REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: N° 43.241
DEMANDANTE: KAAREN MARIA ISABEL MARQUEZ ROJAS, ANTONIO JOSE MARQUEZ ROJAS e IVAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.580.524, V-11.637.931 y V-8.815.322, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, GERARDO RAFAEL PONTE, KENNY RONALD HERNANDEZ ROMERO, MARY TOVAR Y LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.608, 122.358, 151.491, 40.007y 113.238, respectivamente
DEMANDADOS: NATACHA KATERINA MARQUEZ VELANDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.765.003.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay 18 de Septiembre de 2.023
213° y 164°
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO incoado por los ciudadanos KAAREN MARIA ISABEL MARQUEZ ROJAS, ANTONIO JOSE MARQUEZ ROJAS e IVAN RAFAEL MARQUEZ ROJAS, dirigiendo su pretensión contra ciudadana NATACHA KATERINA MARQUEZ VELANDIA; supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste tribunal observa, que en fecha 24.05.2023 es recibida por distribución la presente demanda, y en fecha 30.05.2023 se le dio entrada a la presente causa, (folios 01 al 04); asimismo corre inserto a los folios 05 al 30 escrito suscrito por la parte actora a través de apoderado judicial en fecha 05.06.2023 mediante la cual consiga recaudos; en consecuencia, este tribunal en fecha 19.06.2023 admite la demanda; librando la respectiva orden de comparecencia, así como la debida notificación al ministerio público de esta circunscripción judicial, mediante Oficio, así como a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 507 del Código Civil (folios 31 al 34); así las cosas corre inserto al folio 35 diligencia suscrita en fecha 18.07.2023 por el alguacil de este Tribunal, ciudadano francisco Motta, dejando constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificaciones ordenadas. No obstante, en fecha 07.08.2023 la representación judicial de la parte actora sustituyo poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, autenticado en fecha 11.12.2014, inserto bajo el Nro. 33, tomo 286, folios 188 al 192; de seguida corre inserta a los folios 39 al 41 consignación del alguacil de este Tribunal, de fecha 07.08.2023, anexo recibo de citación firmado por la parte accionada, ciudadana NATACHA KATERINA MARQUEZ VELANDIA, y recibo del oficio librado al ministerio público.
Así mismo, esta juzgadora observa que, no consta a los autos el cumplimiento del impulso procesal requerido para la práctica de las citaciones ordenadas, asimismo, de las actuaciones contenidas en el presente expediente se desprende no haber cumplido con la publicación en prensa del edicto librado con el auto de admisión.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 19.06.2023 exclusive hasta el día 07.08.2023 inclusive, se verifico que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal.
Por lo que este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° Exp. 01-0436, S RC N° 0537, de fecha 06 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vázquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual. reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armado Rojas vs Maria Caruso, Exp. 04-0700, S RC N° 1324; reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC N° 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…), cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-
En relación a la perención de la instancia, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció entre otras cosas: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Adminiculado con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A.-estableció siguiente: “…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negrillas del tribunal).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se admitió en fecha 19 de junio de 2.023, y hasta el día “18 de julio de 2.023” (inclusive); fecha en la cual el alguacil de este tribunal dejó constancia mediante diligencia no haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, asi como al 07 de Agosto de 2.023, fecha en la cual consta en autos la actuación más próxima luego del auto de admisión de la presente demanda, han transcurrido más de (30) consecutivos, de modo que, comprueba que el accionante tiene el deber de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda impulsando la misma para su realización, cumpliendo con las obligaciones de Ley, lo cual no consta en autos su debido cumplimiento, es por lo que, esta sentenciadora forzosamente se ve en el deber de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.-
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXPEDIENTE N° 43.241
YJMR/MLJP
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