REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Septiembre de 2023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: 42.181.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORBERTO JOSE LUGO, MARIA JUSTINA LUGO, PEDRO PABLO LUGO, HERNAN JOSE LUGO, JOSE MIGUEL LUGO y WILMER RAMON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.801.921, V- 4.169.291, V- 4.677.603, V-4.679.458, V-6.373.270 y V- 6.357.437, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.586.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON, ROSA RONDON DE GONZALEZ, IRIS RONDON DE ATIA, PAULA ROSALINA RONDON DE ZAMORA y EPIFANIO RONDON RAMIREZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.719.014, V-5.852.460, V- 5.853.822, V- 5.853.830 Y V- 59.462, respectivamente.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL CO DEMANDADO EPIFANIO RONDON RAMIREZ (+): DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ, JOSE ALEJANDRO RONDON RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RONDON RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RONDON RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.390.664, V-5.538.217, V-10.516.467, V-9.878.131 y V- 6.890.705, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS SUCESORALES.-
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva


De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS SUCESORALES DEL CIUDADANO FIDEL DE JESUS LUGO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.959.200, incoado por los ciudadanos NORBERTO JOSE LUGO, MARIA JUSTINA LUGO, PEDRO PABLO LUGO, HERNAN JOSE LUGO, JOSE MIGUEL LUGO y WILMER RAMON LUGO, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON, ROSA RONDON DE GONZALEZ, IRIS RONDON DE ATIA, PAULA ROSALINA RONDON DE ZAMORA y EPIFANIO RONDON RAMIREZ (+), este último en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ, JOSE ALEJANDRO RONDON RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RONDON RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RONDON RODRIGUEZ; todos supra identificados en el encabezado de la presente decisión, en fecha 02.06.2015 es admitida por primera vez la presente acción (folio 37 y 38), y por recibida reforma de demanda en fecha 15.06.2015, este Tribunal admite la misma (Folio 41 y 42), librándose en fecha 09.07.2015 las respectivas compulsas de citación, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Barquisimeto del Estado Lara y al Juzgado Distribuidor de Municipio Plavecino Estado Lara (Folios 44 al 56) siendo designado el apoderado judicial actor como correo especial, quien retira el despacho de comisión en fecha 10.07.2015 (Folio 58)
En fecha 04.11.2015 la Jueza Temporal Abg. Rossani Manama se aboca al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 25.11.2015 se reanuda la causa. (Folios 59 al 61)
En fecha 14.01.2016 se reciben resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, parcialmente cumplida, remitida con oficio 508-15 de fecha 13.11.2015; mediante la cual se deja constancia de la práctica de la citación de la ciudadana SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON, en fecha 21.10.2015 (Folio 76), así como la constancia por parte del Alguacil del tribunal comisionado de haber sido infructuosas las demás citaciones ordenadas, en virtud de no haber conseguido a los ciudadanos co-demandados. (folios 62 al 214)
En fecha 15.02.2016 el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre los domicilios de los co demandados ROSA RONDON DE GONZALEZ, IRIS RONDON DE ATIA, PAULA ROSALINA RONDON DE ZAMORA y EPIFANIO RONDON RAMIREZ (+), este último en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ, JOSE ALEJANDRO RONDON RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RONDON RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RONDON RODRIGUEZ. Librándose lo conducente en fecha 19.02.2016; (Folio 2 al 4 Pieza II).
A los folios 5 al 09 pieza II, cursan las resultas del Consejo Nacional Electoral remitiendo lo requerido, mediante oficio Nro. OREA-R-RES-175-2016, el cual es recibido por este tribunal en fecha 23.05.2016.
A los folios 10 al 13 de pieza II, corre inserto abocamiento dictado en fecha 02.08.2016, de la Jueza ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE en su carácter de Juez provisoria, acordando librar boleta de notificación a la parte co-demandada, ciudadana SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON, y ordenando Librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que practique la referida notificación.
En fecha 02.08.2016 por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación personal de los co demandados en la dirección registrada en el Consejo Nacional Electoral. Folio 14 pieza II.
Corres inserto a los folios 21 al 46 de la pieza II, distintos abocamientos de las utroras juezas.
Por lo que mediante diligencia suscrita en fecha 15.05.2017 la parte actora solicito la citación por carteles de los co demandados. Folios 47 y 48 pieza II.
A los folios 58 al 105 de la pieza II, distintos abocamientos de las utroras juezas, por lo que mediante auto de fecha 07.11.2019 se dejó constancia de la reanudación de la presente causa en fase de citación personal de los demandados. Folio 107.
En virtud de las resultas obtenidas, este Juzgado en fecha 13/01/2020, ordena librar Boletas de Citaciones a los co demandados ciudadanos ROSA RONDON DE GONZALEZ, IRIS RONDON DE ATIA, PAULA ROSALINA RONDON DE ZAMORA, DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RONDON RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RONDON RODRIGUEZ, y en virtud de que los domicilios de los ciudadanos se encuentran en el Distrito Capital, Maturín, Estado Monagas, Estado Miranda y Estado Anzoátegui, este Tribunal ordena librar despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital, Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juzgado Distribuidor del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 112 al 135).
En fecha 15.10.2021, se recibe resultas de comisión proveniente del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por falta de impulso procesal a fin de la práctica de la citación del co - demandado ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ (folios 141 a las 167).
De seguida, riela a los folios 169 al 178, resultas de comisión recibidas en fecha 17.01.2022, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la comisión librada a los fines de la citación de los co-demandados, dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana PAULA ROSALINA RONDON DE ZAMORA, pero resultando infructuosa la citación del ciudadano JOSE ALFREDO RONDON RODRIGUEZ.
Riela a los folios 181 al 191, resultas de comisión recibidas en fecha 02.02.2022, provenientes del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual dan respuesta a la comisión librada a los fines de la citación de los co-demandados, dejando constancia de no haber sido posible la práctica de la citación de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ, en virtud de no haber encontrado el domicilio señalado en la Boleta.
Cursa al folio 194 de la pieza II, del presente expediente renuncia del poder otorgado por la parte actora a los Abogados CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ y MONICA JOSEFINA VELAZQUEZ RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.587 y 78.223, respectivamente, por obstrucción de reimpulso del proceso.
Ahora bien, el Tribunal constata que, pese a las múltiples interrupciones de la continuidad del Iter procedimental suscitado en el expediente de marras, con motivo a los diversos abocamientos de los distintos jueces que han regentado este Juzgado, desde el 14.01.2016 fecha en que se reciben resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, parcialmente cumplida, remitida con oficio 508-15 de fecha 13.11.2015; mediante la cual se dejó constancia de la práctica de la citación de la ciudadana SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON, en fecha 21.10.2015, teniéndose como válidamente citada (Folio 76); y por recibidas en fecha 15 de Octubre de 2021, resulta de comisión devuelta sin cumplir por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de impulso procesal relacionada con la práctica de la citación del co - demandado ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ (folios 141 a las 167); Hasta el 02 de Febrero de 2022, fecha en que se agregó las resultas de comisión provenientes del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de no haber sido posible la práctica de la citación de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ, en virtud de no haber encontrado el domicilio señalado en la Boleta; (folios 181 al 191); se verifico que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte Actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal; constatándose una vez más la falta de impulso procesal en la presente causa, toda vez que desde el 15.06.2015, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, a la fecha cierta del presente fallos, han transcurrido más de ocho (08) años sin que conste a los autos la debida citación de los ciudadanos ROSA RONDON DE GONZALEZ, IRIS RONDON DE ATIA, DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ, JOSE ALEJANDRO RONDON RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RONDON RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RONDON RODRIGUEZ, ut supra identificados, encontrándose válidamente citadas solo las co demandadas SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON y PAULA ROSALINA RONDON DE ZAMORA; Por lo que este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Articulo 267 del Código de procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De acuerdo al artículo antes transcrito y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que incumple con sus obligaciones procesales de carácter formal, que se despliegan en el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma en la prosecución de la causa.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, el Tribunal puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia y por tanto la extensión del proceso.
De lo anterior, se deduce que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia sea de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes. De allí que, en el caso particular de la perención, debe considerarse que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, es decir, al transcurrir el tiempo correspondiente sin impulso procesal, y en efecto extingue el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo cual la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó:
«Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).»
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que impulsar las notificaciones de los demandados en el proceso constituyen una carga para el actor y, por tanto, son actos que él mismo debe realizar por interés propio, pues mediante la práctica de las mismas, se logra mantener constituida la relación jurídica procesal, la cual es necesaria para que el proceso mantenga su cauce hasta que el órgano jurisdiccional decida el conflicto de interés que se le ha planteado y pueda satisfacer así la pretensión que ha sido deducida, por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda notificar a los demandados no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales.
Ahora bien, entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que el proceso pueda seguir el curso de ley, donde la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que acordado como fue en fecha 13/01/2020 despacho de Comisión librados a los distintos juzgados competentes en razón de lo distintos domicilios de los co demandados, ciudadanos ROSA RONDON DE GONZALEZ, IRIS RONDON DE ATIA, PAULA ROSALINA RONDON DE ZAMORA, DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ, ALVARO JOSE RONDON RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RONDON RODRIGUEZ, en virtud de que los domicilios de los mismos se encuentran en el Distrito Capital, Maturín, Estado Monagas, Estado Miranda y Estado Anzoátegui, anexo compulsas de citaciones (Folios 112 al 135); y constando a los autos resulta de la citación cumplida y efectiva correspondiente a SILVIA DEL VALLE RONDON DE GIRON; de cuyas resultas se verifica y constata que la co demandada PAULA ROSALINA RONDON DE ZAMORA fue válidamente citada; y en cuanto a los co demandados ALBERTO JOSE RONDON RODRIGUEZ, esta fue devuelta por falta de impulso procesal; y respecto a los co demandados DEYANIRA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO RONDON RODRIGUEZ fueron infructuosa la práctica de las citaciones de los mismos; no constando a los autos las resultas de la comisión librada para la citación de los ciudadanos ROSA RONDON DE GONZALEZ, IRIS RONDON DE ATIA, JOSE ALEJANDRO RONDON RODRIGUEZ y ALVARO JOSE RONDON RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; y siendo que la última diligencia realizada por los actores realizada en fecha 26.06.2023, corresponde a solicitud de copias simples y consignación de poder al Abogado Freddy Nieves; por consiguiente a todas luces queda evidenciado que en el presente juicio opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo que ha transcurrido sobradamente 1 año sin el debido impulso de la parte accionante, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, los actores no lo hicieron en el momento correspondiente.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de las partes durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que es forzoso para esta juzgadora DECLARA LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA, conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de La Independencia y 164° de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 42.181
YJMR/MJ/SR