REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 27 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE NRO. 2018-000793

PARTE ACTORA: Corporación AIRWORD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 17, tomo 99-A-Cto, siendo su última reforma estatutaria registrada ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de junio de 2013, bajo el N° 16, Tomo 189A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Luis Alberto Salazar y José Gregorio Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°150.380 y 36.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Seguros la Vitalicia, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2001, anotada bajo el N° 30, tomo 106-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Gloria Sánchez, José Arguello, Esther Pernía, Humberto Arenas y Luisangela Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.294, 58.763, 57.993, 28.777 y 81.038, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de junio de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándose entrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2018.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas mediante auto d fecha veinticinco (25) de julio de 2018
El día veintisiete (27) de julio de 2018, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demanda y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha nueve (9) de agosto de 2018, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha trece (13) de agosto de 2018, la parte demandada, consignó escrito de contestación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, la parte actora en esta misma fecha presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2018, este tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas y fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la evacuación del testigo perito y testimoniales.
Mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, se deja constancia que no asistió la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha siete (7) de diciembre de 2018, la parte demandada apela del auto de promoción de pruebas.
Por autos de fecha diez (10) de diciembre de 2018, se deja constancia que el perito ni los testigos asistieron al acto de evacuación; asimismo, se deja constancia que únicamente asistió la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, este tribunal admite la apelación y la oye en un solo efecto.
La parte demandada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, presenta diligencia donde señala las actas conducentes a la apelación y consigna los fotostatos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2019, este tribunal ordena librar oficio remitiendo la apelación.
Mediante escrito de fecha once (11) de febrero de 2019, la parte demandada renuncia al poder.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, la parte actora solicitó nueva oportunidad para evacuar pruebas testimoniales, siendo negado por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2019.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, la juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación
En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, la parte actora consigna formato para librar solicitudes Rogatorias.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, se le da entrada al presente expediente, las resultas de la apelación.
Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2019, se ordena librar boleta de notificación a las partes para que una vez conste en autos su práctica, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado por diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, donde consignó formato de SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL CONFORME A LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 18 DE MARZO DE 1970 SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL, luego de lo anterior consta un auto librado por este tribunal en fecha 4 de noviembre de 2019, donde se libraron boletas de notificación a los fines de que una vez conste en autos su práctica, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día 22 de mayo de 2019, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Corporación Airword, C.A contra la sociedad mercantil Seguros La Vitalicia C.A en consecuencia, extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2023, siendo las 12:00 del mediodía. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALEXANDRA OSORIO SALAZAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 12:30 del mediodía. se libraron boletas de notificación Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALEXANDRA OSORIO SALAZAR

















MDAA/aos.-
Expediente N° 2018-000793