalizado en el año 2009, posteriormente formalizó TITULO SUPLETORIO ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio del año 2021.
Manifestó que desde el momento en que comenzó a poseer el mencionado terreno se comportó como el propietario, cumpliendo con las obligaciones legales, así como también ejerció actos materiales de goce y disposición, siendo detallados a continuación:
Que mantuvo su hogar en buen estado, manifestando que para ello realizó adecuaciones, mantenimientos y reparaciones pertinentes; incluyendo desagüe de las aguas servidas, efectuó una situación de codo de tubería de desagüe de las aguas servidas, que a su vez forman parte de los derechos de servidumbre, ejecutó también la remoción y renovación del manto asfáltico para subsanar los problemas de filtraciones, reparación de la acera que da con el frente de la fachada de la casa, así como de la taquilla CANTV.
Que formalizó el servicio residencial del teléfono fijo a través de la Compañía Anónima Telefónica de Venezuela (CANTV), desde el año 2010. Que el servicio de gas se ha realizado mediante suministro de bombona a gas a través del plan “gas comunal”.
Que, realizó el registro de sus bienhechurías ante la Alcandía del Municipio Baruta, obteniendo con ello el “Certificado de Empadronamiento” según el NIFG 348759.
Junto con ello, manifestó haber efectuado la inscripción formal ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía de Baruta, por medio del cual ha realizado el pago de sus respectivos impuestos por concepto de inmuebles urbanos.
Que de los actos posesorios como vecino de comunidad efectuó la formalización de la cédula residencial como miembro de la comunidad del Boulevard del Cafetal, según carnet de ASOYA.
Que realizó la formalización como miembro del consejo comunal “El Puente”, dejando constancia de que recibió los beneficios del CLAP, que participó en las votaciones comunales para el desarrollo de proyectos de infraestructura, y que fue partícipe en las asambleas comunitarias que comunicaban temas de interés a la comunidad.
Manifestó que mantuvo relación cordial con sus vecinos, y se ha hecho cargo de los daños que se ocasionaran a un tercero, de la misma manera dejo constancia de desconocer quién es el propietario del terreno, y dado que, según sus dichos, tiene más de 20 años poseyendo el terreno mencionado anteriormente, es por ello que decidió solicitar información sobre el propietario del inmueble ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro (Alcaldía de Baruta), con la intención de incoar ante los tribunales competentes la demanda por Prescripción Adquisitiva, recibiendo como respuesta de estos; 1) “el referido terreno es de PROPIEDAD PRIVADA” (Oficios DPUC N° 179, de fecha 21/06/2021, DPUC N° 581 fecha 19/11/2021 y DPUC N° 644 fecha 01/12/2022) y 2) “no existe información alguna sobre la propiedad de dicho terreno y en este sentido, al no poseer información de que el inmueble sea de propiedad (PUBLICA NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL), por interpretación en contrario y salvo mejor prueba, puede entenderse que se trata de PROPIEDAD PRIVADA” (Oficios DPUC N° 179, de fecha 21/06/2021, DPUC N° 581 fecha 19/11/2021 y DPUC N° 644 fecha 01/12/2022). (Cita textual)
Que en virtud de la respuesta de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, en la que se dejó constancia de que no existía información que determinara con nombre y apellido de quien es el dueño del terreno, y por cuanto era obligatorio que por parte de los propietarios de los inmuebles inscribieran su propiedad en el registro catastral de la oficina municipal de catastro, según lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, acudió entonces a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de introducir la respectiva demanda.
Fundamentó su pretensión en el artículo 772 del Código Civil, aduciendo que adquiría el derecho de propiedad del terreno según lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil. Y en cuanto a las acciones reales (reivindicación de propiedad) que hubieren podido incoar los dueños del mencionado terreno, según el artículo 1.977 de la norma sustantiva civil.
Promovió prueba testimonial de las ciudadanas: 1) BETTY GARCÍA LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. V- 6.056.374, de profesión asistente en educación preescolar, residenciada en la Avenida Principal de la Guairita, entrada de la caballeriza La Gareta, Urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda; 2) ADRIANA NARANJO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.690.520, de profesión artista e instructora de flamenco en la Urbanización San Luis, Residencias Eyomar, piso 1 apto 1-D El Cafetal, Municipio Baruta Estado Miranda; 3) MIROSLAVA LASCON GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-11.894.036, de profesión Directora de Servicios de Salud, residenciada en la Avenida Este 16 Sordo a Peláez, Residencias Rogomisa, piso 3 apto 3-C, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital; 4) ROSELYN MANUELA TORREALBA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-15.097.886, de profesión Directora de Comunicaciones, residenciada en la Urbanización Macaracuay, Avenida Chacao, Edificio Samuel Guillermo, piso 2 apto 2-2, a quienes traería a testificar para demostrar la posesión continua, pacífica, pública, no equívoca y de buena fe, que ejerció el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO por más de veinte (20) años.
Asimismo, manifestó que tampoco existe información en los Registros Públicos de quien es el dueño del terreno en cuestión como fue mencionado ut supra, siendo las oficinas de catastro la fuente primaria de información territorial y por ley existe vinculación entre las oficinas de catastro y los Registros públicos de inmuebles, según lo establecido en los artículos 41, 42 Y 43 DE LA LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL. A su vez, que la Ley de Catastro en su Capítulo II artículo 31, indica que deben inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina Municipal de Catastro. Así como realizar la inscripción Inmobiliaria, expedir al propietario del inmueble su cédula catastral, signar los inmuebles de su jurisdicción, conformar el Registro Catastral, según lo establecido en el TITULO IV Capitulo II artículos 55 y 56, ordinales 1,2,3,4,5,7 y 8, de la mencionada Ley.
Concluyó, mencionando que no existe información que determine individualmente quien es el dueño del terreno, razón por la cual se imposibilita cumplir con el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil, para los juicios declarativos de prescripción, y en vista de ello demanda a toda aquella persona que creyera tener derecho sobre el inmueble.
Formalizó el petitorio de la demanda de la siguiente manera:
“PETITORIO.
1) Admita la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión).
2) Ordene la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 231 del CPC, donde se emplaze (sic) a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el mencionado inmueble (terreno) para que comparezcan con justo titulo (sic) a ejercer su derecho a la defensa artículo 692 CPC.
3) Ordene cualquier otra diligencia que considere pertinente.
4) Declare como único y exclusivo propietario del terreno antes descrito al ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO.”
Reproducción Textual.
Consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
- Marcado con letra “A”, copia simple del TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado como AP31-S-2021-002833, de fecha 22 de julio del año 2021. (folio 7 al 34)
- Marcado con letra “B”, copia simple de reproducción fotográfica señaladas como sustitución de tubos de desagüe de aguas servidas de la línea colectiva de varias viviendas, que habían sido robadas y que impedían la correcta disposición de sus desechos en el año 2022. (folio 35)
- Marcado con letra “C”, copia simple de reproducción fotográfica señalada como sustitución de codo de tubería de desagüe de las aguas servidas en el año 2023, que forman parte de los derechos de servidumbre y atraviesan por la propiedad que es o era del ciudadano Eugenio Martínez. (folio 36)
- Marcado con letra “D”, copia simple de reproducción fotográfica señalada como remoción y renovación del manto asfaltico para subsanar problemas de filtraciones del mes de abril de 2023. (folio 37).
- Marcado con letra “E”, copia simple de reproducción fotográfica señalada como reparación de la acera del frente de la fachada de la casa, así como de la taquilla de CANTV, en el mes de abril de los corrientes. (folio 38)
- Marcado con letra “F”, copia simple de la factura digital del servicio residencial del teléfono fijo, a través de la Compañía Anónima Telefónica de Venezuela (CANTV), desde el año 2010. (folio 39).
- Marcado con letra “G”, copia simple de reproducción fotográfica del certificado de empadronamiento, NIFG 348759, otorgado por la Alcaldía del Municipio Baruta. (folio 40-41).
- Marcado con letra “H”, copia simple de facturas del pago de impuestos por inmuebles urbanos, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, periodo 2013-2020, pago de interés moratorios, para cada trimestre de los años referidos, según recibo N° 53342 de fecha 27/02/2021; periodo del año 2021 aforo anual del 01/01 al 31/12/2023, según Recibo N° 53342 de fecha 27/02/2021. (folio 42).
- Marcado con letra “I”, copia simple de facturas del pago del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2022, según planilla N° 2200007830 de fecha 04/08/2022 y planilla de fecha 10/11/2022. (folio 43).
- Marcado con letra “J”, copia simple del pago del primer trimestre del año 2023, según planilla N° 9100363634 de fecha 22/02/2023 (folio 44).
- Marcado con letra “K”, copia simple del pago del segundo trimestre del año 2023, la cual se encuentra en proceso, según planilla N° 9100376198 de fecha 06/04/2023. (folio 45)
- Marcado con letra “L”, copia simple de reproducción fotográfica de una comunicación proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y de Catastro de la Alcaldía de Baruta, de fecha 21 de junio de 2021, en la que dan respuesta a la comunicación recibida mediante tramite No. 221, de fecha 07/06/2021, donde señalan que el referido terreno es de propiedad privada, anexando plano de la localización sellado del inmueble objeto de consulta. (folio 46 y 47).
- Marcado con letra “M”, copia simple de una comunicación de fecha 19 de noviembre de 2021, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, en la que dan respuesta a la comunicación recibida mediante tramite N° 455 de fecha 16/09/2021, donde informan que “no existe información alguna sobre la propiedad de dicho terreno y en este sentido, al no poseer información de que el inmueble sea de propiedad PÚBLICA (NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL), por interpretación en contrario, y salvo mejor prueba puede entenderse que se trata de una PROPIEDAD PRIVADA”. Junto con esta se anexó plano de localización sellado del inmueble objeto de consulta. (folio 48-49)
- Marcado con letra “N”, original de la comunicación de fecha 01 de febrero de 2022, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y de Catastro de la Alcaldía de Baruta, donde dan respuesta a la comunicación recibida mediante tramite No. 556 de fecha 04/08/2022, en la cual informan que: no existe información alguna sobre la propiedad de dicho terreno y en este sentido, al no poseer información de que el inmueble sea de PROPIEDAD PÚBLICA (NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL), por interpretación en contrario, y salvo mejor prueba puede entenderse que se trata de una PROPIEDAD PRIVADA. (folio 50).
Como bien fue manifestado inicialmente corre inserta la decisión de fecha 17 de mayo de 2023, en la que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, declinó su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia, debido a que corresponde a esa instancia judicial conocer de las declaraciones de prescripción adquisitiva conforme lo dispuesto en el artículo 690 de nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 24 de mayo de los corrientes, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, practicó cómputo de los días transcurridos desde el momento en que se dictó sentencia el 17 hasta el 24 de mismo mes y año, para posteriormente por auto separado en misma fecha, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de su distribución.
Por medio de auto de fecha 01 de junio de los corrientes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó dar entrada al expediente y su inscripción en el libro de causas.
En fecha 16 de junio de 2023, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Así las cosas, al verificarse que la parte demandante no acompañó junto al libelo de la demanda certificación emitida por el Registrador, resulta forzoso para este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, ya que no cumple con lo expresado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.613.568.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas…”
(Copia textual)
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano DANNY TOVAR OSORIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA DÍAZ, corresponde a esta juzgadora analizar si la decisión proferida está ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.
El caso in comento, como inicialmente se nombró, trata de una demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, contra aquellas personas que tuviesen mejores derechos sobre el inmueble a usucapir, señalando en su escrito libelar que permaneció en dicho inmueble cumpliendo con todos los supuestos de la posesión legítima.
Corresponde conocer a esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2023, por el ciudadano DANNY RUBEN OSORIO, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA EUGENIA DÍAZ, contra la sentencia de fecha 17 de junio de mismo año, que declaró Inadmisible la pretensión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no contaba con los requisitos necesarios para su admisión.
Ahora bien, las demandas de prescripción adquisitiva deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la disposición normativa supra transcrita, nuestro legislador ha dejado sentado los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de prescripción adquisitiva, a saber, i) la consignación de la certificación del Registrador correspondiente, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble, y ii) la copia certificada del título de propiedad respectivo, siendo dichos requisitos según la doctrina y la jurisprudencia fundamentales, concurrentes e ineludibles.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en su decisión No. de expediente 2013-000772, caso RUBÉN JOSÉ ARREAZA VIVAS contra ADOLFO ARREAZA ALMENAR, en la que se sostuvo:
(…Omisis…)
“Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omisis…)
…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
(Reproducción textual, subrayado de esta Alzada)
Resulta imperioso para esta juzgadora, traer a colación una decisión que fue adminiculada al fallo de la recurrida, visto que es una decisión muy precisa del thema decidendum; y de muy reciente data, en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.000155, de fecha 18 de octubre de 2022, caso MARÍA DOMINGA DÍAZ BRICEÑO, ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE YEPEZ, SULEIMA DEL CARMEN DÍAZ YEPEZ Y RUFO ANTONIO DÍAZ MENDOZA, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, reitera los criterios acogidos por ese máximo Tribunal en reiteradas ocasiones, declarando;
(…Omisis…)
“…Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por el mismo, al hacerse palpable que uno no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa.
(…Omissis…)
Con base a todo lo precedentemente expuesto, al verificar el juez de la recurrida, que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, tal cual como lo hizo, lo que se hace que deseche la denuncia en cuestión. Así se declara.-…”
(Subrayado y negrilla de la Sala)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa, que el juez como garante del proceso, debe verificar la existencia de los supuestos de ley (artículo 691 eiusdem), para que pueda darse la admisión de la pretensión, esto no puede ser cambiado, ya que violaría de esta forma el principio de la conducción procesal, a su vez, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, es clara y precisa, al hacer mención a que no es cualquier tipo de certificación, sino el certificado del registrador, donde consten los nombres, apellidos y domicilio de la persona propietario del inmueble que se pretende usucapir.
Tomando en cuenta la norma supra citada, es preciso concatenarla con lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá en apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo citado ut supra la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, caso y en el caso que nos ocupa, a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aunado a que debe presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen con esa cualidad, y copia certificada del título respectivo, siendo ello así, por imperativo legal, en caso de faltar tales requisitos la demanda es inadmisible.
Ahora bien, en el caso de marras, de la lectura del fallo recurrido se evidencia que el A quo, fundamentó su pronunciamiento de la siguiente manera:
“(…omissis…)
Como se aprecia del criterio expreso ut supra, para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la acción, conduce a la inadmisibilidad de la misma; todo lo cual evidencia que ésta ha optado por considerar como presupuestos procesales, los antes dichos requisitos de la acción; toda vez que atribuye a la ausencia de cualesquiera de tales requisitos, la consecuencia que la doctrina le ha asignado a la inexistencia de los presupuestos procesales, esto es, la inadmisibilidad.
Ahora bien este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa a los folios 07 al 34 que la parte demandante consignó junto con al libelo de demanda copia simple de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2021, del folio 35 al 38 copias simples de reproducciones fotográficas, folio 39 copia simple de la factura emitida por CANTV, folio 40 y 41 copias simple (sic) de certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, folios 46 al 60 copias simples de oficios N° 179, DPUC N° 581, DPUC N° 644, emanados de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante no se acompañó la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar la propiedad del inmueble, conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al verificarse que la parte demandante no acompañó junto al libelo de la demanda certificación emitida por el Registrador, resulta forzoso para este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, ya que no cumple con lo expresado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-…”
(Reproducción Textual)
En este orden de ideas, a los fines de determinar si la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, pasa esta Alzada a verificar los documentales acompañados junto al escrito libelar, que a saber son los siguientes:
1. Marcado con letra “A”, corre dentro de las actas procesales de los folios 7 al 34, copia simple del título supletorio respectivo, el cual fue otorgado por Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, de fecha 22 de julio de 2021, a favor del ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, identificado en autos, parte actora en este juicio.
2. Marcado con letra “B, C, D y E”, corren insertas de los folios 35 al 38, copias simples de reproducciones fotográficas donde se señala la sustitución de tubos de desagüe de aguas servidas en el año 2022, así como una sustitución de codo de tubería de desagüe de las aguas servidas en el año 2023, junto con ellas la remoción y renovación del manto asfaltico, así como la reparación de la acera del frente de la fachada de la casa y de la taquilla CANTV, en el mes de abril de los corrientes.
3. Marcado con letra “F”, corre inserta en el folio 39, copia simple de la factura digital del servicio residencial del teléfono fijo, a través de la Compañía Anónima Telefónica de Venezuela (CANTV), desde el año 2010.
4. Marcado con letra “G”, corre inserta en los folios 40 y 41, copia simple de reproducción fotográfica del certificado de empadronamiento, NIFG 348759, otorgado por la Alcaldía del Municipio Baruta.
5. Marcado con letra “H”, corre inserta en el folio 42, copia simple de facturas del pago de impuestos por inmuebles urbanos, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, periodo 2013-2020, pago de interés moratorios, para cada trimestre de los años referidos, según recibo N° 53342 de fecha 27/02/2021; periodo del año 2021 foro anual del 01/01 al 31/12/2023, según Recibo N° 53342 de fecha 27/02/2021.
6. Marcado con letra “I”, corre inserta en el folio 43, copia simple de facturas del pago del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2022, según planilla N° 2200007830 de fecha 04/08/2022 y planilla de fecha 10/11/2022.
7. Marcado con letra “J”, corre inserta en el folio 44, copia simple del pago del primer trimestre del año 2023, según planilla N° 9100363634 de fecha 22/02/2023.
8. Marcado con letra “K”, corre inserta en el folio 45, copia simple del pago del segundo trimestre del año 2023, la cual se encuentra en proceso, según planilla N° 9100376198 de fecha 06/04/2023.
9. Marcado con letra “L”, corre inserta en los folios 46 y 47, copia simple de reproducción fotográfica de una comunicación proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y de Catastro de la Alcaldía de Baruta, de fecha 21 de junio de 2021, en la que dan respuesta a la comunicación recibida mediante tramite No. 221, de fecha 07/06/2021, anexando plano de la localización sellado del inmueble objeto de consulta.
10. Marcado con letra “M”, corre inserto en los folios 48 y 49, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2021, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, en la que dan respuesta a la comunicación recibida mediante tramite N° 455 de fecha 16/09/2021. Junto con esta se anexó plano de localización sellado del inmueble objeto de consulta.
11. Marcado con letra “N”, corre inserto en original en el folio 49, de la comunicación de fecha 01 de febrero de 2022, proveniente de Dirección de Planificación Urbana y de Catastro de la Alcaldía de Baruta, donde dan respuesta a la comunicación recibida mediante tramite No. 556 de fecha 04/08/2022.
Ahora bien, de la revisión de los documentos anexos al escrito libelar, efectivamente se colige que el actor no acompañó la certificación emitida por el Registrador respecto a la titularidad de la propiedad del inmueble, incumpliendo de esa manera lo estatuido en el tantas veces mencionado artículo 691 de nuestro texto adjetivo civil, que establece los recaudos que deben acompañarse a las demandas de prescripción adquisitiva, cuyos recaudos no son potestativos del solicitante, sino un deber legal que debe cumplir quien pretenda interponer una demanda por prescripción adquisitiva o usucapión, formando parte de la carga procesal del accionante para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al negar la admisibilidad de la acción incoada. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad, acertado el fallo dictado por el juzgado de la causa al inadmitir la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 eiusdem, al comprobarse la falta de los requisitos ut supra indicados, al ser éstos los documentos fundamentales para la admisión de la presente acción, siendo forzoso para este Ad quem, declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, parte accionante contra el fallo de fecha 16 de junio de 2023 por el juzgado de la causa, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2023, por el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO, plenamente identificado en el encabezado de esta decisión.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) de septiembre de 2023, siendo las 3:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Elsy.-
Expediente No. AP71-R-2023-000377/7.607.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Prescripción Adquisitiva (Usucapión).
Materia Civil.
“D”.
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