REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Maracay, 22 de Septiembre de 2.023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.196
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.103.181.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.543.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I
Mediante escrito presentado el 13.01.2023, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, asistida de abogado, supra identificados en el encabezado del presente fallo, ejerció ante los Tribunales Laborales de esta circunscripción Judicial, acción de amparo constitucional por las presuntas amenazas de desincorporación de sus labores de trabajo en la Asociación sin fines de lucro Unión de Conductores Turmero Maracay y nulidad de acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 19.11.2022; correspondiéndole conocer de las actuaciones contenidas en el presente expediente a este Juzgado de Primero de Primera instancia en lo civil y mercantil, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.01.2023. Por lo que este Tribunal en fecha 19.01.2023 asume la competencia de la misma, ordenando la notificación de la parte actora; quien mediante diligencia suscrita en fecha 31.01.2023 se da por notificada de la misma.
En tal sentido, en fecha, 06.02.2023, se dictó despacho saneador, en aplicación a lo establecido en los cardinales tercero y cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Por lo que en fecha 11.07.2023, el Alguacil de este Juzgado, fijó en la cartelera de este Juzgado, boleta de notificación de fecha 06.02.2023 dirigida a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ.
II
UNICO
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La solicitante calificó su escrito como una acción autónoma de amparo, así mismo la nulidad absoluta de las decisiones tomadas por asamblea ordinaria celebrada en la Asociación sin fines de lucro Unión de Conductores Turmero Maracay, el día 19 de noviembre del año 2022 que a decir de la accionante en amparo fue el objeto de la presente acción, igualmente peticiona la accionante que se deje sin efecto el acto interno que consta en acta de asamblea de esa misma fecha, en virtud que la misma amenaza con violar los derechos de la accionante.
De los argumentos esgrimidos por la accionante se evidencia, que no señala de manera precisa los derechos constitucionales que a su decir fueron conculcados ni los actos que causan la lesión y/o amenaza, en forma que pueda establecerse una relación de causa a efecto. Asimismo, no identifica suficientemente a la parte presuntamente agraviante con indicación de los representantes legales de la referida Asociación o en la persona de sus directivos, solo se limitó a señalar su domicilio procesal. Aún más, no apoya su solicitud en ninguna de las disposiciones que regulan la acción de amparo constitucional, ni es preciso el escrito en cuanto a la naturaleza de la petición interpuesta, pues el Tribunal no puede deducir contra quien va dirigida su acción, ni la relación causal entre el acto o amenaza denunciada, Así las cosas, la accionante hace mención inconexa a lo largo de su escrito, de la amenaza de desincorporarla como socia de la asociación si en algún momento llega notificación de alguna investigación por el Ministerio Publico (MP10124922 Fiscalía vigésima segunda); Asimismo, refiere una serie de hechos o situaciones genéricas, sin señalar de manera precisa la vinculación, ni aportar elementos que permitan establecerlas, entre la actora y los hechos que les son imputados a la asociación sin fines de lucros, ni cuáles hechos pudieron causar una lesión a derechos fundamentales, así como el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, incumpliéndose los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se constata que la accionante no consignó soportes ni las decisiones administrativas a las que hace mención en sus alegatos, además del “Pendrive” al que hace referencia, contentivo de supuestos audios. Por tanto, las expresiones de la accionante también adolecen de falta de precisión, en cuanto al acto objeto de la pretensión, así como tampoco aparece determinado el acto, resolución o acta de asamblea contra el cual se dirige la solicitud.
Ahora bien, estima este Tribunal de Instancia, en sede constitucional, importante recordar el contenido del artículo 18, concatenado con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:
Artículo 18°
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la
persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que
motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos
requisitos.

Artículo 19°: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u
omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.

Así las cosas, en relación a la no subsanación de las omisiones de que adolece el escrito de amparo, tal como lo ordena el juez en el despacho saneador, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado:
“…Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002). Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, aprecia esta Sala que el accionante –una vez notificado del despacho saneador- no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así se declara…”. (Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Negrita del Tribunal.

Así las cosas, siendo que en fecha 11.07.2023 el Alguacil de este juzgado procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación dirigida a la parte agraviada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, supra identificada en el encabezado del fallo, a los fines de que una vez transcurra en lapso de ley, se tendría abierto el lapso de Cuarenta y ocho (48) horas, para la subsanación de la presente acción; por lo que, de la revisión a las actas, se observa, que la parte presuntamente agraviada no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador proferido por este Tribunal en fecha 06-02-2023, debido a que no subsanó las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión, siendo que no afirmó de manera precisa la relación de los hechos y contra quien va dirigida la presente acción, así como el derecho o garantía constitucional el cual le fue vulnerado, actos que solo pueden ser imputados dentro de un proceso judicial o administrativo tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y por cuanto, estas garantías resultan imperantes para atraer al Juez los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo constitucional, por lo que, en el caso de marras, este tribunal desconoce cuáles fueron las garantías constitucionales que fueron infringidas o vulneradas a la parte presuntamente agraviada. En consecuencia, por lo antes planteado, el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado Inadmisible a tenor de lo previsto en los cardinales 3° y 4° del artículo 18, concatenado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, supra identificados en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes; sin embargo a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada del contenido de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

EXP. N° 43.196.
YJMR/MJ/JD